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CSJ - Sentencia 38904(26-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38904(26-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación Rad. No. 3890

NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otras”

7 y : VA E Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados NaAIBEL CECILIA AMAYA GiL, JOSÉ “ RUDESINDO CHAUSTRE RAMÍREZ, HENRY QUuEVEDO FLÓREZ, LILIANA RAMÍREZ ARENAS Yy SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que revoi_;ó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuilfo de la misma ciudad y los condenó como autores de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS: 1. lLos primeros fueron reseñados por el ad quem, conforme los había sintetizado el fallador de primer grado, quien lo hizo en los siguientes términos: “El niño E.M.M. sutría del síndrome de «ARNOLD CHIARI», que corresponde a una anomalla congénita con malformación de la columna vertebral y de la médula espínal, acompañada . a

N T República de Colombia lCasación Rad. No. 38904

NAIBEL CECILIA ÁMAYA GiL y otro/s?/

! ! ! . Corte Suprema de Justicia

de hidrocefalia mielomeningocele, parálisis total y deformidad de las extremidades infenores. Por la misma enfermedad que sufría [el menor] E.M.M., de 10 años de edad para el año 2002, continuamente era llevado a los médicos generales de la empresa prestadora de salud COOMEVA, siendo atendido así: El día 5 de agosto de 2002, el médico HENRY QUEVEDO FLÓREZ lo atendió por sintomatología urinana, solicitando parcial de onna y cuadro hemático y recuento de plaquetas. Al examen cardiopulmonar no describió signos patológicos en pulmones y los exámenes de laboratorio confirmaron sospecha infecciosa unnaria. El 12 de agosto de 2002, [se lleva a] consulta de nuevo fal niño] por cuadro de dificultad respiratona, náuseas y fnaldad, encontrando el médico general [CARLOS ADRIÁN VILLÁN RAMIREZ] que lo atendió, que hablaba con dificultad y presentaba hipoventilación basal derecha, y diagnósticó neumonía, solicitando cuadro hemático, radiología de tórax urgente y valoración por pediatría. El 13 de ese mismo mes y año, el pediatra JOSÉ RUDESINDO CHAUSTRE RAMIREZ lo valora con [los siguientes] resultados: C.H.: 5.800 leucos, Hb: 14.3, Hto.: 40.4. Segmentados 58%, linfocitos 42 y V.S.G. 22/52, mientras que el informe radiológico conceptuó que existía probable proceso neumáónico evolutivo. El médico CHAUSTRE

RAMÍREZ encontró al menor en buen estado general sin signos de dificultad respiratona, auscultó campos pulmonares con MV (murmullo vesicular) ruido sin agregados. F.R. 18 por minuto y el resto del examen físico sin patología evidente excepto secuelas neurológicas. [Diagnosticó] «Dx.: |.R.A. no N.», esto es, infección respiratoria aguda no neumática y formuló acetaminofén. El 23 de agosto de 2002, el niño es llevado nuevamente a consulta y lo atiende la médica NAIBEL CECILIA AMAYA GIL, por cuadro de disnea, taquipnea, dolor toráxico, encontrando al paciente en alerta, hidratado en aceptable estado, buena ventilación pulmonar sin ruídos sobre agregados. Hace diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria, solicitando RX de tórax, y formula dexametasona ampolla y nebulizaciones con berodual. República de Colombia Casación Rad. No. 38904 7

NAIBEL CECILIA AMAYA GiL y o¡trp'

Ls '¡' 7 Corte Suprema de Justicia El menor vuelve a consulta el 25 de agosto de 200?, siendo valorado por la médica general SILVIA LILIANA TAMAYO RozO, porque presentaba dolor de espalda y dificultad para respirar con lumbalgia, taquipnea, sin tos ní picos febriles. Hizo diagnóstico de lumbalgia-meningocele, y se formuló ácido ascórbico, acetaminofén, cefalexina y nebulizaciones

con solución salina y fluimucil. El 11 de octubre de 200?, el niño E.M.M. es llevado a consulta con dolor de cabeza matutino y dolor abdominal, es atendido por la médica general LILIANA RAMÍREZ ARENAS, encontrando en el examen cardiopulmonar sin alteraciones, abdomen blando y diagnóstico cefalea, colon iritable y parastitosis, formula naproxeno, dieta, coproscópico y parcial de orina. El 17 de octubre de 200?, por consulta que hizo el padre del menor al doctor RAFAEL ALBERTO FANDIÑO PRADA, médico especializado en neurocinigía, éste ordenó la internación en la clínica «San José», por presentar el niño E.M.M. cefalea occipital cervical de 8 días de evolución y por episodios de hipertensión del cuello, encontrándose para ese momento, alerta, afebril y sin signos de dificultad respiratoria. El niño al día siguiente a la hospitalización se agravó en su salud, falleciendo en dicho centro asistencial el 25 de octubre de 200?, a eso de las ocho de la noche, y como el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, padre del occiso, informó a la Fiscalía el indebido proceso médico en el tratamiento de su hijo, se practicó necropsia al cadáver, para después la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida y otros, el 3 de enero de 2005, al considerar que como el legista en su testimonio aducía que había «una causalidad directa en el presente caso y la misma neumonía en su estado final produce shock |

séptico que fue lo que inmediatamente puso fin a la vida del menor», dispuso la apertura de la instrucción, vinculándose a la investigación a los enjuiciados HENRY QUEVEDO FLÓREZ,

JOSÉ RUDESINDO CHAUSTRE RAMIREZ, NAIBEL CECILIA AMAYA

GIL, SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo y LILIANA RAMÍREZ ARENAS” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Abierta formalmente la investigación en la oportunidad atrás anotada, se admitió la demanda de constitución de parte civil República de Colombia Casación Rad. No. 3890 NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otros Corte Suprema de Justicia presentada directamente por EDuARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA! y se escuchó en indagatoria a los implicados JosÉ RUDESINDO CHAUSTRE RAMIREZ”, HENRY QueveDo FLOREZ' y LILIANA RAMÍREZ ARENAS, mientras que NaIBEL CECILIA AMAYA GIL y SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo fueron vinculadas mediante declaratoria de persona ausente”. Clausurada la instrucción”, el 8 de agosto de 2006, en la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y Otros de Cúcuta, se profirió resolución acusatoria” contra NAIBEL CECILIA AMAYA GiL, JOsÉ RUDESINDO CHAUSTRE RAMIREZ, HENRY QuEeVEDO FLÓREZ, LILIANA RAMÍREZ ARENAS y SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo, como presuntos autores del delito de homicidio

culposo, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2008?, al ser confirmada en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribuna! Superior de la misma ciudad. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, donde admitida la demanda - de constitución de parte civil presentada a nombre de ELsA PATRICIA MENDOZA ACEVEDO Y MARÍA PIEDAD YÁÑEZ MENDOZA?, se celebró la audiencia preparatoria'”, agotándose la vista pública en Fls. 39 y 40 del C.O. No. 1 de la parte civil. j Fis. 228 a 234 del C.O. No. 1 ' Fls. 220 a 225 ídem. Fls, 214 a219 idem. 5 Fis. 264 y 265 idem. 5 Fis, 98a 133 del C.O. No. 2. 7 Fis. 98 a 133 ídem. $ Fis. 78 a 92 del C.O. No. 3. 5 Fis, 24 a 27 del C.O. sin número de la parte civil. ' Fls. 255 a 270 del C.O. No. 3. República de Colombia Casación Rad. No. 38904 .- NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y?c4y Corte Suprema de Justicia varias sesiones"', así que rechazado el impedimento planteado por su titular, el 15 de septiembre de 2010 se absolvió a los procesados de la conducta punible por la que se los convocó a juicio. Impugnada la sentencia por la parte civil promovida por

EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cúcuta, con providencia del 13 de septiembre de 2011%, la revocó y condenó a NalBeL CECILIA AMAYA GiL, JosÉ RUDESINDO CHAUSTRE RAMIREZ, HENRY QuEvEDo FLÓREZ, LILIANA RAMÍREZ ARENAS y SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo, a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria deinhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción la privativa de la libertad, al hailarlos autores del delito por el que se los acusó, a quienes se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asi mismo, fueron obligados a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales y respecto de cada una de las víctimas", la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. | Contra esa sentencia los defensores de los condenados presentaron en tiempo sendas demandas de casación” y la parte ' Fls. 1a3,5a7, 197 y 198, 227 y 228, 290 y 291 del C.O. No. 5. La audiencia fue grabada en su totalidad. ' Fis. 105 a 152 del C.O. No. 6. ' Fis. 86 a 125 del C.O. No. 1 del Tribunal.

' EQUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, ELSA PIEDAD MENDOZA ACEVEDO y MARÍA PIEDAD YÁÑEZ

MENDOZA.

'> Fls, 16 a 49 y 50 a 85 del C.O. No. 2 del Tribunal y Tomos | y lI. 5 República de Colombia Casación Rad. No. 38904

NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otro

7 E U Corte Suprema de Justicia civil promovida por EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, como no recurrente, se opuso a las pretensiones allí consignadas'. Allegada la actuación a esta Corporación, el apoderado de la procesada LILIANA RAMÍREZ ARENAS solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral”, consignando lo que a su juicio y a prorratá consideró que ésta debía pagar, y admitidas las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados NAIBEL CECILIA AMAYA GiIL, JosÉ RUDESINDO CHAUSTRE RAMÍREZ, HENRY QueveDO FLÓREZ, LILIANA RAMÍREZ ÁRENAS yY SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo, el apoderado de la parte civil allegó escrito insistiendo en que no se case la sentencia impugnada", adjuntado copia de un par de decisiones, tras lo cual, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió el concepto respectivo, por lo que ahora se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LAS DEMANDAS: Libelo radicado a nombre de NaAIBEL CECILIA AMAYA GiL,

HENRY QUEVEDO FLÓREZ y SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo: Está compuesto por censuras donde se alega la nulidad de lo actuado y la violación indirecta de la ley sustancial, cuyo contenido es el siguiente: 18 Fls. 94 a 112 del c.o. No. 2 del Tribubal. Fls, 28 a 37 del C.O. de la Corte. '8 Fls, 43 y 44 ¡dem. Casación Rad. No. 35904

NAIBEL CECILIA AMAYA GiL y otp;?T/ -

( Al Corte Suprema de Justicia Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia de segunda instancia se dictó con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos que expusieran los inculpados y sus abogados en la audiencia públicaf Al respecto aduce el demandante, que si bien el ad quem al final del falio impugnado”, hizo alusión a que estando en turno el proceso para proferir la sentencia respectiva se allegaron algunos escritos de los sujetos procesales, los cuales consideró extemporáneos y por ello guardó silencio sobre su contenido, lo cierto es que en el caso de su representada SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo, su vocero allegó oportunamente, el 28 de julio de 2010, un alegato en la audiencia pública, el que se omitió remitir a segunda instancia por el juez a guo, ocurriendo exactamente lo mismo con el suyo, el cual radicó el 29 de julio siguiente.

Agrega que el 11 de agosto de 2010, presentó un nuevo escrito en el que reiteró la postura fijada en sus alegatos, precisando que tanto en ésta como en aquella oportunidad, realizó un detallado estudio de la prueba, tras lo cual conciuye que frente a los dos memoriales presentados el Tribunal guardó silencio, a pesar de que era su deber analizarios. Además, indica que el 21 de octubre de 2010 allegó un escrito para controvertir el '9 El 123 del C.O. No. 1 del Tribunal. República de Colombia Casación Rad. No. 3890¡

NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otrog””

|7 Corte Suprema de Justicia sustento del recurso de apelación presentado por la parte civil y el representante del Ministerio Público, el cual tampoco fue tenido en cuenta. Luego de hacer referencia al alcance de los memoriales antes mencionados, expresa que la omisión denunciada es trascendente, pues, de no haberse presentado, el Tribunal habría confirmado el fallo absolutorio de primer grado, por cuanto es imposible que el menor E.M.M. sobreviviera con neumonía entre el 12 de agosto y el 17 de octubre de 2002, por tanto, los acusados no tuvieron responsabilidad en su muerte, ya que cumplieron con los protocolos de la medicina y las exigencias que en general les demandaba la /ex artis. Una vez recuerda que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 exige que en la sentencia se analicen los alegatos de las partes, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado desde el fallo de segundo grado, a efectos de que se

tengan en cuenta los alegatos inicialmente aludidos.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la sentencia de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al apreciar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 109

del Estatuto Punitivo. República de Colombia Casación Rad. No. 38904

NAIBEL CECILIA AMAYA GiL y otroú?"_/-' a

RA 7d Corte Suprema de Justicia En ese sentido, sostiene que el Tribunal dejó de valorar el concepto del Comité Ad hoc de Coomeva integrado para analizar la atención prestada al menor E.M.M. por los galenos procesados, el cual indicó que la conducta adoptada por estos médicos fue pertinente, “de acuerdo con los hallazgos clínicos anotados en la historia clínica y a los resultados de los exámenes paractiínicos y radiológicos”, adicionalmente, que los dos reportes de rayos X “no [se] corresponden con un cuadro neumónico activo al momento de realizarse estos”. En donde igualmente el pediatra con amplia experiencia en neumología ÁLVARO ERNESTO RAMIREZ MORELLI, precisó que un “cuadro neumónico no cursa con una evolución lenta sino que es muy agresivo y lo hace en muy corto tiempo, luego si el diagnóstico desde el comienzo de la evolución de la enfermedad hubiese sido neumonía - basal derecha, y no hubiese recibido el tratamiento adecuado, las complicaciones de ese manejo inadecuado hubiesen sido casi

inmediatas desde la primera consulta. Concepto este que es avalado por todos los asistentes al Comité Así mismo, el recurrente señala que allí finalmente se concluyó lo siguiente: (i) que la atención prestada por los médicos generales y el pediatra cumplió con los criterios de calidad para un paciente; (I) que a partir de los hallazgos clínicos descritos en la historia ciínica por los facultativos, en los reportes de rayos X y en los exámenes de laboratorio existentes antes de la hospitalización, no se encontró un criterio para remitir al menor al 70 Fls. 277 a 282 de C.O. No. 1 de anexos. República de Colombia Casación Rad. No. 38904

NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otrosY -

  • Corte Suprema de Justicia neumólogo; y (iii) que el diagnóstico de neumonía basal derecha solamente se hizo evidente cuando aquel fue hospitalizado.

Por tanto, el censor señala que tal prueba demuestra: (i) que no hubo evidencia de que el menor padeciera de neumonía con anterioridad al 17 de octubre de 2002, fecha de su hospitalización; (ii) que la atención de los médicos tratantes fue oportuna y acorde con la signología clínica que presentaba el paciente en las respectivas consultas; (iil) que es imposible que el niño sufriera de neumonía desde agosto de 2002 y muriera por evolución de esa misma patología el 25 de octubre siguiente, pues ésta tiene un desarrollo de pocos días; y (iv) que no existe relación de causalidad entre la conducta de los médicos proéesados y la muerte del paciente.

De otra parte, expresa que por igual se omitió apreciar el contenido de la investigación disciplinaria adelantada por el Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander contra los médicos acusados”', la cual se archivó”, pues una vez se advirtió - que “el tratamiento ambulatorio que recibió el paciente fue el indicado en su momento, de acuerdo a la signología que presentaba...” y “esto es así porque los motivos de consulta fueron atendidos, como se desprende del curso de la historia clínica, sin que pueda prosperar el argumento de que el niño tuvo una pulmonía de dos meses que pasó desapercibida para los médicos, o mucho menos [que se] hubieran negado a tratarla”, se conciuyó: (i) que la atención al niño fue acorde con la lex artis; (ii) “ CO No. 3 y No. 4 de anexos, ? Fls. 86 a 97 del C.O. No. 2. República de Colombia Casación Rad. No. 38904s?

NAIBEL CECILIA ÁMAYA GIL y otrg/ í

F| Corte Suprema de Justicia que en medicina "a clínica” prima sobre las ayudas diagnósticas; (ii) que la neumonía sugerida por el doctor GusTtTAvo SALGAR VILLAMIZAR fue descartada por el pediatra JosÉ RUDESINDO CHAUSTRE RAMÍREZ; (iv) que cuando el doctor RAFAEL ALBERTO FANDIÑO PRADA atiende al niño el 17 de octubre de 2002 no observa afección respiratoria; (v) que es el 18 de octubre siguiente, a eso de las 7:40 a.m., que el médico que lo revisa

advierte el cuadro de afección respiratoria y dispone conducirlo a la unidad de cuidados intensivos; (vi) que la hepatización roja es parte del proceso evolutivo de la neumonía en su primera fase; y (vii) que “a crisis final de las dolencias de base que acompañan al paciente van a determinar su muerte, pues estaba predispuesto su organismo a ellas y en un estado de salud que no podía sortearlas favorablemente”. Así mismo, el demandante serala que también se dejó de apreciar el contenido de la investigación administrativa de la Oficina de Vigilancia y Control Institucional Departamental de Salud del Norte de Santander, la cual también fue archivada” porque los galenos implicados actuaron con sujeción a los protocolos médicos. Expresa, entonces, que las referidas investigaciones demuestran: (i) que el menor no sufría de neumonía antes de su hospitalización del 17 de octubre de 2002, (ii) que los médicos incuipados procedieron con estricta sujeción los protocolos médicos; y (ii) que no existe relación de causalidad entre la conducta de éstos y la muerte del paciente. CO No. 1 y No. 2 de anexos. ? Fis. 191 a 195 del C.O. No. 1 de anexos. República de Colombia Casación Rad. No. 38904, , NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otro%í- a Corte Suprema de Justicia Así mismo, el defensor aduce que se olvidó estimar el testimonio de MANUEL IGNACIO GUARDIOLA PLAzAS”, médico integrante del Comité Ad hoc de Coomeva, quien declaró que en ninguna de las valoraciones que se le realizaron al menor se

describió por los facultativos que lo atendieron “un cuadro de dificultad respiratoria que hiciera sospechar la presencia de una posible neumonía”, como tampoco ello se deduce de la lectura de los estudios radiográficos conforme se registró en la historia clínica. Además, dicho deponente resaltó que el doctor ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI expresó la imposibilidad de que existiera “una neumonía de dos meses de evolución sin haber sido diagnosticada y manejada adecuadamente, ya que de haber sido así el paciente se hubiese complicado mucho antes”, quien a su vez evocó las conciusiones del neurocirujano que revisó la historia clínica, es decir, ALBERTO OCHOA, y después sostuvo que la atención que se le brindó al niño fue de calidad y que “ninguno de los hallazgos clínicos y complementarios justificaban la remisión a neumología”. Adicionalmente, subrayó que “e/ médico que ordenó la hospitalización fue el neurocirujano, lo que demuestra que el principal compromiso era neurológico y no pulmonar, amén de que en el informe radiológico del 12 de agosto de 2002 suscrito por el doctor GusTAvo SALGAR VILLAMIZAR, no se “expresa la presencia de consolidación neumónica alguna y con fecha del mismo día hay un reporte de un cuadro hemático que no muestra leucocitos ni neutrofilia, [lo] que unido a la valoración médica donde tampoco hay hallazgos clínicos que le hicieran sospechar, es que en últimas [esto] lo que demuestra [es] que el menor a la fecha no presentaba neumoniía”.

25 Fls. 273 a 276 del C.O. No. 1 de anexos. 12 República de Colombia Casación Rad. No. 389045 . - NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otr/o_% — . E | ! Corte Suprema de Justicia En esa medida, el actor anota que la prueba en mención demuestra: (i) que en la historia clínica no aparecen fundamentos indicativos de que el paciente debía ser remitido al neumólogo; (ii) que es imposible que el menor E.M.M. hubiese sobrevivido con una neumonía inadecuadamente tratada desde el mes de agosto de 2002 y que falleciera por esa misma patología el 25 de octubre siguiente; (ili) que la atención prestada al niño por los facultativos, entre ellos sus representados, fue “oportuna e integral”, y (iv) que no existe relación de causalidad entre la conducta de flos procesados y la muerte del paciente¿ En otro sentido, el censor cuestiona que se haya igno_rado la declaración de JosÉ ARMANDO CARRILLO MenDozA”, médico que también integró el Comité Ad hoc de Coomeva, quien afirmó que el niño E.M.M. fue atendido adecuadamente en todo lo que requirió y que “en ninguna de las páginas de la historia clínica se describe un episodio de dificultad respiratoria y, mucho menos algún cuadro clínico como el narrado por el padre del menor”, de manera que con tal medio de persuasión se demuestra la atención adecuada que recibió el paciente y que en la anamnesis no aparece la afección que indicó el progenitor de éste””.

Por igual el libelista advierte que se dejó de apreciar la versión de ANTONIO MARÍA ARIAS”, quien transportaba al menor al colegio, el cual sostuvo se le “hizo raro cuando me dijeron que se había muerto el niño porque en realidad no se veía enfermo... me 7 Fls. 273 a 276 del C.O. No. 1 de anexos. _ ?7 Valga decir “una respiración muy rápida, con aleteo nasal, movimiento reiterativo de las fosas nasales durante la respiración [y] sus labios y los dedos adquirían una coloración azul, poco afetito decaimiento general, con vómito algunas veces" (fl. 8 del C.O. No, 3 de anexos). % FI. 261 y vuelto del C.O. No. 1. 13 República de Colombia Casación Rad. No. 38904

NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otro //

(¿1., | Corte Suprema de Justicia decía anoche casí no pude domir porque estudié hasta tarde”, relato con el que se constata que el niño no se encontraba en la situación de grave enfermedad que en lo quiso colocar su progenitor desde el mes de agosto de 2002, pues como lo dice JUAN DE Dios BUENDÍA ARIAS”, quien también lo transportaba, asistió a estudiar en el mes de octubre siguiente. Así mismo, el actor denuncia que se omitió valorar el dicho de ALBA YOLANDA OTERO MoTTa”", Coordinadora Médica de la IPS Asistencia en Salud Integral S.A., quien indicó que el padre del menor E.M.M. iba a su oficina a tramitar las órdenes que se

generaban por la atención del paciente, a quien jamás se le negó ningún servicio, interconsulta, ayuda diagnóstica o examen de laboratorio dispuesto por los galenos, la que a su vez aclaró que no tenía competencia para determinar la hospitalización de los pacientes o su remisión al especialista, pues su labor se reducía a darle curso a las órdenes de los facultativos. Además, precisó que contrario a lo afirmado por el padre del niño, no es cierto que el 9 de octubre de 2002 le hubiera dicho que solicitara cita pese a que el menor estaba muy enfermo o que ante su insistencia se la hubiera programado para el día 11 siguiente, pues las consultas prioritarias operan las 24 horas del día, o que hubiese instruido a la recepción de la sede para que se le insinuara a la médico tratante (SILVIA LILIANA TAMAYO Rozo) que no dispusiera de la internación del niño. Testigo que por igual enfatiza: (1) que “es falso” que la coordinación se inmiscuyera en la hospitalización de 7 FI. 47 y vuelto del C.O. No. 2. % Fls. 277 a 281 del C.O. No. 1 y 147 a 151 del C.O. No. 3 de anexos. l4 Casación Rad. No. 38904 NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otros' r Corte Suprema de Justicia los pacientes o en su remisión al especialista; (i1) que “es falso” lo de la llamada, pues incluso en la coordinación para la época no había extensión telefónica; pero además, (ili) que las citas se le ubicaban al menor aún cuando no hubiesen en el momento; de

manera que el censor anota que con tal testimonio se demuestra que jamás se le negó ningún servicio al niño. También cuestiona que se haya ignorado la deciaración de en ÉRIKA YAzvÍn RAmirez Meza”', quien adujo que cuando atendió al menor E.M.M. el 9 de octubre de 2002, ni éste ni su padre la consultaron porque tuviera alguna afección respiratoria, sino por una cefalea de “6 días”, de modo que al examinar el niño lo encontró “afebril con signos vitales normales, sin dificultad respiratoria... el sistema cardiopulmonar normal sin signos sobreagregados, al examen neurológico estaba normal... en general estaba en buenas condiciones”, de manera que no tenía ningún síntoma que ameritara tratamiento hospitalario, ni era necesario que en ese momento lo auscultara un neumólogo, deponente que es creíble, si se observa que la Fiscalía se negó vincularla a la investigación a pesar de la insistencia del progenitor del menor, por tanto, con este elemento de convicción se comprueba que no es cierto lo afirmado por el padre del niño acerca de que cuando la referida deponente lo atendió, éste presentara “dolor en el toráx, la espalda, manifestando que no podía respirar” o “una respiración muy rápida, con aleteo nasal, movimiento reiterativo de las fosas nasales durante la respiración % Fis, 282 a 284 del C.O. No. 1 y 159 a 161 del C.O. No. 3 de anexos. 15 República de Colombia Casación Rad. No. 38904, -

NAIBEL CECILIA ÁMAYA GIL y o??

d E /"I , - Corte Suprema de Justicia [y] sus labios y los dedos adquirían una coloración azul, poco apetito decaimiento general, con vómito algunas veces””. Adicionalmente, el defensor predica que se omitió apreciar el testimonio de ÉRIKA ANDREA ROMERO LUNA, fisioterapeuta que | atendió al menor los días 1, 2, 5, 6, 8, 9 y 12 de agosto de 2012 por una “dificultad respiratoria” que se identificó en la historia clínica como “enfermedad pulmonar restrictiva”, de manera que si para esa época se hubieran presentado los siíntomas que refirió el padre del menor, con seguridad la citada habría dejado constancia de ello, siendo lo cierto que para el mes en mención el niño no presentaba el cuadro descrito por su progenitor, ya que por el contrario, la testigo indicó que inició las terapias el 1 de agosto y que “al examen físico se abscultaban (sic) abundantes secreciones por deficiente mecanismo de tos, dentro del tratamiento se daban recomendaciones y plan casero para " estimular la tos, [a quienj se le realizaron 7 seciones” (sic), por lo que con esta declaración se demuestra que el estado de salud del menor no era el señalado por su padre y que el paciente no estaba afectado de neumonía o bronconeumonía y de allí el tratamiento en casa y no la hospitalización. Ctro testimonio que afirma el censor se dejó de valorar, fue el de CLAUDIA ASTRID GARZÓN BARRERA”, médica que atendió al

menor E.M.M. en la unidad de cuidados intensivos de la clínica San José, quien refirió que ante el cuadro que señalara el padre % El 8 del C.O. No. 3 de anexos. % Fls, 290 y 291 del C.O. No. 1 de anexos: FEls, 148 a 150 del C.O. No. 1 de la parte civil. 16 República de Colombia Casación Rad. No. 38904

NAISEL CECILIA AMAYA GIL y otr S/

-| Corte Suprema de Justicia de éste, valga decir, “dolencia en tórax, espalda y dolor de cabeza”, “se debfían] solicitar exámenes básicos como cuadro hemático, rayos X de tórax y que el resultado de los mismos... debfía ser] valorado por pediatra”, quien es el llamado a decir si “el niño se queda o no hospitalizado y el manejo que se debe dar”, observándose que en el proceso se demostrá que el 13 de agosto de 2002, el pediatra JosE RUDESINDO CHAUSTRE RAMÍREZ, tuvo en sus manos los resultados de laboratorio y la placa de rayos X tomada al paciente, con los cuales, junto con el examen físico, conciuyó que no era posible colegir que el menor padecía de neumonía”, por tanto, con este relato se comprueba que el manejo dado ai menor fue exactamente el mismo que menciona la testigo y por ende el acertado. El libelista también cuestiona que se haya ignorado la declaración de FERNANDO CARRASCO BLANCO”, respecto del cual

el Tribunal solamente citó su nombre para respaldar la sentencia condenatoria, quien a pesar del interés de la parte civil porque respondiera sus preguntas sugestivas no lo logró, como cuando lo interrogó para que le indicara si era verdad que estando en su consultorio adyacente a la unidad de cuidados intensivos en la Clínica San José le dijo que tenía las pruebas de que se trataba de “un proceso neuméónico mal cuidado”, respondiéndole categóricamente el referido médico que “no” le había expresado tal cosa. % En respaldo de lo anterior, remite a lo declarado por el doctor CARLOS ADRÍAN VILLÁN RAMIREZ, fl. 121 del C.O. No. 3 de anexos y fl. 222 y 223 del C. O. No. 1$ de anexos, a lo afirmado por MANUEL IGNACIO GUARDIOLA PLAZAS, fl. 2 del C.O. No. 5 de anexos y fis, 273 a 276 ya lo sostenido por el Comité Ad hoc de Coomeva, fls. 277 a 282 del C.O. de anexos No. 1. S Fls. 273 y 274 del C. O. No. 1. 17 República de Colombia Casación Rad. No. 38904| NAIBEL CECILIA AMAYA GIL y otrosf Corte Suprema de Justicia De otro lado, añade el actor que el deponente en cita, al responder el interrogatorio incurrió en un error sustancial, pues afirmó que el 17 de octubre de 2002, al ingresar el niño a la clínica lo hizo “en muy malas condiciones generales con insuficiencia respiratoria aguda atribuida en el curso de la evolución a una neumonía grave adquirida en la comunidad”,

cuando lo cierto es que la historia clínica” enseña que el doctor RAFAEL ALBERTO FANDIÑO PRADA”, quien determinó su hospit

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