CSJ - Sentencia 39047(30-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39047(30-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASAL N 39.047
Jhon Wilber Ville Arredondo -30S
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 206Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas por el defensor de Jhon Wilber Villegas Arredondo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que modificó parcialmente la pena impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con los de hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones agravado. HECHOS El acontecer delictivo, conforme al relato hecho por el a quo, fue así narrado en el fallo impugnado: CASACIÓ 39.047 hen Wilber Villega redondo "El día 19 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 18:00 horas falleció por heridas causadas por arma de fuego el comerciante CARLOS ALEXI CAMACHO ZAFRA, quien momentos antes había retirado de la entidad bancaria Davivienda sucursal de la Avenida Roosvelt la suma de dos millones de pesos, pero cuando se transportaba en compañía de su esposa SONIA SÁNCHEZ MOSQUERA en su camioneta de
placa CET 808 a la altura de la carrera 27 con calle 7 de barrio Alameda de esta ciudad [Cali] fue alcanzado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, uno de los cuales se le acercó por la ventanilla y encañonándolo con un arma de fuego lo intimida para que le entregue el dinero, en tanto que el otro individuo atraviesa la moto a la camioneta para impedir que prosiguiera su marcha pero ante la resistencia de la víctima a los requerimientos del asaltante, éste dispara el arma contra la humanidad de CAMACHO ZAFRA, huyendo de inmediato en la motocicleta que lo aguardaba, hechos que son observados por la señora SONIA SÁNCHEZ MOSQUERA."
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 18 de noviembre de 2009 el Juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali impartió legalidad al registro y allanamiento llevado a cabo el día anterior, a la consecuente captura de Jhon Wilber Villegas Arredondo y a la imputación que en su contra le formuló la Fiscalía 85 Seccional por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones'. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Acta obrante a folio 7 de la carpeta número 1.
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Jhon Wilber Ville A. rredondo El 18 de diciembre siguiente la Fiscal radicó escrito de acusación, en el que adicionó el porte de armas agravado por
utilizar medios motorizados, y la audiencia respectiva tuvo lugar el 29 de enero de 2010 ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali2. El juicio oral inició el 3 de agosto de 2010 y finalizó el 23 de 3 noviembre siguiente'', luego de lo cual, el 25 de julio de 2011, se profirió sentencia en la que el Juez declaró a Villegas s Arredondo coautor responsable de los delitos por los que fue acusado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 650 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición para tenencia y porte de armas por 240 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El defensor contractual apeló el fallo y el 21 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Cali modificó su numeral segundo para condenarlo a 500 meses de prisións.
LA DEMANDA El nuevo defensor contractual de Villegas Arredondo identifica los sujetos procesales, resume la situación fáctica y la sentencia 2 Acta visible a folios 24 a 26 Id. 3 Acta obrante a folios 75 a 75 Id. 4 Acta visible a folios 116 a 119 Id 5 Folios 142 a 153 Id. 6 Suprimió circunstancia de mayor punibilidad. Folios 208 a 228 de la carpeta número 2
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Jhon WrIber \hile Arredondo objeto de impugnación, para luego formular en su contra cuatro cargos que fundamenta así: Primero (principal) Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de
Procedimiento Penal de 2004, asegura que el fallo se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa técnica, toda vez que el togado que representó a Villegas Arredondo incurrió en omisiones que denotaron desconocimiento del sistema acusatorio, en especial en las audiencias preparatoria y de juicio oral. Después de recordar lo que en torno al papel de la defensa ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, recuerda que el doctor Diego Palacios Franco asumió la representación judicial de Villegas Arredondo para la audiencia preparatoria, pero la misma no se pudo hacer en tres oportunidades por inasistencia del profesional. Luego, el 30 de junio se surtió con una abogada suplente designada directamente por Palacios Franco sin que existiera autorización del procesado. La audiencia preparatoria es importante dentro del sistema penal y aunque su prohijado le suministró en forma oportuna los datos del dueño de un parqueadero y de su hija, lugar donde para el momento de los hechos se encontraba con su compañera, lo cierto es que quien lo apoderó no incluyó tales testimonios como peticiones probatorias, a pesar de tener gran relevancia para demostrar ausencia de responsabilidad. 4
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Jhon Wilber Villega rredondo Las fallas del togado se contraen a que durante el juicio oral aseveró no tener alegato de apertura; no contrainterrogó a la testigo Bertha Echavarría Pérez, quien relató Lo que Sonia Sánchez Mosquera te contó el día de los hechos, esto es, que no recordaba nada sobre los agresores porque no se habían retirado
los cascos; permitió que a esta última se le hicieran preguntas sugestivas en las que tuvo que intervenir el juez; dejó que el fiscal la inquiriera sobre si había visto a Villegas Arredondo, quien manejaba una moto; admitió que, sin introducir álbum fotográfico ni acta de reconocimiento en fila de personas, el acusador utilizara tales medios en el interrogatorio, con evidente violación de las reglas de aducción de la prueba; guardó silencio frente a lo que aseveró la deponente en torno a las características del casco y a la posición del motociclista, que le impedían verle su rostro; no contrainterrogó a Jeferson Martínez Palacios y a Oscar Arturo Caicedo López, cuyas declaraciones arrojaban elementos favorables para el acusado, y renunció a los testigos solicitados, que habrían dado una visión distinta de lo acontecido. La actitud negligente del profesional se hace más evidente en los alegatos finales porque pretendió justificar su pasividad como estrategia defensiva para acreditar que la teoría del caso de la fiscalía no era sólida, logrando todo lo contrario. Lo anterior demuestra la absoluta carencia de defensa técnica del procesado, garantía que pretende se restablezca con el recurso interpuesto, por lo que solicita se case el fallo
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Don WIlber \Mega Arredondo impugnado y se decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria. Segundo (subsidiario) Acudiendo a la misma causal de casación, controvierte la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad,
por violación del derecho a la defensa, dado que durante la audiencia preparatoria participó la abogada suplente Patricia Solanilla Morales, quien fue designada por el defensor principal sin que existiera autorización del procesado para tal fin, ni se hubiese informado de ello al Juez. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política el procesado tiene derecho a la asistencia de un abogado nombrado por él, lo que encuentra desarrollo en los artículos 118 y 125 del Código de Procedimiento Penal. Como la abogada suplente fue nombrada sin la autorización de Villegas Arredondo, su actuación es ilegal y violatoria del derecho de defensa. Recuerda que en el memorial poder Villegas Arredondo determinó que su abogado de confianza era Diego Palacios Franco y la suplente sería la doctora Jenny Marcela Brand Chalarca. No aparece allí la abogada Patricia Solanilla Morales, quien participó por designación directa de Palacios Franco. Su intervención en la audiencia preparatoria comporta un vicio de garantía, toda vez que constituye una etapa procesal de 6
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Jhon Wilber Vill Arredondo singular importancia, dado que es cuando la defensa cumple con el descubrimiento probatorio, cuando expone su teoría del caso y se opone a las solicitudes de la fiscalía. La participación de la profesional suplente fue pasiva toda vez que las pruebas referidas por el implicado como determinantes para su defensa no se solicitaron. Con su censura pretende el respeto de la garantía del derecho de defensa del procesado y, en consecuencia, reclama se case la sentencia de segundo grado y se declare la nulidad a partir de la
audiencia preparatoria. Tercero (subsidiario) Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 103, 104, 239, 240, 241, 27, 31 y 365 del Código Penal, dado que se incurrió en un falso juicio de existencia al dejar de valorar una de las pruebas. Fueron cuatro las personas que declararon en el juicio y solo una presenció los hechos. La señora Sonia Sánchez Mosquera presentaba estado de alteración notorio, e instantes después de los acontecimientos le narró a la investigadora que no recordaba prácticamente nada, que tos atacantes no se habían retirado los cascos y posiblemente retuvo algo de su vestimenta. Los talladores analizaron las pruebas de manera sesgada porque no hicieron referencia al testimonio de la investigadora Bertha 7
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Jhon Wilber Vine Arredundo Echavarría Pérez, quien dejó consignado lo que le dijo la testigo presencial y su estado emocional. Tal omisión se dio con el propósito de darle contundencia a la testigo principal y no consta que Echavarría Pérez hubiese mentido, por lo que apoyados en "las reglas de la experiencia debemos decir que la declaración que reproduce la realidad es la producida momentos después de la ocurrencia de los hechos y que las posteriores están influenciadas por factores externos e influidas por la emotividad de la declarante"7. Como chocan las declaraciones de la testigo presencial y las de la investigadora, no se cumplen los presupuestos del artículo 381 -no dice de cuál norma-. Con la censura propuesta pretende "la efectividad del derecho
material al reclamar que la prueba escuchada en el juicio oral sea valorada de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica reconstruyendo la verdad histórica porque sobre ella se hace la justicia manteniendo el efecto vinculante del principio de presunción de inocencia"8. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera una absolutoria. Cuarto (subsidiario) El Tribunal incurrió en violación directa por interpretación errónea del artículo 104 del Código Penal, con la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que determinó Folio 244 de la carpeta número 2 e F0110 244 Id.
CASA : N 39.047 iban Wilber Ville 's Arredondo que la pena del homicidio agravado, con el incremento punitivo de la última normativa, oscilaba entre 400 y 720 meses de prisión y no entre 400 y 600 como en realidad corresponde.
Esa falencia alteró el ámbito punitivo de movilidad y extendió los cuartos. Luego de citar el artículo 29 de la Constitución, asegura que la Ley 599 de 2000 fijó unos límites punitivos y unos criterios para dosificar las penas, que se sintetizan en el artículo 61. Pero esto debe armonizarse con el 37 ibídem, que determina una duración máxima de la pena de prisión en 50 años, de donde surge que ninguna sanción puede ser mayor, inclusive con los aumentos de la Ley 890 de 2004. La aplicación de la ley parte de un supuesto errado y, por ello, en su desarrollo es equivocado, en tanto excede el límite legal.
Entonces, la aplicación correcta de aquella conduce a determinar que el mínimo de pena para el delito de homicidio agravado es de 400 y el máximo de 600 meses, de donde el ámbito de movilidad es de 200 meses y cada cuarto estaría contenido por 50 meses. En ese orden, la pena aplicable era de 421.87 meses, incrementados en 50 por el concurso. La censura propuesta va encaminada a cumplir con la efectividad del derecho material, al defender la estricta y exacta observancia de la ley. En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera el que corresponda conforme a la legalidad de la pena. 11)
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Wilber Villeg Arredondo CONSIDERACIONES El examen de la demanda y su inadmisión
1. La demanda de casación, por condensar el escrito a través del cual se pretende cuestionar la doble presunción de acierto y legalidad del que goza et fallo de segunda instancia, debe contener una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que se expliquen a la Corte las finalidades que se buscan alcanzar con el recurso y, con apoyo en alguno de tos motivos señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.
Así las cosas, es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, la afectación de los derechos o garantías fundamentales en el caso concreto y, con suficiente claridad y precisión, exponga la causal
que invoca, el cargo que a su amparo formula y su debida fundamentación. En efecto, aunque bajo los lineamientos del nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene una estructura abierta, en tanto no se exige un quantum mínimo de pena para acceder a él, sí es necesario que se explique con suficiencia cuáles de las finalidades descritas en el artículo 180 se pretende alcanzar con el medio de impugnación. 10 CASA N 39.047 _Mon Wilber Vine Arredondo Tal requerimiento no requiere formalidad alguna, en tanto puede estar inserto en los cargos propuestos. Sin embargo, sí es preciso que el demandante se refiera a él y explique con suficiencia cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. La sola indicación de que, sin ahondar en la lesión concreta y en el cómo se busca su restablecimiento, se trasgredió un derecho, no se ajusta a las exigencias en punto de la finalidad del medio extraordinario. En este caso el defensor se ocupa sobre la finalidad del recurso al finalizar cada uno de los cargos y es repetitivo en señalar que pretende la garantía del derecho a la defensa. Sin embargo, esa simple afirmación no resulta suficiente para cumplir con la carga impuesta por el legislador, pues no basta decir que se vulneraron derechos o que se desconocieron garantías, es imperioso que se enseñe cómo ello tuvo lugar, cuál fue la irregularidad, la falla
que condujo a tal afectación, cuáles son sus consecuencias adversas y cómo ello amerita la intervención de la Corte en el fondo del asunto. Ese no fue el proceder del actor. Adicionalmente, erró en la proposición y en la sustentación de los cargos, lo que conlleva la inadmisión del libelo. Estas son las razones:
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Wilber VIII as Arredondo
2. Primer y segundo cargos (nulidad) Son dos Las censuras que por nulidad propone el defensor, una subsidiaria de otra, pero ambas por violación del derecho a la defensa, por manera que se abordarán en conjunto.
Ha sostenido la Sala que el reproche por nulidad no requiere de mayores esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, pero, no obstante, es indispensable que los planteamientos del demandante guarden coherencia y lógica y que sean expuestos en forma clara, ordenada y precisa. Así las cosas, debe identificar con trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; luego sí expresar cómo la irregularidad que denuncia repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, cual es su trascendencia, y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad9. Por consiguiente, es insuficiente la simple enunciación de la falla advertida. Ha de explicarse y demostrarse el perjuicio que por ella sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzga miento. En estos eventos no puede olvidar el impugnante que para que
opere la nulidad se requiere la producción de un daño y tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría su representado con la declaratoria. Ahora, cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal es 9 Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 12 CAS 6N 39.047 _Mon Wilber Vill s Arreciendo indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. No resulta admisible plantear violaciones de ese derecho con apoyo en estrategias o pruebas que el nuevo profesional que atiende el recurso de casación le hubiera gustado proponer y menos con sustento en apreciaciones subjetivas construidas a partir de construcciones hipotéticas. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia10: "Así, se exige en general al defensor un eficaz despliegue de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa técnica se emplee y realice efectivamente bien a través de la preservación de la libertad del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de defensa que legalmente sea válido para refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y primordialmente en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, en forma tal que dicha dinámica se
haga manifiesta en la confrontación de las pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio.
8. Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura 10 Cfr. Auto del 28 de septiembre de 2006 (radicado 25.427).
13 CASACy N 39.047 ihon Wilber Vide Arredondo reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, at señalar como deleznable que: ..profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues
cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal' (Cas.10.424)". Bajo el nuevo esquema de procedimiento penal el defensor tiene que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador y, en ese orden, debe desarrollar labores similares aunque desde perspectivas diversas. De modo que se lesiona la igualdad de armas cuando quien asume la defensa desconoce la dinámica del proceso, con lo cual impide materialmente asegurar el contradictorio". II Sentencia de/ 1° de agosto de 2007 (radicado 27.283). 14
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Pian Mbar \hile Arredondo Es desacertado alegar violación de los principios de defensa técnica e igualdad de armas cuando el nuevo profesional que asume la representación de los intereses del acusado no comparte algunas de las actuaciones desplegadas por su antecesor, o intenta ensanchar cualquier desacierto cometido por aquél, a pesar de que el mismo, per se, no comporte sino disparidad de criterios en la estrategia defensiva y las apreciaciones sean simples conjeturas realizadas a partir de su sesgada exposición. Ello es precisamente lo que ocurre en esta oportunidad y el demandante no demostró que las falencias planteadas sean trascendentes. 2.1. Se adolece el censor, en el primer cargo, de que el profesional que representó los intereses de Villegas Arredondo incumplió con asistir en tres oportunidades a la audiencia preparatoria, pero ninguna consecuencia adversa a ello destaca en disfavor de su prohijado.
La Sala no discute que es deber de las partes asistir a las audiencias programadas en aras de una pronta y cumplida administración de justicia, y que el defensor debe estar atento para concurrir a las mismas a efectos de garantizar el debido proceso de su representado. No obstante, las inasistencias, cuando son justificadas y no dilatan el curso normal del proceso, no constituyen falencias en la defensa técnica. 15 CASACIÓ 39.047 11011 Wilber Villega redondo Ello fue justamente lo que ocurrió en esta oportunidad porque, tal como consta en el plenario, las faltas del defensor principal, doctor Palacios Franco, estuvieron debidamente soportadas y no afectaron los derechos de Villegas Arredondo. Es así como en la primera sesión -16 de abril de 2010el togado adujo necesitar más tiempo para "ubicar unos testigos y unos dictámenes periciales importantes para el debido desempeño de la defensa" ; y luego, para la del 20 de mayo siguiente, mencionó 12 tener otra audiencia preparatoria en la ciudad de Buga13. Ningún rechazo merecen tales exculpaciones, menos cuando sí concurrió a la del 26 de abril de 2010, en la que indicó la pertinencia y conducencia de las pruebas que pretendía introducir en el juicio, las declaraciones de Aracelly Muñoz Arredondo, del acusado y de Erwin Rolando Arenas Villegas"; luego, asistió a la del 11 de junio del mismo año, que fue suspendida porque el procesado no compareció"; empero en la que, tal como se constató en el registro de audio correspondiente, se realizaron estipulaciones probatorias con la
Fiscalía, que se formalizaron en la del 30 de junio de 2010. Justamente, a esta última, el doctor Palacios Franco no se hizo presente, pero para tal fin designó a una abogada suplente, y en dicha sesión no se hizo cosa distinta que leer y dejar en el acta las estipulaciones probatorias que aquél ya había realizado con la it2 Folio 40 de la carpeta número 1 13 Folio 52 Id 14 Folio 47 Id 13 Folios 57 y 58 Id 16
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Jhori Wilber Villegas vedando fiscalía y, una vez más, la defensa reiteró las pruebas que ya habían sido pedidas por el defensor principal en audiencia anterior. De manera que ninguna consecuencia negativa se generó por la inasistencia del doctor Palacios Franco. 2.2. En relación con los supuestos contrainterrogatorios que dejó de hacer el profesional del derecho cuestionado por el demandante, es ostensible que el casacionista no demostró cuáles eran ellos, cuál su necesidad, qué debieron contener y cuál el propósito que con ellos se pretendió alcanzar. En criterio del impugnante, su colega renunció a unos testimonios, pero olvidó expresar qué habrían podido aportar y cómo ellos podrían haber cambiado el sentido de la decisión frente a lo narrado con claridad y contundencia por Sonia Sánchez Mosquera, que presenció los hechos. De otra parte, echa de menos que su colega no haya presentado su teoría del caso, pero no mencionó cuál debió ser tal postura y olvidó que por disposición legal, la facultad de la defensa para hacer uso de esa posibilidad es potestativa, no impositiva, sin
que ello se oponga a los derechos del acusado, como bien lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 2009 al declarar la constitucionalidad de la expresión "si lo desea, podrá hacer", del artículo 371 de la Ley 906 de 2004. 2.3. Ahora bien, en el segundo cargo repara el libelista en que fue una abogada suplente la que atendió la audiencia preparatoria y que la designó el defensor principal sin que .
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Pon Wilber Villeg Arredondo contara con la autorización de Villegas Arredondo y sin haberlo comunicado al Juez. Al respecto, la Corte debe destacar varias cosas. De un lado, que si bien conforme al artículo 121 de la Ley 906 de 2004, es el defensor principal el que dirige la defensa y que se halla facultado para seleccionar otro abogado que lo acompañe como suplente, lo cierto es que en ese caso habrá de contar con la "previa información al juez y autorización del imputado". Pero, la norma también faculta al primero para que lo remueva libremente durante el proceso. De lo anterior se colige que el procesado debe autorizar la existencia de un abogado suplente, pero que una vez consentida su participación en la actuación, éste puede ser removido, de lo cual, obviamente habrá de enterarse al juez y al mismo interesado. En segundo término, en el proceso consta que Villegas Arredondo otorgó poder amplio y suficiente al doctor Diego Palacios Franco como abogado principal y que allí mismo autorizó la existencia de uno suplente, que para ese momento tal designación descansó en la profesional Jenny Marcela Brand
Chala rca16. De manera pues que Villegas Arredondo admitió la intervención en su nombre de un profesional distinto a Palacios Franco y en 1G Folio 33 de la carpeta número 1 18
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Jhon Wilber Villeg Arredondo calidad de suplente. Además, se constata en el plenario qiie fue el doctor Palacios Franco quien asistió a la mayoría de las sesiones de audiencia preparatoria, pidió pruebas e hizo estipulaciones probatorias, y que la abogada suplente mencionada por el demandante solo intervino en la última de ellas, la que, como acabó de verse, no resultó relevante y en nada comprometió los intereses del acusado. Aunque podría sostenerse que el abogado suplente no podía ser uno diferente a la doctora Brand Chalarca, esto es, quien había autorizado expresamente Villegas Arredondo en el memorial poder, lo cierto es que una mirada al registro de la sesión correspondiente permite evidenciar que éste aceptó sin discusión alguna que fuese la abogada Patricia Solanilla Morales quien lo representara como suplente en dicha ocasión. Allí consta que Villegas Arredondo estuvo presente en esa audiencia y que ante todos los asistentes -incluido el acusadose presentó como abogada suplente la doctora Solanilla Morales y que aquél ningún reparó hizo al respecto. Es más, contrario a lo manifestado por el demandante, la designación que de la suplente última hizo el defensor principal, sí fue comunicada previamente al Juez de conocimiento. Véase que la preparatoria en comento tuvo lugar el 30 de junio de 2010
y el día anterior -29 de junioel doctor Palacios Franco radicó en el Juzgado el memorial por el cual hizo el nombramiento de ella para actuar en esa diligencia. 19
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Don Wilber Vill s Arredondo Lo expuesto denota que no hubo afectación alguna de los derechos del procesado, ni por los aplazamientos de la audiencia preparatoria ni por la representación de una abogada suplente en la última sesión. En ese orden, los cargos serán inadmitidos.
3. Tercer cargo 3.1. En forma subsidiaria el censor ataca la sentencia por violación indirecta, en concreto por un falso juicio de existencia en tanto no se apreció un testimonio. No obstante, al sustentar su reproche refiere también que los juzgadores no valoraron la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Tal planteamiento resulta a todas luces equivocado pues entremezcló indebidamente dos modalidades de error de hecho: el falso juicio de existencia con el falso raciocinio. Vale la pena recordarte que cuando se ataca una sentencia por violación indirecta, consistente en un error de hecho, es preciso indicar si ello tuvo lugar por un falso juicio de existencia, por un falso juicio de identidad o por un falso raciocinio, atendiendo que si lo alegado es un falso juicio de existencia por omisión es a todas luces incompatible, por reñir contra la lógica, que respecto del mismo elemento o evidencia se proponga un reproche por falso raciocinio. Mientras el primero parte de la base que el juez no valoró una prueba obrante en el proceso porque no la vio, el
segundo implica que sí la consideró pero desatinó al apreciarla. 20
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Villeg Arredondo Por otra parte, el libelista olvidó señalar con precisión la prueba sobre la que recayó el error, pues inicialmente alude al testimonio de Sonia Sánchez Mosquera pero luego cita el de Bertha Echavarría Pérez. 3.2. Si pretendía hacer consistir el falso juicio de existencia en que se omitió valorar el segundo, es evidente su equívoco porque de los faltos de instancia se extracta con facilidad que lo declarado por ella sí fue apreciado, tanto así que el a quo recordó lo que la investigadora narró en el juicio 17; y luego, ante un reproche similar, el Tribunal sostuvo que la escasa información que la testigo Sánchez Mosquera dio a la investigadora Echavarría Pérez no le restaba credibilidad a lo atestiguado por aquella en el juicio. Esto sostuvo el ad quem: "...aparte de iterar lo que hasta el momento se ha dicho en el sentido que merece plena credibil
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