🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39036(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39036(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PAbill/ma de caobvnéia, Página 1 de 8 : Casación N° 39.036 - Decreta prescnpció

JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA V )i () ¡Ve JI0r-eina 0.1.6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

D. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobada Acta N° 198. Bogotá, D.C., veint:trés de mayo de dos mil doce. VISTOS Sería del caso rrar a determinar si reúne los requisitos formales para su acliTián,, la demanda de casación presentada por el defensor de (cid:9) ÚS.'WILLIAM ROSALES GALARRAGA, contra la sentencia (cid:9) 1.:=:rida el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Disfl -;Judicial de Pasto (Nariño), a través de la cual confirmó el faiic (cid:9) Hdo el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del (cid:9) uto de esa ciudad, condenando al mencionado procesact.,:.' oomo responsable del delito de acceso carnal abusivo con rre; - ..r de catorce años, si no fuera porque se advierte que la acción se encuentra prescrita. HECHOS En el fallo de segunda instancia, se consignan de la siguiente manera: ,,) (cid:9) y t) Y V ft-3-1,11V1 1 ‘,...“...)r11-1-,-) (cid:9) %i 91frxte 9;bremw "El día 4 de abril del año 200.5 Jnpareció la señora

ALICIA DEL SOCORRO BURB,-: lag instalaciones de la SIJ1N DENAR para de denunciar una conducta de acceso ,carnál abu_, .desplegada por el señor JESÚS WILLIAM ROSAL/ . :.;- :ALARRAGA y de /a . cual su menor hija había sido Como fuente de su relato, la denf.tciante refiere la propia información suministrada por el niña el mismo día de la presentación de las denuncia, en donde manifiesta que el denunciado obligó a su hija en repetidas oportunidades a que fuera accedida carnalmente por él, valiéndose de engaños intimidación y ofrecimientos de dinero a cambio de ello". DECURSO PROCESAL Por los hechos anteriores, la Fiscalía Segunda Seccional de Pato (Nariño) dispuso la práctica de investigación previa, el 29 de abril de 2005. Con resolución del 8 de julio de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 11 de octubre siguiente, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 3 de febrero de !1111.111nY, - ,-,—.01riplatrill~1~011~1~r~~~1~-4~7 "1" gl;ibu,Glma, de caelovnGla, Página 3 de 8 Casación N° 39.036 - Decreta prescripción JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA rema, de ti&te.1a, 2006, con la aplicación ce medida de aseguramiento de detención

preventiva, sin derecho a libertad provisional, por la conducta punible de acceso carw;:i abusivo con menor de catorce años. Clausurada la fa (cid:9) instructiva el 31 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía cficó su mérito el 25 de octubre posterior, profiriendo resolución (cid:9) acusación en contra del sindicado ROSALES GALARR:'\. (cid:9) por el ilícito ya referido, acceso carnal abusivo con menor (cid:9) rrce añós, tipificado en el artículo 208 del Código Penal. E (cid:9) Misma oportunidad, revocó la medida aseguratoria (cid:9) esado., El proveído caaLorio quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 2006: La etapa del con.:cimiento fue impulsada por el Juzgado Primero Penal del Circuho de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria —el 30 de septiembre de 2009y pública de juzgamiente —el 5 de marzo de 2010-, dictó sentencia el 20 de abril siguiente, declarando la responsabilidad penal del acusado ROSALES GALARRAGA en el delito contenido en e! pliego de cargos. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 5 años de prisión, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, lo condenó a pa g (cid:9) uivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentel.H...,:. daños morales, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perj.?.,, (cid:9) materiales, y le negó

los beneficios sustitutivos de la sus. . (cid:9) condicional de la ejecución de la pena y prisión domicilia± Impugnado el fallo por el defen;.r del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto :;onfirmó íntegramente, mediante la sentencia del 17 de enern de 2012, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda 2. Para esos efectos, la actuación fue recibida en la Corte el 16 de mayo de la cursante anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el cual fue acusado y condenado JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA, de conformidad con el texto del artículo 208 de la Ley 599 de 2000, consagraba para la época de los hechos -abril de 2005una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ello, di acuerdo con la constancia adosada a fs. 43 vto, del cuaderno original. I 2 En la d manda respectiva, conviene aclarar, se postulan dos cargos por sendas violaciones indirecta y directa de la ley sustancial, ninguno de los cuales alude al reconocimiento de la prescripción. La figura extintiv por consiguiente, no es uno de los temas formulados para ser debatidos en sede casacional. gec",67~ de caeloinzb:cb Página 5 de 8 Casación N° 39.036 - Decreta prescripción

JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA caewe 9;Ozwna, ale tio~ Por otra parte: d acuerdo con las reglas de prescripción previstas en los art.:c.„ (cid:9) 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por la (cid:9) punible en comento prescribió el 9 de noviembre de 20 (cid:9) pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de nc.,..,JJ,-1:.mbre de 2006, según se hizo constar en los antecedentes re (cid:9) los, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el (cid:9) prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo d (cid:9) sanción establecida para el punible en cuestión -4 años-, (cid:9) :.lue no puede ser inferir a cinco (5) años, tiempo éste que se (cid:9) en el Tribunal, antes de la emisión de la sentencia de segunc... instancia. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JESÚS WILLIAM

ROSALES GALARRAGA.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan

impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con el penalmente responsable. De otro lado, conviene reiterar que como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal a despacho para dictar sentencia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal. Un tal proceder va en contravízrá del principio de celeridad 0 consagrado en el artículo 4 de la (cid:9) 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de ,justicia-, (cid:9) ' que de suyo genera congestión judicial y que los superi .s,rs jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en, luq:, (cid:9) utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometido -:: (cid:9) ,J consideración. Finalmente, se compulsarán cdp (cid:9) 6e la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatur7.1.- - Nariño, con el fin de que investigue a los funcionarios jud-,,, ;es o profesionales del derecho que, con su proceder, dieron a la declaratoria de

prescripción. <91;parMea. c/talivin,b. cb Página 7 de 8 Casación N° 39.036 - Decreta prescripción JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA cle Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 39.036 -Declara prescripciónPor lo expuesto, i..1-2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ,

RESUELVE

- (cid:9)

1. DECLARAR coritas las acciones penal y civil en el presente proceso :7;c-10.--,-,ntado en contra de JESÚS WILLIAM ROSALES GALARR.- ., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado, en cuyo favor se cancelarán las medidas restrictivas personales y reales que recayeren, por razón de este proceso.

3. COMPULSAR COPIAS del expediente, con el fin de que sean remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que se investigue a los funcionarios judiciales y profesionales del derecho que con su actuación, dieron pie a la declaratoria de prescripción.

4. Contra este auto procede el recurso de "posición.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuél ase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ 1e Página contiene firma de 8 Magistrados L_Casación N° 39.036 -Declara prescripción- (cid:9)

JOSÉ LUIS BARCLÓ CAMACHO FERNANDO A. CA,T4O CABALLERO

SlGIFRQb/ÑOSA PÉREZ MARy DEL ROS DE MUÑ02

IOOPIZ±Z

/A

A LUIS G'ÜILLERMSALAZAR OTERO

J CA

ZUBíA YOLANDÁIVt 8 CÍA

SecretM 1 (cid:9) 1 .4 tzT• • (cid:9) :' 2-505-/a - (cid:9) 1 Casación No. 39036 Jesús William Rosales Galarraga 23' ¿S2O)Z SALVAMENTO PARCIAL DEVOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, atribuido al procesado Jesús William Rosales Galarraga. ~j En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la «... declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la ( ... ) . resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior

a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación flO amerita reparo alguno de mi palle. Tal y corno lo expuse en ci curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada Casación No 39036 / 1 Jesús Wffliarn Rosales Garraga no se compadece con el deber de establecer primero la razón (le ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, nal menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus cftxi.os materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 0 No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil

ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por Ea vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como Casación No. . Jesús William Rosales Galarrail1/ f consecuencia de la simple y llana inactividad del árgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la arción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el lo pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte

Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en ci artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercito dentro delproceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Casación No. 3903 / Jesús William Rosales Gaiarraga •1 Lo contrario irnplicaria victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en ci desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que alli se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera 0 ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción

civil." Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. . (cid:9)

JOSÉ LEO

S BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Pecho ut supr. El

Consultar sobre este documento ...