CSJ - Sentencia 38969(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38969(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
«71)(M'e«; de (aoionlb:a, Página 1 de 28 Casación No.38.969 -Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro arte remadif~;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. VISTOS I.; Decide la Corte sóbre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CRISTIÁN 3 EDUARDO TRUJILLO ILLOTA, en contra de la sentencia de segundo grado profe por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial -01i (Valle del Cauca), el 20 de febrero de ‘:)-k 2012, mediante la o el fallo emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito C. funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2011, condenando al mencionado R procesado y a JÑóriny Alexánder Gamboa Londoño, como -14 coautores responsables del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y pprte de armas de fuego o municiones agravado, a la pena principal de 270 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas, por 240 hieses. -- • - . • • - • _ - • _ - • , • y - y • Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro
w`e /frell/(7 /2(.5' (-~a", HECHOS Ocurridos en Cali (Valle del Cauca), en el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la sguíente manera: Siendo aproximadamente las 22:30 horas del día 26 de enero de 2010 se encontraban patrullando agentá Jel a Policía Nacional por la Avenida Simón Bolívar con carrera 68 del barrio La Alborada cuando la central de comunicaciones la Policía les informó que otras unidades de ese cuerpo de s(.-:g411::lad de la Estación El Diamante, venían en persecución por33''Yárrera 50 con Avenida Simón Bolívar de una motocicleta KM; verde, que llevaba .color un parrillero hombre quienes lhomentoS habían dado muerte a una persona en la carrera 29 con cal i: •¿ U del barrio Poblado II, dirigiéndose a apoyar ese piticediihírealizando un cierre en la carrera 50 con dicha avenida, obsé' ' una motocicleta con esas características y detrás de éáta vem as patrullas motorizadas, por lo que procedieron a obstruir' paso, deteniéndose el motociclista, descendiendo de el rel parrillero JHONNY ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO 'Oían emprende la huida saltando la malla del parque recreacionál María Isabel Urrutia, saliendo en su persecución el subinté-:,!(ient6:::,AGUDELO TAMAYO JHON y el patrullero RODRÍGUEZ NAF<VAEZ WILMER capturándolo
dentro del parque, no hallándole ningál'IAVeto ilícito en su poder. El conductor de la motocicleta se apeo (sic) la misma y se identificó de como CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO ^1/ILOTA quien al practicarle una requisa se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver y dentro de un maletín que llevaba terciado a la espalda otra arma de fuego, tipo pistola y dos celulares marca Nokia y Motorola L6, leyéndosele los derechos del capturado y puestos a disposición del Juez de Control de Garantías. La patrulla de policía Diamante C13-2 conformada por ROMERO HUGO y DÍAZ ANDRÉS quienes venían en persecución de la motocicleta, informaron que esos sujetos habían ultimado a una persona en la carrera 29 calle 72 U, siendo observado uno de con ellos cuando con un arma de fuego en la mano le disparaba a otra persona que yacía en el suelo, sujeto que al notar la presencia de la policía dirige el arma contra ellos y les dispara a la vez que huye hacía una motocicleta KMX de color verde, se apea de ella y huyen. Se indicó que la persona ultimada corresponde a FRANKLIN HENRY ASTAIZA TABARES quien fue llevado al Hospital Carlos Holmes a:61/e,a, de a4mét'az Página 3 de 28 Casación No.38.969 -Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro Ciad ii^:x 77 fid~ Trujillo, por presentar, una herida en la región occipital lado derecho,
otra en el cuello del mismo lado y una tercera en el antebrazo derecho, todas ellas producidas con arma de fuego, lugar donde fallece. Así mismo .59 informó que a dicho centro asistencial fue llevado también CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA por presentar una herida en el antebrazo derecho producida en el intercambio de disparos con la patrulla de la comuna 13. Dentro de la investigación se logra establecer que la motocicleta en la que se movilizaban los procesados corresponde a una motocicleta, marca Kawasaki KMX 125, de color verde y morada, con tapas blancas, Placa AFD 09B, chasis número MX125F4A91367, motor número MX125AE091367". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias pre:.::Iminares llevadas a cabo el 27 de enero de 2010 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, sp legalizaron las capturas de CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO ,VILLOTA y 'Jhonny Alexánder Gamboa Londoño, se les formulOmputación por el concurso de conductas punibles de homicidio 7 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ; 1e les aplicó medida de aseguramiento de detención preventivH en establecimiento carcelario. Como los procesados no se allanaron a los cargos formulados, el ente ins ctor presentó escrito de acusación el 26 de febrero de la referida anualidad, en el cual reiteró que se procedía por el concurso delictual ya citado, si bien agregó una
causal de agravación para el ilícito contra la seguridad pública. Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación' —el 7 de abril del mismo año-, preparatoria —el 28 de mayo siguiente- 'juicio oral —en sesiones del 24 de junio y 30 de septiembre de1201C/7 y 28 de abril y 25 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 1 7 de agosto posterior, declarando la responsabilidad penal dé : .1-o3os incriminados en los delitos contenidos en el pliego acusató Consecuente con su determinackn, el A quo les impuso las sanciones principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, ordenó el comiso del vehículo y las armas de fuego incautadas, y les negó el beneficio sl.: z-titlitivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada dicha providencia, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó íntegramente, mediante fallo del 20 de febrero del año en curso, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el defensor del acusado CRISTIÁN EDUARDO
TRUJILLO VILLOTA.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de transcribir los artículos 180 a 188 de la Ley 906 de 2004 y advertir que con la casación propende por la efectividad del derecho material, traducida en el interés por obtener la
i:Vrea de l'ao/ovidvá, Página 5 de 28 Casación No.38.969 —Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro arte ),-ei/-/a6,4 (eY(?,(ii, verdad real acerca de los hechos investigados y la responsabilidad que pueda tener su representado, el defensor de CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA postula dos censuras en contra de !a sentencia del Tribunal, las cuales rotula y sustenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta, error de hecho por falso juicio de identidad. A juicio del casacionista, los falladores incurrieron en el error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que tergiversaron las declaraciones de Hugo Alejandro Romero Barahona y Jhonier Andrés Díaz Pérez, testigos de cargo de la Fiscalía que depusieron en el juicio oral y con base en los cuales determinaron "la certeza mas haya (sic) de toda duda razonable". En orden a fundamentar el reproche, seguidamente trae a colación dos fragmentos de lo declarado por los citados testificantes, al igual que varios apartados de los proveídos de las instancias en que se aprecian los mismos, para luego asegurar que los juzgadores "omitieron valorar las pruebas de estos policiales en su, conjunto echando de menos y omitiendo •, situaciones relevantes contenidas en sus testimonios y que de haberlo hecho, otra 'situación seria (sic) la del fallo", pues, hubiesen determiriado la duda y emitido, por consiguiente, decisión absolutoria. .1stián Eduardo Trujillo Villota y otro
Al efecto, el demandante pone de presente ocho situaciones que estima relevantes y se desprenden de los citados testimonios, con las cuales deja en évidencia que las instancias omitieron valorar el "contenido de las reponenclas (sic) de estos dos testigos policiales", tergiversándolas y desconociendo que , de acuerdo con las reglas de la sana critica, debieron valorarse en conjunto. Así, tras citar doctrina sobre la valoración probatoria, anuncia que demostrará la incidencia del yerro en los fallos, para lo cual consigna algunos fragmentos de ellos, acompañados de su propia opinión acerca de la forma cómo debieron tenerse en cuenta las declaraciones de los agentes, o resaltando las incongruencias y contradicciones en que incurrieron entre sí o con lo testificado por el planimetrista Carlos Andrés Lince Cardona. De esta forma, en todo momento insiste en que fueron tergiversados y se omitió su estudio en conjunto, trayendo como consecuencia una sentencia que indirectamente viola la ley sustancial. En ese orden de ideas, sostiene memorialista, si la prueba el de cargos no hubiese sido tergiversad2z, omitiendo apartes de las declaraciones de los agentes de poli . el planimetrista, en el y fallo se habría aplicado el principio dubio pro reo y, por z. fn tanto, absuelto a su prohijado. groftWma, a 'aloviii)o, Página 7 de 28 Casación No.38.969 —Sistema Acusatorio—: Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro arie if'iAf"?; CI'd7(»V/ Solicita, en consecuencia, se acepte el reparo propuesto y
se profiera sentenc, absolutoria en favor del acusado
TRUJILLO VILLOTA.
Cargo segundo: violación directa.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante acusa los juzgadores de haber violado directamente la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 365 del Código Penal. Para sustentarlo, afirma simple y llanamente que su defendido fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el empleo de medio motorizado, lo cual no obedece a la realidad probatoria, pues, si bien al momento de la captura le fueron encontradas dos armas de fuego, estas se hallaban en la pretina del pantalón y en un bolso, lo cual indica que la motocicleta nunca fue utilizada para guardarlas. Pide el recurrente, por tanto, se case parcialmente la sentencia demandada, modificando la pena respecto del ilícito contra la seguridad pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE i: -›tiári Eduardo Trujillo Villota y otro
1. Cuestión previa La Sala, lo anuncia desde ahora inadmítirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple cón los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad.
En efecto, previo a examinar los cargos presentados por el censor en contra de la sentencia objeto de reproche, debe reiterar la Carte l cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que
afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por e! artículo 180 de la Ley 906 de 200 , así redactado: 4 "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: Entre otros, autos del 13 de junio y 25 de julio de 200 1 Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. Página 9 de 28 Casación No.38.969 —Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otroaM9 it.dtM":2; "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 700 especificó el ámbito normativo respecto 4 del cual se ejerce el cóntrol de las sentencias de los jueces,
incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la 4114 Carta y a las normas dél llamado `.`bloque de constitucionalidad". En este punto, coma o,'advirtio la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 20 si bien no puede afirmarse que ese parárnetro de control 1!. se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, ev(Jencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar .„,el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente`` que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro de Jüsticia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de lo demanda para decidir de grj fondo" en las condiciones indicadas él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso de la controversia planteada; y la referida en el artículo para emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de.inte., general, anticipando los • turnos para convocar a la audiendia Stentación y decisión. 45, Dentro de ese nuevo contexto nwmativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda c casación por parte de la
Sala de Casación Penal de la Corte . _;;orema de Justicia debe basarse en tres aspectos esencialeá: principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los finesIde la casación. efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, En autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: «0(144;w, c&e/fyinb:a, Página 11 de 28 Casación No.38.969 —Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro ¿fi -,r~c(' a.s "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante sú postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferidqp no conforMe a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de lar; s-i,.:fectos formales de una demanda cuando
advierta la posible vlolación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: Acreditación dl agravio a los derechos o garantías fundamentales prOdúcido con la sentencia demandada. Señalamiento ddla causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicós, argumentales y de postulación propios del motivo casacionaí postulado. Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro b. Determinación de la necesarieciad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, con referencia a 1z9; taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 "del nuevo Código, se tiene dicho que: La de su numeral 1° —falta de.'.p!i ación, interpretación errónea, o aplicación indebida de norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o 10(111, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que .se. tia llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación comOIMolación directa de la ley material. La del numeral 2° consagra el tr¿;cilcional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuentaque las causales de
nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautaL demostrativas2. 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323. « xWecb ct adoinib:a; Página 13 de 28 Casación No.38.969 -Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro ar ie ifirewo a • mir't~ Del mismo modo, ,bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentenciclc) Finalmente, ia del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento dejas reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la
sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530. 4 lb. Rad. N° 24.530. Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro trascendencia del error, es decir, que .el mismo fue determinante del fallo censurado.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la p ráctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a que la norma sustancial lo consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Ese aspecto pretende suplirlo . manifestación simple y con 1,7, genérica que hace en la parte introductoria del libelo, según la cual propende por la efectividad del recho material, en aras a
determinar la verdad real acercP, de lo ocurrido y la responsabilidad que pudiere tener so p 5ohijado, anticipando de esa forma que el debate será eminen probatorio, pero no Mt;tilMect, cte(a/lornÁci, Página 15 de 28 Casación No.38.969 —Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro éfre971(1 il61`12)( porque en efecto haya :detectado que los juzgadores incurrieron • en algún yerro en el examen de, los medios de convicción arrimados, sino para exponer su propio punto de vista, esto es, para pretender hacer valer en sede de casación, el análisis probatorio que vana rente intentó entronizar en las instancias. La propuesta así planteada, además de carecer de respaldo argumentativo, omite especificar cuál en concreto fue el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada, así como las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto. Ahora bien, abordado el estudio de los cargos, se tiene: 2.1. Cargo primero: violación indirecta, error de hecho por falso juicio de identidad. En el primer cargo a dilucidar, el libelista denuncia que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, al momento de la valoración de los testimonios de los agentes de policía Hugo Alejandro Romero Barahona y Jhonier Andrés Díaz Pérez, los tergiversaron, ya que no fueron analizados en conjunto y se dejaron, de, lado "situaciones
relevantes" que ellos contienen. !istián Eduardo Trujillo Villota y otro V:;1 (freimZ «,-1~ Para soportar el reproche, él demandante adopta la siguiente metodología en su escrito: ¡transcribe un apartado de 1„ cada de las testificaciones anotadas, 'trae a colación fragmentos de los proveídos de las instancias en que se analizan los mismos, expone ocho situaciones que a su juicio se desprenden de esas declaraciones y son relevantes, y vuelve a tomar frases de los juzgadores, las cuales va confrontando, indicando lo que debió concluirse en cada uno de esos momentos. La tergiversación denunciada la hace recaer, entonces, en la omisión de un examen conjunto de la prueba, toda vez que no se tuvieron en cuenta esos aspectos trascedentes con los que se habría determinado la duda razonable y la consiguiente absolución de su defendido. Con semejante propuesta, resulta evidente que lo pretendido por el memorialista es reabrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia ?ffiáconociendo que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticulada, ta! como se expresa en su libelo, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de mañera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el' cu31 resulta inexorable la casación deprecada. Wi;y4/Wica, de alovn4a,
Página 17 de 28 Casación No.38.969 -Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro l ao-/e ly,"?a," a("‘ («.1,4 ,‘) En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el impugnante apenas exterioriza su inconformidad con las sentencias de los jueces A quo y Ad quem, remitida a la discrepancia con el examen de las declaraciones de los funcionarios Hugo Alejandro Romero Barahona y Jhonier Andrés Díaz Pérez, que llevaron a determinar la condena del procesado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA —y otroen los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Es asi corno cuestiona, por un lado, que se le haya dado plena credibilidad a las testificaciones referidas y, por otro, que se hayan desatendido lás "situaciones relevantes" que ellas contienen, asi como incongruencias y contradicciones que incluso se desprenden igualmente del estudio del testimonio del planimetrista Carlos Andrés Lince Cardona. Ello lo refuerza simplemente con'Oignando sus propias conclusiones probatorias, con las que, asegura, se desprende la duda razonable que debió reconocerse a favor 00 acusado. De ser así, ento f ices, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era
necesario explicarle a la Sala, por qué considera que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, dado el Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro 7(7w¿a ("(~ desconocimiento de las leyes científicas, !os principios de la lógica o las reglas de la experiencia. En este caso, el defensor apenas menciona las reglas de la sana crítica para aseverar qué fueron desconocidas, en la medida en que no se hizo un análisis conjunte, • fiEL la prueba, ignorando al parecer que ello no obedece a un prin¿.: derivado de ellas, sino a un mandato legal.. No está por demás aclararle, entOces, que recurrir al error de hecho por falso juicio de idenWad obligaba un análisis diferente5, en el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado o acildonado por el fallador, no limitándose a anteponer sus propiás conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro de las instancias, pues, ni siquiera pól ula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando Lino por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el
acusado TRUJILLO VILLOTA. 5 La Sala lo ha decantado en múltiples pronunciamientos; entre otros, en los autos del 17 de junio de 2010 (ambos), Radicados Nos. 34.078 y 34.114. M-2buMk.,a, Página 19 de 28 Casación No.38.969 —Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro xte f( Avyza /le», Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción4'de acierto y legalidad, únicamentedestronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Triblinál para declarar la responsabilidad penal del procesado, porn-:.?,nera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma (.:Aalso raciocinio, en el entendido genérico 4.1! de que el fallador valak de determinada manera los elementos
materiales probatorios: cuando es evidente que para la estimación de tales probanzaá nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Es lo cierto, pues, que el actor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de Cristián Eduardo Trujillo Villota y otro y a Ve /fre77/M información. No bastaba con decir, ntonces, que el juzgador "tergiversó" la prueba testifical, pues Isí postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado Todo ello conlleva a la inadmisión dei cargo. 2.2. Cargo segundo: violación cw't-<;.1 Sin más, el defensor afirma que se, Ñialó artículo 365 del el Código Penal, por cuanto al delito de pe, de armas se aplicó la agravante generada en la utilización de medios motorizados, lo cual no se compadece con la realidad probatoria, toda que vez que si bien a su defendido le fueron encontradas dos armas de fuego al momento de su captura, estar:; 3hallaban en la pretina del pantalón y en un bolso, lo que indice T.ie la motocicleta nunca fue utilizada para guardarlas. El cargo, como ocurriera en el anterior evento, apenas fue enunciado, habida cuenta que el casacionista en ningún momento explica el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por el juzgador para determinar configurada la agravante; es decir, tenía la obligación, lo cual omitió, de realizar un exhaustivo
análisis jurídico sobre la estructuración de la misma en la conducta punible contra la seguridad pública, pues acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y discutir, igualmente, el estudio esgrimido en el fallo para considerarla, con (nbIlkiea, de caz/o//714:a Página 21 de 28 Casación No.38.969 —Sistema AcusatorioCristián Eduardo Trujillo Villota y otro arte ifirezna a(f éki~ el fin de confronta n el suyo, según el cual, no procedía su aplicación. No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala 6, desconoce la , v4 n esencia de la formulaciop de un cargo por violación directa, en la cual el demandante no pued
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