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CSJ - Sentencia 38914(30-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38914(30-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Revisión 3891;1

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ C': .9O reno, ex.‘ 7...o("eiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda presentada por el apoderado de GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ, a través de la cual pretende incoar acción de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Wyeaiger, rf);4,4 2 Revisión 38914 GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ tema ArdMtiz 7;2 trO HECHOS En la sentencia de primera instancia, así fueron resumidos: "Dan cuenta las diligencias que desde el 7 de febrero de 2006, en varias oportunidades, entre 6 y 7 de la tarde, el señor GUILLERMO BUENO TÉLLEZ accedió carnalmente a la menor C.A.N.R1., misma que para la época de los hechos contaba con 11 años de edad. Los hechos ocurrieron en la casa de la señora GLORIA GALLEGO, en la cual el prenombrado pagaba

arrendamiento. El acto se advierte reiterativo." LA DEMANDA Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado. Refiere que para declarar la responsabilidad de su poderdante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga partió de que el testimonio de la víctima era la única prueba de cargo y 'Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con b normado en el numeral 8° del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006, por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. tligyza a cl"(- (144,44 3 Revisión 38914 GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ Azéi",:re orientó su análisis a determinar cuál de las dos versiones, si la del acusado o la de la ofendida contenían la verdad de lo ocurrido. Para ello, tuvo en cuenta lo dicho por los testigos Bibiana Patricia Cardona Pulgarín y Gloria Inés Gallego, quienes admitieron haber visto el ingreso de la menor al domicilio del condenado y que aquella frecuentaba esa residencia, al igual que el de Luz Fátima Vargas coordinadora de la institución educativa donde la niña adelantaba los estudios, quien sostuvo que otro profesor le comentó que la menor entraba a la habitación del policial. No obstante, el 11 de octubre de 2011, a las 10:52 de la mañana

tuvo ocurrencia un hecho nuevo que incide de manera directa en el resultado del proceso, pues en esa fecha se presentó la menor C.A.N.R. ante el Notario Segundo del Círculo de la ciudad de Palmira y manifestó: "1. Que en el año 2006, cuando tenía 11 años de edad conocí al patrullero de la policía nacional Guillermo Enrique Bueno Téllez, en el corregimiento de Villanueva municipio de el aguila departamento de valle. 2°.- Que al poco tiempo de haberlo conocido me enamoré de él, y eso me llevó a visitar con mayor frecuencia la casa de doña Gloria Gallego donde él vivía en Villanueva con el fin de verlo un poco más. 3° -Que no es cierto, que yo halla (sic) tenido relacione (sic) sexuales con el patrullero Guillermo Enrique Bueno Téllez, eso fue un invento mío con el fin de que él me pusiera cuidad (sic) pues yo si estuve realmente enamorada de él. 4°.- También inventé que él era novio mío, nunca fue mi novio y me inventé también que yo estaba embarazada de él, pero eso tampoco fue nunca cierto, pues si no tuve nunca relaciones sexuales con él, cómo iba a estar 4 Revisión 38914 GUILLERMO ENRIQUE BUENO TEILEZ r4)7,/(e 1171":7.~.1,1r. C./r, embarazada de él. 5°.-Yo me inventé las fechas de las relaciones sexuales, pero no sé por qué en esa época dije esas fechas. 6°.- Yo sí entraba seguido a la casa de la señora Gloria Gallego, pero

eso era desde antes de que él llegara a Villanueva por que yo era vendedora de productos (avon) y allá yo conseguía la revista (avon) cuando a mí no me llegaba. 7°-Después de que el patrullero Bueno Téllez llegó a Villanueva, yo iba más seguido a la casa de Doña Gloria Gallego a lo de la revista pero eso en algunas ocasiones era un pretexto por que yo quería aunque fuera ver un poquito al patrullero Bueno Téllez, pues yo si estuve enamorada de él. 8°.- Yo quería que él se casara conmigo, pues me parecía muy bonita la policía, pues yo tengo una hermana que es casada con un policía y ahora que si conozco lo que es el verdadero amor pues tengo un hijo. Pero ya me da pesar ver lo que é/ pasó pues me han contado que lo tienen en una cárcel muy fea en Bogotá. 9°.- Tampoco es cierto que yo le haya contado a mi papá que yo había tenido relaciones sexuales con el patrullero Bueno Téllez, mi papá creyó que eso era cierto pues alunas (sic) personas así lo comentaban allá en Villanueva y la rectora del Justiniano Echavarría, lo convenció para que lo denunciara. 10°.- Yo quiero que a él le den su libertad y si es necesario yo voy a Bogotá a declarar donde sea, por que me da pesar con él y con su familia" También lo hizo el señor Martín Guillermo Naranjo Osa, padre de la menor ofendida, quien declaró haber instaurado la denuncia por presiones que recibió de la rectora de la institución educativa

Justiniano Echavarría, sin que le constara tal situación, enterándose años después, por boca de su hija, que ello nunca ocurrió y que había echado a "rodar" el tema con los compañeros 14)/;,44 5 Revisión 38914 GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ (47 ;4 ,9512,Mi-~ de estudio, porque se había enamorado del uniformado y quería que se casara con ella. En criterio del apoderado, esos dos testimonios proferidos con posterioridad a la sentencia, resultan novedosos y trascendentes, pues mutan la verdad contenida en el fallo, al evidenciar el error en que se incurrió por parte de los juzgadores al declarar la autoría y responsabilidad de GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. CONSIDERACIONES La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo. La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, el invocado por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los a fi Revisión 38914 1/-74,Aa .4 7,„4„

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar. Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era. Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso, debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable. En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe evidenciar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, la prueba nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las ./5 .Í1/.4.47 7 Revisión 389141

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ

((1/ole tetne circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles. En suma, dicha novedad debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación. En este caso, la demanda de revisión se fundamenta en lo dicho por la menor ofendida en el testimonio rendido el 11 de octubre de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, retractándose del señalamiento que hiciera en la audiencia de juicio oral, respecto de que fue novia del patrullero GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ, "con quien sostuvo varias relaciones sexuales en la casa donde él vivía, que se desnudaban, se daban besos y él la accedía carnalmente. Que se conocieron el 30 de diciembre de 2005 y el 7 de febrero de 2006 tuvieron la primera relación sexual_..' También en el testimonio del señor Martín Guillermo Naranjo Osa, dando cuenta que si bien denunció al patrullero de la Policía GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ por tener relaciones sexuales con su menor hija, también lo es que ello obedeció a las presiones que recibiera de la rectora de la institución educativa 'Folio 3 de la sentencia de segunda instancia..

,9P-Adt,:a „4. f44,,„4 8 Revisión 38914 I GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ y z mina/...dleCdre donde aquella estudiaba, quien le expuso que eso era muy grave y que él se podía ver en la cárcel Para la Sala, esas pruebas no tienen la aptitud necesaria para derruir la conclusión a la que arribaron los juzgadores de instancia en torno a la responsabilidad de BUENO TÉLLEZ, porque no ofrecen la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia. En efecto, una revisión a los decisiones de primera y segunda instancia, permiten afirmar que aun cuando la sentencia condenatoria proferida en contra de GUILLERMO ENRIQUE BUENO TÉLLEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se basó en el dicho de la niña, de quien se expuso ninguna razón existía para no darle credibilidad, en tanto no apreció motivo o interés alguno para comprometer o responsabilizar al acusado, también lo es que los falladores analizaron todos los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, lo que les permitió concluir que las expresiones incriminantes correspondían a situaciones realmente ocurridas. Así, tuvo en cuenta el testimonio de María Ruby Ruiz Mejía, rectora del plantel educativo donde la menor estudiaba y a quien la niña le expresó "que estaba enamorada de un policía y que había estado con él, pero que lo habían trasladado y ya no le respondía cuando lo llamaba". -C<-44/..(174: 9 Revisión 38914

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GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ También lo expuesto por Bibiana Patricia Cardona Pulgarín quien sostuvo que en una ocasión vio a la niña y al acusado cuando ingresaban a la residencia donde éste residía. Lo declarado por Gloria Inés Gallego Osorio referido a que ante la frecuencia con la que la menor iba a su casa a buscar al patrullero, la llevó a poner en alerta a la madre de aquella. Y lo expuesto por Martín Guillermo Naranjo Osa, en cuanto a que con posterioridad a la presentación de la denuncia, el sentenciado le ofreció dinero y transporte para que fuera a la fiscalía a retirarla, cuestión que no aceptó. De allí que se está en presencia de una retractación, porque la declaración que rindiera la ofendida y su padre ante la Notaría Segunda de Palmira, contradice abiertamente lo expuesto en la audiencia de juicio oral, en el que la primera, de manera serena narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció al sentenciado, la relación sentimental que sostenían y los encuentros sexuales que se dieron con ocasión de la misma y el segundo, las razones que lo llevaron a denunciar al uniformado. Retractación que como lo ha sostenido la Sala no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo que se pretende con ella es afectar la credibilidad que se le dio en el fallo, lo cual no puede ser examinado ni aun en revisión. Al respecto, se sostuvo: kefrd..4-, (4. <(%‘„,/,)„ 10 Revisión 38914

GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEZ rr.7 .Ç4n1 Agere,. "...es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en e/ fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena. "Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente 'por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción"3. De acuerdo con lo anterior, no es la acción de revisión el escenario adecuado para determinar en cuál de las declaraciones

los testigos dijeron la verdad, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus afirmaciones superaron la presunción de certeza y 3 Auto del 4 de mayo de 2006, radicado 21314. '744;n4, 11 Revisión 389114 GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLEB ,C.-41)14.7.za c4//ait-Ot», legalidad para ser reconocidas como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que aquellos mintieron en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción4. Así las cosas, de conformidad con lo indicado en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el apoderado del condenado GUILLERMO ENRIQUE TÉLLEZ BUENO, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 27 de enero de 2009. Contra esta decisión procede recurso de reposición. 4 En este sentido , véase el auto de 3 de julio de 2008, radicado 29792. 12 Revisión 38914 GUILLERMO ENRIQUE BUENO TELLS za _ae/:z /Liara Notifíquese y cú ase.

JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ

nffirinfirli/ JOSÉ LUIS BARC Ló CAMACHO FERNANDO ALBER CASTRO CABALLERO SIGIF ÉREZ MAR. EL ROSARIO A49 a) AUGU TO J :n• NEZ GUZ A LUIS UILLER SALAZAR OTERO ' te _I

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ÑUBIA YO NDA NOVA GARCÍA Secretaria - - 17

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