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CSJ - Sentencia 38914(14-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38914(14-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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REVISIÓN 38844

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TEN /— P d fN7e aticas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 417 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de mayo de 2012 por el cual no admitió la demanda de — revisión interpuesta por el apoderado del sentenciado

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ. |

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago y confirmada el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Buga, GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ fue condenado a 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

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2. Respecto de tal proriunciamiento, el 3 de mayo de 2012

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ, mediante abogado, interpuso acción de revisión, con base en la causal 3 de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por

haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado. Tal material ex novo lo hizo consist¡r el accionante en que con posterioridad al fallo último, la menor víctima rindió deciaración ante Notario, al igual que también lo hizo el padre de la menor ofendida, y en su sentir esos dos testimonios aparecen como novedosos y trascendentes, ya que mutan la verdad contenida en el fallo, al evidenciar el error en que incurrieron los falladores de instancia al declarar la autoría y responsabilidad de GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ, en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

3. Señaló que la Sala al estudiar la acreditación de los supuestos condicionantes de la causal de revisión invocada, en pronunciamiento del 30 de mayo de 201?, resolvió no admitir la demanda, básicamente, porque el elemento de conocimiento novedoso aportado con esta carece de la capacidad para abatir la atribución de responsabilidad expresada en el fallo atacado.

Hizo hincapié en que si bien es cierto la sentencia condenatoria se basó en el testimonio de la niña, a quien se le concedió piena credibilidad, los falladores tuvieron en cuenta otros medios de prueba que les permitió concluir que las expresiones incriminantes %e ///¿%n de G C olómth» 3 . ' , REVISIÓN 38.914 x

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correspondían a las situaciones acontecidas, tal es caso de los testimonios de María Ruby Ruíz Mejía, Bibiana Cardona Pulgarín, Gloria Inés Gallego Osorio y Martín Guillermo Naranjo. Adujo que se está en presencia de una retractación, ya que las declaraciones rendidas por la ofendida y su padre ante Notario se hallan en abierta contradicción con lo sostenido por la primera en el juicio, donde expuso diversas circunstancias que rodearon el acontecer delictivo; al igual que con lo expuesto por el segundo que señaló las razones que le lievaron a denunciar al uniformado. Y que en consecuencia tales retractaciones no pueden ostentar el calificativo de prueba nueva, ya que lo que se detecta es la pretensión de querer afectar la credibilidad que se le dio en el fallo, lo cual no puede ser examinado ni aun en revisión. Se citó jurisprudencia sobre el tema que guarda relación con el caso materia de estudio y con base en los anteriores razonamientos se dispuso la no admisión de la demanda.

4. Inconforme con esa determinación, dentro del término de ley, el memorialista interpuso el recurso de reposición, porque asegura que laSala realizó “(...) un análisis de fondo del problema planteado (...)” y no “(...) un examen formal o preliminar de los requisitos obvios y elementales, que aseguren la seriedad y concreción del libelo para este tipo de actuaciones extraordinarias

.). En esa dirección añadió que a la Corte no le es dable “adelantar un análisis en concreto y de fondo”, sino que debe “examinar Beratlaen £ Colambi , REVISIÓN 38.914: [

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Derta - ./¿//2»+¿¡/;)3(& PA /¿.d¿wz&¿ preliminarmente” el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 194 Ley 906 de 2004. Que con la determinación adoptada, se le estaría señalando nuevo camino hacia la causal sexta de revisión, con lo cual la celeridad -que según arguyela Corte ha querido proteger “seguramente perecerá”.Z Solicita se revoque la providencia censurada y en su lugar de admita la demanda de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideracidnes que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica, proceda a revocaria, reformarla o adicionarla.

Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser — % ¿¿¿/Á'(¿ de áÁIM ¡//Mº > e

REVISIÓN 38.91 N

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZX . 7 %¿/Zº .-_%/¿wwza: (¿é/ bessticc -aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que el apoderado del sentenciado GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ no cumplió con la carga inherente al recurso de reposición promovido contra la inadmisión de la demanda de revisión presentada por aquél.

Al respecto, en lugar de señalar de manera concreta y evidente los yerros de juicio jurídicos o fácticos supuestamente cometidos en la decisión moetivo del disenso, se dedicó a ensayar su novedosa tesis de que la Corte realizó un examen de fondo, es más, referente a la catalogación de las declaraciones extraproceso como retractaciones, el demandante guardó silencio. En su sentir, el examen de esta Corporación debió contraerse a la verificación preliminar de los requisitos señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Una argumentación de ese talante no pone en evidencia agravio “alguno al condenado, sino que se traduce en una simple oposición de criterío subjetivo e interesado del actor, frente a la decisión de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, sin puntualizar el motivo de su inconformidad. El censor debió atacar el punto medular que abordó la Corte -no

obstante no lo hizoy, como lo consignó, optó por guardar silencio; pese a ello, si se hace una lectura detenida del auto S e %¿¿/í&;¿¿ z¿é /'Ja)¿'/?z.¿'rr, 6 1 Y — = REVISIÓN 38.914. = í GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZCarte .%;5Mma EA /Z;/”=/ objeto de ataque, fácil resulta constatar que allí se esgrimieron argumentaciones inherentes a la causal invocada por el actor, los requisitos legales y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la misma, para señalar que las pruebas allegadas “(...) no tienen la aptitud necesaria para derruir la conclusión a la que arribaron los Juzgadores de instancia en tomo a la responsabilidad del BUENO TÉLLEZ, porque no ofrecen la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia (...)”. Ello porque se vislumbró una retractación, en razón de las declaraciones surtidas ante Notario, las cuales ostensiblemente contradicen lo que sostuvieron en el juicio oral, público, contradictorio y con inmediación de las pruebas, lo cual se tradujo en palmarias manifestaciones, que no pueden ostentar la condición de prueba nueva, pues lo único que se pretende es desmoronar el grado de verosimilitud que se les atribuyó a la ciencia de sus dichos en las instancias. Adicionalmente, la postura del profesional del derecho es contraria a la lógica y a la razón, pues el objeto de su reclamo radicó en que la Corte resolvió la demanda “de fondo” y no “de

forma”, como era apropiado hacerlo frente al estudio de sus requisitos de admisibilidad. Inciuso en el evento de ser cierta esta apreciación, sería absurdo revocar el auto de rechazo de la acción de revisión, debido, precisamente, a esa certidumbre aducida por el apoderado de que la demanda, en cualquier caso no estaría llamada a prosperar. Z y __9/¿//J//1///ÁJI de Caltormbra 7 7 r | €". , !

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3. Por lo anterior, no resulta dable acoger el argumento expuesto por el recurrente, pues la inadmisión de la demanda es la consecuencia de la no constatación plena de los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para cuyo cometido inexorablemente, era menester analizar la evidencia testimonial aportada y confrontarla con los fundamentos que tuvieron los falladores de instancia para arribar al fallo condenatorio que se pretende remover.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. PBonBa de Elanbos 8 X

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Secretaria

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