🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38962(17-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38962(17-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Segunda Instancia No. 38€

HAROLD GAMBOA VELÁSOL

Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N 113 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto p HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral d Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 13 de ene de 2012 por la Sala Pena! de Descongestión del Tribunal Superior d Distrito Judicial de Buga, que lo condenó a la pena de setenta y dí (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por igual lapso como autor del delito de peculas pof apropiación en favor de terceros, ordenó la prescripción de acción por el proceso laboral que adelantó a favor Orfilio Caicec Minotta y lo absolvió del la imputación que le hiciefa la fiscalía dent del proceso laboral adelantado por Anatilde Angulo Lozano. li. HECHOS

S>egunda Instancia No. 35Y HAROLD GAMBOA VELÁSQU vuprema de Justicia El acusado GAMBOA VELÁSQUEZ en su calidad de Jue Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, durante los años c 1992 a 1995 dirimió tres procesos laborales en virtud de los cuale condenó a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de Empresa Puertos de Colombia en adelante FONCOLPUERTOS,

pagar a favor de los demandantes una serie de acreencias laborales indemnizaciones moratorias a las cuales no tenían derecho según acusación, así:

1. En beneficio de Francisco Castillo Riascos ordenó, € sentencia del 1 de octubre de 1992, reajustar el valor de la pensié de invalidez a $51.443 mensuales a partir del 20 de noviembre c 1980 e incluir lo señalado en la Ley 71 de 1988 a partir del 28 c marzo de 1989, dando un monto total de $3692.433, fuera de l|: agencias en derecho tasadas en $1'431.327 como consta en los títult de depósito judicial cancelados el 1 de abril de 1993 por estos dí valores; decisión que, con el tiempo, implicó para el Estado detrimento en cuantía de $83'443.424,88 según resolución N 000625 del 5 de julio de 2005 emanada del Ministerio de Proteccic Social, Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de E mpresa Puertos de Colombia, en adelante GIT.

2. A favor de Orfilio Caicedo Minotta, el ex juez, en sentenc del 15 de marzo de 1995, ordenó el reajuste de la pensión « jubilación a $37.574 mensuales y condenó al Fondo a pagar la sun de $2 287.295,42 por concepto de la diferencia pensional y costas « $651.879. segunda Instancia No. 389

HAROLD GAMBOA VELÁSOL

Suprema de Justicia

3. Con destino a Anatilde Angulo de Lozano éustituta pension

de Luis Adam Lozano Murillo, GAMBOA VELÁSQUEZ decidió, €

sentencia del 23 de junio de 1993, le cancelaran por concepto c diferencia de la pensión de jubilación reajustada, la suma de $3.366 c mensuales, es decir $192,14 pesos más que el valor liquidado, lo cu generó una carga económica para el Estado de $1 732.133,99 $493.658 de agencias en derecho, sumas de dinero que a través d proceso ejecutivo ascendieron a $3044.882,99, sin que en actualidad se haya registrado su cobro. Sentencias que al surtir el grado jurisdiccional de consult fueron revocadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribun Superior de Bogotá en calenda del 5 y 26 de septiembre, y 18 de jun de 2002 respectivamente, con fundamento en las diverse irregularidades en que incurrió el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, € consecuencia absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensione demandadas por los antiguos trabajadores y ordenó al Ministerio de Protección Social adelantar las acciones pertinentes para recuper. las sumas indebidamente canceladas.

!. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por solicitud del Ministerio de la Protección Social,.el 18 de jul de 2005 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribuna! Superior del Distri Judicial de Bogotá ordenó apertura preliminar en contra de HÁROL GAMBOA VELÁSQUEZ ex Juez Primero Laboral del Circuito c Buenaventura, por haber emitido sentencia favorable a Francisc e

5egunda Istarncia NU. JOYI HAROLD GAMBOA VELÁSQU uprema de Justicia Castillo Riascos, luego, el 1 de junio de 2007, inició la instrucción.

2. Mediante resolución del 25 de junio de la misma anualidad, Fiscal vinculó a GAMBOA VELÁSQUEZ como persona ausen nombrándole defensor de oficio, seguidamente dispuso la conexide procesal de las investigacionequse en forma separada se seguían € su contra por los ordinarios laborares fallados a favor de Orfil

Caicedo Minotta y Antiide Anguio de Lozano.

3. Con decisión del 25 de septiembre de 2007, se le impuso medic de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio c excarcelación por el delito de peculado por apropiación a favor c terceros en concurso homogéneo y sucesivo, y prescribió investigación por el delito de prevaricato por acción.

4. Clausurada la fase instructiva, el 29 de febrero de 2008

Fiscal acusó a GAMBOA VELÁSQUEZ de los delitos referid conforme a lo previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 198 modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, la cual cob ejecutoria el 9 de abril de 2008. Á

5. La Sala Pena! del Tribunal Superior del Distrito Judicial « Buga, llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública emitien: sentencia condenatoria el 12 de enero de 2012, decisión apelada p el procesado.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

4 Segunda Instancia No. 38€

HAROLO GAMBOA VELÁSOL

Suprema de Justicia

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial « Buga, analizó el tema de la prescripción de la acción penal c peculado por apropiación y declaró que ésta se había concretado en

etapa de la instrucción para el caso de Orfilio Caicedo Minota, to vez que el valor pagado al ex trabajador el 21 de febrero de 1996 fi inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes', lo qi hacía que el tiempo a contabilizar conforme al inciso 2 del artículo 1: del Decreto Ley 100 de 1980 (aplicable por favorabilidad), fuera de años, lapso superado para el 9 de abril de 2008, fecha en que cob ejecutofia la acusación, verificándose la extinción de la acción pen por el paso del tiempo.

2. En relación con el proceso 'promov¡do1 por la sustitu pensional Anatilde Anguio de Lozano, señalo el a quo que conducta punible no existió, pues a pesar que en la sentenc GAMBOA VELÁSQUEZ ordenó aumentar la pensión del portuario su consecuente pago, este nunca se llevó a cabo como lo señaló ' El Salario Mínimo Legal Mensual para 1996 era de $ 142.125, por lo que 50 s.m.I.m.v. ascendíar $7 106.250.00 y la suma cancelada a favor del trabajador correspondió a $2 287 .295,42 por concel de la diferencia pensional y costas de $651.879. ? ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. Modificado por el artículo 19 de la Ley 190

1995. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estadc de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bien de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o c

ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (: años. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensual vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentt dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). EEO EN UE TU HAROLD GAMBOA VELÁSQU uprema de Justicia Ministerio de la Protección Social en oficio 233 de junio 22 de 20€ remitido a la fiscalía según el cual: “ no se encontró evidencia de pac de las sumas condenadas, en la sentencia descrita anteriormente favor de LUIS ADAN LOZANO MURILLO” y agregó “no obstante en evento de hallar el pago lo informaremos de inmediato”, e consecuencia, absolvió por este cargo.

3. Al analizar la sentencia favorable a Francisco Castill Riascos, el cuerpo colegiado de primera instancia encontró cumplidc los elementos estructurantes del delito de peculado por apropiación favor de terceros por parte de GAMBOA VELÁSQUEZ, conforme ' artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 madificado por el artículo 1 de la Ley 190 de 1995 asi: a) El carácter de servidor público del condenado como suje: activo de la acción, no fue objeto de discusión y tal calidad quec establecida con las sentencias laborales por él suscritas en las qu

ordenó el pago ilegal de acreencias laborales. b) Evidenció la apropiación de bienes del Estado en provecho c terceros con la decisión laboral emitida por el ex funcionario, la cu. condenó a FONCOLPUERTOS a cancelar reajustes pensionales pr invalidez, reliquidación y agencias en derecho indebidos en favor ¿ Castillo Riascos, como consta en la resolución de pago No. 0009£ del 26 de febrero de 1993 por valor de $5 123.760,43, suma debitac del Banco Popular el 2 de marzo de siguiente, sin que para el existiera sustento fáctico ni jurídico según lo señaló la Sala Laborai c Descongestión que revocó dicha decisión a través de la consulta, avizorar en su contenido una manifiesta oposición con las leye laborales en perjuicio de la entidad estatal, sumado a que los hechc 6 Segunda Instancia No. 389 HAROLD GAMBOA VELÁSQU Suprema de Justicia de la demanda eran imprecisos e imposible de determinar la caus petendi, en contravía de lo previsto en el artículo 25 y 50 del Códic Procesal Laboral. c) Con abundante jurisprudencia el a quo dejó sentado que l dineros cancelados al ex portuario por orden de GAMBO VELÁSQUEZ en calidad de juez laboral de Buenaventura, se hicierc posibles gracias a la facultad de disposición jurídica que en ejercic de sus funciones como servidor público tenía sobre ellos, de lo cual s aprovechó para esquilmar el patrimonio del Estado a través c sentencias alejadas de todo marco jurídico y probatorio.

4. Las anteriores precisiones sirvieron de fundamento al fál|ad< para aseverar el dolo con el que actuó el sindicado, quien a pesar d tener gran trayectoria en la Rama Judicial, de manera conciente voluntaria dirigió su actuar en abierta oposición a la legislación labore para así cancelar cuantiosas sumas de dinero al demandante sin qu le asistiera el derecho.

Con los indicios de presencia, oportunidad y capacidad e delinquir, el a quo apuntaló la responsabilidad del sindicado, quien s aprovechó de la coyuntura por la que estaba atravesando la entidad . encontrarse en liquidación y con un cúmulo de demandas p contestar que le hicieron difícil su defensa, oportunidad ideal par decidir los procesos de manera arbitraria y sin ninguna ciase d antagonismo. Finalmente dosificó la pena de conformidad con lo dispuesto e la Ley 190 de 1995 que establecía para el peculado por apropiació prisión de 6 a 15 años, interdicción de derechos y funciones públice por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado, e >equnaa Instancia No. 3Y HAROLD GAMBOA VELÁSQU vuprema de Justicia consecuencia, partió del mínimo de la pena o sea 6 años y toda ve que no se imputaron circunstancias de agravación que incrementare la punibilidad, fijó en definitiva el quantum en 72 meses de prisió: interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso muilta de $5131.760.00. Por no encontrar reunidos los presupuestos para su concesió negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisic

domiciliaria. En capítulo aparte, el Tribunal condenó a CGAMBO VELÁSQUEZ por concepto de indemnización de perjuicios materiale a la suma de $5123.760 (sic), valor que deberá ser indexado momento de realizarse el pago.

V.LA IMPUGNACIÓN: El acusado HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, con iguale argumentos a los ya analizados en otras decisiones, presentó s

inconformidad así:

1. Grado Jurisdiccional de Consulta.

Al respecto afirmó, que al estar clara la inexigibilidad de consulta respecto de las sentencias laborares aquí analizad: conforme lo expuesto en decisión de la Sala Penal de la Cort radicado 34175 del 10 de agosto de 2010, según la cual, para l Radicado 38306 >egunga iInstancia No. Ó€59' HAROLD GAMBOA VELÁSQU Suprema de Justicia años de 1997 y 1998 no era unánime la posición doctrinal jurisprudencial acerca de la obligatoriedad de consultar las decisione adversas a los establecimientos públicos como lo era Fonco¡púerto precisó, en consecuencia, que tal omisión no constituye una actuacié ilegal de la que se le puedan derivar consecuencias adversas, y qt los fallos por él proferidos antaño y ahora objeto de investigació: resuitan ajustados a derecho y ejecutoriados desde entonces, sin qt pudieran ser revocados por vía de consulta como lo hicieron las Sale Laborales de Descongestión. Acusa,éntonces, a la Sala Administrativa del Consejo Superio: de la Judicatura, a través del Acuerdo 839 del 2000, habe

desconocido esa prerrogativa, así como las del debido proceso y seguridad jurídica al ordenar consultar sus sentencias, e infringil también normas sobre competencia territorial conforme ¿ pronunciamientos de la Corte Constitucional C-392 de abril 6 de 2000, C-594 de octubre 21 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del 63 de la Ley 270 de 1996, al igual que e artículo 10 del Código Procesal Laboral, el cual asigna los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandade o del lugar donde se haya prestado el servicio a elección de demandante, en virtud de lo cual la Sala Laboral del Tribunal de Bugz era la competente sin que se hubiese podido redistribuir los procesos a otras sedes territoriales. En suma, para el recurrente, las sentencias revocatorias dictadas por la Sala de Descongestión por vía de consulta son nulas y deben excluirse del aporte jurídico para deducir responsabilidac dentro del proceso penal objeto de análisis. Segunda Instancia No. 389 HAROLD GAMBOA VELASQU uprema de Justicia

3. Análisis probatorio.

Defiende la legalidad de sus decisiones así: En relación coñ la crítica a la decisión del proceso laboral a favi del ex portuario Francisco Castillo Riascos, GAMBOA VELÁSQUE refutó los argumentos expuestos por el Tribunal atinentes a ambiguedad e imprecisión de las pretensiones del libelo, pues en s criterio, “es suficiente que el actor en la demanda manifieste que s pensión no fue liquidada correctamente conforme a la Convencic colectiva, por no haberse incluido todos los factores salariales porgt

precisamente los factores hacen parte integrante de la base pal liquidar la pensión así que cuando se está solicitando la reliquidacic de tal prestación, ello envuelve implícitamente la inclusión de todos Ic factores porque esto es intrínseco, inherente y va ligado a pretensión.”, y si la empresa no hubiera entendido el contenido de demanda, le correspondía proponer la excepción de inepta demand: lo cual no ocurrió. Además, adveró, que con la práctica de la inspección judicial a hoja de vida de los pensionados, se acreditaron los hechos en que $ fundaban las pretensiones y se obtuvo la información requerida para prosperidad de las mismas como: el promedio del salario recibido p cada ex trabajador, el valor de la pensión reconocida, los factore tenidos en cuenta para su liquidación etc., con los cuales se cuantific la diferencia entre la liquidación inicial y la consignada en la sentenci: razón por la cual, en su criterio, no hay asidero para afirmar que lé demandas son imprecisas o que le juez se convirtió en liquidador. Para corroborar su dicho, hizo mención de una jurisprudenc 10 Segunda Instancia No. 3891 HAROLO GAMBOA VELÁSQU Suprema de Justicia laboral según la cual, si el juez al momento de dictar sentencia s encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridz debidas, sea por la forma como se expusieron los hechos o le pretensiones, está en la obligación de interpretarlas para desentrañ: su alcance. Contradice la postura de la Sala Laboral de Descongestión q revocó la sentencia de primera instancia, según la cual, en

convención colectiva las vacaciones y primas no constituyen salario, hace ver que fue la misma empresa a folio 8, quien quu¡dó la pénsiá teniendo en cuenta las vacaciones y las primas recibidas en el Últirr año, de manera que tales rubros sí podían incluirse pues de contrario la empresa no lo hubiera hecho.

4. Atipicidad de la conducta.

Con base en las anteriores afirmaciones, para el recurrente n existen pruebas relativas a su actuar doloso, en consecuencia lz - decisiones proferidas estuvieron ajustadas a la ley, a las evidencie recaudadas, a la convención colectiva y a los precedente jurisprudenciales aplicables en materia laboral. Retoma el tema de la improcedencia de la consulta para época de emisión de estos fallos laborales y señala cómo estc adquirieron firmeza y debieron ser pagados al igual que tantas otrc condenas confirmadas por las Salas Laborares de los Tribunale Superiores de Cali y Buga, sin que a la fecha ninguno de estc Sala Laboral Corte Suprema de Justicia radicado 22923. 1al oeyurua IISLafLIa INU. JOYT HAROLD GAMBOA VELÁSQUI uprema de Justicia magistrados haya sido investigado penalmente por los mismos delitc que le atribuyen, “con total desconocimiento de un trato jurídico iguaf” Considera necesario referirse al delito de prevaricato pue aunque fue declarada la prescripción de la acción penal respecto d: mismo, en el fallo se tiene como el medio idóneo para la apropiacic del erario público en favor de terceros; por tanto, luego de citar variad

jurisprudencia, argumentó, que para deducir la comisión del peculac es necesario que la decisión sea manifiestamente contraria a la le éituacióñ ajena a este caso, en la medida que las Salas e Descongestión Laboral calificaron las determinaciones <« desacertadas, lo cual no comporta prevaricación, máxime cuano desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciale acordes con las decisiones laborales cuestionadas. Recordó como las revocatorias es algo común a través de los recursos, lo cual permite al superior jerárquico corregir los errores er que haya incurrido la primera instancia sin que de forma automátice se pueda tildar cada fallo de prevaricador. De otra parte, el libelista transcribe el precepto que consagra e delito de peculado por apropiación, y controvierte los argumentos de a quo alusivos a la facultad del juez para administrar los bienes que en este caso pertenecían a la entidad descentralizada Foncolpuertos pues tal criterio no es aplicable a los operadores judiciales, porque precisamente las condenas al pago de sumas de dinero se desprenden de una decisión judicial que hace parte de la labor de administrar justicia y si esa decisión es contraria a la ley indudablemente la sanción penal es por el delito de prevaricato po Folio 638 c.o. 3 12 Segunda Instancia No. 389 HAROLD GAMBOA VELÁSQU Suprema de Justicia acción y no de peculado por apropiación a favor de terceros” ...” er consecuencia si alguna conducta delictual cabe enrostrarle, sería le de prevaricato por acción, sobre la cual se declaró la figura extintive

ya referida. Por último, afirma que en el expediente reposa copia de sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga, c fecha 12 de marzo de 2002, condenándolo por el delito c enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, € consecuencia ahora no puede ser juzgado por este último so pena c afectarse el principio del non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBO VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su luga absolverlo de todos los cargos.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte es competente para resolver la apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial c Buga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artícu 75 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a la condición de Juez Primer Laboral del Circuito de Buenaventura que desempeñaba el procesac HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para el momento de los hechos y relación con el ejercicio de sus funciones.

S Folio 647 y 648 c.o. 3

  • 13

>egunga Instancia NO. 3ÉYt HAROLD GAMBOA VELÁSQUI iprema de Justicia Conforme a lo estipulado en el artículo 204 del estatuto proces: penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar lc aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyend: como lo autoriza esta preceptiva, los temas inescindiblemeni vinculados al objeto de la censura sin que resulte posible hacer mé

gravosa la situación del recurrente, en razón a ser apelante único. Dado que el fondo del debate y los argumentos propuestos por recurrente ya han sido abordados en otras ocasiones por | Corporación, se retomarán algunos criterios expuestos en anteriore determinaciones.

2. Del caso concreto.

El artículo 19 de la Ley 190 de 1995 modificatorio del artícui 133 del Código Pena! de 1980 vigente para la época de los hechc decía: "Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provect suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones € que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes c particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiac por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdiccic de derechos y funciones publicas de seis (6) a quince (15) años. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínime legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a l tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de cincuenta (5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumenta hasta en la mitad (1/2)". El Código Penal Ley 599 de 2000 dice: “Art. 397 Peculado por apropiación. El servidor público que < 14 Segunda Instancia No. 389

HAROLD GAMBOA VELÁSQU

Suprema de Justicia apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado 0 empresas o insfituciones en que éste tenga parte o de bienes o fond. parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funcion: incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años , multa equivalente valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.00 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera el valor de doscientos (200) salarios mínimi legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. 1 pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legah mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínim legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”. Conforme con la norma mencionada y lo establecido por jurisprudencia, se tiene que el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ corr juez laboral tenía la disposición jurídica de los bienes en razón : trámite del proceso de su competencia y la sentencia fue el ac! externo de dominio de la cosa a través de la cual se apropió de lc recursos del Fondo del Pasivo Social para la Empresa Puertos c Colombia en Liguidación, mediando un proceso piagado c

irregularidades como se observa: a). Proceso laboral a favor de Francisco Castillo Riascos

1. En el trámite laboral a favor de Castillo Riascos, el ex jue admitió la demanda cuyas pretensiones eran ambiguas e imprecisa bajo el argumento disculpante de que todos los factores salariales “. hacen parte integrante de la base para liquidar la pensión así q cuando se está solicitando la reliquidación de tal prestación, el envuelve implicitamente la inclusión de todos los factores porque esi 15 5egunda Instancra No. 38Y HAROLD GAMBOA VELÁSOL uprema de Justicta es intrínseco, inherente y va 1/igado a la pretensión”, en abier oposición al artículo 25 del Código de Procedimiento Labor conforme al cual las demandas deben indicar lo que se pretenda ci _precisión y claridad y, al canon 305 del Código de Procedimiento Ciy donde advierte que la sentencia debe estar en consonancia con l| hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y “no poa condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distir del pretendido en la demanda, níi por causa diferente a la invocada « ésta. Si lo pedido excede de lo probado, se le reconocerá solamente último”.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral en la sentencia « 10 de marzo de 1998 señaló: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relaci jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo formular las pretensiones sino de manera muy especial al presentar

hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuantc las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgac de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de q los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo « proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que é: fincó su acción.” En consecuencia, el funcionario judicial al analizar uno a uno | factores salariales a fin de establecer cual fue el que se dejó de aplic en la liquidación, desbordó sus funciones y el contexto fáctico jurídico propuesto en la demanda sin estar habilitado para preterm la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, pa apartarse de la causa petendi. v»equnga Instancia No, 389t HAROLD GAMBOA VELÁSQUE vuprema de Justicia 2. lgualmente en la sentencia el procesado se apartó de lo previst en la convención colectiva vigente para la cual en su artículo 113 € cual señala que la pensión mensual de invalidez equivale “al cient por ciento (100%) del promedio mensual de salarios devengados en « último años de servicio efectivo...” I sin que le fuera dable inclu factores no definidos en la norma como la prima y las vacacione exceptuadas por expresa disposición de los artículos 141: “ remuneración de las vacaciones no es salario: por consiguiente dich remuneración es absolutamente inembargable” y el artículo 143 “la primas establecidas e el artículo anterior no son salario ni s

computarán como factor del salario en ningún caso”. Es más, en la sentencia laboral también se observa como € recurrente, con el propósito de elevar el ingreso anual del trabajador Su consecuente promedio mensual, incluyó rubros no permitidos com: refrigerios y viáticos, advirtiéndose de bulto la falta de soporte jurídic: de la decisión y el alejamiento total de las normas que debía cumplir. b) De la Ausencia de dolo Afirma el impugnante, que sus decisiones se ajustaron a la ley yla prueba obrante en el expediente, en Consecuencia', el proceso pene carece de elementos que persuadan de su actuar doloso, sin embargi la Sala, encuentra que fallar de forma favorable las pretensiones de libelo sin reunir los fundamentos fácticos ni jurídicos para te reconocimiento, emitir condena en relación con prestaciones sociale que no habían sido postuladas ni debatidas en el proceso y admit demandas con ostensibles imprecisiones en lo pedido, constituye! acciones delictivas que revelan la voluntad de HÁROLD GAMBO, 17 Ye yua INIDICAN IIO PNQ JIUY HAROLD GAMBOA VELÁSQU iprema de Justicia VELÁSQUEZ de infringir la ley con el claro propósito de favorecer los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre tod de los recursoá de ésta, habida cuenta que las sanciones cont Foncolpuertos, como era de conocimiento de los operadores judiciale de la época, las asumía el presupuesto de la nación. c) Relativo a la disponibitidad jurídica de los bienes. En relación con la disponibilidad jurídica de los bienes oficiale

que tienen los jueces, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ firma que r los convierten en sus administradores, por tanto la decisión que € contra de la ley aquellos adopten, entra a la orbita del prevaricato p acción y no del peculado por apropiación a favor de terceros. Postura respecto de la cual disiente esta Corporación, pues lí funcionarios Sí mantienen una relación jurídica con los bienes oficiale respecto de los cuales adoptan decisiones”, toda vez que de una otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos, p manera que al apartarse de los mandatos legales podrían ocasion una apropiación indebida, pues sin su concurso, sin su orden, na obtendría tal resultado. Sobre el alcance del peculado, la Corte señaló: “En el entendido de que la relación que debe existir entre € funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado po apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sim jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva dí una asignación de competencias, sino que basta que estt 7 Cfr. Providencias del 6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad. No. 35839, entre otras. 1N Segunda Instancia No. 389 HAROLD GAMBOA VELÁSQU Suprema de Justicia vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluí que ese vinculo surge entre un juez y los bienes oficiale: respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es as que en sentencias judiciales como las proferidas por e implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente

dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOSMinisterio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimoníc de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombíia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el actc de administración de mayor envergadura es aquel con el cua se afecta el derecho de dominio. d) La violación al non bis in dem En otro aspecto arguye el recurrente, que por haber sic con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...