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CSJ - Sentencia 39023(16-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39023(16-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 39.023 Geison Zabala Ortiz Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA |ÍTJE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

' | [| ; Magistrado Pónente ¿(.;% JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO de Aprobado acta:N 343 — “i Bogota, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil do¿$ (2013). VISTOS D La Corte resuelve el recurso de casacícím formulado por el defensor del procesado Geison Zabala Ortiz contra el ;fallo del 24 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado 6% Penal del Circuito de Cali revocó la absolución impartida en primera instan¡cía y, en ::su lugar, condenó al mencionado por el delito de lesiones personales culposas. |

HECHQS | l

La noche del 5 de diciembre de 2005, en el cruce de Calle 25 con carrera 122 ! de Cali, se suscitó una colisión entre el automóvil Mazda de placa JUH-636, | ' 1 Hy i ; Casación 39023 Geison Zabala Ortí RepúblicaU de Colombia - " Corte Suprema de Justicia í conducido de sur a norte, en dirección de Jamundí a Cali, por el señor Carlos Ecíuardo Velásquez García y la volqueta Chevrolet de placa VBI-955, al m¡ando de Geison Zabala Ortiz, quien transitaba en sentido contrario y, al m%mento del choque, en medio de condiciones climáticas y de luminosidad adversas y el mal funcionamiento de un semáforo, tomaba el cruce hacia su

izquierda en dirección a Puerto Tejada, resultando con lesiones de consideración el primero de los nombrados. 1 .

5. ANTECEDENTES PROCESALES I 1.1La remisión del inf0rrñe policial de accidente de tránsito con destino a la ñsícalía por parte de '|3¡Sécretaria de Tránsito y Transporte de Cali, así como Iag demás pruebas recaudadas en la investigación previa y la instrucción, le pe$rmitieron a la Fiscalia Local 32 de la mencionada ciudad, luego de escuchar en indagatoria al investigado y admitir la demanda de constitución dei parte civil mediante resolución del 3 de abril de 2006, calificar el mérito del sumano con preclusión a favor de Geison Zabala Ortiz. Apelada dicha determ¡nac¡on por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía 1ºl Delegada ante el Tr¡bu¡nal Superior de Cali, en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre de 2008', mediante la cual acusó a Zabala 0¡'rtiz como autor del delito de lesiones personales culposas.

La causa fue adelantada por el Juzgado 11 Penal Municipal del Cali, n . despacho que corrió el traslado del articulo 400 de la Ley 600 de 2000 y [ | ] Notificada personalmente y por estado del 26 de diciembre de 2008, | - 2 %. Casación 39.023 Geison Zabala Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Cumplido lo anterior, el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado 19 de descongestión de la misma

denominación y territorio absolvió a Geison Zabala Ortiz por el delito del que fue acusado.

2. Dicha determinación, tras ser apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada integramente por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, el cual condenó a Zabala Ortiz a las penas principales de 9 meses de prisión, multa de $1.192.187,00 y privación del derecho a conducir vehículo automotor por un año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 114, inciso 2, y 120 del Código Penal), al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Respecto de la condena en perjuicios emitida solidariamente en contra del procesado y del tercero civilmente responsable, el ad quem adoptó las siguientes determinaciones: i) pagar a la víctima Carlos Eduardo Velasquez García la suma de $400.179.110,00 por concepto de lucro cesante; il) el equivalente a 150 salarios minimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y la misma suma por razón de los perjuicios fisiológicos o correspondientes a la vida de relación; ii) pagar, a favor del lesionado, la suma de $2.146.000,00, equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de costas del proceso. En contra de lo decidido por el ad quem, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

| | ! Casación 39.023%X , Fi—epúblic a de Colombia . Geison Zabala Ortz 'S Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA ! q a Cón fundamento en la casación discrecional y con la pretensión de que 1 se protejan las garantías fundamentales del procesado a la legalidad, responsabilidad subjetiva y derecho de defensa, el impugnante formula un cargo de violación directa de la ley sustancia! por interpretación errónea de los articulos 23 y 120 del Código Penal y uno más de nulidad, el cual funda enr la incongruencia entre lo reclamado en la demanda de parte civil y la | ! | condena en perjuicios. Sus argumentos se sintetizan así: E b . , T .

Cargo primero: violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, def la Ley 600 de 2000, el ¡ibelista denuncia que la sentencia infringe lo dís1puesto en los artículos 23 y 120 del Código Penal, el primero de los cuales define el concepto de culpa o imprudencia y el segundo tipifica el | delito de homicidio imprudente.

Señala que las mencionadas normas suponen que el agente se aparta de l . las pautas que habría observado el hombre medio y que, en los casos en que existen normas reglamentarias de la actividad peligrosa, lo dispuesto en aguellas debe tenerse como pautfa de concreción del modelo de ! | | . actuación. Así, las disposiciones referidas deben analizarse con el artículo ! 66, inciso 1%, del Código Nacional de Tránsito, según el cual el conductor

| _ s " , que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su Casación 39.023 Geison Zabala Ortiz Repúblicau de Colombia u! PE ]

  • Corte Suprema de Justicia vehículo al llegar al cruce “y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando corresponda”.

Aduce que las normas reseñadas le otorgaban la prelación al vehículo conducido por Zabala Ortiz, toda vez que el sentenciador admite que el semáforo estaba en verde para él; no obstante lo anterior, el juzgador introdujo una serie de consideraciones a las que no había lugar, las cuales - denotan un yerro de interpretación. Según el fallo, el procesado debía detenerse por razón de la concurrencia de unas variables que no consagra la norma, según las cuales el conductor debía hacer caso omiso del semaforo y detener su vehículo antes de emprender la maniobra de cruce, con el fin de acomodar su comportamiento a un conjunto de situaciones fácticas que así lo aconsejaban. Dice que el fallador desconoce que, según las normas aludidas, el semáforo en verde le daba la prelación al hoy sentenciado; y agrega que “sí se pretende matizar el alcance del deber de cuidado en función de la constatación de otros factores de riesgo atribuibles a terceros o al funcionamiento deficiente de la señalización vial, el supuesto normativo imponía una base fáctica distinta, es decir, que el semáforo que daba vía al procesado no estuviera en verde, que no se dio el caso.” Por lo tanto, si

Zabala Ortiz actuó conforme a la norma, no se le pueden imponer exigencias que aquella no consagra, ni obligaciones de cuidado en función de deberes de constatación que no le son exigibles. Fue así como la indebida interpretación de la norma condujo al juzgador a deducir del procesado una responsabilidad penal que no le correspondía, toda vez que aquel no infringió ningún deber de cuidado consagrado la ley. 5 y Casación 39.023 | Geison Zabala Ortiz República de Colombia U k— + j Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: nulidad por incongruencia entre la condena en perjuicios y lo reclamado en la demanda civil El casacionista funda la nulidad sobre la condena a la indemnización de perjuicios por unos montos que exceden lo pedido en la demanda de constitución de parte civil. Lo anterior, dice, genera una situación de incíefensión para el procesado, pues no pudo oponerse a los valores no retílamados, y a la vez configura una decisión “ultra petifa', según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; tal situación está consagrada como causal de casación en el artículo 368 del estatuto mencionado. Precisa, entonces, que mientras la demanda de constitución de parte civil reclamó a favor de Carlos Eduardo Velásquez García $25.000.000 por perjuicios materiales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral y 40 por el perjuicio fisiológico, el fallo le reconoció $400.179.110 por el primer concepto y 150 salarios por cada uno de los do¡s restantes, "sin que ní siquiera se pidiera, salvo para el lucro cesante,

una condena por el monto que se llegara a probar”. Por lo tanto, asegura, se configura una causal de nulidad de la sentencia, debido a la . + . — - incongruencia reseñada. f Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide la Córte que case el fallo impugnaro y, en su lugar, absuelva al procesado o, l Ade manera subsidiaria, disponga la reducción de la condena al monto F ] reclamado. E E _ A Á Casación 39023 C — Geison Zabala Ortiz República de Colombia =. E : NNE a, N 7 Corte Suprema de Justicia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptlia que el primer cargo no tiene vocación de prosperar. Indica que el casacionista parte de un supuesto de hecho equivocado, puesto que maghnifica el hecho de que la volqueta tuviera a su favor el semáforo en verde, pero omite que en sentido sur — norte el semáforo tenía un funcionamiento intermitente, situación que les exigía a los conductores actuar con mayor prudencia y, al mismo tiempo, le concedía la prelación al vehículo que transitaba por la derecha, es decir, al conducido por el ofendido, el cual, por otra parte, se desplazaba por una via principal y fue el que recibió el impacto.

Asi, aún cuando Zabala Ortiz tuviera la permisión reglamentaria de todos " modos la circunstancia antes mencionada la desactivaba, más aún si se tiene en cuenta el exceso de velocidad del camión, las condiciones de

oscuridad y lluvia y, además, que el vehículo Mazda había atravesado la vía, razón por la cual la volqueta debía detenerse, como asi lo hizo el automóvil siniestrado. Sostiene que el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor exige que asi el tercero viole las reglas que le son propias, el agente debe ajustar su conducta cuando se percate de ello, con el fin de evitar el riesgo. Estima que el segundo cargo debe prosperar, en la medida en que la incongruencia aparece palmaria, pues en verdad el sentenciador condenó 7 | Casación 39.023 , P _ Geison Zabala Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia p0r¿ cuantias superiores a las pedidas en la demanda formulada por el ap¿derado de la parte civil, situación que amerita corrección en esta sede, como así lo ha definido la jurisprudencia de la Sala. i Preícisa que el apoderado de la parte civil ha debido reformar la demanda par¡a ajustar sus pretensiones a lo indicado en el correspondiente dictamen pericial. Por no hacerlo así, no podía el sentenciador sobrepasar en la con!dena lo recilamado en el libelo, pues su decisión excedería el 'thema de¿ídendum y así incurriría en un fallo “ultra petita”. Así, la Corte, como fallador de instancia, debe fijar el monto de la indemnización, por los conceptos de lucro cesante, perjuicios morales y fisiológicos a las cuantías de $300.000.000, 100 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ! | . — conforme las pretensiones contenidas en la demanda civil y su reforma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE i La ' Corporación anticipa su decisión de desestimar el prLia mer cargo y casar lo . . parcialmente la sentencia por razón del segundo. Las razones son las siguientes:

1. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial r L 1.. El argumento del censor radica, en síntesis, en que como la sentencia De , . admitió que el semáforo estaba en verde para la volqueta conducida por ) Zabala Ortiz, entonces aquel tenía prioridad para avanzar en el cruce y, al

! 8 %. Casación 39.023 Geison Zabala Ortiz Corte Suprema de Justicia mismo tiempo, operaba el principio de confianza, en el sentido de que el hoy procesado, conductor del camión, podía asumir que el automóvil Mazda se ida a abstener de seguir su marcha, puesto que su semaforo estaba dañado. Alo anterior agrega que las circunstancias que menciona el sentenciador para “ tratar de sustentar que el camión no tenía la prevalencia vial no están consagradas en la norma (artículo 111 del Código Nacional de Transporte), de suerte que no se le podía exigir a Zabala Ortiz cumplir deberes de cuidado y de constatación que la norma no prevé. Lo anterior, al amparo de la violación directa de la ley sustancial, por vía de la interpretación errónea de los artículos 06, inciso 19, y 111 del Código Nacional de Tránsito, 1.2. Respecto de la causal de casación seleccionada, la Sala tiene dicho? que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber

del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Debe, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias juridicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para eilo la ley ha previsto la vía indirecta. A este respecto resulta pertinente precisar, además, que la violación directa de la ley sustancial, puede llegar a presentarse por: í) falta de aplicación, 1) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea de un determinado precepto, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación No.

38126. 9 1 N — —

E 1 , Casación 30023 República de Colombia Geison Zabala Ortiz y 1 Fa Corte Suprema de Justicia ac$g|endo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los serº¡¡tidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. i | Dentro de esta categorización, se tiene entendido que la falta de aplicación de¡normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene iugar cuz-3ndo aduce una norma equivocada y la interpretación errónea consiste en ullel desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado í adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración,

decide aplicarla, pero con un entendimiento equivocado, que rebasa, mengua O áesñgura su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que miéntras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la Íselección del precepto, en la interpretación errónea ei yerro es sólo de hegmenéutíca, pues Se parte del supuesto de que la norma apiicada es la corlrecta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le co€responde, llevando con ello a hacerla producir por exceso a defecto consecuencias distintas. | ] Pa?a efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la m¿tivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la dis!poslción sustanciál; lo que reatmente cuenta es la decisión que adopte en relft-10ión con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no?serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o faltE a de aplicación, según cada caso, -i ndependientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o l alcance. ! | 10 Casación 38023 Geison Zabala Ortiz y República de Colombia s M FER a Da '?Í Corte Suprema de Justicia En sintesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá apiicación

indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicadas. Pues bien, confrontados los lineamientos precedentes con los argumentos del censor y el contenido de la sentencia, surge nítido que el yerro pregonado no se configura. 1.3. En efecto: es verdad que la sentencia admitió que 'el vehículo conducido por Zabala Ortiz tenía de frente la luz verde, pero tambien lo es que, al mismo tiempo, el juzgador determinó que se presentaban circunstancias específicas salidas de lo usual, raras y poco comunes (el daño de uno de los semáforos del cruce, el cual era evidente para cualquiera que se acercara al mismo, el excesivo flujo de vehículos en la zona, la deficiente iluminación y el mal clima) que hacían que la luz verde no pudiera tenerse en este caso como signo de prelación vial, esto es que “todos los participantes de aquel tráfico vehicular, vinieran de donde vinieran y/o fueran para donde fueran, tuvieran sus semáforos funcionando o no extremaran las precauciones y las medidas de cautela, atención prevención y prudencia”. Más claro aún: “no valía prelación vial de semáforo alguno en verde, pues la verdad es que el panorama daba a entender que esos específicos aparatos de control estaban fallando”. 3 Cfr. cas de mayo 20 de 2003. Rad. 14699 (a. | 1 — : _ | Casación 39.023 ay , ison | República de Colombia enl O — H

  • U

Co_rte Suprema de Justicia

i Eá apoyo del anterior razonamiento, el fallador invocó el principio de confianza, más exactamente las circunstancias que lo exceptúan. En este s€ntido, explicó que an cuando pudiera afirmarse que la volqueta tenía la príelación vial por tener el semáforn en verde lo cierto era que por razón de las egpecíñcas circunstancias que -<inaban en el lugar su conductor debía detener la marcha y advertir que el automovil Mazda ya había avanzado y permitirle continuar su trayecto. 1.!1. Sobre el principio de confianza, esta Colegiatura ha precisado que tiene su origen en la dinámica y complejidad del mundo mederno, en el que se príesenta un actuar conjunto que involucra diversos aportes especializados (d5visión de trabajo) dirigidos a la consecución de un fin, sin que sea viable qL¿e una sola persona controle todo el proceso ni exigible que cada individuo revise el trabajo ajeno. Así, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus j miembros, situación que se aplica a aquella actividad compleja por su L especialización funcional que conocemos como el tráfico rodado. El principio de confianza guarda estrecha relación con el concepto de riesgo p¿rmiúd0. Se dice, entonces, que la simple relación de causalidad material no e? suficiente para concluir en la responsabilidad penal del procesado (“la Cáusalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” artículo 9 del Código Penall y, por tanto, es preciso acreditar que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su

$ comportamiento como ser humano; en últimas, que le es atribuible. L]e es imputable al agente un determinado resultado (imputación jurídica u o?jetiva) si con su comportamiento despliega una actividad riesgosa, es decir, 12 - M y - s ka Casación 39.023 Geison Zabala Ortiz República de Colombia e, + H F N u A 7 EZ Á re Corte Suprema de Justicia va más allá del riesgo juridicamente permitido o aprobado. Si así actúa, entra at terreno de lo juridicamente desaprobado porque crea un riesgo no — permitido, y el resultado dañoso le será atribuible si, además del ejercicio de la actividad riesgosa y la superación de un riesgo permitido, el resultado antijurídico tiene vínculo con dichos antecedentes. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. En contraste, la imputación jurídica no se configura, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo juridicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. Ahora bien, una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actuen de acuerdo con los

mandatos legales que le corresponde observar. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala: “Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes ntervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antjurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme a! deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no 13 Casación 39.023 N Geison Zabala Ortiz República de Colombia , Corte Suprema de Justicia L fue determinante en lal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero”.4 | Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de conflanza y así tenler una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa tar%bién cumplira su función, de todos modos existen circunstancias exgepcionales en las que, con el fin de evitar el nesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no

permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. L] Sofbre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de coí1ñanza, especialmente en el trafico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o po+r la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de ed]ad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas ra%onablemente que ajusten su actuar como lo harla una persona en cohdiciones normales. l Pe'aro más alla de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la l " o , Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está y Ibid. Rad. 22941 | 14 | Casación 39.023Gelson Zabala Ortiz / República de Cotombia E . . . = Corte Suprema de Justicia guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar5 1.5. De regreso al caso presente, se tiene que el juzgador, al fijar los hechos relevantes, admitló que la volqueta tenía el semáforo en verde, pero que la situación que reinaba en el cruce donde ocurrió el choque revestia tales

características de anormalidad y peligrosidad que el conductor de dicho vehículo, en aras de extremar la prudencia como le era exigible, debía hacer caso omiso de la luz del semáforo y, por tanto, suspender la marcha, con el fin de vigilar y atender el paso de los demás vehiculos que transitaban por la vía que tenía el semáforo dañado. El failador apreció que, por no hacerlo asi, siéndole exigible, Zabala Ortiz desencadenó el siniestro, al tiempo que el automóvil Mazda que conducía la víctima, como así lo demostró la prueba, observó las precauciones que le imponía la especialsituación y, aún así, no pudo prever que la volqueta no actuaría de igual manera.. En contraste, el censor contrae su argumento a afirmar que como el juzgador admitió que el semáforo estaba en verde para la volqueta, entonces debla también apreciar que tenía la prelación, y que no era de recibo exigirle al agente deberes de cuidado y de abstención que no están incluidos en las 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 17 de diciembre de 2003, radicación No. 17765. 15 ¡ Casación 39.023 kb Geison Zabala Ortiz / República de Colombia Corte Suprema de Justicia no¡mas (artículo 111, en asocio con el 66, inciso 1%, del Código Nacional de Tránsitos). i Puies bien, insiste la Sala en que es cierto que el sentenciador, al fijar los hechos, halló que el camión tenía la luz verde, pero de allí no dedujo que por

esa sola circunstancia necesariamente tuviera la prelación vial, pues se presentaban situaciones anormales que le imponían detener su marcha. Ante tal panorama fáctico es evidente que en esa situación no operaba el principio I . de confianza sino el de defensa, lo que hacía inaplicable el citado artículo 66, incílso 19, del Código Nacional de Tránsito y el conductor del automóvil Mazda acttf¡ó acertadamente al procedar como si no hubiera semáforo, pues el estar avejriado es tanto como si no existiera, razón por la cual Zabala Ortiz ha debido atenerse a las reglas que operan para los cruces sin semaforización, esto es, permitiendo el paso de quien se encuentra a su derecha, en este cas¡3, el carro conducido por Velásquez García. Ahqra, el hecho de que la citada norma, o bien los articulos 23 y 120 del Cóc¡igo Penal, no establezcan de manera taxativa cuales son las situaciones ano!rmales y excepcionales que desvirtian la vigencia del principio de con¡“¡anza y, en consecuencia, hacen prevalecer el de defensa, no configura el verro de interpretación normativa que pregona el casacionista, pues, como ya se dijo y se subrayó, la determinación de la efectividad del principio de | confianza en un ámbito de interrelación está guiada por la apreciación | 5 Artículo 66, inciso primero, Ley 769 de 2002: “Giros en cruce de infersección El conductor que fransite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuandao le corresponda”.

Artículo 111: "Prelación de las señales. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente: Señales y órdenes emitidas por los agentes de fránsito; Señales transitorias; Semátforos; Señales verticales; Señales horizontales 0 demarcadas sobre la vía”. 16 Casación 39023 Geison Zabala Ortiz República de Colombia T, lllK..& ; H Corte Suprema de Justicia racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada”, de suerte que no es procedente ni exigible fijar, de manera taxativa y excluyente, las particulares situaciones que hacen prevalecer el principio de defensa frente al de confianza. “Así las cosas, admitir la tesis del censor supondría reconocer también que la experiencia en el tráfico rodado no le permite prever a un conductor experimentado, prudente y razonable, advertir que escasa seguridad para si y para los terceros ofrece la luz verde, cuando se tiene que los semaforos del cruce están dañados, existe escasa luminosidad, un clima lluvioso y una importante congestión de vehículos, de suerte que se le impone al agente el deber de advertir que la señal de prelación en realidad pasaa un segundo plano, frente a las más elementales exigencias de prudencia. No se requiere, pues, una norma VeSpecíf|ca que le enseñe al conductor experimentado que, como bien lo dijo el Juzgado Penal del Circuito, “/os más minimos dictados de prudencia aconsejaban a cualquier conductor, con

absoluta independencia de su lugar de origen y de destino, a que en fales condiciones, por lo menos redujera al máximo su velocidad, esperara con calma a que se desembotellara el tráfico, y una vez dado ello de manera lenta y cuidadosa cruzara la intersección y/o continuara su camino”, razonamiento que lo condujo a asegurar que en este caso “con ocasión de esa variación de las normales circunstancias, nadie contaba ahí con prelación víal alguna, y todos absolutamente quienes participaban en ese tráfico estaban llamados a 7 bid. Rad 17765. 17 Casación 39.023 4 Geison Zabala Ortiz — $ — LI República de Colombia / Corte Suprema de Justicia título de deber, a extremar o maximizar las precauciones y medidas de cautela, siendo la principal de estas el detener o parar sus vehículos, mientras Po, , . realizaban la respectiva maniobra”. Y En estas condiciones, la Sala encuentra que en verdad un correcto entendimiento de las normas le permitió al ad quem reprocharle a Zabala Ortiz que “/o único que le interesó fue la luz verde de su semátforo, sin ¡rr!porfarle nada más, con lo cual desbordó los límites del riesgo permitido, e in3:ursíonó en uno de carácter prohibido, en el cual se dio el resultado lesiones personales del automovilista Carlos Eduardo Velásquez García, quien según la prueba antes valorada, al advertir que el semáforo acusaba fallas hizo el peírfinente pare, siguió la marcha despacio, sin que le pasara por la mente qúe la volqueta que tomaba la vía a Puerto Tejada se le fuera a venir encima,

púes estimó que dada aque

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