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CSJ - Sentencia 38916(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38916(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia = - Corte Suprema de Justicia N

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 3891&'3

. JOSÉ ANTONIO CUBILLOS —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 436 Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado por JOSÉ ANTONIO CUBILLOS condenado a la pena principal de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentado. HECHOS La Sala en anterior oportunidad, los relató así: “El 27 de junio de 1995, pasadas las diez de la noche, ABEL GONZÁLEZ RINCON, agente de la Policía Nacional que se encontraba de franquicia, departía con los hermanos JOSE JOAQUÍN Y SANTIAGO ÁVILA , en el establecimiento comercial ubicado en la calle 43B sur No. 32-15 barrio San Miguel de esta ciudad, cuando alrededor de las 10:45 se hizo presente una República de Colombia " a l1:f'- M - Á"-._ 1.— -'”.f¡ TEA o s, as ME N Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 38916

JOSÉ ANTONIO CUBILLOS patrulla de la Pdlicía adscrita al CAl del barrio La Victoria, conformado (sic) por el Subintendente JOSE ANTONIO

CUBILLOS y los agentes ORLANDO BARRERA, WILLIAM POSSO Y PEDRO ABEL ROBLEDO RODRIGUEZ, quienes luego de ingresar al local las dos motos en que se movilizaban, procedieron a bajar la reja de acceso y se dispusieron a jugar “rana”. ABEL GONZÁLEZ saludó a PEDRO ROBLEDO, a quien reconoció como compañero de curso, comprando una botella de aguardiente que brindó a los recién llegados, pero alrededor de la 1:30 de la mañana, cuando todos se disponían a marcharse, se suscitó un enfrentamiento entre los uniformados con JOSE JOAQUÍN ÁVILA y ABEL -GONZÁLEZ, siendo éste despojado de un arma de fuego por el agente WILLIAM POSSO y luego de la gresca, resultó lesionado el primero y muerto el segundo como consecuencia de siete inpactos de arma de fuego propinados por el subintendente CUBILLOS y el agente BARRERA"”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos la Auditoria Auxiliar de Guerra No. 35 adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, condenó al SI. JOSÉ ANTONIO CUBILLOS, a la pena principal de once (11) años, nueve (9) meses de prisión, como responsable de homicidio agravado.

2. Apelada esa determinación, el 27 de noviembre 1997 el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad del fallo por haberse omitido la intervención del representante del Ministerio Público durante el juicio.

3. Subsanada la irregularidad, el 21 de mayo de 1999 CUBILLOS fue

condenado a la pena principal de 26 años 7 meses de prisión, como autor responsable del referido delito, decisión de nuevo anulada por el . - ' Auto que resuelve reposición de la inadmisión del proceso de Revisión No. 33695 ? El 6 de junio de 1997 SP r República de Colombia 3 T — - Corte Súírif|á de Justicia —

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 38916

JOSE ANTONIO CUBILELOS Tribunal Superior Militar a partir del cierre de la investigación por considerar que la competencia radicaba en la jurisdicción penal ordinaria a donde ordenó remitir las diligencias.

4. Continuado el trámite, la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, mediante resolución de 13 de octubre de 2000, acusó formalmente al procesado como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y tentafiva de homicidio, decisión confirmada parcialmente por el Fiscal Delegado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2002.

5. Asignado el juicio al Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 30 de junio de 2005 condenó a JOSÉ ANTONIO CUBILLOS a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los referidos delitos, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 6 de octubre del mismo año.

6. El condenado JOSÉ ANTONIO CUBSILLOS en el año 2010, presentó acción de revisión en relación con el delito de tentativa de homicidio, con fundamento en la causa! 2 del artículo 220 de la Ley

600 de 2000, toda vez que en su criterio, la acción penal se encontraba prescrita desde antes de quedar ejecutoriado el fallo que por esa conducta le incrementó la pena en 3 años.

7. La Sala de Casación Penal, a través de auto del 29 de septiembre de 2010, inadmitió tal demanda por incumplir con los requisitos de forma, específicamente la falta de la constancia de ejecutoria, decisión Folio 190. Cuaderno de Revisión.

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JOSÉ ANTONIO CUBILLOS recurrida directamente por el condenado y rechazada por la Sala al carecer de legitimidad para impugnar por sí mismo.

8. JOSÉ ANTONIO CUBILLOS, por medio de apoderado judicial, nuevamente promueve acción de revisión en los mismos términos.

LA DEMANDA Como lo hizo en anterior ocasión, reiteró la causal! ?” de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atinente a la presencia de la extinción de la acción penal por prescripción del delito de homicidio en grado de tentativa que impedía proseguir el proceso. Señaló que la acusación en contra de su representado fue formulada por el comandantede la Policía Metropolitana de Bogotá mediante resolución No. 049 del 9 de octubre de 1996 con la cual convocó a Consejo Verbal de Guerra, decisión asimilable a la resolución de acusación contemplada en el artículo 397 de la ley 600 de 2000, la

cual quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 1996, interrumpiéndose el término prescriptivo, fecha a partir de la cual, inició a correr un nuevo lapso equivalente a la mitad de la pena máxima prevista por ser la conducta tentada, es decir 100.5 meses, el que se cumplió el 7 de marzo de 2005 sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia hasta el 30 de junio de 2005, concretándose así la prescripción.

CONSIDERACIONES

Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE REVISNIo. Ó3N891 6

JOSÉ ANTONIO CUBILLOS Te a, a

,=-.' "“,

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, a la luz del artículo 32 numeral 2? de la Ley 906 de 2004 a artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, en vista de que va dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior del Distrito

Judicial.

2. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular.

El principio de la cosa juzgada le otorga criterio definitivo e

inmutable a las decisiones jurisdiccionales, postulado éste que se armoniza con la garantía del non bis in idem la cual conlleva que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante no se le pueda someter nuevamente a juicio por igual conducta aún cuando tenga otra denominación jurídica, tal como lo consagra el artículo 29 Superior y desarrolla el estatuto procesal penal. No obstante su decidida irñportancia por la seguridad jurídica que ofrecen, estos no son derechos absolutos, particularmente cuando trascienden el valor justicia. Es aquí donde cobra imporfancia la acción extraordinaria de revisión, prevista con el propósito de enfrentar situaciones en las que aun cuando haya operado el fenómeno de la res República de Colombia Corte Supremade Justicia — ia

ACCIÓN DE REVÍS!ON NO 38916

JOSÉ ANTONIO CÚBILLOS judicata, que en situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in idem, se deben dejar de lado para privilegiar el orden justo y así cesar la injusticia material contenida en la decisión. Desde esa perspectiva, la revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea bosib!e reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias regueridas para su admisión, las cuales compete acreditar al accionante.

3. Entre los requisitos necesarios para dar curso a la presente

acción se encuentran algunos de carácter general, comunes a todas las causales, y otros de carácter específico, propias del cada motivo de revisión. 3.1. En el grupo de los primeros, según el artículo 194 de la ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad o del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo. 3.2. En el segundo grupo, se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, verbigracia: la resolución de acusación para acreditar la prescripción en el supuesto de la causal segunda”; las pruebas ex novo, Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. Corte Suprema de Justicia, auto 19 de noviembre de 2009 Rad. 32721. Ratificado el ?7 de julio del 2011 en el Radicado No. 30823 de la misma Corporación: “Para la contabilización del término de República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia . v-—…l:_

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JOSE ANTONIOC CUBILLOS en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal

cuarta; y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal séptima de la actual Ley 906 de 2004.

4. En el caso bajo estudio la acción de revisión no está ilamada a prosperar por cuanto no se configuró la prescripción de la acción penal que invoca el actor.

La causal aludida es la prevista en el numeral! 2? del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que dice: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción... o por cualquier otra causal de extinción de la acción penaf”. En punto de esta causal, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el fallo de condena el Estado ya había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto esta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conllevaría, ineludiblemente, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de cesación de procedimiento. prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para si iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respecíiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la

acción. - - í TT ;]———]Ñ] — — i República de Colombia N'º' e.“_:-——=.._1 A Corte Suprema de Justicia . _

ACCIÓN DE REVISIÓN No-38916

JOSÉ ANTONIO CUSILLOS Sobre este fenómeno, el art. 83 del Código Penal enseña que la extinción de la acción penal por prescripción, antes o después de la resolución de acusación, en ningún caso puede ser inferior a cinco años; a su vez, durante la instancia de instrucción el tiempo extintivo es igual al máximo fijado en la pena de prisión para cada delito (cuando no sea privativa de la libertad será de cinco años); y en la fase de juzgamiento, esto es después de la resolución acusatoria, el tiempo de prescripción se reactiva por un término igual a la mitad del fijado en el pluricitado artículo 83 en concordancia con el artículo 86 de la | codificación sancionatoria. W

5. El actor alega la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción en la etapa de juicio, toda vez que la acusación en contra de su representado fue formulada por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante resolución No. 049 del 9 de octubre de 1996 con la cual convocó a Consejo Verbal de Guerra, decisión asimilable a la resolución de acusación contemplada en la Ley 600 de 2000, la cual quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 1996, interrumpiéndose el término prescriptivo e iniciándose uno nuevo equivalente a la mitad de la pena máxima el cual, en su criterio, se

cumplió el 7 de marzo de 2005 sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia hasta el 30 de junio de 2005.

6. No le asiste razón al libelista, quien desatinadamente cuenta el periodo prescriptivo de la acción penal a partir de la ejecutoria de la acusación formulada el 9 de octubre de 1996 por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a sabiendas que estas actuaciones procesales surtidas ante la justicia castrense, fueron anuladas por el mismo funcionario instructor, por considerar que la justicia pena! militar no tenía competencia.

República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 38916

JOSÉ ANTONIO CUBILLOS — En ese orden de ideas, fue la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá el 13 de octubre del 2000 la que profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ ANTONIO CUBILLOS y otros, decisión confirmada parcialmente por el Fiscal Delegado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2002 fecha a partir de la cual se inicia el cómputo extintivo de la acción penal en la fase de juicio. Á pesar de la omisión del acciónate en incorporar la constancia de ejecutoria de la acusación, la Sala, con el propósito de dar una respuesta al actor, toma como fecha de ejecutoria de la resolución de acusación la mencionada en las sentencias allegadas con esta demanda esto es el 15 de agosto de 20026, y evidencia que no se prescribió el delito de tentativa de homicidio, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es del 6 de octubre de 2005” y cobró ejecutoria el 24

de enero de 2006, evidenciándose que no transcurrió siquiera 5 años entre las dos decisiones, lapso mínimo de prescripción.

7. En consecuencia es claro que no se cornfigura la causal alegada por el actor imponiéndose inadmitir la presente demanda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 5 Sentencia del Juzgado 38 Penal del Circuito folio 190 cuaderno de revisión 7 Folio 210 cuaderno de revisión República de Colombia t0 d : —£ E “º—;:i—:?:a:=.y l¿% - Corte Suprema de Justicia , ,

ACCIÓN DE REVISION No. 38916

JOSÉ ANTONIO CUBILLOS

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por JOSÉ ANTONIO CUBILLOS contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal

Superior de Bogotá.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase. 7

J__/ _ — A /A/._;"“'¿F — , ;

SN '

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO/r/

GUNISION DE SEMICIA

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ GUSTAVO ÉNRIQUE MALO FERNÁNDEZ

//-.:

LUJS GÚILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ÉNRIQ

— NN XX. N República de Colombia 11 — Corte Suprema de Justicia

' ACCIÓN DE REVISIÓN No. 38916

JOSÉ ANTONIO CUBILLOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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