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CSJ - Sentencia 38986(29-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38986(29-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 324 Bogota, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA,'pre5entada por el Gobierno de los Estados Unidos!. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0927 del 26 de abril de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 10 de febrero de 2012 dictó la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s) por delitos federales de narcóticos, asesinato e intento de asesinato de un testigo o informante del gobierno. 1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones IExteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América,

los siguientes documentos, debidamente traducidos: (1) Nota Verbal No. 0370 del 16 de febrero de 2012 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA. (1) Nota Verbal No. 0927 del 26 de abril de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (111) Copia de la acusación sustitutiva No. 12-20032-CRWILLIAMS(s) de la Corte del Distrito Sur de Fiorida, proferida el 10 de febrero de 2012. (1v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 2, 981, 1111,1512 y 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963; Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distritó Sur de Florida en contra de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA.

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JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA

(vi) Declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JOSÉ DAVID RICARDO-CALDERA e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Peter J. Maynard, agente

especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de Consulta de la Registraduría Nacional a nombre JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, identificado con cédula de ciudadania Colombia No. 15'679.973. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0370 de febrero 16 de 2012, ordenó la captura de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA mediante Resolución de febrero 24, la cual se hizo efectiva el 1 de marzo en la ciudad de Cartagena por miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

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JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0927 de abril 26 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1207 del 2 de mayo siguiente, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal intema, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna

y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio No. OFT12-0006257-DVC-3000 del 4 de mayo de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveido del 11 de mayo de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a JOSE DAVID RICARDO CALDERA la designación de defensor, siendo nombrado abogado de confianza. ? Folio 43 carpeta anexa. 5 — _ EXT RADICIÓN RAD. No. 38986 JOSE DAVID RICARDO CALDERA Alegatos de conclusión El Ministerio Público, rgpreséntado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, Arealiza un recuento de las exigencias previstas en el orderfamiento Jurídico pará la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el pais requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,

esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el pais requirente equivalen en el ordenamiento patrio al delito descrito en los artículos 103, 375 y siguientes del Coódigo Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.

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JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA En punto del lugar de comisión de las conductas delictivas destaca cómo la autoridad requirente indicó que los hechos se concretaron en Colombia, Méjico y los Estados Unidos, razón por la cual, al tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, pueden considerarse realizadas en el lugar donde debió producirse el resultado, de forma que por este aspecto no se presenta dificultad para acceder al requerimiento. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, en favor de quien deben efectuarse los condicionamientos en favor de sus derechos fundamentales. La defensa solicita emitir concepto negativo dado que no se satisface la exígéncía de doble incriminación en tanto el cargo de “consptracy” referido en el indictment no se asemeja al delito de concierto para delinquir, pues la figura jurídica norteamericana exige un principio de ejecución de los hechos

mientras que la preceptiva nacional se concreta con el simple acuerdo de voluntades para realizar conductas ilícitas. Por tanto, la “conspiracy” se parece más a la figura de la coparticipación criminal, pues comporta la realización de un único delito, debidamente determinado, por varias personas que, incluso, pueden no conocerse. De esta manera se establece una solidaridad criminal ajena al ordenamiento jurídico patrio, u / A 7 EXTRADICIÓN RAD. No. 38986 o JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA pues quienes se vinculan a una estructura delictiva responden por todas las conductas delictivas de la misma así las desconozcan o las imprueben. H f Li En relación con el delito de ¡homicidio, no encuentra satisfecho el presupuesto de el)<traterñtoñalidad, por cuanto la muerte acaeció en Colombia, según se relató en el ¡ h.ir requerimiento, razón por la cual tampoco es viable emitir concepto favorable por este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como

culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. 7

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JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resclución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.

1. Validez formal de la documentación Conforme a lq preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.

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g EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la -ilneludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud dé extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento integro de las exigencias formales expresadas. En' el caso particular la Córporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s) dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimierito cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y

épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos

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JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA exigidos en el articulo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Iigualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya No. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el pais extranjero, es la 1e ) i 11 !i y _ EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal No. 0927 del 26 de abril de 2012, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, nacido el 21 de noviembre de 1980, titular de la cédula de ciudadanía No. 15.679.973. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corroboró que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues q1—f/ A

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JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima mno inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. - En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en tres cargos, así: < Cargo l Comenzando incluso en abril de 2011 o alrededor de esa fecha, y siguiendo hasta el día en que se emitió la presente Acusación Formal de Reemplazo o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y otros lugares, los acusados: ... JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA..., a sabiendas e intencionalmente se unieron, Bpatlia e Colmlis 2 a 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 38986 Ta JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como' desconocidas por el Jurado de

Acusación, para distribuir una sistancia controlada enumerada en la Lista IL, a sabiendas de cjue dicha sustancia se importaría ilicitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en volación del artículo 963 del mismo Título y Código. De acuerdo con el artículo 960(bN1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína3. “Cargo 2 Comenzando incluso el 27 de octubre de 2011 o alrededor de esa fecha, y siguiendo hasta el 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados:...JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acúsación, con el fin de violar el artículo 1512(a)(1)(C) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, para matar, con el fin de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del orden público de los Estados Unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federaP. “Cargo 3 El 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados:...JOSE DAVID RICARDO CALDERA..., a sabiendas mataron a otra persona, o sea, a S.S.B. con la intención

de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del 3 Cfr, Folio 172 de la Carpeta anexa. 4 Cfr. Folio 173 de la Carpeta anexa. | &L7 y

EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA orden público de los Estados Unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, en violación de los artículos 1512(aN1C) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos””. Los dos primeros cargos encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los articulos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinguir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. Asi mismo, el primer cargo se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios miínimos legales mensuales vigentes, dado que dentro de la declaración de apoyo rendida por Peter J. Maynard, agente especial de la DEA, se informa que la “investigación condujo a la incautación de aproximadamente 333 kilogramos de

cocaina y de aproxmadamente 25.000,00 USD”S. El tercer cargo ostenta equivalencia con delito de homicidio del artículo 103 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. 5 Cfr. Folio 174 de la Carpeta anexa. $ Cfr. Folio 196 carpeta anexa. — 15. _EXTRADICIÓN RAD. No. 38986 JOSE DAVID RICARDO CALDERA De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homícidio %e encuentran penalizadas en los dos países, de manera áue_e los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 12-20032-CRWILLIAMS(s) dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes7, el señalamiento del

decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra 7 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756 octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228

16 EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalenéia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta úÚltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el paiís requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones$, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Asi las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 1220032-CR-WILLIAMS(s) del 10 de febrero de 2012 por la Corte

del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma indole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. 8 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. 17 . EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

. JOSE DAVID RICARDO CALDERA

  • !

En estas condiciones, es 'indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en:los 'articulos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forrga. Poadi Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos. cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de

promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia en relación con el cargo No. 1, pero sí en los cargos 2 y 3, respecto de los cuales no se reúne el requisito de extraterritorialidad de la acción criminal. y

18 EXTRADICIÓN RAD. No. 38985

JOSÉ DAYID RICARDO CALDERA En efecto, el concierto para delinquir, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el homicidio son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia; de igual forma, acaecieron entre abril y el 25 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. Ahora, las conductas delictivas atribuidas a JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA referidas en el cargo primero fueron desplegadas, según el indictment, “en el país de Colombia y en otros lugares ... a sabiendas de que dicha sustancia se con el fin de llevar narcóticos a los Estados Unidos de América”, por manera que involucraron diversos territorios mnacionales, situación que, conforme al articulo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano,. La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los

siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta según la cual se considera cometido el hecho tanto en el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

H¡/ 1g 1 _EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSE DAVID RICARDO CALDERA En ese orden, los cargos dos y tres de la acusación sustitutiva No. 12-20032-CRWILLIAMS[S) del 10 de febrero de 2012 proferida por la Corte del D15tr1to Sur de Filorida, no satisfacen el requisito de la extraterr1tor1ahdad por cuanto según se consiga en el indictment, los hechos punibles ocurrieron “en el país de Colombia”, de lo cual se deduce que se concretaron exclusivamente en territorio nacional. Nótese cómo el agente especial de la DEA Peter J. Maynard, en la declaración de apoyo aportada con la solicitud expresa, “Esta investigación condujo a la incautación de aproximadamente 333 kilogramos de cocaína y de aproximadamente 25.000,00 USD. Después de las incautaciones, una FC de la DEA fue ejecutada en Bogotá por miembros de la ONT por orden de JARAMILLO”. Siendo ello así, no se satisface el presupuesto relativo a la comisión de la conducta punible en el exterior, razón por la

cual se emitirá concepto desfavorable respecto estos dos cargos. Respuesta a los alegatos 1, La defensa considera no satisfecha la exigencia de doble incriminación en tanto el cargo de “conspiracy”19 referido en el indictment no se asemeja al delito de concierto para delinquir, 9 Cfr, Folio196 carpeta anexa. 10 Expresión utilizada por la defensa en su alegato final. 20 _ EXTRADICIÓN RAD. No, 38986 JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA pues la figura jurídica norteamericana exige un principio de ejecución de los hechos mientras que la preceptiva nacional se concreta con el simple acuerdo de voluntades para realizar conductas ilicitas. Con todo, tal interpretación desconoce cómo el cotejo, por mandato del artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, debe realizarse respecto del “hecho” que motiva la solicitud de extradición, por manera que no hay lugar a comparar la descripción tiípica de la conducta del ordenamiento foráneo con la del ordenamiento nacional, como lo sugiere la defensa. El análisis se efectúa sobre la imputación fáctica de la autoridad requirente y no sobre la descripción típica prevista en el ordenamiento foráneo. En ese orden, indiscutiblemente el hecho de concertarseél! para cometer delitos, constituye una actividad proscrita y sancionada penalmente en el ordenamiento jurídico patrio bajo la denominación del punible de concierto para delinquir, por maneras que, contrario a lo expuesto por la defensa, si se satisface el requisito de doble incriminación.

2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.

El concepto de la Corporación En razón a las amnteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, respecto 11 Según al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, concertar significa: Pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio. 21 ! EXTRADICIÓN RAD. No. 38986 O í JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, emite CONCEPTO FAVORABLE en tormno al cargo uno y DESFAVORABLE en relación cón los cargos dos y tres de la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), proferida el 10 de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas

condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la Bapatloa £ Colomla

22 EXTRADICIÓN RAD. No. 38986

JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, Ide conformidad con lo dispuesto en los articulos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 de

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