CSJ - Sentencia 38975(06-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38975(06-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
— Casaciór_1 38.975 , República d Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ
T Í)OXZX K-(W .
Z"E. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
. Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 029 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, la Juez 5 Penal del Circuito Especializada de Bogotá declaró al señor Carlos Alberto Montoya Vásquez coautor penalmente responsable de un concurso de dos conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, cometidas sobre Edgar Humberto Obando Olaya y Diego Fernando Carvajal Mahecha. Le impuso 51 años de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 22.036 salarios mínimos legales mensuales de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor y el delegado del Ministerio Público y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de febrero de 2012. El apoderado interpuso casación. Casación 38.975 , CARLOS ALBERTO MONTOYA VASQUEZ Corte Suprea de Justicia En auto del pasado 15 de agosto la Sala admitió la demanda de casación. Realizada la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. De conformidad con el escrito de acusación, que el 24 de febrero de 2011 la Fiscalía radicó en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, se tiene que: El 3 de agosto de 2006 Edgar Humberto Obando Olaya y Diego Carvajal Mahecha se desplazaban desde Bogotá hacia 'Barrancabermeja en el vehículo de placas BMU-641, de propiedad del padre del primero; “siendo vistos por última vez en el municipio de Barrancabermeja”.
El 21 de agosto siguiente, el automotor descrito fue hallado en un parqueadero de Piedecuesta (Santander), lugar en el que fue abandonado el día 7 del mismo mes. A partir del 14 de septiembre de 2006, desconocidos se comunicaron con la madre de Obando Olaya, exigiendo cinco m¡!|ones de dólares por la liberación de los dos cautivos. Las llamadas se originaban desde zonas rurales de los municipios de Canta Gallo, Puerto Wilches y Santa Rosa de Simití (sur de Bolivar). Casación 38975 , República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ E» Corte Suprema de Justicia El 26 de septiembre del mismo año, la progenitora de Obando Olaya se trasladó al municipio de Santa Rosa (sur de Bolivar) y de este al sitio denominado San Emilio, lugar en donde, previa entrega de un dinero, recibió pruebas verbales de supervivencia. Luego de una ardua negociación y transcurridos casi tres años, una comisión de la Iglesia recibió, en Segovia (Antioquia), a Obando Olaya. La
suerte de Carvajal Mahecha se desconoce. La indagación permitió establecer que el plagio fue ejecutado por el denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, especificamente por su frente “Edgar Amílkar Grimaldo Barón, que opera en el sur del departamento de Bolivar y era comandado por alias “Emnesto”. Este fue identificado como Vidal Manosalva Niño, quien, capturado, admitió su participación y fue condenado por tales hechos el 24 de abril de 2008. Luego de esa aprehensión, se comisionó a allas “Jhonatan” para el cuidado de los secuestrados. Este apelativo corresponde a Carlos Aiberto Montoya Velásquez, en contra de quien se ordenó captura, que se hizo efectiva.
2. El 31 de enero de 2011 se realizó audiencia en el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogota. En ella, la Fiscalia imputó a Montoya Velásquez la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. El detenido aceptó la última conducta, por la cual ya se emitió condena en su contra.
Casación 38.975 . República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VASQUEZ e e a E — = Corte Suprea de Justicia La acusación adecuó un concurso de dos delitos de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170.3.6 del Coódigo Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.10 por haber obrado en coparticipación criminal. En escrito de adición, del 7 de abril siguiente, la
Fi" scalíLaa agregó LA la causal de agravacióh n del artír culo,1 170.8. | |
3. El 8 de marzo de 2011 se instaló la audiencia para la formulación de la acusación. El juzgador solicitó a la Fiscalía aciara€e, entre otros aspectos, los lugares de comisión de los hechos y ella explicó que el delito fue planeado en Bogotá. Insistió en adicionar la causal de agravación del artículo 170, numeral 8, del Código Penal y especificó que imputaba los delitos a título de coautoría, porque, además de lo señalado en el escrito, el detenido “también fue encargado de agilizar la negociación”.
Agregó que el plan criminal consistió en que en Bogotá se decidió que Obando Olaya fuese sacado de la capital del pafs para facilitar llevarlo a cautiverio, que para ello fue suministrado un millón de pesos y que el otro plagiado, Diego Carvajal Mahecha, fue quien se comprometió a llevar al primero fuera de Bogotá para habilitar el hecho, con el compromiso de que él -Diegono sería secuestrado, lo que finalmente no le fue cumplido, pues corrió similar suerte. | El últmo tema (la participación de Diego Carvajal en el delito) no fue tratado en el juicio, y en el debate oral se m¿::ncionó que el detenido intervino en las conversaciones que dieron Iug¡-ar a la liberación, pero exclusivamente porque así le fue solicitado por "Ernesto", tras petición que a este hicieran varios fiscales (entre ellos, la progenitora de la víctima), un
a . Casación 38.975 . Repub!¡c e Colembia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia oficial de la policía y el defensor de Manosalva Niño, alias “Emesto” (que es el mismo del hoy condenado).
4. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula tres cargos, al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho, que desarrolla así: Primero. Falso juicio de identidad por cuanto el testimonio del investigador José Eliécer Mora Cárdenas y las estipulaciones a que llegaron la defensa y la Fiscalía, elementos en los que el Tribunal fundamentó la responsabilidad del acusado, fueron tergiversados. Á partir del relato del primero sobre, que identificó al último, con su apelativo y su militancia en el grupo guerrillero, la Corporación dedujo que participó en el secuestro, pero sucede que el aludido investigador intervino en los hechos solamente después de que a mediados del año 2008 dos fiscales (entre ellos la progenitora de la víctima), el jefe de la Unidad contra el Secuestro de la Fiscalía, el general de la Policía Óscar Pérez, el detenido Manosalva Niño y el defensor de este se reunieron para buscar un acercamiento con los captores en aras de lograr la liberación del plagiado. T f Casación 38.975 i República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ
Corte Suprea de Justicia Por tanto, la intervención del investigador y su relato surge de esa reunión y es esta, no la participación en el delito, la que logra la intervención del sindicado en aras de permitir la entrega del ofendido. Por tanto, el Tribunal tergiversa el testimonio del investigador, pues su relato apunta a la intervención para lograr el rescate, no para planear y ejecutar el plagio. Igual se tergiversaron las estipulaciones probatorias, pues lo admitido exclusivamente fueron hechos que apuntaban a probar el secuestro, pero nunca la responsabilidad, no obstante lo cual el Tribunal dedujo culpabilidad a partir de ellas. Como ese fue el único soporte para derivar responsabilidad, el fallo carece de fundamento, por lo cual debe ser casado y mudado por uno de absolución. Segundo. Falso juicio de identidad por haiber cercenado apartes importantes de los testimonios del general Oscar Pérez Alvarán, Vidal Manosalva Niño y Milton Dorancé Díaz Casillas, ¿¡uienes explicaron que el sindicado no tuvo participación alguna en el sécuestro, pues el oficial, ratificando los descargos del sindicado, explicó que se buscó una reunión con el último con el único objetivo de que coblaborara para lograr la liberación de la víctima, en tanto que Manosalva y Díaz Casillas señalaron que si bien el sindicado militó en el ELN, fue ajeno: al delito investigado. Por haber dejado de estimar esos apartes de las declaraciones, los jueces ' Casación 38.975 E República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VAÁSQUEZ .:,;=_
Corte Suprema de Justicia no advirtieron la ajenidad del acusado con el delito, por lo cual las sentencias deben ser casadas y cambiadas por una de absolución. Tercero (subsidiario). Falso juicio de existencia por suposición (aunque inicialmente lo anuncia como de identidad, al final corrige), en tanto el Tribunal se fundamentó en la entrevista rendida por Omar de Jesús Baquero Tovar, en el entendido equivocado de que esa versión fue estipulada y en ella se señala al sindicado como el encargado de cuidar a la victima en su cautiverio. Sucede que el Tribunal supone que esa entrevista es medio de prueba, cuando no lo es, pues el testigo no declaró en juicio, además de que asume que la estipulación comprende lo referido en esa entrevista, cuando ello no es verdad. Resultando inadmisible la prueba supuesta por el Tribunal, su failo debe casarse para emitir uno absolutorio.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La defensa hace un breve resumen de su demanda y se remite a lo allí expuesto.
2. El delegado de la Fiscalia postulo: Casación 38.975 "
República de Colombia - CARLOS ALBERTO MONTOYA VASQUEZ Corte Suprema de Justicia 2.1. Se declare la extemporaneidad de la demanda, por cuanto los términos para presentarla transcurrieron entre el 7 de marzo y el 25 de abril de 2012 y el escrito fue aliegado el 4 de mayo. Los lapsos contaban desde la audiencia de lectura del fallo y no desde el acto de comunicación personal al sindicado, que en modo alguno constituye notificación y no implica la
prómoga de los lapsos. 2.2. Señala defectos de técnica en la demanda, que simplemente opone una valoración probatoria personal a la judicial. Sobre este tema la Sala ha reiterado que, admitida la demanda, no hay lugar a que el fallo se ocupe de supuestas irregularidades formales, como que ese acto de admisión las tiene por superadas y genera el derecho (al recurrente) y la carga (para el juez de casación) de revisar el fondo del asunto. Igual, ese es el alcance del inciso 3 del artículo 184 procesal cuando habilita a la Corte a pasar por alto los defectos del escrito en aras de revisar lo sustancial de la queja. 2.3. Pide no se case la sentencia, pues se fundamentó en lo integral de todas las pruebas: desde el testimonio de Manosalva Niño, quien fue condenado por el secuestro, dedujo que hubo coparticipación, además de que mencionó a “Jhonatar”, que es el apelativo del acusado en la guerrilla; y con la versión del investigador Mora acre9itó las interceptaciones telefónicas, en las que intervino “Jhonatar”, deduciendo que este participó en el hecho, dada su función de “financiero”. PUNO . Casación 38975 p República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala casará la sentencia del Tribunal. Las razones son las siguientes: Sobre la notificación de la sentencia
1. El delegado de la Fiscalía señala que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea, en tanto los lapsos debían
contabilizarse a partir del día siguiente de aque! en que se llevó a cabo la audiencia mediante la cual se dio lectura al fallo de segunda instancia, sin que pudieran prorrogarse en virtud de que el acusado, privado de su libertad en centro carcelario y quien no acudió a ese acto, fue enterado días después, debiéndose tener la última actuación como simple acto de “comunicación", que no de “notificación”, razón por la cual el juez y las partes han debido estarse a los plazos legales contabilizados desde esa vista pública. La Fiscalía se apoya en decisiones de esta Sala que se pronuncian en ese sentido. Asi, por todos, valga citar el auto del 17 de agosto de 2011 (radicado 35.913), en el que la Corte insistió en su doctrina: “Ahora bien, ese lapso de cinco días que tienen los interesados para impugnar extraordinariamente el fallo del ad quem ha de contarse -como lo indica la propia normaa partir de la última notificación, acto que según el artículo 169 ídem se cumple por regla general en estrados o excepcionalmente cuando no asistiendo la parte a la audiencia se haya admitido su ausencia justificada por fuerza mayor o caso fortuito, o a través de comunicación escrita. T Casación 38.975 y4República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VASQUEZ $ A Corte Suprema de Justicia En este evento es patente que la notificación a los procesados y sus defensores se produjo en estrados, valga decir el 3 de octubre de 2010 cuando se celebró la audiencia de lectura de fallo, luego a partir del día siguiente y
hasta el 12 de octubre de dicho año transcurrió el término que tenían para interponer el recurso de casación, mas como no lo hicieron en ese lapso ni en el curso de aquel acto, resulta incuestionable que su manifestación impugnatoria hecha a través de escritos de octubre 22, noviembre 3 y 30 de 2010 resultan extemporáneas. Que la secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga haya dejado constancia de que el término de interposición del medio defensivo corría entre el 2 y el 9 de diciembre, no purga dicha extemporaneidad pues las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustítuir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”, (Autos de 15 de noviembre de 2000, Rad. No 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, Rad. No 29325; 14 de octubre de 2009, Rad. No 31452; septiembre 15 de 2010, Rad. No. 33858 y febrero 16 de 2011, Rad. No. 35564, entre otros), excepto -como lo tiene dicho la misma jurisprudenciacuando "la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado,
como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en esfos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”, situación que ciertamente no corresponde a la acá examinada. La ausencia de dos de los defensores, así como la de los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía no permitían comprender que la notificación a los mismos no se entendía surtida en estrados pues en su respecto no se configuraba la situación excepcional prevista en el artículo 169 de la Ley 906 habida consideración que según consta en el expediente fueron citados oportunamente a la audiencia de lectura de fallo, sin que además justificaran su inasistencia por razón de una fuerza mayor o caso fortuito. Es que “en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”, prescribe el señalado precepto. - Tampoco la ausencia de dos de los procesados admite que su notificación se entendiera venificada por fuera de estrados, puesl a norma en cita señala que "si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias f Casacióp 38.975 República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ N N Corte Suprea de Justicia notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de
reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Y así lo ha comprendido la Sala, según decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119 noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300: “Ese acfo de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se nofificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo. “La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argúirse que el término de ejecuforia para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). “La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso... aunque no asistan a la diligencia; pensar de mañera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. “En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Salauna manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. “La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple
dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista, “Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”. “Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiria interpretaciones acomodaticias y por esa vía... la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los 11 Casac¡óp 38.975 , República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VAÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. “La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí
mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
2. La línea jurisprudencial reseñada, que hoy se reitera, merece, no obstante, una precisión respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario.
En efecto, desde el derecho - fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana - Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior', consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa qbe resultan compatibles con su condición”, Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en ! Casación 38.975 N , República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VASQUEZ Corte Suprema de Justicia debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual
no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos. Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envien y/o lleguen tardiamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicandole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demas partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga. La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia 13 Casación 38.975 | W República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VAÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia para enterar una decisión, aquel solamente —¿puede tenerse como
debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exciusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarías, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no:es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de Iá citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal! justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos ¡nstítutosí' no admite discusión que
para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 14 Casación 38.975 República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ YCorte Suprema de Justicia
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, pára convertirse en uno de notificación, y de resuitar este el último trámite de - enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.
6. En el caso concreto, en auto del 22 de febrero de 2012 fue señalado el 28 siguiente para la audiencia de lectura de failo y en la misma fecha aparece elaborado el oficio solicitando la remisión del acusado, sin que obre constancia alguna de la fecha y hora en que fue recibido en el centro carcelario ni respecto de las causas por las cuales el mismo no fue traslado
al estrado judicial. Por otra parte, se entiende que el mismo 28 se elaboró el acta de notificación personal de la sentencia con destino al recluso, pero este solamente fue enterado el 7 de marzo siguiente, esto es, 8 días después del envío de la comunicación. Casación 38,975 República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VÁSQUEZ Corte Su prea de Justicia Desde tal circunstancia objetiva parecería válido inferir que por los diversos tramites burocraticos la solicitud de remisión para que el sindicado fuese trasladado al Tribunal para la lectura del fallo pudo tardar un lapso similar, esto es, que llegó tardiamente. En todo caso, la ausencia de razón alguna no puede conducir a la conclusión de que el sindicado se negó a asistir. Asi, el último acto de notificación válido resulta ser el que personalmente se hizo al detenido el 7 de marzo de 2012, de donde surge que si los 35 días (5 para recurrir y 30 para presentar la demanda) se contabilizan en forma continua, ellos expiraban el 4 de mayo, fecha en la cual se presentó la demanda, esto es, que la misma se entregó en término.
5. Con el mismo alcance, pero desde otra pers¡jectiva, se tiene que el último apartado del artículo 169 procesal establece ?que “Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación” (subrayas ajenas al texto).
Tratándose de la sentencia de segunda instancia, é| artículo 179 de la Ley 906 del 2004, modificado por el 91 de la Ley 1395 del 2010, dispone que,
recibido el proceso en el despacho del Magistrado Ponente del Tribunal, este cuenta con 10 días para registrar el proyecto y la Sala con otros 5 para adoptar la decisión. | En el presente asunto el expediente fue repartido al Magistrado Ponente el 17 de noviembre de 2011 y el fallo fue proferido el 28 de febrero de 2012, de donde surge que los 15 dias legales fueron sf.uperados, desde donde Casación 38.975 República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VASQUEZ “UCorte Suprema de Justicia deriva una razón adicional para concluir que la demanda fue presentada oportunamente, en tanto el mandato legal trascrito imponía la notificación personal de la sentencia al acusado que, ya se vio, contaba con vocación de impugnación. De nuevo, entonces, la notificación debe tenerse como surtida desde ese acto que, por tanto, deja de ser de mera comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación personal y, así, a partir de este momento se contabilizaban los términos que no fueron excedidos por la defensa. El fundamento de los fallos de instancia Primero. El del juez de primera instancia Concluyó en la responsabilidad del acusado (el tema de tipicidad no fue cuestionado) a partir de lo siguiente:
1. El investigador José Eliécer Mora Cárdenas dijo que fue comisionado para capturar a los responsables del delito y lograr la libertad de los plagiados, en desarrollo de lo cual pudo establecer que el delito fue cometido por el ELN a partir de interceptaciones telefónicas al aparato móvil de Vidal Manosalva Niño, alias “Ernesto”, quien capturado, se allanó
a los cargos; las llamadas mostraron contactos de este con “Jhonatar”, referentes a agilizar la entrega de los secuestrados. El testigo es enfatico en señalar que jamás escuchó los audios pero sí leyó la trascripción de las 17 Casación 38.975 República de Colombia CARLOS ALBERTO MONTOYA VASQUEZ Corte Suprema de Justicia llamadas. Como “Jhonatan” es el apelativo del acuéado, quien militó en el ELN, el declarante pudo determinar la participacióñ del último en el delito como encargado, luego de la aprehensión de Manosalva, de continuar las negociaciones para la liberación, encargándose de la parte financiera del grupo. Ademas de las llamadas, esos datos los logró con entrevistas, como la recibida a Milton Dorancé Díaz Casillas. | En el testigo no se observa parcialidad, sino el relato de las circunstancias en que tuvo conocimiento del hecho. Sus afirmaciones encuentran respaldo en las estipulaciones, como que estas, al igual que el declarante, dan cuenta del grupo responsable del plagio, de la pertenencia del procesado al mismo, de la época de la liberación y del pago hecho. Censura que la Fiscalía no hubiese aportado las grabaciones de las llamadas interceptadas ni las trascripciones, sin qúe, al parecer, hubiesen sido descubiertas a la defensa, pero conciuye que ello no es obstáculo para tener por probados los hechos estipulados por las Partes, razón
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