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CSJ - Sentencia 39029(24-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39029(24-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Extradición No. 39029 — >

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR '

/'. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa acerca del trámite aplicado en este asunto, dentro de la actuación seguida contra el ciudadano colombiano ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR, quien es reciamado por el

Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio No. OF112-0006706-DVC-3000 del 14 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0425 del 24 de febrero de igual año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano

Repuública de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAóR T 7

Corte Suprema de Justicia colombiano ANTONIO MARÍA MUÚUNERA SALAZAR, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya lcaptura se materializó el día 7 de marzo siguiente por miembros de la Policia Nacional, en cumplimiento de la

Resolución del 2 de marzo anterior expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0968 del 3 de mayo de 2012, formalizó la solicitud de extradición de MUÚNERA SALAZAR y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1240 del día 7 de igual mes y año, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de junio de 2012 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el recilamado ANTONIO MARÍA MUNERA SALAZAR y, a su vez, se aceptó la renuncia a términos manifestada por la defensa y el citado respecto del “traslado de la etapa probatoria”, razón por la cual se dispuso

? República de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MARÍa MÚNERA SALAZAR] A

F /:' ; £ Corte Suprema de Justicia agotar el mismo pero exclusivamente en relación con el representante del Ministerio Público.

3. Durante ese término, el Procurador Delegado, deprecó

la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del recilamado ANTONIO MARÍA MUNERA SALAZAR “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia, pero además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009', en donde se determinó que pruebas como la solicitada son procedentes, si de la documentación allegada al trámite de extradición surge evidencia que apunte a demostrar la eventual vulneración del postulado en cita. 3.2. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, afin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solióitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.654.210. Radicación No. 31951. dal República de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR!7 'KÍ p ra

Corte Suprema de Justicia

4. El apoderado de confianza del requerido solicita se indique porqué a pesar de haberse presentado memorial manifestando la renuncia a términos y reclamado la aplicación del traámite de la extradición simplificada, se corrió el traslado para pedir pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: . Sobre la solicitud probatoria formuladpaor el

representante del Ministerio Público:

1. Cuestión previa:

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004”, con: (i) la validez formal ? En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron despuées del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 4 República de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR V

P— / Corte Suprema de Justicia de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativai de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro

sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura”, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “a exclusión, rechazo o Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. S República de Colombia Extradición No. 39029 . .

ANTONIO Maria MÚNERA SALAZAR '

¡f'Í)"- ' 3 ; Corte Suprema de Justicia inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 i¡bídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las

pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”. alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 6 República de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR | r.

Corte Suprema de Justicia.

2. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2.1. El medio de convicción cuya práctica demanda el representante del Ministerio Público con el propósito de constatar

si el reguerido ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR ha sido juzgado en Colombia p'or los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta pertinente, conforme pasa a precisarse. En efecto, si bien en la documentación aportada por el Gobierno extranjero, esto es, en la Nota Verbal No. 0425 del 24 de febrero de 2012, por cuyo medio se solicitó la detención provisional confines de extradición del ciudadano MUNERA SALAZAR, y en la No. 0968 del 3 de mayo siguiente, mediante la cual se formalizó la petición de entrega de éste, se sostuvo que: “...esta investigación comenzó en agosto de 2010, con agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), Oficina Principa! de Miami (MFD), la Oficina de la DEA en Bogotá (BCO) y la División de Operaciones Especiales de la DEA, trabajando en conjunto con la Policia Nacional de Colombia (CNP), que comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la cual estaba importando cantidades de multiples kilogramos de narcóticos hacia los Estados Unidos. Durante la República de Colombia Extradición No. 39029 — .

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR “J/

— _ra Corte Suprema de Justtcia investigación, una fuente confidencial de la DEA (CS) fue capaz de infiltrarse en la DTO y suministrar información sobre la parte de la organización que opera en Miami. Evidencia recolectada a través de interceptaciones telefónicas legales realizadas con orden judicial, vigilancia

fisica, testigos que cooperan en el caso y la CS ha revelado que la DTO es dirigida por Edward Julián Cano Bermúdez y su asociado, Tomás ¡Enrñque Carcasses Estrada. Esta investigación llevó a la incautación de aproximadamente 1.5 kilogramos de heroína. La investigación desarrolló evidencia que confima que esta DTO importó con éxito nueve cargamentos separados de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos”. Y, así mismo, en la declaración jurada de STEVEN ROMAIN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos con sede en Miami, allegada en sustento de la solicitud de extradición, se consigna: “| Antecedentes La presente investigación se inició el año 2010 y tuvo como blanco una organización de transporte de heroína y cocaína con base de operaciones en Colombia. Esta organización se concentró en... Antonío Maria Múnera Salazar... I[. La pruebas Las pruebas en contra de... Munera Salazar... incluyen, entre otras, el testimonio de al menos dos testigos cooperadores («CW», por sus siglas en inglés), una fuente de información confidencial («CS», por sus siglas en inglés), interceptaciones 4ídde conversaciones telefónicas — lícitas autorizadas por orden judicial y pruebas documentarias. (...) De acuerdo con los CW, y confirmado mediante las interceptaciones licitas de conversaciones telefónicas por orden 8 República de Colombia Extradición No. 39029 ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAij ? a / ei Corte Suprema de Justicia judicial en Colombia, Múnera Salazar, quien tenía su base de operaciones en Medellin, Colombia y usaba una red sofisticada

de colaboradores en la operación de las actividades de tráfico de narcóticos de la OTD, era la fuente de suministro de heroína de ésta OTD. Por ejemplo, Múnera Salazar utilizaba empleados de líneas aéreas para ingresar de contrabando la heroina, que iba oculta en el interior de las suelas de sus zapatos, de Colombia a los Estados Unidos. De acuerdo con los CW y confimado imediante las interceptaciones - lícitas de conversaciones telefónicas por orden judicial en Colombia, Vera Rodríguez era un empleado de Tampa Air Cargo (Carga Aérea de Tampa), quien en múltiples ocasiones ingresó de contrabando heroina en vuelos comerciales para Muúnera Salazar. Luego de que Vera Rodríguez importara estos cargamentos de heroina, a Bermúdez Franco se le escuchó en conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente, dándole instrucciones a Muúnera Salazar y Carcasses de que confirmaran que los cargamentos habían sido entregados con éxito. El testigo CW que fue confimado mediante las interceptaciones lícitas de conversaciones telefónicas por orden judicial en Colombia, indica que Carcasses Estrada también ayudaba a Múnera Salazar con la planificación y la realización de cargamentos de heroina de la OTD”" Es claro que de lo anterior no se desprende la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco el representante del Ministerio Público identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida. Conviene señalar, que la Corte ha manifestado sobre el particular, lo siguiente: "No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia

se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del 9 República de Colombia Extradición No. 39029 ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR” - /?/ / í - Corte Suprema de Justicia principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor [y aquí el Ministerio Público, se agrega] informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al reguerido. En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor [y aquí el Procurador Delegado, se añade] suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de... circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano... en lo relacionado con el principio de cosa juzgada”. Se advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no se ordenará su práctica. 2.2. De otra parte, la petición del Procurador Delegado

para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.654.210, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951. 10 Repuública de Colombia Extradición No. 39029 7

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P ? .; - Corte Suprema de Justicia dicho documento”, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar ei examen sobre la plena identidad del solicitado. En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales No. 0425 del 24 de febrero de 2012 y No. 0968 del 3 de mayo siguiente, como también en la declaración jurada de STEVEN ROMAIN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos con sede en Miami, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policia Nacional de Colombta al reciamado ANTONIO MARÍA MUÚNERA SALAZAR el día de su captura, a efectos de establecer su identidad. lI. Sobre la petición de la defensa Como quiera que el apoderado del regquerido solicita se

indique porqué a pesar de haberse presentado memorial manifestando la renuncia a términos y pedido la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se agotó el traslado para > Ver folios 28, 115 y 181 de la carpeta de anexos. 1 República de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALA2A/3/&,Z c /,f » £ /.f

D Y Corte Suprema de Justicia deprecar pruebas, esto obliga a realizar algunas precisiones con el propósito de evidenciar que el reclamo del abogado del requerido es fruto de su particular visión acerca del contenido de la actuación. En efecto, inicialmente resulta necesario mencionar que la petición cursada por el defensor y que fuera respaldada por su prohijado, se concretó a manifestar que “por disposición de mi cliente es voluntad renunciar a los términos a fin de que se conceptúe lo más pronto posible”, para lo cual se citaron taxativamente los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil —que como se recordara, alude precisamente a la “renuncia de términos— y el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, este último con el propósito de significar que se debía acudir al referido estatuto en tanto la matería no está regulada en la ley en cita. Ahora, el apoderado del requerido también indicó, que es “por estos motivos que solicito no correr el traslado de etapa probatoria y aplicar el presente memoríal solo para etapa conclusiva” (sic), por lo que dedicó amplio espacio a tratar lo relativo a los condicionamientos bajo los cuales la Corte debe

emitir el respectivo concepto. S “Artículo 122. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale”. 2 Extradición No. 39029 —

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR Á -7 r

P / Corte Suprema de Justicia Á su vez, en el escrito por cuyo medio el reguerido avaló tal postura, expresó que “no se corra traslado a la procuraduría toda vez que mi mantfestación es seria y la realizo bajo la gravedad del juramento”. En esa medida, es claro que la petición expresamente realizada por el apoderado del solicitado y secundada por éste se concretó a la renuncia a términos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, se observa que en el memorial allegado por el apoderado judicial del recilamado, se realizaron un conjunto de consideraciones a efectos de que sean valoradas al momento de emitir el respectivo concepto, lo que reitera su interés por renunciar únicamente a los términos de la etapa probatoria. Por tanto, fue en ese contexto que por auto qu-e antecede se resolvió la petición analizada y a su vez se indicó que la renuncia a términos, contrario a lo señalado por el solicitado, no abarcaba al representante del Ministerio Público, para lo cual se

recordó el criterio de la esta Sala” sobre el particular y por ello se dispuso agotarlo, como en efecto ocurrió. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1 de febrero de 2007, radicación No. 25069. 13 República de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MaRÍA MÚNERA SALAZAF¿,;,/

E7 Corte Suprema de Justicia En esa medida, resulta incomprensible que ahora el abogado del reclamado se extrañe del trámite surtido en este asunto y a su vez insinúe la aplicación del previsto en el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2001, cuando ese no fue el sentido de su solicitud.

3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3% del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penai,

RESUELVE:

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público.

2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco l4

República de Colombia Extradición No. 39029

ANTONIO MARÍA MUNERA SALAZAÁ r,/

Ú Corte Suprema de Justicia (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmpiase.

LUIS LAZAR OTERO AA . rE D“RPU TORYaA A - ad

JAVIER ZAPATA ORTIZ — nA A S

UBIA YOYANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

EXTRADICIÓN RAD, No. 39029

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes Iprobatorías del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición, En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatural.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del ! Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No, 26551, 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545, 27 de junio de

2097. Radicado No. 27376.

ANTONIO MARLA MUNERA SALAZLAR solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 9206 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de

competencia funcional de la Corte, si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones

3 EXTRADICIÓN RAD, No. 39029

ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR Cona Spremo de Justicis internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior., Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voLo, Con toda atención, a e | EZ 1%iñoz Fecha ut supra.

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