CSJ - Sentencia 39020(13-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39020(13-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
la M y : Segunda instancia 39020 Raúi Emilio Hasbún Mendoza y otro. Justcia y Paz República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N” 227
Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 25 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes, así como también por una representante de victimas, contra la decisión mediante la cual el Magistrado con Funciones de Contrel de Garantiías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, rechazó de plaho un incidente de solicitud de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de tierras, dentro del proceso transicional que se adelanta contra los desmovilizados RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y ELKIN JORGE CASTANEDA NARANJO. í a Segurida instancia 39020 Raúl Emiko Hasbtr Mendoza y otro. Justicia y Paz EA Corta Suprema de Justicia ANTECEDENTES 5e extracta de la actuación que mediante Resolución 2206 de 14 de agosto de 1991, el INCORA admudicó a varios campesinos la propicdad de la hacienda Beiuquillo, ubicada en la vereda y corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Mutatá, siendo el Lote 22 -con una extensión de 23.5 hectáreas y folio de matrícula inmobiliaria 011-5008- , titulado a favor del señor
Hernando Úsuga Torres. Del contexto referenciado por la Fiscalía se indica que hacia el año 1995 comenzó la disputa territorial de los grupos de autcdefenses a las guerrillas de las FARC, del dominio pleno que ejercian cn dicha zona del paiís, escenario cn el cual se perpetró la Masacre de Villa Arteaga los dias 10, 11 y 12 de julio de 1996, en la cual, miembros del “Bloque bananero”, “Frente Arlés Hurtado” comandado por RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA asesinaron a varios habitantes de las veredas configuas de Villa Arteaga y Bejuquillo, lo e Segunda instancia 28070 Radi Emino Hasbtn Mendoza y etro, Justicia y Paz República de Coloribia Corte 5upra de Justicia cual produjo el desplazamiento de una gran cantidad de lugareños, incluido el señor Hernando Úsuga Torres —quien inicialmente se trasladó a la ciudad de Medelin pero luego se radicó en Australia, pais en el que habita actualmente-; habiendo sido, muchos de ellos, obligados a firmar escrituras públicas y documentos privados mediante los cuales cedieron los derechos que tenían sobre sus fundos, a favor de terceras personas cercanas o simpatizantes de los grupos paramilitares. Para el año 2002, uno de los vecinos de dicho inmueble, también adjudicatario del INCORA, señor Gines de Dios Borja Úsuga, en sociedad con su hermano Luis Felipe, pagó, con la ayuda del director del entonces Banco Ganadero, las acreencias que para entonces teniía el senor EBernando Úsuga Torres con dicha entidad
crediticia -representadas en wna hipoteca por valor de dieciséis millones de pesosasí como con el INCORA, institución a la que adeudaba la suma de cuatro millones de pesos;, gracias a lo cual se 4 Segunta irstancia 33020 Ratl Emilio Hasbún Mendoza y ctro. Justicia y Paz _::¡l f_-. , Corte Suprema de Justicia logró que se le adjudicara cn pública subasta la propiedad de aquel predio, mediante providencia proferida el 18 de fuiio de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, según se observa en la anotación 06 del correspondiente certificado de tradición. Ya en el proceso transicional, el desmovilizado RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA -quien fue sucedido en la comandancia del Frente “Ariés Fhirtado” del “Bloque bananero” por ELKIN JORGE C¿CASTAÑO NARANJOaceptó la responsabilidad de aquelía masacre. Asi, dentro dellí-'proceso de Justicia y Paz adelantado contra los mencionados desmovilizados, be promovió uUn incidente de cancelación de t%fíííós obtenidos fraudulentamente y restitución de Ití'f;i"ras de varlos predios de dicha reglón, entre ellos el Lote 22 de la hacienda Bejuquilio, pre¿:isíámente aquel que fue de propiedad del señor Hernando Úsuga Torres. E DaO .' . | Segunda instancia 38020 141 Raúl Emibo Hasbún Mendoza y otro. Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia . En dicho trámite, en audíá1éí% celebrada el 3 de
mayo pasado el Magístra;lb Eé'4t3cn Funciones de Control de Garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de =:Íi.=fít=:d¡zeli'1&1, decidió rechazar de piano el incidení:&:, en relación con el ad mencionado inmueble; i¡o<cual fue objeto del recurso de apelación, interpuesto, tanto por la Fiscalía como por una representante de víctimas. LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El a quo rechazó de plano el incidente orientado a lograr la cancetación del registro de la adjudicación en pública subasta y la restitución materia! del inmueble objete de la controversia, con fundamento en dos argumentos: a) la carencia de prueba del mexo de causalidad entre el supuesto desplazamiento forzado del que fuera víctima Hernando Úsuga Torres y el accionar violento de los postulados RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y ELKIN JORGE CASTANEDA NARANJO, asií como en el cambio de propietario del lote 22 de la Hacienda Bejuquillo, dado que la e Segunds instancia 39020 Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otra Justicia y Paz República de Colombia s Corte Suprema de Justicia tradición a favor de Luis Felipe Borja se produjo con intervención de un juez civil del circuito, autoridad que autorizó la subrogación de las acreencias del Banco Ganadero a favor de éste, y en consecuencia le adjudicó la propiedad en diligencia de subasta pública; y en manera alguna se observa la intervención de los mencionados desmovilizados; y, b) que como consecuencia de lo
anterior, carece de jurisdicción, así como de competencia para ocuparse de resolver solicitudes de medidas cautelares de bienes cuyo despojo no se produjo por intervención directa de los desmovilizados a quienes se adelanta el trémite transicional, siendo tal posibilidad en cambio, de los funcionarios judiciales creados con la Ley 1448 de 2011, con la cual se generó un escenario procesal en que las viíctimas están protegidas por una serice de presunciones de derecho, propias de tal entorno mnormativo en que se extrema la defensa de sus derechos. LA APELACIÓN Te Segunda instancia 35020 e .? 1E Ratt2 —E milio HasbúnMendoza y ctro. JESEICIa y Paz Corte Suprema de Justicia La providencia fue ímpugnad3, tanto por la delegada de la Fiscalia como féírr la representante de victimas, — La Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes 501iéífgila revocatoria de la decisión cuestionada aduciendo que contrario a lo que afirma el a.guo si existe nexo de causalidad entre el desplazamiento motivado en el temor causado con la masacre de Villa Arteaga, el cual supuso el abandono de sus tierras, lo que a su turno trajo como consecuencia que 1n vecino se apoderara del predio, cancelando las acreencias que la victima poseia y haciéndose parte en "n proceso ejecutivo, lo que le permitió apropiarse del bien. Que la mencionada measacre y las amenazas sistemáticas y gemneralizadas a la población civil fueron el patrón de conducta que
proedujoe como efecto el abandono de las tierras para que sus propietarios desplazados fueran luego contactados por habitantes que convivian con las autodefensas, quienes adquirían las tierras a precios mily bajos; y asi 1r concentrando E Segunda instáncia 39070 Ral! Emilio Masbún Mendoza y etro Justicia y Faz República de Gn!omb¡a Corte Suprema de Justicia latifundios para adelantar proyectos de gmamer1a a nivel industriat, Frente a la supuesta falta de jurisdicción y competencia, invocando un pronunciamiento de esta Corporación!, la Fiscal impugnante advierte que la Ley 1448 de 2011 en manera alguna te quitó competencias a los Magistrados de Justicia y Paz en relación con restitución de fierras; con lo cual concluye que el a gue es el llamado a ocuparse de la solicitud de medidas canutelares, por lo que solígita de esta Corporación la revocatoria de la pf0vícíencia impugnada, para que en su lugar se Db11gue al Magistrado a admitir y abrir el incidente en cuestión. A su turno, la | répr—esentante judicial de las victimas también solicitó la revocatoria de la providencia impugñada a propósito de relatar que la condición de desplazada de Hernando Úsuga Torres CÚI'1'[¡I111£1 toda vez que se encuentra en Australia, pais del que no le ha sido posible ' Anto de segunda instaocia de Justicia y Paz de 18 de abril de 2011 conradicado 38016, , Segunda nstancia 38020 = Raul Emitio Hasbún Mendoza y otro.
Justicia y Paz v — Corte Suprema de Justicia a regresar por razones de seguridad. Refiere que el nexo de causalidad entre el accionar armado de MN E los desmavilizados y su cnn€iciún de victima es evidente en tanto era uno dj—:.;3 los propietarios de la Hacienda Bejuquillo y-£__lqile también — fue amenazado, tanto él Icmlrl1q¿ sus familiares. Discrepa de la consideración del a quo en el sentido de que no está demostrado ¡rque Úsuga Torres hubiera sido vencido en aqúe1 proceso ejecutivo en que se adjudicó el bien embargado a Luis Felipe Borja Usuga cuando para la época se encontraba exiliado y que si fue representado por un curador en el trámite del proceso, por su propia experiencia sabe que dicha actividad se hace sin mayor interés por los profesionales del derecho que la astimen; e insiste en el derecho fundamental que tienen los desplazados a la restitución de sus tierras, y critica la actitud del juez que adelantó aquel preceso ejecutivo al haber altorizado la subrogación del crédito, rematar y ordenar la inscripción del nuevo propietario, no obstante la existencia de wuna medida de protección a favor de los desplazados, actitud con 10 Segunda instancia 39070 Rat! Emitio Hasbún mendoza y otro, Justicia y Paz + Corta Suprema de Justicia la cual el juzgador desconoció derroteros de protección dictados por la Corte Constitucional, particularmente mediante las sentencias T-419 de 2004 y T 520 de 2003; y en razón de ello solicita
cambiar la decisión cuestionada por la orden de tramitar el incidente. En el traslado a tos mneo recurrentes fla representante del Ministerio Público resvaldó la decisión cuestionada; al tiempo que el desmovilizado aclaró que su grupo nunca tuvo como modus operandi amenazar a la población para desplazarla vicientamente con el propósito de aproplarse de sus tierras por intermedio de testaferros para concentrar la tierra en latifiundios con miras a expiotar la ganadería a escala mdustrial; e hizo un liamado en el sentido de que si el señor Úsuga Torres se sintió perseguido por ellos, bien podía regresar al país puesto que ya todos los miembros del frente se encuentran desmovilizados y hacen parte de 1una apuesta por la paz del paiís; por lo que no hay razón para que permanezca exiliado, 19 Ll .. Segunda instancia 38020 — 5 Raul Emifio Hasbún Mendoza y atro.
- Justicra Y Paz
Corte Sunrema de Justicia — CONSIDERA¿IQÚES La Corte es competente ¡;ará conocer de esta apelacion en virtud de lo dispues_to en el articulo 26 de la Ley 975 de 2005; siendo preciso aclarar que no obstante que el aútua'írt1?pugnad0 es aquel mediante el cual se niega de plaím un incidente, el mismo no pierde su condición de i11f¡erlmtutnrin dada su naturaleza sustancial, y en consecuencia no existe duda acerca de su apelabilidad. Lo que subyace en el fondo de la discusión que se
propone en torno del recurso que ahora se resuelve, es determinante de cuándo un bien puede ser interferido o afectado por la senda del proceso transicional. Frente a dicho tópico ya la Sala ha precisado que debe existir una clara relación entre la situación victimizante y la confesión del desmovilizado en justicia y paz, lo cual debe estar intimamente ligado con el bien que en cumplimiento de su obligación de reparación ha entregado el 12 Segunda instancia 30020 Raúl Enilio Hasbún Mendoza y otro. Jushcia y faz República de Colombia E Ñ Corte Suprema de Justicia candidato a la pena alternativa, ya porque su propiedad o pesesión esté en cabeza suya, ora porque su titularidad la ostente un agente suyo, o se ejerza en su nombre, Por tai razón, se insiste, en el preceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser candidatizado a ser beneficiario de la indulgencia punitiva que la Ley 975 de 2005 ofrece. Así lo ha indicado la Sala?: “Asf pues, un a5pé-:to comc el que a través de esta segunda instancia se debate, relacionado con la imposición de £mdídas cautelores que cobijen a los bienes af?éí:idas para la reparación de los victimas, es claro que está en estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a obiener una reparación íntégr¿íí, especialmente en lo que toca con la restitución, a fín de que las cosas regresen a su
estado original previo al de la viotación, y al de recibir Ayio de Josticia y Pa7 del 72 de agoslo de 2007, redicado +84040, Pc B Segunda instancia 39020 [Q REO Emilo Hasbún Mendoza y otro, - Justicia y Paz s . d República de Colombia "i AE + Corte Suprema de Justicia P aaa una indemnización que comf5gnse económicamente el daño causado. — a = Lo anterior, porque sólo d:través de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos <e logra el cometido de garantizar:que isalgan de la esfera de disponihbilidad del desmoví!isa<íp, para lo cual no es suficiente, en sentido contrario a lo que señala el Procurador Judicial en su intervención, crén entregarios para su administración al Fondo para la Reparación de la Víctimas crzado en el artículo 54 de la Ley 975, sobre lo cual más adelante se profundizará” (Destacado 1o original) En otra ocasión precisó: “El marco en el que debe desenvolverse la solución del problema es sin duda la equidacl, y la condición transicional del proceso judicial contenido en la Ley 975 de 2005. Esto porque el sistema de reparación discnado en la mencionada ley suponía que cada desmovilizado aportaría n0 6 vanos hienes d la bolsa común con la que se garantizaria el pago de la reparación integral Auto de 15 de octubre de 2010, radicado 34740 l4 Segunda instancia 39020
Raúl : milio Hasbún Mendoeza y otro,
Jusficia y Paz Corte Supra de Justicia de los delitos producidos por las grupos paramilitares, tal coma se infiere de los artículos 23, 42, entre otras Y que el page de la reparación se ordenaría con cargo al Fondo Nacional de Reparación y Reconciliación. Sin embargo, el artículo 44 ibídem al precisar el alcance de los actos de reparación, en su orden indica que la misma, “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación 1y satisfacción”, de donde el de restitución es el primero de todos, A su tumo, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución aduerte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la vicima a la situación anterior a la vidlación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retomo a su tugar de residencia y la devolución de sus propiedades.” Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en siluaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron id 13 Segunda instancia 38026 q Raól Emilo Hastún Mendoza y otra, Justicia y Paz República da Colombia Corte Suprema de Justicia 1rT documentos para jacilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus Ta il testaferros. z ;_í”"— Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de
Control de Garantías, se ordenel a restitución, en n trámite incidental! en el que se respelen o se sopesen los derechos de terceros de buena e, se acredite que el desmovilizado confesó en su versióon libre el desplazamiento y se acredite la anropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados.” (Destecado mno rimmali. Asií, las víctimas que acuden al proceso de Justicia y Paz son aquellas cuya causa de sufrimiento tiene directa relación con las conductas delictivas cometidas y confesadas por el desmavilizado en el preceso transicional y por las cuales se le formula imputación, y por tanto tienen legitimidad para intervenir en calidad de periudicadas en el proceso penal en que se investigan y ¡uzgan tales punibles, 15 — a= — E - . lá Segunda instancia 3802 Rad Emtio Hasbon Mendoza y oir JUStcia y Pa r Reptiblica de Colombía -E Corie S—uprrna de Justicia Igualmente, los bienes que se afectan por esta vía sóélo pueden ser aquellos que en la búsqueda de reconciliacion del desmovilizado, ha entregado con fines de reparación. Esto, porque el proceso transicional, como se sabe, se estructura sobre la econfesión del candidato a la indulgencia punitiva ofrecida vor la Ley 975 de 2005 así como en la entrega de bienes con fines de reparación, a cambio de la imposición y la elecución de una peñna alterrafiva, en todo
caso más benigna que la que debiera recibir por los punibles confesados. De suerte que, es una de las obiigaciones principales del'l_h desmovilizado entregar hbienes destinados a lalrcparación de sus víctimas, y es primordialmente con cargo a dichos activos que se ordena la indemnización; obligación ecuyo incmplimiento - injustificado puede generar su exctusión del proceso transicional; tal como esta Corporación ha tenido oportunidad de precisario: Avto de justicia y paz de 23 de agosto de 2011, rmidicado 34473, r 17 Segunda instancia 39070 Raó! Emibo Hasbún Mendozá y ctro, Justicia y Paz República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia “4,2.1.3. Obligaciones relacionadas con Ta reparación. . E E De acuerdo con el conteniddoel articulo 8 de la Ley 975 el derecho de las 'iétimas a la reparación “comprende las acciones que propendan por la restitfución, indemnización,. rehabilitación, satisfacción; y las garantias de no repe£ición de las r conductas.” Dentro de las obligaciones referidas a la satisfacción de este derecho de las víctimas, señala el artículo 44 de la misma normatividad: “Para tener derecho a dozar del beneficio de la ibertad a prueba, el condenado debera proveer al Fondo para la Reparación de las Victimas los bienes desfinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que le hayan impuesto; colaborar eon el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación a suscribir un acuerdo con el Tribunal Supar¿or de Distrito Judicial que asegure el
cumplimiento de sus obhigaciones de reparación.” 17 Sseguntda instancia 39020 Radi Emilio Hasbun Mendoza y otra. Justicia y Paz República de Colombia TD a Corte Suprema de Justi¿ia Una grave e injustificada defraudación a esta obligación, se insiste, puede tener como consecuencia la exelusión del desmovilizado: ya porque distraiga bienes que siendo de su propiedad —detentada 1por intermedio de testaferrosestarian llamados a reparar a sus víctimas, ora porque con el ánimo de perjudicar a terceros, denuncie eomo suyos activos que no lo son, para solo citar algrinos eventos, Asi lo ha explicado esta Corporación5S: “En segundo término, también es impcertante resaltar que esta “Corporación ya se ha pronunciado, admitiendo la posibilidad de que los desmovilizados ofrezcan bienes que se encuentran a nombre de otras personas, sin que tal situación convierta a quienes discuten su condición de terceros de buena fe en viíctimas; precisamente de cara a la realidad de los distintos tipos de despojos que se produjeron de aguellas familias que fueron Auto de Justicia Y Paz de 5 de oclubre de 2011 , radicado 36724 14 .i : Segunda instancia 39020 aaal al Emilio Hasbon Mendoza y ciro. Justa y Paz República de Colombia AA EE Corte Supra de Justicia obligadas a abandonar ,. sus fundos, en ocasiones forzándolas -mediante amenazas de muertea suscribir instrumentos públicos a cambio de ningún pre¿;1í:f3j,_¿g3 en el mejor de los
casos de uno menor,_¿é¿gg los que se daba apariencia de Iega£ídái_, a la supuesta tradición; en olras ocasiones simplemente obligándolas a abandonar sus pertenencias, y en otras creando la apanencia de legalhidad a operaciones de falsificación, a veces con la connivencia y en otras hasta con la participación de funcionarios de notarías y de Oficinas de Registro de Instrumentos Puúblicos, siendo así colocados en cabeza de testaferros. Ast, al admitir dicha posibilidad, la Sala ha Tllamado la atención sobre la responsabilidad que le cabe al desmeovilizado que falsamente llegare a denunciar o entregar bienes respecto de los cuales terceros de hbuena fe terminen demostrando la lenalidad de su adquisición, al punto que se identífica 19 26 Segunda instancia 18020 Rauil Emitio Hasbtin Mendoza y ctro, Justcia y Paz Repuública de Colombia Ta = U ra Corte Suprema de Justicia como causal de exctusión del trámite transicional: “7, Así mismo, en tanto el ofrecimiento de bienes expresacdo por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y consitituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas”.
8. Lo anterior, en 't_a…nía el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se
puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embar¿qn, secuesiro, ajectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes Auto de Justicia y Paz de 8 de septienbre de 2008, radicado 30560 7 Caso en el cual la Fiscalia Genera! de la Nación tiene la obligación de determinar la responsabilidad penal que (por delilos tales como testaterrato, enriquecimiento ilicito, lavado de activos, falsedad documental, eic.) pueda recaer en tales personas. 2l Segunda instancia 38070 Raú Emilo Hasbirn Mendozz y etro Justicia y Paz ad p :¡'¿.1| 1 _—L Corte Suprema de Justicia haiídios o sean reclamados exitosamente por terceros T --;---—5'.:r1|.: i de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la mnse飿enáa de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido .—:íº'='-'bn'nldar una confesión completa y veraz5, y porqué-con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propóstito de indemnizar a las uíciámusº, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.” r Precisamente para la investigación y detección de bienes del desmovilizado no entregados
voluntariamente por él en el curso de su sometimiento a la justicia, defraudando asi los compromisos adquiridos con la sociedad al aceptar la posible pena alternativa, fue que la Corporación sugirió la creación de una unidad en la Fiscalia General de la Nación dedicada a tales actividades!9: a El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado oxequie mediante sentencia C370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión hore debe ser completa y veraz. ? Tal comportamiento desvirtua el ojeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los articulos 10-10.2 y 11-11.5. ' Sentencia de Justicia y Paz de 27 de abril de 2011, radicacdo 34347 21 22 Segunda instancia 39020 Raúl Emitic Hasbun Mendoza y otro Justicia y Paz Ropública de Colombia — 1i Corte Su_uma de Justicia “En ese orden de ideas, la Corte revocará el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo; empero, consciente de la necesidad de contar con un cuerpo especializado en el análisis de operaciones fimnancieras nacionales e internacionales, estudio de títulos yy lavado de dinero para que identifique bienes de quienes están llamados a reparar a las víctimas, se sugerird a la Fiscal General de la Nación contemple la posibilidad de conformario.” Cenviene aclarar que las victimas cuyo victimario no esté siendo procesado, o equellas que mo conocen al causante de su desgracia, o las que reciaman un bien o discuten un derecho respecto
de un activo no entregado por el desmovilizado cen fines de reparación en el proceso transicional, no €es que no tengan a donde acudir. Fue ciertamente para ellas que se consolidó todo el contexto de protección contenido en la Ley 1448 de 2011. De suerte que los brazos protectores de estas dos legislaciones —ley 975 de 2005 y 1448 de 2011-, 7 , . . . . E 23 SAO Fstoricia 3400 y f'íf Rali! Emilio HasSun Mendoza y oimo. - F7 - Ea Justzaz y Foz ""Pr Cegohkos de Colomais as a EE %?—;'—»¿_ n - ha TU N Si N j , NEe ; í -',,$JL='-_,-' o LEIE a Corte Busrema de Justicia - “enen — alcances diterentes, ccomo ha podido p1""x:L .F -- …EF .% ¿: g'- cu& -I C 4 £orº L-i a:r1 Lo Ú TIJIJ'.-E … l E NEE A TA li N a 4 1 “E DiCT es cierio La ley 1448 de 2011 -al iguai que la 775 de 2005se inscribe en el cóntexto de la Jjuelicia transicional, tiene como objedvo fundamental garuntizar que las víctimas tengan ayuda y aiención humanitaria así como también reparación 1y asistencia; mentras que la llamada Ley de Justicia y “az, en comñi», tiene comro telán de fondo un proceso periar, Yue Se ALÍE de la voluntad de 105 desmonlizades por contar la verdad de sus arrocidades, recibar una pena alimativa como
expresión de retribución y justicia, 1y reparar e las vietimas de su acciener paramiliar. Por eldo, las viclimas que ejercen cus derechos en el marco de la Ley 975 de 2005, son aquellos cuya sunación victimizanie se originó en el accionar “ciento del desmoviltza.lo — e — gripa — que especificamente está siendo procesado dentro de .dicho proceso, de sueríe nue nzemás de justicia y verdad, buscan la reparación de los daños originados en tas conductas puniles confesadas y aceptadas por el desmevilzade cundidalo a favorecerse dear l7 a U Anto de ¡usEida y puz de $ de octubre de 201 redicado 3O20 PA 24 . Se gunta insidrics 30070 Kai Emio Hesbin mwendoza y olro. Justina y Paz Repúsliza de Colombia Enrie Gupgrama de Justicia indulgencia punitiva reconccida dicho plexo noOFmalivo, Y, en cambio, las victimas GE acuden al EEO de la Ley 1445 de 2011 no requieren dicha condición, por mandato expreso del inciso tercero de su artíctio Mala que “La condición de vístima se adgtuere con independencia de que se individudlice, aprehen. da, procese a condenz al autor de la condici punible y de la relación fumiliar que pueda existir entre el cutor y la v tima,” De suerta que lka Loy 1448 contiene una serñe de medidas tendienies a garantizar los derechos de atención, ayuda, asistencia y revaración de las viclimas del confiicto armadaoa, par hechos cometidos
desde el 1% de encro de 1585 y sin límite final; mieniras que la Leiy 975 de 2005 se ocupa más especificamente de los derechos de verdad, juslicia y reparación, de gue son iitulares las víctimas de las concuctas nunibles —ometidas hasta el 25 de julic de 2005investigadas, confesadas y aceptadas por el desmovilizado al interior del proceso nenal previsto en dicha tey; el cual es nresidido, sin Tugar a diudas, por los magistracos adscritos a las selas de jusiicia y Per, tanio en funcienes de control de garaniias coma f 23 : Segunda instancia 380720 Raut Emilic Hasbun Mendoza y otro. Justicia y Paz Renúmtica de Coembia ECorte Suprema de Justicia a de conocimiento, en primera»instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, en segunda.” El caso en concreto, Al revisar la prueba dentro de? :Ía actuación de la referencia se hace patente que el bien sí::»bre el que la Fiscalia pretende la medida cautelar no fue entregado por el desmovilizado con objeto de restitución o de reparación, ni tampoco fue denunciado como de aguellos cuya apropiación logró un tercero a partir de la intimidación de la cual fue víctima su propietario por parte del postutado, quien tampoce confesó haber desplazado al señor Úsuga Torres de su fundo. Por el contrario, en la deciaración que rinde el señor Abraham Úsuga Torres (padre de Hernando Úsuga Torres), no identifica a ninguno de tlos desmovilizados procesados como autor del
desplazamiento de su hijo, ni tampeco ofrece el menor indicio de la procedencia de las amenazas 25 f 26 Segunda insiancia 39020 Raúl Emie Hasbún Mendoza y otro Justicia y Paz República de Colombiz E = Corte Suprema de Justicia que impiden su regreso al país; e incluso relata que él Mismo vivió en el inmueble y lo cuicó por algún tiempo, en el que tenia sembrados de yuca, plátano y pasto, sin haber side nunca amenazado. Tambien es evidente que el traspaso de la propiedad del bien a favor de Luis Felipe Borja Úsuga fue mediada por un proceso ejecutivo con intervención de un juez civil del cireuito, previo el pago de uUna importante suma de dinero, lo que hace presumir, preliminarmente, cue — tal adquisición no se lJogró con la intervención intimidante de miemoros de grupos armados al margen de la ley, También mitfita en la foliatura constancia de que la operación que culminó con el traspaso de la propiedad de Úsuga Terres a favor de Borja Úsuga, contó con la autorización del Comité Local de Atención Integral a la Foblación Desplazada por la Violencia del municipio de Miutatá, la que permitió, Pprevios los trámites pertinentes, la inscripción de la tradición del bien, mediante g 27 Segunda instancia 390720 . Raúl Emibo Hastún Mendoza y otro. ' Justicia y Paz República de Colombia M A Corte Susrema de Justicia e Resolución 859 del 3 de noviembre de 2009, esta es, más de trece años desplés de la masacre de
Villa Arteaga. En razón de esto, le asiste razón al a quo en su consideración según la Icilal.,f el inmueble en cuestión, no es slisceptible de ser intervenido en el curso del proceso transicional, pr?cismnente porque sk despojo na fue confesado por el desmovilizado, el bien no fue entregado por éste con fines de reparación o restitución, y la base probatoria con que se
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