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CSJ - Sentencia 39015(05-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39015(05-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

ZCasación 39015 yE— n o a

JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ 2SCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL.

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

Aprobado: Acta No, 174Bogota, D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Jhon Maro Rodríguez Flórez, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 proferida por la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad.

RECHOS El señor Eltas Gerardo Cuellar denunció al entonces Alcalde de Cali John Maro Rodríguez Flórez, al considerar que intervino de manera irregular en la celebración de los contratos de prestación de servicios SGCS del 18 de abril y SGCS-001;de octubre de 2002, mediante los cuales se designó a la señora Victoria Eugenta Casación 3901 5Cíf7¿i

JHON MARO RODRÍGUEZ FLOREZ] (__,,—.—J f¿í..¿

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  • - Molina López, Coordinadora del Comité de Emergencias, sin advertir el Acuerdo 070 de diciembre 19 de 2000, por cuyo medio se había suprimido la Secretaría de Emergencias y Desastres y, que la elegida, por razón de su profesión de comunicadora secial,

no llenaba los requisitos exigidos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Precedida de investigación previa', el 25 de agosto de 2004, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria, profirió apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Jhon Maro Rodríguez Flórez, por la presunta conducta punible de celebración indebida de contratos”.

2. El 16 de junio de 2006 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo?, decisión que al no ser recurrida cobró ejecutoria el 10 de julio del mismo año.

3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 30 de julio de 2010 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión dictó sentencia condenatoria en contra de Jhon Maro Rodríguez Flórez, en los términos del llamamiento a juicio, le impuso las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 56 s.m.t.m.v. y las ' Cfr. folio 19 cuaderno originalt 1. Cfr. folios 102-111 ib. Cfr. folios 555-596 cuaderno originat 2.

Casación 3901 5%2)( JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ.-7| - E ra n .'/ accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 67 meses de prisión. Le

negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria”.

4. El estrado defensivo apeló el fallo, y el 18 de enero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó intesralmente”.

5. La defensa del acusado interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El apoderado empieza por advertir la procedencia de la casación por la vía ordinaría y la legitimación e interés para acudir en esta sede, en la medida en que recurrió el fallo de segundo grado y los temas a tratar guardan estricta unidad temática con los pedidos en esa oportunidad. Para el efecto y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, viotación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, formula -sin numerarlosCuatro cargos. Error de hecho por falso raciocinio.

1. El yerro lo hace consistir en la transgresión de las reslas de la sana crítica, entre ellas, de la lógica, por desconocimiento del Cfr. fotios 660-685 cuaderno original 3. 5 Cfr. folios 726-755 cuaderno original 3. — Casación 39015 é;:…º"

JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREÓZy?KÍ " .7 e -P principio de causalidad, lo que condujo a aplicar indebidamente el articulo 409 del Cádigo Penal, y a la falta de aplicación del canon 7 de la Ley 600 de 2000, que reconoce la presunción de inocencia y el postulado del in dubio pro reo, referido al móvit o

causa que tuvo el procesado para contratar a Victoria Eugenia Molina López.

2. Una vez destacó algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, sostuvo que la premisa aducida por el Tribunal respecto al ánimo de favorecer a la contratista por parte del enjuiciado, “constituyendo éste el “interés indebido” en la celebración de esos negocios estatales””, quedó huérfana de razón suficiente pues, en tanto, la primera instancia la catalogó de indole emocional, aun cuando reconoció que no fue probada, el Ad quem la descartó; luego, el interés injusto no se demostró.

De manera que al subsistir duda, es decir “no existiendo (a causa que habría motivado la supuesta falta de selección objetiva del contratista””, se impone la aplicación del axioma de presunción de inocencia y, por contera, la conducta es atípica para el delito por el cual fue acusado; acepta, sin embargo, que bien pudo incurrir el inculpado en una conducta diversa, esto es, en contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Solicita, por tanto, se declare la prosperidad del cargo y se case la sentencia demandada con la consecuente absolución a favor de Redriguez Fiórez. $ Cfr. folio 791 cuaderno original 3. 7 Cfr. folio 792 ib. Casación 3_9015$,_—;;;á_,_

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A — Error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación.

1. Su tesis descansa sobre una fracción de la-versión de Victoria

Eugenia Molina López, pues con base en esta, el juez colegiado determinó que el acusado celebró el contrato a sabiendas de que no cumplia tos requisitos; empero, lo que la testigo relató es que era ella la que no tenia conocimiento de las normas que regulaban la función pública, conclusión que se ofrece distinta a la del Ad quem. Con tal proceder, se aplicó indebidamente el artículo 409 del Código Penal y, correlativamente, se dejaron de aplicar los cánones 7 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Politica. Error de hecho por faiso raciocinio.

1. El yerro lo soportó en la violación del principio de la lógica de la razón suficiente, senda bajo la cual denuncia la inobservancia de los artículos 232, 238, 284, 285 y 286 “de la liturgia penal mixta”.

2. El desacierto de los juzgadores radica en el hecho de haber sustentado la responsabilidad del acusado frente al segundo contrato, en prueba indiciaria, en tanto, la suscripción del primer convenio no constituye un hecho indicador del cual se pueda generar compromiso penal respecto al segundo; como tampoco la delegación a su secretario de gobierno, ya que esta

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-A E constituye una categoría jurídica desarrollada en la Ley 136 de 1992, la que se ofrecía plenamente aplicable, de manera que el yerro es evidente.

3. Sin embargo, precisa, el dislate no se queda alli: el juez

colegiado incurrió en una falacia argumentativa denominada de composición, la que se hace evidente “cuando dice el Tribunal que ambos contratos fueron celebrados por las mismas partes””; las estipulaciones firmadas por los secretarios de la alcaldía por virtud de la delegación, enfatiza, son de responsabilidad de aquél que los pactó, con mayor razón, si en el proceso no fue posible demostrar que el Decreto 0443 del 12 de septiembre de 2009, se expidió con el proposito de favorecer a la contratante. Adicional a ello, la responsabilidad penal es personal o individual. -

4. Bajo otra arista, precisa, mal podía la colegiatura, como finalmente lo realizó, darle al acusado el caracter de determinador, siendo que la Fiscalía lo acusó como autor.

Error de heche por falso raciocinio. 1. hkLuego de anunciar que el juzgador de segunda instancia vulneró, nuevamente, el principio de la lógica de la razón suficiente, indica que éste recae en lo relacionado con el interés indebido en la celebración del contrato, por lo que en aras de respetar el axioma de autonomía “dividiré este cargo en cuantos 8 Cfr. folio 800 íb. >-=="-—5_J'fu Casación 39015 “S£ JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ--77E -+ a "e ..7 subcargos resulten necesarios, todos ellos relacionados con ei tema del elemento normativo del tipo penal del artículo 409: interés indebido””.

2. En lo que titula el primer aspecto, el yerro del Tribunal consistió en plantear vulneración del proceso de selección

objetiva en relación con el concúrso de méritos, sin detenerse en que aquél se utiliza para llenar vacantes de cargos públicos y no de actividades propias de un contrato estatal, como bien lo define el articulo 125 de la Constitución Politica.

3. De otro tado, el juez plural olvidó que la contratación de Victoria Eugenia Molina López se hizo con fundamento en su calidad personal, que no requería someterse a concurso, segtin lo establece el articulo 32 de la Ley 80 de 1.993, precepto que se inaplicó.

4. Desde otro ángulo, enfatiza, la Sala Penal incurrió en un yerro en la construcción del indicio, al inferir el interés indebido del acusado en la contratación, a partir del desconocimiento del manual de funciones contemplado en el Decreto 0937 de 2000, en el que se establecen los requisitos para desempeñar el cargo de Director de Atención y Prevención de Desastres. Propone, que si bien ta premisa mayor es válida, no constituye razón suficiente inferir que por su desconocimiento el ex alcalde agotó el elemento normativo del tipo penal porque dichos presupuestos se predican en relación con un servidor que lo ocupe, mas no para un contratista que ejecutó el objeto contractual, que fue justamente la condición de Victoria Eugenia Molina López. Cfr, falio 801 ib. — Casación 3901 5%E__

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2. La trascendencia descansa en que los planteamientos debatidos fueron los que soportaron el fallo condenatorio; si las instancias se hubieran preocupado por examinar en conjunto el

acervo probatorio, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio, decisión a adoptar en aras de respetar la efectividad del derecho material por la que se propende en sede de casación. Solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver al acusado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras realizar una retación de los hechos y una sintesis de la demanda de casación, recomienda no casar la sentencia.

1. Frente al cargo por falso raciocinio, empieza por señalar, que ninguna razón le asiste al casacionista, pues su alegacióncontrario a lo debidono obedece a una construcción argumentativa contraria a la lógica, sino a una crítica muy particular, encaminada a convencer a la Corte que al no demostrarse el interés sentimental o sexual del procesado respecto de la contratista, se debió aplicar el principio de la duda y absolverto.

En su criterio, el demandante descontextualiza la providencia, pues si bien tales incltinaciones no fueron acreditadas en el trámite, lo cierto es que su propensión a favorecerla estuvo manifiesta y se reflejó en distintas circunstancias: (i) aquella carecía por completo de requisitos para cumplir el objeto del contrato y desempeñar la función encomendada, (ii) el cargo se habia suprimido a través del Acuerdo 790 del 19 de diciembre de — "a Casación 39015 '=&¡:z;¿;¿…..

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PA a'º"vf a 2000, luego, el actor olvidó, asi se destaca en el concepto emitido, que en la administración pública no puede existir cargo sin funciones, ni cantrato sin una finalidad concreta; (iii) el sentenciador determinó la presencia de otros funcionarios de la planta de personal con la capacidad para cumplir la tarea designada, en tanto la elegida, era una comunicadora social, lo cual descarta la aptitud y competencia para desarrollar la función.

2. De la misma forma, el interés indebido quedó demoastrado en la omisión de un concurso de méritos que le hubiera permitido contratar a la persona idónea; no atendió el Decreto 0937 del 29 de septiembre de 2000, el cual estipuló los requisitos para el desempeño de un cargo en la División de Prevención de Desastres, esto es, titulo profesional en carreras como derecho, ingeniena industrial, administración de empresas, ingeniera civil, arquitectura, así como especialización en áreas afines, credenciales que no satisfacia la contratista, aspectos que al ser analizados en conjunto y, con pleno respaldo probatorio, materializaron el interés indebido que demandaba la norma.

Luego, la falta de comprobación de un interes sentimental o sexual no genera la duda que se reclama, en tanto el tipo penal no exige un motivao de esa naturaleza, pues como bien lo determinó el juzgador de segunda instancia, aquel que se le imputa al acusado, estuvo referido a la imposición de una candidata que no llenaba los requerimientos y a través de un procedimiento contrario a los principios de transparencia en los actos de la administración pública.

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3. El reproche referido a un falso juicio de identidad le comporta similar análisis. Si bien la contratante indicó que elta le había manifestado al alcalde que no contaba con experiencia en el manejo del servicio público, en el trámite se comprobó la ausencia de requisitos para su desempeño, esto es, no tenia la

carrera que se necesitaba, tampoco especializaciones afines, limitando su ejercicio a las labores realizadas en el departamento de prensa de la Cruz Roja Internacional, lo que denota ausencia en el cumplimiento de las condiciones legales. Asi las cosas, destaca, el planteamiento carece de trascendencia, lo que lo convierte en un comentario sin incidencia alguna para demostrar un yerro como el denunciado. 4. fFrente a la tercera critica formulada por la vía de un falso raciocinio, como bien lo plasmó la providencia recurrida, el acusado tuvo directa participación en la contratación de la señora Molina Lopez por virtud de la comunidad de ánimo innegable entre el alcalde y su subalterno, lo que se ha denominado principio de ejecutividad en la delegación de la función contractual, en tanto se trata de un contrato de prestación de servicios de idénticas características al primero y con las mismas partes, bajo el entendido que el municipio de Cali era una sola persona jurídica; de igual manera, el vinculo de subordinación existente (alcalde y secretario de gobierno), garantizaba su celebración y de ahí el interés indebido para beneficio de un tercero, lo que se torna contrario al interés

general de la comunidad y sus asociados. 10 Casación 39015 <>

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E - — Por etlo, considera la Delegada, resulta infortunada, como lo pretende el recurrente, la invocación del articulo 92 de la Ley 136 de 19%4, puesto que probatoriamente se demostró: (i) que la delegación fue utilizada como mecanismo para eludir la responsabilidad penal, ya que el delegado no tuvo autonomía, (ii) el poder ejercido por el alcalde para conseguir el nombramiento de esta persona con apariencia de delegación, y (ií) la sumisión del empleado a su nominador, como bien quedó determinado con la declaración rendida por el secretario de gobierno.

5. Advierte, igualmente, lo desacertada de la tesis del censor al aducir el carácter personal del contrato y, por esa via, desconocer la falta de selección objetiva, pues tal vinculación se predica de aquellas personas que poseen condiciones originadas en el arte, la ciencia, conocimientos especificos, los que, de un lado no eran requeridos para el cumplimiento de la función, debido a que el municipio tenía empleados con ese perfil.

6. Así las cosas, el demandante no logró demostrar la presencia de ningún error de hecho y limitó su labor a exhibir un desacuerdo con los razonamientos y argumentos de ia sentencia y a sacar airosa su postura con desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de primera y segunda instancia.

Considera, por tanto, la Señora Procuradora Delegada, que ninguno de los cargos debe prosperar.

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CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir, que si bien es cierto, el demandante incurrió en algunos errores de lógica y debida argumentación al momento de desarroltar los cargos, también lo es que la Sala dispuso superar los defectos de la demanda y decidir de fondo el asunto, en la medida en que asi lo amerita la indole de la controversia y los fines de la casación.

Con ese propósito, la Corporación abordará, previamente, el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y por contera, el alcance del elemento normativo referido al interés indebido, el que constituye uno de los grandes pilares en que descansa el reclamo casacional, para luego analizar el caso concreto de cara a los yerros propuestos y el concepto de la Procuraduria Delegada.

2. Frente al delito contenido en el articulo 409 de la Ley 599 de 2000, oportuno es evocar el pensamiento de la Sala, pues el mismo se ofrece plenamente aplicable en el presente caso a más que suficiente para su cabal entendimiento”: El delito de interés indebido en la celebración de contratos se caracteriza porque el tipo objetivo exige la presencia de (í) un sujeto calificado que interviene en los hechos en calidad de servidor público, (ii) una operación contractual a nombre de cualquier entidad estatal, y (iii) un interés particular por el agente estatal diferente al de los fines de la función pública; el

'7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sata de Casación Penal, sentencia del 16 de mayo de 2007, Radicación 23.915. 12 Casación 39015 == JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ.-? - tipo subjetivo requiere que la acción sea desplegada a titulo doloso, esto es que el servidor público proceda con conocimiento y voluntad. Ha de recordarse que el tegislador de 2000 acogió el ptanteamiento del proyecto presentado por la Fiscalia General de la Nación", en el cual se consignó que el nombre que realmente corresponde a este tipo es el de interes indebido en la celebración de contratos, pues en estos eventos el contrato formalmente es licito, pero el servidor público indebidamente se interesa en el mismo y busca (a obtención de un determinado resultado, contrariando íus — específicos ideberes de imparcialidad, transparencia, etc., que deben caracterizar las contrataciones estatales. Esa razón sirvió para que el tipe penal no se estructurara a partir de un interés ilícito sino de un interes indebido, Tal cambio afectó la forma pero fundamentatmente la sustancia del comportamiento punible, puesto que, no cabe duda, lo ilícito tiene que ver con lo antijurídico; por el contrario, lo indebido puede ser lícito o jurídico, pero para tos efectos prapios del tipo penal comentado basta tal clase de interés para concluir que se ha actuado con un interés típico relevante para el derecho penat. Asíi mismo, el desconocimiento por el servidor público de sus deberes funcionales en sus actuaciones relacionadas con la contratación estatal y en particular de su obligación de perseguir

exclusivamente los fines que para el efecto fijan la Constitución, la ley y tos reglamentos, sin que pueden interferir sus propios intereses o los de terceros, es lo que penalmente se reprocha. Puede ocurrir, como to ha dicho la Sala, que un contrato se celebre sin que se infrinja el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, taxativamente fijado en la Constitución y en " FISCALÍA GENERAL DE LA NaCióN. Proyecto de ley por la cual se expide el códiga penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998, p. 64. 2 — Casación 39015 m EZA JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ _— 7 - - o_ la Ley, cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados especificamente para el tipo de contrato de que se trate, sin que esto impida que se vulnere el bien jurídico administración pública. En efecto si la actuación del servidor público tlamado a intervenir en razón de su cargo o sus funciones en un contrato estatal está determinada por un interés ajeno at general que de acuerdo con la Constitución, la ley y tos reglamentos es el que debe perseguir dicho servidor en ese caso concreto, en nada incide para la vulneración del bien jurídico el respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el cumplimiento de tos requisitos tegales esenciales aludidos, pues la desviación de la actuación del servidor en esas condiciones está desvirtuando la imagen de la administración puública, la transparencia y 1a imparcialidad en la celebración de los contratos y en fin la moralidad pública”.

La ilicitud del compertamiento que se analiza se circunscribe entoncesa l interés indebido que en provecho propio o de un tercero tenea el funcionario en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo. El interés previsto puede ser pecuniario pero también puede consistir en la simple inclinación de ánimo por el servidor puúblico hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de contrato U operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones”. ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 18 de abril de 72007, radicación 12658; en el mismo sentido Sentencia de junio 8 de 1982, cuando se dijo que si el servidor público -«se 'interesa' de modo particular cuando ejercita una atribución pública, así na ofenda el reglamentoa de inhabilidades o incampatibilidades, incurre en el hecho punibie comentado». ' véase CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencias de casación, 18 de abril de 2002, radicación 12658, y de 77 de septiembre de 2000, Radicación 14170. FE Casación 39015

JHON MARO RODRÍGUEZ FLOREZ—-"/ r A " e as

3. Entonces, como viene de verse, conforme al mandato expreso contenido en el artículo 209 de la Constitución Palítica', la función administrativa está al servicio del interés general con exclusividad, prevalencia y con total acatamiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economia, ceteridad

e imparcialidad; es por ello, que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 impone a los servidores públicos en la celebración y ejecución de los contratos, el cumplimiento de los objetivos del Estado, entre estos, el interés general.

4. La ilicitud que se investiga será sancionada penalmente cuando el servidor público a quien se le han confiado funciones relacionadas con la contratación estatal desvía el marco legal y actúa gobernado por propositos o inclinaciones personales; ventaja particular que puede ser de cualquier indole, esto es, patrimonial, ideológica, filosófica, familiar, política, de amistad o enemistad. Digase de manera categórica, que el objeto del reproche penal está dirigido a punir la inobservancia de los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva que le son debidos, con intenciones individualtes. 5, En suma, el interés indebido que es objeto de reproche penal, es aquel opuesto al general o al bien común que debe perseguir al funcionario estatal en el ejercicio de su función contractual; 0, lo que es lo mismo, es aquel actuar de manera 14 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. la administración pública en todos sus órdenes, tendrá un control, interno que se ejercerá en los términos

que señale la ley”. 15 Casación 39015 2 JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y? - p ¿?'_f d A subjetiva o a favor de un tercero, con total abandono de sus deberes y de la garantia de objetividad que debe irradiar todas sus actuaciones. Dicho interés ilicito se liga indefectiblemente al desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que le resultan de forzoso cumplimiento por expreso mandato constituctonal. Caso concreto Falso raciocinio. En razón de la similitud tematica de las censuras admitidas por la Corte y en aras de evitar inútiles repeticiones, se asumira el estudio paralelo de los cargos enunciados en primer, tercer y último lugar”>, por cuyo medio el libelista aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia a través de errores de hecho por falso raciocinio. . Del interés indebido. Principio de selección objetiva.

1. Como bien lo anotó la Delegada, el censor ancla una primera inconformidad en defender la tesis según la cual, si los juzgadores de instancia reconocieron que no fue posible demostrar el interés sentimental o sexual del procesado respecto a la contratista, se imponía aplicar el principio del in dubio pro reo y proceder a absolverlo. A no dudarlo, tal propuesta se muestra estéril, en la medida en que el censor le adosa motu “ Resulta conveniente destacar que el censor no los enumeró.

16 Casación 39015

JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ i

2 'f _! É —7 proprio presupuestos no establecidos en el tipo penal consagrado en el artículo 409 del Código Penal. La Sala destacó con suficiencia en los acápites precedentes, que el legislador no fijó, no enlistó parámetros determinados para su configuración; c lo que es lo mismo, la ley no preciso en el autor una inclinación en particular. El interés indebido a que alude la norma, está dirigido a sancionar aquellos comportamientos o actividades en que el funcionario público actúa de manera subjetiva, esto es, inclina su ánimo motivado por sentimientos ajenos al interés general, contrariando la objetividad que lo debe definir en su desempeño y los fines que para el efecto le fijan la Constitución, la ley y los reglamentos. Entonces, la mera circunstancia de que el afecto o el ánimo sexual no se hubiera demostrado en el proceso, no es óbice para predicar, a tono con su discurso, la atipicidad de la conducta, por cuanto como con acierto lo precisó la Señora Procuradora, el juzgador de segundo grado identifico de manera puntual otras circunstancias que le permitieron apuntalar con suficiencia el desvío del acusado en el cumplimiento recto y probo de las funciones que el Estado le había encomendado, en particular, de la contratación pública respecto a los contratos S5CS del 18 de abril y SGCS-001 de octubre 2002. En efecto, el Tribunal estructuró en debida forma y, a partir de distintos medios de prueba acopiados en el trámite, ese interés 17 — Casación 39015 ”=.—.¡?¿€…

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/=-'u — personal, provecho particular o desvio de poder que se traduce en la conducta censurable a cargo del acusado, tales como: (1) Celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona que sabia, no cumplia los requisitos necesarios. (11) Omitir deliberadamente acatar uno de los objetos de la reforma administrativa efectuada por el Concejo de Cali mediante el Acuerdo número 70 del 19 de diciembre del 2000, dirigida a reducirle gastos al municipio, proposito con el cual se suprimió la Dirección del Comité de Emergencias y Desastres. Con observancia de tal disposición, sus funciones -en principiolas cumpiia el abogado Manuel Rodolfo Ponce, persona con experiencia y conocimiento para su desempeño; bajo esta coyuntura, el Tribunal descartó, de un lado, la urgencia o necesidad de su celebración, y de otra, determinó, la erogación injustificada de tlos caudales del municipio por parte del funcionario, la que se ofrecía ajena a los fines de eficacia y economía administrativa que igual le eran debidos. (iii) En la setección de la señora Molina López no medió un proceso de selección objetiva y, si bien al censor le asiste razón en cuanto a que no se trataba de un trámite encaminado a llenar empieos públicos por vía de la carrera administrativa, lo cierto es que, tal actividad permea de transparencia el escogimiento del personal, aun en el caso de que medie contrato de prestación

de servicios, porque permite seleccionar al personal más idóneo para el desempeño del cargo de entre las múltiptes ofertas que 18 Casación 39015 =_=:3:¿L JHON MARO RODRIGUEZ FLORE»Z—'”'h¡aP concurran, en estricto acatamiento del mandato contenido en el articulo 29 de la Ley 80 de 1.993. “La selección de contratistas será objetiva. Es abjetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales camo cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o terminos de referencia o en el análisis previo a ta suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”. (iv) Desatendió el Decreto 0937 del 29 de septiembre de 2000, per cuyo medio se establecieron los requisitos y las calidades que debía ostentar el funcionario a cargo de la División de Prevención de Desastres: “ Título profesional en Derecho, ingeniería —Industrial,

Administración de Empresas, Ingeniería Civil, Arquitecto y titulo de especialización en áreas afines'”. Exigencias que de manera alguna concurrian en la contratista favorecida pues se trataba de una persona con estudios en el ' Cfr, folio 751 ib. 19 Casación 3901 5<—=fP“,;;P=_¿ íí -

JHON MARO RODRIGUEZ FLOREZf ro

. ; h a . 7 re area de la comunicación social, cuyo único posgrado consistía en un diplomado afín con su carrera. (Y) El previo conocimiento que tenía el acusado de la contratante, circunstancia que si bien por si sola no seria indicativa de la ilicitud de su comportamiento,

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