CSJ - Sentencia 39013(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39013(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
s - República de Colombia ». Casación No. 39013 —
ARGEMIRO CASALLAS TRIANA,
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: .
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.376 E Bogotá, D. C., diez (10) d23 octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, que lo condenó como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueron deciarados por el a quo en los siguientes términos: -República de Colombia Casación No. 39013 — -
ARGEMIRO CASALLAS TRIANÁ- P XP .E .', P ra Corte Suprema de Justicia ¡ El 9 de agosto de 2011, compareció ante las instalaciones de la estación de policía del municipio de Funza & [Cundinamarca] la señora MARTHA YANEDTH BARBOSA : SANDOVAL, para informarle a la autoridad que desde tiempo atrás un hombre a quien ella no conocía, venía suministrándole sustancias alucinógenas a su hijo C.G.T.B.,
de 17 años de edad, sin saber si eran para el consumo personal del joven o para que él las vendiera. Luego de escucharla en entrevista, se le indicó cómo debía comunicarse con los investigadores si tenía alguna noticia o requería su presencia. Al día siguiente, el 10 de agosto de 2011, a las 12:15 horas, la Policia Judicial recibió una llamada telefónica de la señora BARBOSA SANDOVAL, quien relató a los agentes que momentos antes, cuando se dirigía a recoger a su hijo en el «Instituto C.E.1.S» de ese municipio, donde él estudia, vio a un sujeto que lo abordó y empezó a caminar en su compañía. En razón de lo anterior, los funcionarios se desplazaron de forma inmediata al sitio indicado, donde la informante les señalóa l menor en compañía de un hombre que llevaba un bolso cruzado de color negro. En el preciso momento en que los policiales se acercaron al lugar donde el hombre y el menor se habían detenido a platicar, vieron con absoluta claridad cómo el primero le entregaba al muchacho un elemento que sacó de su bolso, por lo que irumpieron inmediatamente en el sitio y hallaron en poder del menor un contenedor de plástico pequeño que tenía una sustancia con las características propias de la marihuana. El adolescente .les informó que el sujeto que lo acompañaba, era quien le acababa de entregar dicho producto para que lo vendiera, y que además sabía que dentro de su maletín tenía otras sustancias lícitas. Al practicarse requisa dentro del bolso negro que aquel portaba, se encontró una bolsa transparente, en la cual había
103 bolsas también transparentes de cierre hermético, contentivas de sustancia con apariencia de marihuana. El hombre, que se mostraba nervioso, se identificó como ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, quien fue conducido junto con el menor a las instalaciones de la Policía Judicial —Sijin— de " . Répública de Colombia Casación No. 39013 ARGEMIRO CASALLAS TRIANÁ) - - - u Corte Suprema de Justicia P Funza, y en el momento en que descendió del vehículo oficial se observó que en el sitio donde él venía sentado había una bolsa plástica de color negro, la cual fue registrada encontrándose dentro de ella otra bolsa transparente que contenía polvo de las características de la cocaina. . Sometidas las sustancias incautadas a la prueba de identificación preliminar homologada, se estableció que se trataba de 10,7 gramos de sustancia preliminarmente positiva para cannabis y sus denvados, y de 2,5 gramos de sustancia preliminarmente positiva para cocamna y sus derivados”.
2. Con fundamento en lo ocurrido, el 11 de agosto de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal de Funza con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a ARGEMIRO CASALLAS TRIANA como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la cual no aceptó.
3. El 26 de octubre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor de los delitos que sirvieron de fundamento para formularle imputación.
4. El 2 de noviembre de 2011, en el marco de la audiencia preparatoria, el inculpado aceptó los cargos formulados en la acusación.
5. El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado en cita, condenó al procesado por la conducta punible de tráfico, fabricación o
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ARGEMIRO CASALLAS TRIANA: .
— . - Corte Suprema de Justicia porte de estupefacientes agravado, imponiéndole las penas principales de 81 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
6. Impugnada la sentencia por el defensor de ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2012, la confirmó.
7. Contra la anterior providencia el nuevo apoderado del incriminado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se concretan de la siguiente manera.
Primer cargo.
1. Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncíia el fallo por haber desconocido el principio de congruencia, por cuanto la
República de Colombia .r Casación No. 39013
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' F Corte Suprema de Justicia imputación atribuida en la diligencia de formulación de acusación, respecto de la cual el procesado se allanó durante la audiencia preparatoria, no coincide con la deducida en la sentencia, razón por la que considera violados los artículos 29 de la Constitución Política y 339, 448 y 457 de la ley en cita.
2. En ese sentido expresa que el inculpado fue acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en el artículo 376, inciso 2”, del Código Penal, que tiene una pena de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual! se duplica en el mínimo en razón de lo previsto en el artículo 384, numeral 19, ibídem.
3. Asegura que no obstante ser ese el alcance de la acusación, en la preparatoria, oportunidad en la que su prohijado aceptó los cargos, si bien se le atribuyó la pena prevista en el inciso 2 del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, se lo hizo con la modificación punitiva introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, la que a pesar de regir para la época de los hechos, le significó una sanción sustancialmente diferente a la indicada_en la formulación de acusación, pues en la reforma en cita se dispuso una pena para la referida infracción de 64 a 108 meses de prisión, la que con motivo de la circunstancia de agravación señalada en el numeral 1 del artículo 384 ibídem, al duplicarsé,
oscila entre 128 y 216 meses. República de Colombia Casación No. 39013 — .
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4. Luego de referir varias decisiones de esta Sala relativas al alcance del principio de congruencia, asegura que en el caso particular se patentiza la invalidez del trámite y, por ende, solicita decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, a efectos de que en ese estado procesal se efectúe la imputación incluyendo la reforma punitiva contenida en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
Segundo Cargo:
1. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante denuncia la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida del parágrafo único del artículo 301 i¡bídem, adicionado a través del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, y en la correlativa falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, en tanto el parágrafo en cita resulta contrario a los principios pro Hhomine, favor rei, pro libertatis Yy de proporcionalidad e igualdad que recoge la Carta y los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
2. Sostiene que en el sub judice, como consecuencia de la aceptación de cargos manifestada por el inculpado en la audiencia preparatoria y de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo único aludido, se le reconoció una rebaja de pena equivalente a la cuarta (1/4) parte de la originalmente impuesta al
ser capturado en flagrancia, por lo que de esa manera se siguió la 6 “República de Colombia L_'—(',P Casación No. 39013 — .- ARGEMIRO CASALLAS TRIANA)) . ra _'-J. Corte Suprema de Justicia , postura señalada por esta Sala de Casación Penal dentro de la radicación No. 36502', es decir, que sin importar el momento procesal en el cual se produce el allanamiento, la rebaja siempre será de la proporción anotada.
3. Ahora, a juicio del censor, el parágrafo único en cuestión es inconstitucional por cuanto admite “1¡/an'as interpretaciones” y en esa medida “resulta oscuro”, pues no establece con claridad el alcance del descuento punitivo, toda vez que no solo es posible la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación como se menciona en él, sino que existen otras oportunidades procesales para allanarse.
4. Una vez hace referencia a la decisión del Tribunal de Bogotá” en donde se concluye que se debe inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el parágrafo único del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, “en tanto todos los intentos por aplicarlo fuerzan interpretaciones que culminan contrariando los principios de igualdad, favor rei y pro libertatis”. pues no prevé consecuencias diferentes dependiendo del momento procesal en que se pretenda hacer surtir sus efectos, trae a colación el contenido del salvamento de voto solitario consignado dentro de la radicación No. 35502 de esta Sala de Casación Penal, en el
cual se arriba a la misma conclusión extrema. ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de septiembre de 2011. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia del 17 de febrero de 2012 También hace referencia al fallo 9 de marzo de 2012 de dicha Corporación, donde se reitera la misma tesis. República de Colombia Casación No. 39013
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5. Con base en lo anterior, solicita casar la sentencia e inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el parágrafo único del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, pide reconocer al procesado la rebaja punitiva contemplada en el numeral 5% del artículo 356 ¡bídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
l. Aspectos Generales:
1. De lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se desprende que el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y iegal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente los derechos o las garantías fundamentales de los intervinientes.
2. A suvez, según lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, postule los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, guedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr
alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las República de Colombia Casación No. 39013ARGEMIRO CASALLAS TRIANA / Corte Suprema de Justicia garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, acorde con lo previsto en el artículo 180 ¡bídem.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración del libelo de casación pfesentado por el defensor
del procesado ARGEMIRO CASALLAS TR|ANA. ll. Sobre la demanda en concreto:
Primer Cargo:
1. Como en este reproche el impugnante denuncia la falta de armonía entre la acusación y la sentencia, por lo cual solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la primera, pues considera vulnerado el debido proceso, en tanto sostiene que la pena impueéta al acriminado se hizo con fundamento en una norma que, si bien estaba vigente para la época de los hechos, no se dedujo en la convocatoria a juicio, ello obliga a recordar el alcance del principio de congruencia, en orden a evidenciar la ausencia de crítica lógica y adecuada argumentación de esta censura.
2. Sobre el principio aludido cabe recordar que el sistema acogido en la Ley 906 de 2004, en punto de los cargos que es
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Ea Corte Suprema de Justicia posible deducir en la sentencia condenatoria, ya sea que ésta se produzca como resultado de una de las formas anticipadas (allanamientos o preacuerdos) o tras el agotamiento íntegro de las etapas previstas en la normativa en cita, tomó partido porque la imputación fáctica y jurídica se determine de manera clara y precisa, incluso desde la audiencia de formulación de la imputación de que tratan los artículos 286 a 289 ídem, o en la de acusación conforme lo prevén los artículos 336 a 338 ¿bídem, según el caso, postulado que puede verse comprometido por acción o por omisión. 2.1. Se vulnera entonces por acción, (i) cuando la condena versa sobre hechos o delitos distintos a los señalados en la audiencia de formulación de imputación o de acusación, según el caso (terminación anticipada o agotamiento íntegro del trámite); (j) en el evento en que en la condena se contemple un ilícito que jamás fue mencionado ni fáctica ni jurídicamente en ninguna de las audiencias referenciadas, también según el caso; y (iti) en las ócasiones en donde en la sentencia adversa se le deduzca a la conducta o conductas punibles atribuidas, por igual según el caso, una o varias circunstancias agravantes genéricas o específicas o de mayor punibilidad que no aparezcan mencionadas en las audiencias anotadas (formulación de imputación o de acusación). Es preciso agregar que una variante de la primera de las posibilidades indicadas se configura cuando en relación con los
10 República de Colombia ke » Casación No. 39013 .-
ARGEMIRO CASALLAS TRIANA' .
Ze Corte Suprema de Justicia e delitos que tienen varios verbos alternativos, a pesar de que en la sentencia se impute al procesado el mismo ilícito aludido en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, se atribuya un verbo rector diferente, el cual resulta claramente excluyente, contradictorio o antagónico al deducido”. L 2.2. La trasgresión del :principio: en cita también puede darse por omisión, cuando en el fallo se:elimina una circunstancia de atenuación genérica o específica o de menor punibilidad que ha sido reconocida en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación, según el caso. 2.3. No obstante lo dicho en precedencia, resulta oportuno mencionar que si bien el juez no puede modificar completamente la denominación jurídica de los hechos señalada en la formulación de imputación o en la acusación, ello no impide degradar la conducta a favor del procesado, ya sea reconociendo atenuantes genéricas o específicas, circunstancias de menor punibilidad o incluso condenar por un ilícito más leve, siempre y cuando se preserven los derechos de los intervinientes”.
3. Determinado el alcance del principio de congruencia y como quiera que en síntesis el impugnante cifra su reparo en que se debe aplicar la norma vigente para la época de los hechos en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008,
radicación No. 25913. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, radicación No. 26309. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación No. 35293. República de Colombia Casación No. 39013, ARGEMIRO CASALLAS TRIANA” Corte Suprema de Justicia donde se fijó la pena para el delito imputado al enjuiciado, pues ella no fue mencionada en la formulación de acusación, de allí se sigue que la censura ha debido perfilarse a través de la causal primera de casación, pues sustentada de la forma advertida, es claro que en modo alguno discute la imputación fáctico-jurídica deducida al procesado en la convocatoria a juicio sino la fuente nprmativa que sirve de soporte para la imposición de la sanción, lo cual traslada la discusión a los terrenos de la legalidad de la pena.
4. Esta protuberante inconsistencia de suyo desconoce tanto el principio de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor, como el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo.
5. Pero más allá del defecto advertido, se observa que el defensor, con el propósito de sacar avante su ataque casacional,
deja de lado la normatividad que regula el caso particular, lo cual permite afirmar que aún salvando el yerro relacionado con el equívoco en la causal seleccionada, el reproche se reputa totalmente intrascendente, como a espacio pasa a evidenciarse. 5.1. En este sentido, resulta necesario recordar que al incriminado se le imputó en la formulación de acusación el delito1 República de Colombia aA Casación No. 39013 /
ARGEMIRO CASALLAS :TRIANA
Corte Suprema de Justicia . 1 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cón fundamento en el texto original del inciso 2? del artículo 376 del Código Penal y del literal a) del numeral 1% del artículo 384 ibídem, cuyo contenido, en lo que interesa para el presente asunto, es el siguiente: “Artículo 376. ( ... ) e lO . 7 Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana... cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína... la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (subraya fuera de texto) “Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor...” (subraya fuera de texto). 5.2. Así mismo, se ofrece oportuno mencionar que como el delito imputado al procesado se cometió en vigencia de la Ley
906 de 2004, en el caso particular se debe tener en cuenta que las penas previstas en la Parte Especial del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 890 del mismo año, se incrementaron así: Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo...” (subraya fuera de texto). 13 República de Colombiavl Casación No. 39013 ,
ARGEMIRO CASALLAS TRIANA/
P . b Corte Suprema de Justicia 5.3. En esa medida, la pena prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedó entre 64 y 108 meses de prisión, de forma que en el sub judice, con fundamento en las normas anteriormente reproducidas, fue fijada en 108% meses de privación de la libertad, la que resulta de tener en cuenta lo resuelto pór la Corte Constitucional en la sentencia C-1080 de 2002, donde expresó: “El condicionamiento de la constitucionalidad de la norma' artículo 384 del C. P.] Ahora bien, dado que la voluntad del Legislador fue claramente la de agravar el mínimo de las penas en las circunstancias a que alude el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, el único condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresada del Legislador es el de entender que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley”. S Cifra que es fruto de tomar 6 años que es la máxima pena posible de imponer (art 376-2 del
C.P.) o lo que es lo mismo 72 meses, incrementarla en la mitad (art. 14 de la Ley 890), es decir, 36 meses, para un total de 108 meses, pues no es factible tener en cuenta la mínima, esto es, 4 años, o lo que es igual, 48 meses, aumentaria en la tercera parte (art 14 de la Ley 890), e sea en 16 meses, para un total parcial de 64 meses y luego doblarla (art 384-1 del C. P.), pues ello arrojaría un resultado tota! definitivo de 128 meses, que es supenor a la máxima sanción posible, que como acaba de señalar, es de 108 meses. Lo anterior, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, como se explicará enseguida. 7 Se precisa que la Corte Constitucional concluyó en la parte resolutiva lo siguiente: Primero: Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado en esta Sentencia, las expresiones «El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos» contenidas en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito” (subraya fuera de texto). 5 Ey respeto del principio de legalidad así lo impone, circunstancia que por lo demás impide a esta Corporación compartir la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida [e! 11 de abril de 2004) en el proceso No. 12579, varias veces citada en esta providencia, en la que se señaló lo siguiente: «De esta manera, si en casos como el presente, la pena “mínima” aumentaría a doce años de prisión y la "máxima” permanece en
ocho, este nominal contrasentido impone recuperar la matenalidad de la nomma, que a no dudarlo, en tratándose de aquéllas que prevén la pena legal límite respecto a una determinada conducta punible, está dada por su cantidad y calidad. Objetivamente, no surgiendo vanante alguna en cuanto a su naturaleza, es la cantidad numéricamente considerada la que indica cuál será la pena mínima y cuál la máxima, y no su literal nominación, que ante la contraria concreción, necesariamente resulta irelevante, frente ala ratio legis, el contenido y el tenor de la previsión legal, imponiéndose de lógica colegir, que el mínimo de pena legal es la magnifud menor, 6 años, y el máximo la superior, 12 años, sin que ello implique interpretación analégica ni extensiva alguna sino, por el contrarño, la recuperación y aplicación del contenido material del precepto, con pleno respeto al principio f 14 República de Colombia . - - Casación No. 39013 , ARGEMIRO CASALLAS TRIANA' Corte Suprema de Justicia Podría aducirse que, en razón del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional también le estaría vedado autorizar la interpretación de la noma en el sentido a que se hace referencia. Sin embargo, para la Corte es claro que el principio de interpretación constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normmas constifucionales lleva a preferir la conservación condicionada de la disposición legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad, frente a la incongruencia en que incurrió el Legistador al no tomar en cuenta que en algunos casos al duplicarse el monto de la
pena mínima, la pena resultante superaba la pena máxima establecida en la Ley. El principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una noma cuando exista por lo menos una interpretación de la misma que se concilie con el texto constitucionaP. En el presente caso, como ya se explicó, dicha interpretación existe y por tanto debe ser tomada en cuenta por la Corporación, máxime cuando ella deja a salvo la voluntad expresada del Legislador, así como la salvaguarda de los bienes jurídicos que la agravación punitiva establecida en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 pretende proteger”. 5.4. En esa medida, mutatis mutandis, resulta totalmente intrascendente que el defensor alegue que en la formulación de acusación no se haya hecho referencia a la Ley 1453 de 2011 —específicamente a su artículo 11—, mas en la sentencia impugnada sí al momento de dosificar la pena de prisión, norma ésta por cuyo medio se modificó la pena prevista en el artículo 376 del Estatuto Punitivo que describe el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto allí, en lo que tiene relación con este asunto, se consagró: de legalidad de las penas». Magistrado Ponente NiLSoN PINILLA PINILLA. Salvaemento de voto del Magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Actaración de voto de los Magistrados
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL y JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO”.
Sentencia C-070 de 1996. M.P. EDUARDO CIFUENTES MuÑOZ.
!5 República de Colombia Casación No. 39013 ,
ARGEMIRO CASALLAS TRIANA
Corte Suprema de Justicia “Artículo 376. (...). Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana... cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína... la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (subraya fuera de texto). 5.5. Se aprecia entonces, que la pena máxima de prisión prevista tanto en el artículo 376 del Código Penal (reformado por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004) como al ser modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, es exactamente la misma”, valga decir, 108 meses, que fue la que se tuvo en cuenta en el sub lite para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-1080 de 2002.
6. Pero más allá de esta específica situación, conviene agregar que como resultado de que el censor desconoce la realidad procesal, en particular que los hechos ocurrieron el 10 de agosto de 2011, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 1453 de 2011, pues entró a regir el 25 de junio del mismo año", de allí se sigue que era y es la llamada a gobernar el caso en punto del quantum de la pena”, en atención al principio de legalidad. '9 No debe perderse de vista en este aspecto, que a las reformas introducidas a la Parte
Especial del Código Penal a partir de la Ley 890 de 2004, no se les aplica el incremento previsto en el artículo 14 de la ley en cita, conforme se desprende incluso de lo señalado en el artículo referenciado, donde se previó que las sanciones de los tipos penales tanto modificados como adicionados por ella, "tendrán la pena indicada en esta ley”. ' Fue publicada en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011. '? Cuando se aborde el estudio del segundo cargo propuesto en la demanda que aquí es objeto de examen, se volverá sobre la dosificación de la pena, en particular teniendo en cuenta lo consagrado en el parágrafo único del articulo 301 del Cédigo de Procedimiento Penal, adicionado por el artiículo 57 de la Ley 1453 de 2011. Ó _República de Colombia Tn h d
- Casación No. 39013ARGEMIRO CASALLAS TRIANA.-
7 Corte Suprema de Justicia
7. Por tanto, la censura propuesta por el libelista además de ser formulada a través de una causal equivocada, ignora la ley y la realidad procesal, lo que la torna absolutamente intrascendente, razón por la cual se inadmitirá.
Segundo cargo:
1. Como en esta censura se propone el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, conviene recordar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de !los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación
extraordinaria, sin por ello esté proscrita la simple referencia a los hechos con el exclusivo propósito de garantizar el entendimiento de la argumentación.
2. Entonces, como tres son los conceptos a traves de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones discursivas claramente definidas e independientes. 2.1. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez.
17 República de Colombia Casación No. 39013 a ARGEMIRO CASALLAS TRIANA.- - Corte Suprema de Justicia 2.2. Pero si lo que se pretende es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. 2.3. Finalmente, cuando lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.
3. Ahora, como en la interpretación errónea se parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, se la utiliza en forma indebida.
4. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma, puede darse a consecuencia de su errónea interpretación. 4.1. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce,
en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. , República de Colombia . o A Casación No' 39013 . - ARGEMIRO CASALLAS TRIANA...- Corte Suprema de Justicia 4.2. Entonces, cuando se alega que como fruto de la | equivocada interpretación de la norma ésta se aplica 1 indebidamente, corresponde
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