CSJ - Sentencia 38926(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38926(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
di Casación 38.926 (cid:9) República de Colombia JENNIFER CATHERINE ALEGRÍA ROMERO IP Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N° 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doces (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2011, el Juez 5 1 Penal del Circuito de Popayán declaró a los señores Jennifer Catherine Alegría Romero y Erwin Asdrúal López Erazo coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado. Les impuso 15 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de marzo de 2012. Casación 38.926 República de Colombia THERINE ALEGRÍA ROMERO 1, Corte Suprema de Justicia Los apoderados interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento d los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer no la admisión de las demandas respectivas. HECHOS Aproximadamente a la una de la madrugada del 1° de marzo de 2009, los jóvenes Johan Efrén, Yineth Carolina y Leidy Yulieth Rojas Sandoval,
Alexander Palta y Ary Campo salieron de la casa de Blanca Nidia Sandoval López, ubicada en el barrio La Capitana de F'opayán, luego de haber participado en una celebración, con la finalidad de conseguir transporte. Johan se retrasó pues se quedó atándose los zapatos, momento aprovechado por Jennifer Catherine Alegría y Erwin Asdrúal López Erazo para acercársele. La mujer le sacó la billetera (con docu y $15.000) del bolsillo trasero de su pantalón, Johan Efrén la e y gritó a sus familiares, instante en el cual el hombre le dio una la; los dos agresores se dieron a la fuga, pero Jennifer Catherine e aprehendida por los compañeros de la víctima y señaló que el otro iltante era su compañero Erwiri Asdrúal. La intervención de los oarie y la pronta asistencia médica impidieron el deceso de Johan Efrén, la herida comprometió su pulmón y una arteria del corazón! 2 Casación 38.926Ç\ República de Colombia JENNIFER CATHERINE ALEGRÍA R0MERO&f Ifl Corte Suprema de Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de junio de 2009, ante la Juez 4a Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía imputó a López Erazo y Alegría Romero cargos como responsables de los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
2. El 29 de julio de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra
de los sindicados, señalándolos como coautores de las conductas señaladas, las que tipificó como tentativa de homicidio simple y hurto calificado agravado y ubicó en los artículos 27 103 y 240, inciso 21, y 241, y numeral 101', del Código Penal, respectivamente.
3. Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas.
LAS DEMANDAS
1a Del defensor de Erwin Asdrúal López Erazo. El defensor formula seis cargos, con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, que desarrolla así: Primero. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la perito Astrid Liliana Vida¡ Sarasti, de quien el Tribunal 3 Casación 38.926a Repúbli wca d Ye C , (cid:9) olombia JENNIFER CATHERINE ALEGRíA ROMERO 'V\ 1 - 1 Corte Suprema de Justicia afirmó que dejó completamente claro que desdé la ventana de la casa de Dilmar Zúñiga no había visibilidad hacia el lugar de ocurrencia de los hechos. La afirmacióh judicial no es cierta pues testigo dijo y reiteró que Dilmar sí tenía visibilidad, lo cual, a la vez, es a Wilson Ferney Zúñiga. El juzgador agregó, además, que por la vecind el declarante tenía interés en favorecer a los procesados, pero no justificó la razón por la cual ningún vecino podría testificar en su contra. Desde el Tribunal se negó a ahí, conocer la verdad, puesta de presente por los dos testigos, respecto de
que los condenados fueron provocados por quienes aparecen como víctimas, generándose una pelea en desarrollo de fa cual Johan resultó herido. j ç c f lid (cid:9) Segundo. Error de hecho, por falso raciocinio violación de las máximas de la experiencia en Iaestimacián del testimonio de la víctima Johan Efrén Rojas Sandoval, quienparaiel a quo fue claro, un buen testigo, cuando la verdad es que incurre en ones, pues en cada intervención dio una versión diferente y la regla experiencia enseña que frente a acontecimientos traumáticos la mem los capta mejor y los reproduce vívidamente, lo cual no sucedió en caso. r;lUi Dice que no existe máxinjade experiencia que fa conclusión del a quo respecto de que la víctima se retrasó para los zapatos y eso fue aprovechado por los sindicados, pues los últi estaban en inferioridad K LJt t:y S numérica y no iban a arriesgarse a ser alc y golpeados, como l 4 Casación 38.926 República de Colombia RiSNIFER CATHERINE ALEGRÍA ROMERO 1. Corte Suprema de Justicia Ti gÇ! sucedió. Tercero. Error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto el juzgador hizo agregados a la estipulación probatoria número 4, pues concluyó que con ella se demostraba la tentativa de homicidio, lo cual contradice lo convenido que simplemente tieneic pdn acreditados los "elementos materiales probatorios que dan como el hecho de las lesiones y el probado riesgo que con ellas se colocó la vicié de JOI-IAN EFRÉN ROJAS
SANDOVAL", pero en ningún momentc. :que el acusado fuese el autor de la lesión ni la conducta de hurto. Igual, se sacó la falsa prueba de la preexistencia del objeto del hurto y del delito mismo a partir del informe médico del 17 de abril de 2009, aspecto jamás estipulado. Sobre la estipulación número 5 el fallo dice que acreditó que Jennifer fue herida por dos desconocidos de manera leve, lo cual se encuentra alejado de la realidad probatoria. Igual en la estipulación 6 se tuvo por verificado que Yineth Rojas sufrió lesiones al momento de defender a su hermano, pero jamás que sus agresores fueran los detenidos. Por todo ello, el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de pruebas. Cuarto. Error de hecho por falso raciocinio, consecuencia de violar las máximas de la experiencia al valorar el testimonio de Yineth Carolina Rojas Sandoval, en tanto con la impugnación de credibilidad de la defensa se demostró que no presenció el hurto ni la •agresión que supuestamente hizo el acusado. En su primera versión, 13 días después del suceso, no informó 5 Casación 38.926 (cid:9) República de Colombia CATHERINE ALEGRÍA ROMERO IM Corte Suprema de Justicia (cid:9) del hurto, mintió al negar que su hermano licor, lo cual admitió el (cid:9) 12 de marzo de 2009. La testigo, igual, refirió los policías vieron fue una riña y no el hurto que mentirosamente han querido mencionar.
Los jueces resaltaron la afirmación de la decla sobre que la sindicada y su progenitor la buscaron para ofrecerle di para que cambiase su versión, pero olvidaron que igual quedó ch que no denunció tales hechos. Como el testimonio fue impugnado, no ede ser valorado. La experiencia enseña que si existió un la testigo ha debido informarlo desde un comienzo y los agentes meter a la sindicada a la justicia por ese hecho, pero ello no ocurrió Quinto. Error de hecho por falso raciocinio al in las máximas de la experiencia al apreciarla declaración de Lad: Yulieth Rojas Sandoval, pues se tuvo por cierto que dio cuenta del ofl de dinero de la acusada y su progenitor para que la testigo a cambiara su dicho, pero lo cierto es qué advirtió que no presenci el hurto, mintió sobre el consumo de alcohol, lo cual fue obviado por el quien, por el contrario, aplicó tarifa legal a la demostración del hecho del consumo de alcohol, desconociendo la libertad probatoria, cuando la ima de la experiencia enseña que en una reunión (un asado para ir un familiar) fluye el consumo de bebidas embriagantes. Luego si fue descubierta mintiendo el en no puede merecer credibilidad sobre el supuesto ofrecimiento de La impugnación por ausencia de veracidad impide que la declaración valorada. 6 k'j (cid:9) '' Casación 38.926 República de Colombia (cid:9) JENNIFER CATHERINE ALEGRIA ROMERO u DJ.9D3 í(cid:9) Corte Suprema de Justicia (cid:9) j
Sexto. Error de hecho por falso raciniIpor trasgresión a las máximas de la experiencia en la estimación ddPi1onio de Sergio Alexander Palta, QI (cid:9) - pues se le cree no obstante haber rné'ñtidó al relatar el hurto de la billetera, pero los jueces lo encuentran explicable en tanto se estaba salvando una vida, pero obviaron que el relato se hizo mes y medio luego de los hechos. !l 'í1k;Ik Las máximas de la experiencia ensçñán que. resulta inexplicable que el hurto, hecho relevante pues fue el móvil - la lesión, no fuera informado a la policía desde un comienzo. Solicita se case la sentencia y se absuelval procesado. 2a• Del apoderado de Jennifer Catherine Alegría Romero.. Afirma que como los hechos y las consideraciones judiciales fueron las mismas para los dos sindicados, acude a presentar y sustentar la casación en iguales términos de! anterior escrito. Así, repite los cargos primero, segundo, cuarto (excluye el tercero), quinto y sexto. Y agrega el siguiente, que por metodología se mencionará como el séptimo. Causal tercera, nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en lo relativo al principio de motivación de las sentencias, lo cual constituye una violación indirecta de la ley, pues se condena a los sindicados como coautores, sin arrimar a esa conclusión como producto de las pruebas legalmente practicadas en él juicio, en tanto los jueces se ids limitan a dar plena credibilidad a testigos de la Fiscalía pero sin desarrollo alguno respecto de la categoría' dogmática de la coautoría.
7 1 Casación 38.926 (cid:9) República de Colombia CATHERINE ALEGRiA ROMERO Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA
(cid:9) La Sala inadmitirá las demandas presentadas cuanto no reúnen los (cid:9) requisitos lógicos y de debida argumentación en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones!son las siguientes:
1. En el cargo primero se indica un falso juicio de identidad por
(cid:9) tergiversación de las palabras de la perito Liliana Vidal, lo cual no (cid:9) coincide con lo que dicen los fallos. Sobre el lar no debe olvidarse que las dos decisiones de instancia, por pronunciarse en el mismo sentido, constituyen unidad ¡nescindible; en este caso,! además, el Tribunal fue reiterativo en acoger jlas argumentaciones del quo; de tal forma que si Çj hizo propias las motivaciones del juez de mera instancias, estas desvirtúan la censura, 5) / ir En efecto, en la hoja 15 de l' a sentencia de prim gradó se lee con claridad que la perito Astrid Liliañ Vidal hizo una fijaci fotográfica de la escena de los hechos y res3ctftie la ubicación del go Zúñiga, el juzgador afirma que "haciendo!6íH4)isis correcto, tendríamos que decir que, silos hechos suceden al f/er?t (cid:9) su casa, tiene una visión clara, pero si los ti ti hechos suceden comóé ha indicado en la calle 4 pues la visibilidad que tienen los hermanos ZÚÑIGA resulta bien (cid:9)
De la claridad del enunciado deriva que ni la faltó a la verdad, ni los (cid:9) jueces distorsionaron sus palabras. Lo que y ello fue obviado en u• (cid:9) ' i(cid:9) Í{JP 8 Casación 38.926 República de Colombia (cid:9) JENNIFER CATHERINE ALEGRIA ROMERO Corte Suprema de Justicia (cid:9) - rb t& las demandas, es que se advirtieron do&circunstancias: una, que el suceso hubiese ocurrido frente a la casa.de4iq señores Zúñiga, supuesto en el cual la experta y los fallos admitieron que se tenía perfecta visión, y otra, que se llevó a cabo en otro lu.garen la calle 44, desde donde la observación resultaba bastante11E! pçe.caria. No hubo, entonces, tergiversación, sino que ante las dos eventualidades puestas de presente se admitió la última, lo Cual en m"klguno estructura el falso juicio de identidad.1 bl CI I (cid:9)?4 nr-'' 2. (cid:9) Por lo demás, en sede de casación, y en la de cualquiera otra impugnación, no basta que el recurrente señale :y demuestre el yerro judicial, en tanto, ocurrido esto, es carga suya acreditar la trascendencia, la idoneidad de la equivocación. Así, al demandante le corresponde hacer el ejercicio de "saca?' el yerro de la argumentación del fallo y demostrar que las demás razones resultan insuficientes para sostener, en este caso, la condena. No se hizo tal, ni, en el evento de la estructuración real del falso juicio de
identidad, el mismo tendría incidencia sustancial en el sentido de la decisión, como que basta con dar lectura a las hojas 23 y siguientes de la sentencia de primera instancia, de donde deriva que el juez de conocimiento no restó eficacia a las versiones de los hermanos Zúñiga a partir de lo dicho por la perito Vida¡ (lo que ni siquiera menciona), sino desde las múltiples incoherencias y contradicciones que halló en sus dichos y que relaciona de manera, pormenorizada: a pesar de tener una visión formidable, no ofrecen claridad sobre la cantidad de personas que 9 Casación 38.926 Repúblieca de C olombia (cid:9) JENNIFER CATHERiNE ALEGRIA ROMERO Corte Suprema de Justicia agredían a los sindicados, cuáles eran los alegatos que se cruzaban, cómo fue golpeada Jennifer, cómo pudo Erwin percatarse de lo sucedido si estaba en el piso rodeado de 10 o 12 personas que lo golpeaban, y desde tal indefensión tomar un cuchillo que se le cayó a alguien, levantarse, defenderse y huir. Para el juzgador, la explicación no es clara, pues si 8, 10 o 12 personas (cid:9) atacaban al acusado con cuchillos, no se coherente que pudiese (cid:9) huir sin el menor rasguño. Esos testimonios le no creíbles por la (cid:9) descripción que hacen de los supuestos y sus ropas, además de (cid:9) que no salieron en su ayuda ni dieron aviso p impedir la agresión, a lo
cual agrega que por su amistad con el acusado pueden tener tendencia a favorecerlo. Nótese, entonces, que las razones del juez para negar eficacia a los hermanos Zúñiga, las que fueron expresamente prohijadas por el Tribunal, estuvieron alejadas de la fijación que de la escena de los hechos hizo la perito Vida!, desde donde deriva la intrascendencia del yerro, en el supuesto de haber existido, pues ninguna incidencia tuvo en la conclusión judicial.
3. En los falsos raciocinios propuestos respecto de los restantes testimonios de cargo, los recurrentes se quedaron en la expresión genérica de inobservancia por parte de los jueces de mximas de la experiencia, pero no concretaron hinguna de estas reglas, no las enunciaron ni hicieron el ejercicio obligatorio de precisar por qué esos pe stulados deben admitirse
10 Casación 38.926 República de Colombia (cid:9) !PtikhJENNlFER CATHERINE ALEGRIA ROMERO t (cid:9) t) J Corte Suprema de Justicia (cid:9) :q uaiç rj' como normas socialmente admitid én un determinado conglomerado social. (cid:9) ' Los señores defensores realmente ' 't?&éron a insistir, como lo hicieron en fas instancias, a señalar las supud'tFcBntradicciones en que incurrieron cd iiTi1 los declarantes de cargo, para ¿iije la experiencia enseña que el testigo no debe incurrir en esas incorrecciones, de donde surge que lo presentado como regla de experiencia no es asunto diverso a que se admita que, desde la personal y ¿UB$iVa valoración que de las pruebas
hacen los demandantes, cuando un testigo se contradice simplemente debe descartarse. Ello ni constituye regla de experiencia ni comporta demostración de una infracción a (cid:9) la sana crítica, como que simplemente, al amparo de un enunciado teórico (cid:9) sobre (cid:9) la experiencia, (cid:9) que (cid:9) ni (cid:9) se desarrolla ni (cid:9) se demuestra, lo que se hace es oponer un modo de valoración probatorio al judicial, en el anhelo de que la Corte, a modo de una tercera instancia, que no lo es, lo privilegie sobre el de los jueces.
4. De resaltar es que los jueces no eludieron el tema de las contradicciones de los declarantes. Por el contrario, las asumieron, pero en ejercicio de la función judicial de valorar de manera global los elementos de convicción concluyeron que las mismas eran menores, sobre aspectos accesorios y que no incidían en el núcleo básico de los hechos.
(i) Así, respecto del agredido Johan Efrén Rojas Sandoval, de manera ii'' (cid:9) •i iI (cid:9) .: Casación 38.926 Repúblieca de C olombia JENNIFER CATHERINE ALEGRÍA ROMERO Corte Suprema de Justicia expresa el Tribunal' señala las contradicciones entre sus diferentes intervenciones, pero recalca que "ello no anula de suyo la fuerza súasoria del relato pues la discordancia bien puede deberse a defectos de percepción, observación, memoria o al estado de shock que le produjo el ser víctima de un ataque criminaf, para seguida ente discurrir sobre ese
tipo de situaciones y concluir que no encontró "contradicciones sustanciales que anulen el valor de sus asertos", además de que su testimonio fue ratificado por otros medios probatorios. A ese razonamiento fundado, los recurrentes:, no oponen una crítica fundada en alguna regla de experiencia 4ue fue lo anunciado); simplemente afirman que en esos supuestos traumáticos la memoria capta mejor los hechos y los reproduce vívidamente, sin que, más allá de su postura, mostrasen el sustento científico o lógico de esa conclusión. (u) Respecto de Yineth 1Caçolina Rojas Sandoval1 la defensa insiste, como hizo ante las instanciasque la testigo no dijo haber visto a la acusada sustraer las hermano, pero con argumentos apegados Pertenen?a.e1su al sentido común el Tribunal infirió que de ah no podía concluirse en mentira, en tanto la pçuebaçp debe ser mirada "de manera aislada... sino en forma global como 1ofçpsPonde..." desde donde se infiere sinceridad en el relato pues refyçen.haberse percatado del apoderamiento de la billetera, pero sí haber, ,p servado cuando ado lanzaba a .1 puñalada "yeso tiene gJsÇ razón de ser por lae = que la separaba de la escena criminaí', además de encontrarse delante del agredido. t):iJJ) 12 Casación 38.926 República de Colombia (cid:9) JENNIFER CATHERINE ALEGRIA ROMERO a ZÍJj Corte Suprema de Justicia (cid:9) q •QUflL (iii) El mismo argumento cabe respecto del dicho de Lady Yulieth Rojas
Sandoval. Agréguese, sobre estos hermanos, que la queja defensiva respecto de que no se tuvo por prábado el consumo de bebidas alcohólicas se muestra inadmisible, en tanto el Tribunal no descartó ese hecho; simplemente razonó que "las afirmaciones referentes a la pérdida de facultades mentales de los testigo' pdF la ingesta de licor se quedan en meras especulaciones de la defeñ.á,P,búes los relatos son contestes al mencionar el porqué del ataque, a.í'cbñio sus circunstancias de modo, tiempo y lugar... La defensa no denfufr4 que la psiquis de los testigos se hallaba afectada por el consumo de bebidas embriagantes y eso obra en su contra, ya que la naturaleza propia del procedimiento acusatorio le impone un comportamiento probatorio proactivo". Nótese que el Tribunal no negó la ingesta de alcohol; lo que dijo es que en modo alguno ello mermó las condiddnés de percepción de las víctimas. Tampoco refirió tarifa probatoria alguna; cuestión diversa es que dentro de la libertad probatoria que rige el sistema procesal concluyó que los relatos de los testigos de cargo resultaban admisibles y que el licor no mermó sus capacidades, contexto dentro del cual agregó que si la defensa argumentaba lo contrario, una supúesta "laguna alcohólica" ha debido demostrarlo y no lo hizo, como igual sucede en casación, pues aludir a una presunta máxima de experiencia, cuya aceptación en el conglomerado social no fue desarrollada ni acreditada, nada demuestra sobre ese estado, que mal puede quedar en el campo de la especulación, en tanto no todas
las personas, ni la mayoría de ellas, se "enlagunan" con la misma o diversa cantidad de alcohol. 13 Casación 38.926 (cid:9) República de Colombia CATHERINE ALEGRÍA ROMERO SI Corte Suprema de Justicia (cid:9) (iv) Los demandantes construyen una supu máxima de experiencia a (cid:9) partir de afirmar que los testigos de cargo n al no referir haber presenciado la comisión del hurto, desde donde concluyen que deben ser descartados. Ya se do que la subjetiva apreciación personal no estructura una regla de experiencia, además de que consentido común los jueces concluyeron que no faltaron a la verdad, sino que, por el contrario, dada su posición en el momento de los hechos (iban delante de la víctima), al voltear ante los gritos del agredido solamente se, percataron de un forcejeo y de la puñalada, lo cual, por el contrario, significa fidelidad con la verdad, pues narraron solamente lo percibido.
5. El tercer cargo de las demandas comunes, en verdad que resulta incompresible, pues desde su mismo enunciad( y desarrollo se niega a sí mismo. En efecto, se dice que la estipulaciór probatoria número 4 fue falseada en su identidad, pero a renglón sei, se transcribe en su integridad y allí se dice que las partes convini tener por probado "el hecho de fas lesiones y el, riesgo que con elk se colocó la vida" de la víctima, de donde no se entiende la censura atir e a que de tal elemento no podía inferirse la tentativa de homicidio, si p samente eso fue lo que
admitieron los intervinientes. (cid:9) Además, contradictoriamente se concluye en falso juicio de existencia (cid:9) por suposición, lo cual niega el cargo que fue unciado como error de identidad. (cid:9) En modo alguno el Tribunal dedujo que tal acreditada la 14 tic.I .;iÇ í ite (cid:9) Casación 38.926 República de Colombia JENNIFER CATHERINE ALEGRÍA ROMERO P4! n4 Corte Suprema de Justicia 1 responsabilidad, pero si la tipicidad. Expresamente se dijo que "la conclusión de responsabilidad p8R&°&é finca principalmente en la contundencia de la prueba testimoniM&rÑMada por la Fiscalía, esto es, en los relatos serios, creíbles, completójW&6isos y circunstanciados de quien viere atacado su patrimonio econórHM'ó 9tratando de defenderlo sufriere... el mortal ataque". !L ,L&;1 Los jueces tuvieron por acreditadá %idlito de hurto con el testimonio directo de la víctima, el cual enliyoría de sus apartes aparece ratificado por las restantes pruebas. Por tanto, no encuentra razón el reproche de que ello se hizo desde un informe médico, el cual, como otros elementos, solamente sirvió para corroborar la declaración.
6. El cargo adicional, •presentado por la defensa de la señora Alegría Romero, incurre en una serie de contradicciones que llevan a su rechazo, como invocar el motivo de nulidad y explicar que ello comporta una violación indirecta de la ley sustancial, cuando es claro que las dos
posturas se rechazan, pues la nulidad impide proferir fallo de fondo, al cual 11 sí apunta la violación indirecta que, por el contrario, exige un proceso adelantado libre de vicios. Por lo demás, la censura carece de razón, pues a espacio los jueces de instancia plasmaron la argumentación jurídica y probatoria desde la cual dedujeron que los acusados eran responsables como coautores, luego sí existió motivación (confrontar hojas 13, 14, 22, 23, 28 de la sentencia del a quo, 11, 12, 25, 26, 30, 33, 34 del fallo del Tribunal). y i 15 Casación 38.926 República de Colombia (cid:9) JENNIFER CATHERINE ALEGRIA ROMERO W101 Corte Suprema de Justicia
7. La Sala no admitirá las demandas porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa.
Es de advertir que si bien el juez de primera instancia aludió a homicidio agravado y citó el artículo 104 del Código Penal, cuando la Fiscalía solamente imputó el simple del articulo 103, lo cierto es que no se afectó ninguna garantía, en tanto la dosificación punitiva fue realizada sobre la conducta simple, no la agravada. Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2 11 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necekrio aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y férgíaNs que habrán de obsrvarse para su aplicación de
la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede?:ser;promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda deospción. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 1(cid:9) 16 y Casación 38.926 e " República de Colombia (cid:9) - (cid:9) SFEÑRN ICATHERINE ALEGRÍA ROMERO Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ü 91'4IJ J 'in Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del C'& Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentado para su revisión, iIOit3]j3 evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de
P. EflO4i quince dias.
O ) IEP 1-101S Í El auto mediante el cual no se admite la démanda trae como consecuencia la ~l sol U firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo 4jLO3 jE que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. 17 Casación 38.926 (cid:9) República de Colombia JENNIFER CATHERINE ALEGRiA ROMERO Corte Suprema de Justicia JOSÉ (cid:9) (cid:9)
JOSÉ LUIS BARC LO FERNANDO CABALLERO
R%RI & FE L
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍJAL
Secretaria (cid:9) 1 y. ¡U 1'