CSJ - Sentencia 38945(06-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38945(06-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
EXTRADICIÓN 38;%
LUIS RICARDO MARÍN LINDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
_ MAGISTRADO PONENTE
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Aprobado: Acta No. 069Bogota, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a traves de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS RICARDO MARÍN LINDO.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE
1. Mediante Nota Verbal No. 0351 del 16 de febrero de 2012', la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS RICARDO MARÍN LINDO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0862 del 20 de abril de 2012. ' Folios 3 al 17 y 18 al 32 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. ? Folios 53 al 67 y 68 al 83 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
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EXTRADICIÓN 38.945
LUIS RICARDO MARÍN LINDO
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada.
3. La Fiscalia General de la Nación, mediante resolución del 24
de febrero de 2012, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MARÍN LINDO la cual se efectúo ese mismo día a las 11:00 horas en la ciudad de Manizales, (Caldas).
4. El 8 de mayo del 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor LUIS RICARDO MARÍN LINDO sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación,? sin embargo, como el requerido no se pronunció al respecto, se ordenó oficiar a la Defensoria del Pueblo con el fin de que asignara un profesional del derecho que obrara como representante judicial del mismo.
Por tal razón, el 22 de mayo de 2012 un defensor público tomó posesión del cargo. Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para resolver pruebas, el requerido, en coadyuvancia de su apoderada, expresó a la Corte su voluntad de acogerse al procedimiento de extradición simplificada”. La Sala mediante > Folio 41 a 43 Carpeta Anexa. Folio 35 Carpeta Anexa. 5 Folio 6 Carpeta Anexa $ Folio 13 Carpeta Anexa. " Folio 18 Ibídem. EXTRADICIÓN 38.945 j LUIS RICARDO MARÍN LINDO auto del 9 de julio siguiente dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba en dicha actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal
indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de tos Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, LUIS RICARDO MARÍN LINDO, por los cargos atribuidos, — al _ considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. - DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0862 del 20 de abril de 2012 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0351 del 16 de febrero de 2012”, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la $ Folio 20 Ibidem. - ? Folios 53 al 67 y 68 al 83 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
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EXTRADICIÓN 389
LUIS RICARDO MARÍN LIN : de - H detención provisional con fines de extradición del señor LUIS
RICARDO MARÍN LINDO,
2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 6 de abril de 2012 ante un Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, por Andrea G. Hoffman”, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida; y por Peter
J. Mayñardº, Agente Especial de la Administración para el
Control de Drogas “DEA”.
3. Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke"> dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en la que se le formulan cargos al señor LUIS RICARDO MARÍN LINDO por delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 4, Orden de arresto de fecha 15 de diciembre de 2011 contra el
señor LUIS RICARDO MARÍN LINDO '.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T.
Crawford quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos"”. '0 Folios 3 al 17 y 18 al 32 ttraducción no oficial) Carpeta Anexa. 1 Folios 90 al 103 y 292 al 305 Ibídem. "? Folios 200 al 219 y 402 al 421 Ibidem. ' Folios 120 al 128 y 3272 al 330 Ibídem. ' Folio 146 y Folio 398 Ibídem. " Folio 85 Carpeta Anexa.
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LUIS RICARDO MARÍN L|NDO&1
, E CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS RICARDO MARÍN LINDO, toda vez que, observado el tramite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por via diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso'. El articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en pais extranjero Ipor sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de ' Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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LUIS RICARDO MARÍN LINDO una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un pais amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición": el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla” y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste”, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford', funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado”. 7 La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el articulo 25 del estatuto procesal penal. 1 Folio 89 y 291 traducción no oficial carpeta anexa. ' Folio 88 y 290 traducción no oficial carpeta anexa. Ibidem. Folios 86 y 87 traducción no oficial carpeta anexa. Folio 85 Carpeta Anexa. l
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LUIS RICARDO MARÍN LINDO j En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de
sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama LUIS RICARDO MARÍN LINDO, también conocido como “Ricardo”, y como “Gordo”, es ciudadano colombiano, nacido el catorce (14) de noviembre de 1968, portador de la cédula colombiana No. 10.283.156, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 25 de enero de 2012, con fundamento en la Nota Verbal No. 0351 del 16 de febrero de 2012, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América”, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 24 de febrero de 2012 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación”. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado”, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y el reporte del sistema del archivo nacional de identificación?” a nombre de LUIS 2 Folios 3 al 17, folios 18 al 32 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. Folios 41 al 43 Carpeta Anexa. Folio 36 Ibidem. Fotios 38 al 40 Ibídem. ? Folio 287 Ibidem.
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LUIS RICARDO MARÍN LINDO h RICARDO MARÍN LINDO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el pais solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. LUIS RICARDO MARÍN LINDO es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor':
ACUSACIÓN FORMAL
El Jurado de Acusación acusa que: (.) Folios 120 al 128 y 322 al 331 (Traducción no oficial). Carpetá Anexa. 8
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LUIS RICARDO MARÍN LIND í h
EA ._
CARGO 2
Comenzando por lo menos incluso en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de
emisión de la Acusación Formal, en el condado de Miami-Dade en el Sur de la Florida y en otras partes, los acusados: LUIS RICARDO MARÍN LINDO, alias “Ricardo”, atias “Gordo” [y otros], a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de los articulos 1956 y 1957 del Título 18 del Cáódigo Federal de los Estados Unidos, o sea: (a) realizar a sabiendas una operación financiera que afecte el comercio interestatal y exterior, la cual representaba ingresas provenientes de una actividad ilicita especificada, a sabiendas de que dicha operación tenía por propósito ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de dichos ingresos; y a sabiendas de que la propiedad o propiedades involucradas en la operación financiera representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, en violación del articulo 1956(a)(1)(BWi) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos; (b) participar a sabiendas en una operación monetaria que afecte el comercio interestatal y exterior, correspondiente a una propiedad o propiedades de origen delictivo con un valor superior a 10,000,00 USD y que se derive de una actividad ilícita especificada, en violación del articulo 1957 del Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos. Además se aduce que la actividad ilícita especificada constituye, con el grado de delito mayar, la importación, exportación, recepción,
EXTRADICIÓN 38.94í£ LUIS RICARDO MARÍN LINDO' ocultación, compra, venta y demás formas de comercio con una sustancia controtada, todo lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, de Colombia y de Venezuela. Todo lo cual viola lo dispuesto en el artículo 1956(h) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CARÁCTER PENAL
1. Las pretensiones de los Cargos 1 y 2 de la presente Acusación Formal se vuelven a aducir y por referencia se incorporan plenamente a la misma para pretender la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de la propiedad o propiedades en que los acusados tengan participación.
2. Al declarárseles culpables de las violaciones de la ley que se aducen en los Cargos 1 y 2 de la presente Acusación Formal, a los acusados se le (sic) extinguirá el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive del producto obtenido, directa o indirectamente, de tal violación, y de todas las propiedades que se hayan usado c propuesto usar de cualquier manera o a cualquier extremo para cometer o facilitar la comisión de dicha violación, en virtud del artículo 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, que incluyen, de manera enunciativa pero no taxativa, las siguientes: La suma de cuatro mil millones de dólares (4.000.000.000,00 USD) en moneda de los Estados
Unidos.
3. Si cualesquiera de las propiedades confiscables, o cualquier parte de las mismas, como resultado de un acto u omisión de los acusados:
(a). no se puede ubicar tras realizarse los trámites de debida ditigencia; 10
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(b). se han transferido o vendido a una tercera parte o dejado en depósito con ésta; (C). se han colocado fuera del alcance de la jurisdicción del Tribunal; (d). su valor al presente ha disminuido sustancialmente; o (e). se han combinado con otra propiedad o propiedades que no se podrian dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, en virtud del articuto 853(p) del Titulo 21 del Código Federal de los Estados Unidos, procurar la extinción de dominio de las demás propiedades de dicho(s) acusado(s) hasta llegar al valor de las propiedades confiscables. Todo lo cual de acuerdo con el articulo 2461(c) del Titulo 28 del Código Federal de los Estados Unidos, de los artículos 981/a)(1)(c), 982(a)(1) y 982(b) del Titulo 18 de dicho Código, y del artículo 853 del Título 21 del mismo. | Justamente, como ¡las »penas mnacionales T—para — los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de ta libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no. comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya
comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido 11
LUIS RICARDEX OT RA MD AIC RI ÍÓ NN 3 L8 I. N9 D4 O5
F"-'.::—¡r—'—“a dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos pára el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (modificado por el artículo 8” de la Ley 733 de enero 29 de 2007, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo ta denominación de concierto para delinquir, y el artículo 323 (modificado por el articulo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como lavado de activos, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8”). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, (Inciso 2% modificado por la Ley 1121 de 2006, articulo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,
desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, sectuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilicito, tavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiaomiento del Terrorismo y administración de recursos 12
EXTRADICIÓN 38,945
LUIS RICARDO MARÍN LINDO relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) saltarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Articulo 323. LAVADO DE ACTIVOS. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42). El que adquiera, resquarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilicito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra ta administración pública, o vinculados con
el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de tegalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen itícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El tavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados 13 EXTRAO(CIÓN 38,945 (l/z LUIS RICARDO MARÍN LINDO anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancias de contrabando al territorio nacional.
4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y — Sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado,
y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se 14
EXTRADICIÓN 38.945 | (a7
LUIS RICARDO MARÍN LINDO á¡' realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua,
el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2. Recordar al pais solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 15 EXTRADICIÓN 38.945…¿L LUIS RICARDO MARÍN L|NDG¡T' 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseido, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos””. « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos
de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (articulo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de ta Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país rectamante se le reconozcan todos los derechos y garantias inherentes a su calidad de cotombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Dectaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2 ibidem, Los condicionamientos en cuestión tienen caracter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el pais reclamante se le respete los derechos y garantias tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en
tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”. (Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25675) 16
EXTRADICIÓN 38.945 re
LUIS RICARDO MARÍN LINDO í
1j&6 E ú [ 5.5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de LUIS RICARDO MARÍN LINDO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstanciatodas las garantias debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(s)(h).3.4.5, 9 de tla Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus politicas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionalesy reales para que el
eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su articulo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 23). 5,5, Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que LUIS RICARDO MARÍN LINDO 17
EXTRADICIÓN 38945
LUIS RICARDO MARÍN LINDO$ haya permanecido privado de su libertad en razón de este tramite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legistativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la tegistación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos potíticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a ta promutgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se
procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos imputados a LUIS RICARDO MARÍN LINDO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y tos hechos en los cuales se 18
EXTRADICIÓN 38.9345
LUIS RICARDO MARÍN LINDO sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en el año 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradicióne,r a miembro de una organizacióñ dedicada a lavar dineros provenientes de actividades de tráfico de estupefacientes. Asi se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”) Peter
J. Maynard:
(...) l. Antecedentes
6. Esta investigación ha revelado que: LUIS RICARDO MARÍN LINDO, alias “Ricardo”, alias “Gordo” (en los sucesivo “MARÍN”) y otros, eran miembros de una organización narcotraficante y de tavado de dinero (“ONT-OLD”) que desde marzo de 2011 conspiró para importar cantidades consistentes en múltiples toneltadas de cocaina de
Suramérica a los Estados Unidos y para lavar losr ingresos provenientes de la venta de este estupefaciente repatriándolos a Colombia. Además de estos individuos, numerosas personas numerosas personas (sic) ayudaban en las operaciones cotidianas de la ONT-OLD, entre las que se encuentran los coacusados: (1) CRISTÓBAL GALEANO MURCIA, alias “Cristo”, alias “Don Cristo”, alias “Don Cristóbal”, alias “Mi Señor”, alias “El Señor” y otros... Folios 200 al 219 y 402 al 421 Traducción no oficial Carpeta Anexa. 19
EXTRADICIÓN 38.94
LUIS RICARDO MARÍN LIND
7. En el transcurso de la investigación, más de 100.000 tiamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta ONT/OLD se intervinieron y grabaron
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