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CSJ - Sentencia 38936(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38936(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1 (cid:9) PAgínaldel2 E T. éj1 (cid:9) N 3BA'ifiJJUU ANC UARRLLO0S5 (cid:9) macaPr L 6, /y (cid:9) 1 Ib'..- (cid:9) Niega Pruebas ' 1 EM#r J zr4 /Niirz enin .;..

CORTE SUPREMA'DE"JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL r II.i (cid:9) r

Magistrado Ponente: ?) a

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No) 239. Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil doce. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado dentro del JUAN presente trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS LÓPEZ MACÍAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0339 del 16 de febrero de 2012, solicitá del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con JUAN CARLOS fines de extradición, del ciudadano colombiano LÓPEZ MAGIAS, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No.

Y7cadr %/úw&a

a Página 2 de 12 Extra&cfán NoJUAN CARLOS LÓPEZ MAC/AS' f Meqa prieba\tij ' ?tna 11-20853—CR—Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.

2. Para esa época La señora Fiscal General de la Nación ! mediante resolución del 24 de febrero de 2012, ordenó la captura de JUAN CARLOS LÓPEZ MAGIAS, que se hizo efectiva en esa misma fecha

3. La representación diplomática de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la petición de extradición de JUAN CARLOS LÓPEZ MA CÍAS, con la nota verbal No. 0852 del 20 de abril de 2012, en la cual reitera que éste es solicitado porque en

su contra se profirió la acusación No. 1 1-20853—CR—Cooke, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida! el 15 de diciembre de 2011, por delitos federales de narcotráfico.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que - por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.

5. Después (cid:9) de (cid:9) algunos trámites relacionados con la

designación (cid:9) de(cid:9) defensor para LÓPEZ MACÍAS, se corrió el 1 sluv 4 (cid:9) i, (cid:9) Página3de1 (cid:9) - r - (cid:9) Extradición Na 38 S45 it JUAN OARLOSLÓPEZMACL4siJ i Nieí.a p,veba (cid:9) '? traslado dispuesto para que les intervinientes se pronunciaran sobre Fas pruebas que estimaran cohídúéntes. laei1ora

6. Dentro del término legal, Procuradora Tercera :que Delegada para la Casación Penal, manifestó por escrito no se hace necesario solicitar la práctica de pfi:bas a '

7. Por su parte, el defensS nado por JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍA$, pidió le que se decretaran las siguientes: 7.1. La traducción auténtica al castellano de los documentos que aportó el Estado requirente ! porque la que aparece en el expediente corresponde a una "TRADUCCIÓN NO OFICIAL".

Aduce que los numerales 1 y 4 del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, exigen que las traducciones sean auténticas; entonces, éstas deben hacerse de forma oficial, ...por cuanto lo oficiales sinónimo de auténtico... Concluye que se trata de un requisito legal y por ello no basta con una traducción no oficial, razón por la cual considera trascendente que la trascripciÓn sea auténtica) lo que deviene en conducente ypedinente esta prueba demandada 7.2. Pide igualmente que se oficie a Fa Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, para que certifique si en

las ciudades de Bogotá y Arauca se adelanta alguna investigación por estos mismos hechos. (cid:9) f Pagina 4 de 12 (cid:9) Extrad.viÓn No. 38936 JUAN CARLOSLÓPEZMACIAS\ Neg2 pobas Estima que la prueba es conducente y pertinente, porque Fa autoridad extrajera manifestó que sus agentes trabajaron junto con la Policía Nacional de Colombia y obtuvieron elementos de convicción que compronietian a JUAN CARLOS LÓPEZ MA CÍAS. Se refiere a las interceptaciones telefónicas que —afirma— debieron estar precedidas de una orden de la Fiscalía y sometidas a la aprobación de un Juez de control de garantías, lo que le permrte suponer que existe, al menos, una investigación en (O la IJNA/M con sede en Bogotá yio (ji) en alguna Fiscalía Seccional de la ciudad de Arauca que fa defensa técnica desconoce...', y para establecerlo es necesario averiguar ...a qué Delegado le (s) pudo haber correspondido adelantar esas diligencias, el estado actual del proceso (s), los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal como indiciados, imputados o acusados, en procura de información sobro el posible juzgamiento previo de/requerido por las autoridades nacionales" La procedencia de, Fa prueba radica —añade— en que debe averiguarse si en Colombia se profirió una decisión con fuerza de cosa juzgada contra su, asistido, le que haría improcedente la 4 extradición. 7.3. Finalmente con el fin de que se corrobore la identidad

plena del solicitado en,, extradición, solicita que se oficie a la Registraduría Nacional. 1 dej Estado Civil para que informe si elaboró la cédula de ciudadania No 17342535 a nombre de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, la fecha de expedición de ese (cid:9) Páiüa 5 de 12H u - (cid:9) Exfmdicú, No 38 (cid:9) E

JUAN CARLOS LÓPEZ MACMS\3A/ -

7 (cid:9) Nregaptuebas: .d!(,! (cid:9) -- ¿4(cid:9) IF documento, si se encuentra vigente : y. remita copia de la tarjeta decadactilar correspondiente. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido l ••Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere e: articulo 502 de la Ley 906 de 2064 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en ei extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el representante el defensor resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán

1. Dentro de las solicitudes probatorias, el defensor invoca que se decrete la traducción oficial de los textos originales elaborados en el idioma inglés, sin sustentar por qué en el asunto que reclama el concepto de la Corte, es necesario que as¡ se haga, planteando la falsa hipótesis consistente en que nuestra página Ü de 11i Exi,diciÓ,i No. 35 92& JUAN CARLOS LÓPSZMACI4dlit Niega pieba,4 fir nwa legislación procesal penal exige la conversión auténtica al idioma castePlano.

Sin embargo! ninguna referencia hace acerca de que la traducción de los documentos apodados contenga algún tipo de yerro, falencia o agregado ajeno al texto original, aspecto que colmaría as exigencias sobre la pertinencia de su solicitud. Se advierte que la nota verbal aparece traducida —conforme se certifica con el sello inserto en cada uno de los folios—, por el traductor juramentado Anthony Leus; y, en esa solicitud, la embajada de los Estados Unidos expresamente consignó que se incluyen documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Juan Cortos López Mac/as, junto con la correspondiente traducción' sin que —como Fo exige el libelista—, se requiera de mayor oficialidad en la traducción o de una superior condición técnica, que la ley tampoco contempla, entre otras cosas, porque a reproducción en nuestro idioma se entiende informal. Ha sido clara la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, al consignar que "...en el evento en que los anexos vengan vertidos al castellano por el país requirente. la Corte no tiene competencia para

cuestionar dicho tramite, pudiendo disponer el Ministerio de Relaciones Exteriores do Colombia, la traducción sólo de aquellas piezas procesales que no estO,, ved/das al castellano, siendo ese el sentido y alcance que viene proporcionando a la expresión "si fuere el caso' , contenida en el «1 • (cid:9) - (cid:9) - (cid:9) Página 7dei2f.Á Extrció, No 38 (cid:9) 1 JWN CALO5 LÓPEZ MAct4sA5 -. (cid:9) N,eç8ppJebas ni pi-q,a 4jwa artículo 551 del C. de P —hoy reproducida en el inciso final del artículo 495 de ¡a Ley 906 de 2004, añade la Sala-.- La prueba, además resulta inconducente, toda vez que no es necesario establecer si las traducciones fueron hechas por el Ministerio de Relaciones Exterioreso alguna otra entidad oficial, ni es tampoco indispensable ordenanque ese trámite lo adelante un específico estamento público, porque ello carece de importancia y no guarda ninguna relación con la validez formal de la documentación en cuanto el inciso fina] de! articulo 495 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar otro trámite especial o adicional! ni que deba realizarla determinada entidad. Al respecto ha dicho la Corte: "Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción de/inglés al castellano del 'afidi vid' y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en

desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación apodada ya que según el inciso final del articulo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decisi que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano po, una persona reconocida como traductor oficial "2 'ULO de¡ 23 de noviembre de 20011 radicado] tnOS• Ver autos rndicac[ones 2028R dci 18 de inarzn di 2003 y? 500 del 4 de febrero de 2004, entre olios 4 j4,m/x2 ITt Página 6 de 12 Extradic,Ótt No 36 9 JUAN CARLOS LÓPEZ MAC ¿Vtega pa,ebV n %@cwIa &Lws En consecuencia, si en gracia de discusión se admitiera que la traducción de los documentos al castellano debe ser auténtica, como lo supone el peticionario, es evidente que confunde ese término con el vocablo oficial, en tanto el primero hace alusión a las expresiones de personas conocidas o, al menos, identificables, mientras que la segunda, en; el contexto que el defensor pretende utilizarla, se refiere a lo público, a lo estatal. El articulo 425 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el

documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso. firmado o producido por algún otro procedimiento y, en este caso, el texto que contiene la traducción no oficial —se lera— fue elaborado por el traductor juramentado ('Res. 139160 MfnJust!Cía"), Anthony Letts.

2. Si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia inipediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por [os mismos hechas por los cuales está siendo l e(cid:9) 9 reclamada con anterioridad a la petición de entrega3, como se 1?• extrae del contenido del articulo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el segundo de los requerimientos del defensor, también lo es que esta Corporación ha precisado4 : 1 (cid:9) . (cid:9) 1111...

Concepto de] 19 de febrero de 1009, radicación 30374. Al[, sal `6 de agosto de2009, ra&cado3I95I. (cid:9) 'Ir c&// - (cid:9) Página 9 do 121 ¿ - (cid:9) Extradición No 28S3 JUAN cROSLÓPEzMCM Sr !![E!] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que exista evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada sola medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en coioiiÑty leíministien la información

relacionada con las autoridades ,¡ judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación, o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda 6'ñ1er el ejercicio previo de junsdicción. por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso fa limitación de ese derecho al requerido. Así las cosas, en el presente asunto no existe esa minima evidencia, sin que la persona reclamada o su defensor hicieran alusión a la posibilidad de que en Colombia se hubiese juzgado a LÓPEZ MACÍAS por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del reclamado, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resulta inconducente la prueba solicitada sobre el particular. Es que, se advierte, JUAN CARLOS LÓPEZ MACIAS fue capturado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Poticia Nacional a eso de las 21:00 horas del 24 de febrero de 2012, en plena vEa pública, concretamente en la carrera 22 con calle 23 de la ciudad de Arauca y no aparece ninguna constancia sobre requerimientos de otras autoridades! con excepción del que hizo la Fiscal General de la Nación 4 ?34 Página lüdce Exttadc:& Ño 36 936, '

JUAN CARLOS LÓPEZ MA CIAsA.

Niega pnieb4 mediante resolución de esa misma fecha, por razón de este

especifica trámite. No obstante, argumenta el defensor la posibilidad de que en Colombia se hubiese proferido una sentencia condenatoria contra su representado en relación con la que, incluso, desconoce cualquier información circunstancia que resultaria singular, por decir lo menos, si es que el proceso penal se adelantó por los mismos hechos que serian constitutivos de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a los que se refiere la solicitud de extradición mismos que tienen señaladas penas de prisión que oscilan entre los 8 y ros is años y los 128 meses y los 30 años, respectivamente, circunstancia que no le hubiese permitido al señor LÓPEZ MAC/As permanecer en libertad, así fuese provisional mente.

3. Por lo que tiene que ver con la identidad plena del requerido, ninguna información suministra el defensor para significar que la persona solicitada en las notas verbales números 0339 del 16 de febrero y 0852 del 20 de abril de 2012, como JUAN CARLOS LÓPEZ MA CIAS, ciudadano colombiano nacido el 22 de diciembre de 1969 titular de la cédula de ciudadanía y número IT342.535, no es la misma a quien se le notificó la resolución por medio se ordenó su captura con fines de extradición, e! 24 de febrero del corriente año, ni al que se le tomó la reseña decadactilar en formato de la policía Nacional de Colombia —DIJIN—, para compararla con el registro dactilar @/wiJkn4 C%krnQa P49sna 11 12

ExtrarEcán No 3L93J /

JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍASV.4?.

Moga prueos suministrado por la Registraduría i Nacional del Estado Civil, correspondiente al referido número de cédula expedido a nombre de JUAN CARLOS LÓPEZ MAC!AS'rdediante los cuales pudo establecerse la uniprocedencia ide las impresiones digitales5 , fundamentos que resultan suficientes, para considerar que esta prueba también es inconducente. ;. I,L; Finalmente, se le informa a¡, defensor que la copla de la tarjeta decadactilar que reclama, aparece a folios 43 y 268 de la carpeta principal De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinrentes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 21 En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero; NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, en virtud a las razones expuestas en Las anteriores consideraciones. Controntar fdos 40, 41, 43 y ro 1 Págña 12 de I (cid:9) Extdc,án No 38 DZy JUAN CARLOS LÓPEZ MACIAJ Niego pruebasrq4 3 1Ç 4mwc Página COhflnuaçión parta resoItLcivd y firma dc los 8 MasT

N 38 936 -Niega pruebasSegundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a les ntervinientes para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso-de reposición Cópiese, notifíquese y SÉ LEON,b$-RUST5S MARTÍNEZ A/OD oAjTRoc ERo ubia Yo n g Nova arcía Secretaria 72 -CG-it

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