CSJ - Sentencia 38905(10-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38905(10-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
éf …_____lf_ _ . , —QM Revisión 38.905 Luis Francisco Herrera García
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
APROBADO ACTA No. 455Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Luis Francisco Herrera García, condenado por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL'
1. La situación fáctica fue así narrada en el fallo de primera . instancia: “Se tiene que en este Departamento [Norte de Santander] luego de la desmovilización de las AUC, casi de manera paralela empezó a delinguir una banda emergente de delincuencia organizada autedenominada AGUILAS NEGRAS, integrada por excombatientes de ! Se extractan de las copias aportadas con la demanda. — /42= Revisión 38.905
Luis Francisco Herrera García 1 grupos paramilitares, estableciendo como centro de actividades ciudad de Ocaña (N 5) y algunos municipios integrantes de esa provincia, dedicándose a extorsionar a Alcaldes, comerciantes transportadores, además de ejecutar actividades de narcotráfico, asesinato selectivo de personas, amenazas, incluso, prohibiendo desplazamiento de los habitantes en un determinado horario.”
2. Luis Francisco Herrera García, vinculado a la investigaci Ón | mediante indagatoria, fue llamado a juicio, en compañía de Rarúl
Prada Lamus”, por la comisión de la conducta punibie de | financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
3. El 25 de agosto de 2010, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia en la que condenó a los procesados a 13 años de prisión y multa de 1¡.300 salar minimos legales mensuales vigentes; al tiempo que les negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.
4. El fallo fue apelado por tos defensores y el 11 de abril de 20 11 el Tribunal Superior de ese distrito judicial lo confirmó. . El defensor de Prada Lamus interpuso recurso de casación, Q ue fue concedido. ? Vinculado como persona ausente. Folios 29 a 42. Folios 22 a 28.
. .
6. Luego de presentar la demanda correspondiente, el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la inadmitió por auto del 28 de septiembre del mismo año”.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000%, el apoderado de Luis Francisco Herrera García pretende la revisión de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, por existir prueba nueva que establece la inocencia del condenado.
Fundamenta así su libeto: Los faltos se soportaron en los informes militares y de policia y en las demás diligencias realizadas, pero de esas pruebas se
deduce lo contrario a lo allí dectarado. No es cierto, como lo aseguró el Tribunal (trascribe apartes de la sentencia), que en sus primeras declaraciones Arlex Osorio Gonzátez y Breiner José De la Hoz Quintero hayan manifestado conocer a su defendido. Refiere la existencia en el proceso de varias pruebas, las cuales cuestiona en los siguientes términos: Folios 211 a220. S “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimpulabilidad”. Revisióon 38.505 Luis Francisco Herrera Garcia -“Informes de la Segunda División, Trigésima Brigada' Central de Inteligencia Táctica de Ocaña, de fecha 27 de julio de 2006, asunto INFORME DE INTELIGENCIA; dirigido al Coronel LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ”, en los que -según dicese puso e] ñ conocimiento lo dicho en una entrevista por un escolta de Ramóen; Isaza. Repara en que (i) no se supo la identificación de esa fuente; (1i) no existió documento que contuviera lo expresado por ella; (ii) si fue considerada prueba de referencia “nunca se controvirtió porque (sic) no se conoció y no se aportó al proceso”; (iv) Se mencionó a un “Luis”, pero no se estableció su verdadero nombre y menos si ese era un alias, cuando en el plenario “son varios los Luis””; y (v) se recomendó solicitar autorización para
allanar la vivienda a “Luis”, pero no se llevó a cabo. -“informes de Policia Judicial de fecha 24 de agosto de 2006 y 30 de Agosto de 2006, cuyo destino era la Fiscalia 42 Especializada; Solicitud altanamiento y Registro”'. Critica que no hubo referencia alguna a su prohijadof Adicionalmente, en el auto de apertura de investigación previa se solicitaron tarjetas decadactilares de una persona con nombre distinto al de su representado y se alude a otra como “Don Lucho”. 7 Folio 7. S 1d 5 ld 10 7 ºá_ 42 Revisión 38.905 Uis Francisco Herrera García -“informe policial de septiembre 1 de 2006 N 090 M.T.112 UNDH y DIH”'', relacionado con el allanamiento y el registro a un inmueble. Censura que allí no se encontró evidencia que relacionara a su procurado con el grupo ilegal y tamnoco se allanó su casa. -En la indagatoria rendida por Arlex Osorio González no se le preguntó por alias Don Lucho y tampoco él lo mencionó. Si bien el ad quem adujo que en las primeras indagatorias o declaraciones se aportaron pormenores de lo que sucedía en el grupo armado ilegal, lo cierto es que en ellas no se dio información sobre Herrera García, sobre sus características morfológicas y menos se le identificó. Contrario a lo manifestado por el Tribunal, en las indagatorias rendidas por Jesús María Martíinez Meneses y Cesar Julio'Ariza Contreras no se habló de alias Don Lucho; tampoco en la ampliación de las injuradas de Arlex Osorio González y Jesús
María Martinez Meneses o en las exposiciones hechas por Breiner José de la Hoz Quintero el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2307. De manera que las consideraciones expuestas por el juez colegiado no son ciertas; Osorio González y Martínez Meneses 1 Folio 8. Revisión 38.905 Luis Francisco Herrera Garcia nunca nombraron a su prohijado en las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada. Lo anterior evidencia que debe dársele plena credibilidad a la prueba sobreviniente. Recuerda un segmento de la ampliación de indagatoria de De Hoz Quintero, en la que se hizo mención a Don Lucho, pe censura que no se le hayan preguntado detalies sobre identidad de éste. En el plenario no hay prueba que conduzca asegurar que Don Lucho era el reclutador de menores o quien conseguía y distribuía los víveres, empero con la que adjunta etlto se esclarece. A pesar de que Hugo Hernando Sánchez Carrascal y Artex Osori González hicieron alusión a Don Lucho, no se les preguntó sob sus caracteristicas físicas y tampoco dieron detalles, por lo que no existen los “normenores” a que se refirió el Tribunal en fallo. Es más, Osorio González aseguró conocer a alias Don Lucho, no asi a Luis Francisco Herrera García, Repara en que solo en el auto de apertura de instrucción apareció plenamente identificado Herrera García, sin que hubiese “pertinencia ni conducencia frente a esta identidad””. ostensible, entonces, que nunca se identificó plenamente a Don Lucho.
"? Folio 12. Revisión 38.905 ancisco Herrera Garcia No pretende reabrir el debate probatorio sino demostrar que con la prueba sobreviniente surge nitido que las consideraciones hechas estuvieron erradas. Aciara que la prueba nueva aportada, que es creible y verdadera frente a los testimonios obrantes en el proceso, es la dectaración juramentada rendida por Breiner José De la Hoz Quintero, en donde manifiesta que Luis Francisco Herrera García es inocente de los cargos que se le imputaron, que no lo conoce y que las declaraciones rendidas durante el proceso penal fueron amañadas y mentirosas y obedecieron a una promesa de ofrecimiento de dinero.
CONSIDERACIONES
1. La base fundamental del ordenamiento jurídico, consecuencia propia del principio constitucional de la cosa juzgada, es el carácter inmutable de las sentencias, lo cual implica que, una vez en firme, lo altí dispuesto debe cumplirse sin reparo alguno y en su contra no procede recurso alguno.
Si bien el legislador estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada y desvirtuar la oponibilidad de los fallos, ella Únicamente puede tener lugar cuando se compruebe que aquellos resultan injustos y alejados de la realidad material. No obstante, dado su carácter excepcional, es imprescindible que la demanda correspondiente cumpla con una serie de requisitos de forma y fondo a= Revisión 38.905 Luis Francisco Herrera García indispensables para que la Corte pueda admitirla y adelantar el trámite respectivo.
2. Bajo ese orden, la jurisprudencia ha establiecido que cuando la
acción tiene como fundamento la causal 32 del artículo 220 del estatuto procesal penal de 2000, el escrito debe contener argumentos suficientes en los qgue se demuestre (i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas Ál tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; (ii) que el acontecer fáctico está ligado a la conducta punibl materia de investigación y juzgamiento, y c) que las. pruebas aducidas como novedosas sean aptas para establecer, en grad de certeza, la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el falio, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. Así las cosas, el actor tiene la carga de proponer no solo el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado -la cual obviamente ha de anexar con el libelo-, sin de comprobar que de haber sido conocida y valorada habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada. Únicamente así se verifican los extremos de la novedad y la trascendencia.
3. Analizada ta demanda presentada, la Sala observa que aunque — cumple con las previsiones de los numerales 1, 2 y 4 y : parcialmente con la del inciso final del artículo 222 de la Ley 60 de 2000, en cuanto la sentencia de primera instancia est incompleta, no ocurre lo mismo frente al 3, según el cual debe — — 0= Revisión 38.905
Luis Francisco Herrera García contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. En efecto, a pesar de que el actor insiste en que su propósito no
es el de continuar el debate probatorio, sin duda esa es su intención, y la prueba que aduce como “sobreviniente” no tiene la calidad ni la virtualidad exigidas para quebrar la cosa juzgada del fallo condenatorio, lo que conlleva a la inadmisión del escrito. Vale la pena traer a colación lo que en torno al hecho nuevo y a la prueba nueva ha sostenido esta Sala: “[fhecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerarío procesal porque no penetró al expediente. -Prueba mnueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha pruebapuede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legitima defensa), por manera que Revisión 38. 905 cisco Herrera Garcia
puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”." Quien proponga la revisión sustentada en la existencia de una prueba nueva, debe exhibir argumentos serios, contundentes |y coherentes dirigidos a demostrar que la que pretende hacer valer y que no fue conocida durante el debate probatorio tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que genere un grado mínimo de persuasión de que el condenado es inocente'o sobre su inimputabilidad. Así lo ha dicho la jurisprudencia: “La noción de prueba nueva, entonces, no se circunscribe a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada lal proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente el carácter de novedosa, vale decir, que de haberla conocido en su momento el juzgador habría con seguridad absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad.” En el presente caso la prueba anexada por el demandante no tiene el carácter de nueva. Se trata de una dectaración juramentada suscrita por Breiner José de la Hoz Quintero, dirigida a la Juez 2 Especializada de Cúcuta, cuya copia auténtica fue expedida por el Centro de Servicios Adñ1inístratixjos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa Ciudad, en la que bajo la gravedad del juramento asegura que [i)
Luís Francisco Herrera García es inocente de los cargos que le Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901), ' Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870). 10 — < — 4 evisión 38.905 Luis Francisco Herrera García hizo; (1i) no la conoce; (iii) las declaraciones hechas al interior del proceso penal fueron “amañadas y mentirosas, carecen de toda veracidad” porque las realizó por la promesa que Rafael Jácome, alias Ratón, y otro le hicieron de entregarle $15.000.000, dinero que nunca recibió; (iv) está dispuesto a ser sancionado por falso testimonio, y (7) pidé perdón a los familiares de Herrera García por el daño causado. Tal relato solo sirve para ratificar algo que dentro del proceso fue considerado, esto es, la retractación por parte del señor De la Hoz Quintero, a la cual los falladores le restaron credibilidad tras considerar que en ella se reflejaba un claro interés por favorecer a los entonces acusados -Herrera García y Prada Vargasy no tenía la entidad suficiente para dejar sin valor lo narrado por aquél en las primeras salidas procesales. Fue así como, en relación con la retractación, adujo el Tribunal: “.además de absolutamente tardías, no son lo suficientemente robustas para dejar sin piso las expresiones brindadas al inicio de la investigación, porque examinadas estas primigenias declaraciones allí
se aportan los pormenores de lo que sucedía al interior del grupo armado ilegal, circunstancia que permiten (sic) certeza sobre la realidad del suceso investigado, toda vez que ofrecen con claridad los datos casi exactos sobre las personas que concurrían a las reuniones del grupo, sobre los rangos que ostentaban cada uno de ellos, sobre las direcciones donde residían y las actividades encargadas a cada uno de los miembros del grupo, observándose que estas versiones no resultan insulares, porque las mismas encuentran respaldo en los informes 1 Folio 189. u — 0 eovisión 38.305 Luis Francisco rierrera García policivos donde se señala a los implicados como miembros del colectivo ilegal...”. Por consiguiente, la manifestación hecha por el señor De la Hoz Quintero, que se trae en sede de revisión, no tiene ta capacidad de desvirtuar la responsabilidad delictiva de Herrera García porque su contenido es simitar al de la retractación que dentro del proceso penal hizo el testigo, ta que fue descartada por los juzgadores. Ha de reiterarse una vez más que la prueba nueva debe tener la posibilidad de estabtecer la inocencia del condenado, esto e S, que sea una prueba trascendente: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de demanda de revisión, se exige que aqguella tenga novedad trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entender que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual es
proscrito del objeto de revisión”.' 7 Ningún hecho novedoso a lo ya examinado en las instancias|se aporta con la declaración que ahora se exhibe, máxime cuando existen otros elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condena. Son eltos tos informes policivos y los relatos| de Arlex Osorio González, Jesls María Martínez Meneses y Huúgo Hernández Sánchez Carrascal. Si bien estas pruebas fueron objeto de cuestionamiento por el actor en su demanda, es ciaro ' Folio 5 del fallo, 26 del expediente de revisión. "7 Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831. <“'“=£r Ve== — Revisión 38.905 Luis Francisco Herrera García que la revisión no es et escenario propicio para ello, en cuanto su validez, su capacidad suasoria y su contundencia fueron objeto de examen por los jueces de instancia, luego de lo cual concluyeron en la responsabilidad de Herrera García, sin que ignoraran, como se dice en el libelo, que hubiese otras personas apodadas “Lucho”, tanto así que el a quo advirtió que a pesar de la existencia de “varios luchos” dentro del grupo, ello no era óbice para demostrar la responsabilidad de Herrera García, en tanto quedó probado que la conducta punible fue cometida por éste. De manera, pues, que bajo el pretexto de la existencia de una prueba nueva, que como se vio no tiene tal connotación, el accionante no tiene propósito distinto que volver sobre el debate ya agotado en las instancias y totalmente ajeno a la acción de revisión. Así las cosas, como la demanda no cumple con los requerimientos
exigidos por el ordenamiento procesal, será inadmitida. En mérito de Lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Francisco Herrera García. 18 Folio de la sentencia, 89 del expediente de revisión. 1 1 IC 2008 - | — > //4= - pevisión 38.905 Luis Francsisco Herrera Garcia Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase 7 í /( Y T - '“-/Z/L_gz _ A /…// )á/ Q” "ULO GONZÁL N AEFONSO DAZA GONZÁLEZ C0njuez a INE Conj EZuD 1 M íí2 ¿ £'”' /_____ A !—;;= ,=;%/
A EL ROSARIQ N MUNOZ GUS AV9/ NRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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Conjuez
HÚGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Magistrado W a 'L%Q"' , 1)
NUBIA YCLANDA NOYA GARCIA ' ÍL<€3X
Secretaria N < 14