CSJ - Sentencia 39048(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39048(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 39048
LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 239. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012) VISTOS Acomete la Corporación el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el apoderado de Jorge Luis Alvarado García, reconocido como parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 1° de diciembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo de condena dictado el 1° de febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS por el concurso de delitos de fraude procesal y tentativa de estafa por el que fue acusada. 2
CASACIÓN 39048
LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo el ad quem en los siguientes términos: "La señora LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS, en 1995 dio en mutuo con intereses a JORGE ULISES ALVARADO GARCÍA, la suma de $4'250.000.00, exigiendo como garantía un cheque y una letra de cambio por el mismo valor. La letra de cambio se suscribió para cobro a la vista y el cheque sin fecha
de presentación. Transcurrido un tiempo LUZ MARINA diligenció los espacios en blanco en los títulos valores, sin autorización del girador y los endosó en procuración al abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, quien al instaurar el proceso ejecutivo, mencionó que el domicilio del demandado era la carrera 5 No. 7 - 89 de Santa Rosa de Viterbo, lugar donde debía ser notificado, sin indicar que el demandado estaba radicado desde hacía aproximadamente veinte (20) arios en el municipio de Tame (A rauca), situación que era conocida por la demandante, omitiendo además los abonos que el demandado había hecho a la deuda antes de la presentación de la demanda, situación que motivó a JORGE LUIS ALVARADO para que accediera a la 3 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS Fiscalía General de la Nación a efecto de que se investigaran las posibles conductas de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA en las que pudo haber incurrido su acreedora". ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida denuncia, la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias profirió decisión inhibitoria, la que al ser impugnada por el apoderado del denunciante fue revocada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma localidad, y en virtud de ello, se declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculada LUZ MARINA MONROY mediante indagatoria. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue
calificado el 17 de mayo de 2007 con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora del concurso de delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, proveído confirmado en segunda instancia el 15 de mayo de 2008 al ser desatado el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 4 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que una vez surtido el rito definido por el legislador, profirió fallo el 10 de febrero de 2009, a través del cual condenó a LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS a la pena principal de quince (15) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por el defensor de confianza de la acusada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó mediante fallo del 1° de diciembre de 2011, para en su lugar absolverla por los cargos que sustentaron la resolución acusatoria. Contra el proveído del ad quem el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en este auto. bll
CASACIÓN 39048
LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS EL LIBELO En el primer reproche el recurrente advera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, dado que apreció equivocadamente las pruebas testimoniales con base en las cuales profirió el fallo de condena. Al desarrollar el cargo afirma que al abordar el delito de fraude procesal, el ad quem consideró que si bien se colocó en la demanda ejecutiva el lugar de residencia de la madre de Jorge Ulises Alvarado, la cual no correspondía con la de éste, tal circunstancia resulta intrascendente, irregularidad que en criterio del actor es grave y la considera "como la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, ya que una cosa es el domicilio de la progenitora de un demandado, y otra el domicilio del demandado", de modo que la incorrección no es insignificante, máxime si su representado desarrolla su labor comercial en el municipio de Tame, y no en Santa Rosa de Viterbo. De otra parte, señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al decir que Jorge Ulises Alvarado tenía dos domicilios, pues está debidamente acreditado lo contrario mediante prueba documental y testimonial. 6 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS También advera que se dio crédito a lo dicho por la procesada al negar el abono de dos millones de pesos que le hizo Alvarado García, pese a que siempre respondió con evasivas, con mayor razón si el Tribunal erró al manifestar que no hay seguridad jurídica de que dicho
abono debiera ser imputado a la obligación motivo de la acción ejecutiva. Acerca de la suma que LUZ MARINA MONROY recibió el 11 de junio de 1997, el apoderado de la parte civil refiere que "el Tribunal en su fallo hace un juicio erróneo e inequívoco (sic), colocando en entre dicho (sic) si ese dinero se abonó a la obligación del ejecutivo 2698 o a otra". Acto seguido el casacionista trae a colación diversos fragmentos de la actuación y expone su personal valoración de las pruebas, para concluir que se incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, pues dice que se demostró con "pruebas testimoniales que son fehacientes", todo lo contrario a lo expuesto por la procesada. Concluye que "contrario a la valoración que hizo el Tribunal con este solo testimonio (el de Pedro Pablo Díaz, se precisa), que es el principal, porque se trataba del apoderado de la señora LUZ MARINA MONROY, quien no tiene ni (sic) ningún interés en proteger a su cliente y 7 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS menos a JORGE ULISES ALVARADO GARCÍA, se desmiente (sic) por completo las manifestaciones que la procesada hizo en sus cuatro salidas procesales, donde se demuestra y se ratifica lo que dijo el denunciante desde un principio en el sentido que hizo un abono de $2 000.000 en Tame y los $3.000.000 el 11 de julio de 1997 eran respecto de la obligación del proceso ejecutivo 2698 y no sobre otra supuesta deuda". A partir de lo anterior considera acreditado que el ad
quem incurrió en los referidos en-ores, al no tener en cuenta las pruebas obrantes en la actuación. En la segunda censura plantea el censor que se impone invalidar la actuación, toda vez que se violó el debido proceso, pues una vez repartido el diligenciamiento en segunda instancia correspondió al Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, quien registró proyecto revocando la sentencia condenatoria de primer grado. Tres meses después la Sala no estuvo de acuerdo con tal decisión, motivo por el cual el expediente pasó al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien le seguía en turno y debía confirmar la decisión condenatoria dictada en primera instancia, pese a lo cual decidió revocarla, para en su reemplazo absolver a LUZ MARINA MONROY, en contra de las discusiones libradas en la Sala cuando el proyecto inicial fue derrotado. 8 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS Considera que el citado proceder comporta una afectación del debido proceso, pues debe mediar congruencia entre lo discutido en la Sala del 9 de febrero de 2011 y el fallo finalmente proferido el 10 de diciembre de 2011. Apoyado en tales planteamientos, el apoderado de la parte civil solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar confirmar el fallo de condena dictado por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el examen sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción
a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de Unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no 9 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. A su vez, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá" (subrayas fuera de texto). Advierte la Sala que por tratarse del delito de fraude procesal, el cual tiene de conformidad con el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 una pena superior a ocho (8) arios de prisión, es procedente acceder a esta impugnación por el sendero común. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Colegiatura que como el demandante invoca en el primer reparo la violación indirecta de la ley sustancial y en el segundo postula la nulidad de la actuación, es palmario el quebranto del principio de prioridad que rige la formulación casacional de los reproches, en virtud del cual las censuras deben estar ordenadas conforme al mayor grado de cobertura en caso de prosperar, de modo que en este caso debía proponer inicialmente el cargo que
de tener éxito daría al traste con la legitimidad de la FI 10 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS actuación, pues en tal caso, el otro reparo carecería de sentido por sustracción de materia. reproche inicial Ahora, como en el postula un falso juicio de existencia, oportuno resulta recordar que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores incurrieron en un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cUenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición). En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) corresponde al recurrente indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió el actor en este caso. Pero si el propósito es alegar un falso juicio de existencia por suposición, es de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al 11 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS marginar una tal suposición, la sentencia seria diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de la parte
representada, actividad que tampoco emprendió el casacionista. En efecto, es ostensible que el apoderado de la parte civil únicamente orienta su labor a plasmar su personal y peculiar ponderación de las pruebas, pero sin atinar a identificar los medios de convicción que fueron omitidos íntegramente, y con base en los cuales se edificó la decisión absolutoria cuestionada. Tampoco precisa, como era su deber, cuáles fueron las pruebas supuestas por el Tribunal para proferir el fallo recurrido en casación. Adicionalmente, en uno y otro caso, la omisión del impugnante le imposibilita acreditar de qué manera con las pruebas marginadas o con aquellas supuestas, el sentido del fallo habría sido diferente y favorable a los intereses de la parte que representa. Sin dificultad encuentra la Corporación que el censor se limita a afirmar de manera global e imprecisa que se presentó el error de hecho por falso juicio de existencia, pero no explica tal aserto de "forma clara y precisa", según lo exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 12 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS Además, al deplorar las conclusiones de los sentenciadores o la credibilidad otorgada a lo dicho por LUZ MARINA MONROY o su abogado, ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la
ciencia o las reglas de la experiencia. Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto tampoco acometió el demandante. r 13 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS Impera resaltar que el actor no se ocupa de atacar otros pilares sobre los cuales fue edificada la decisión absolutoria, como los usos mercantiles en punto del pago de abonos, amén de la aplicación del principio in dubio pro reo, de modo que su esfuerzo resulta inane en la pretensión de derrumbar el fallo. Además, no identifica las normas sustanciales violadas de manera mediata, de modo que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1° del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de
una norma de derecho sustanciar (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3° del artículo 212 ejusdem), razón adicional para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. Las falencias expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. Con relación a la segunda censura se observa que al plantear la nulidad de la actuación, era deber del impugnante señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su 14 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalia denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Dicho lo anterior, puede constatarse que el apoderado de la parte civil incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues pese a señalar lo que en su criterio configura una irregularidad, no procede a explicar de qué manera fueron socavados los pilares del debido
proceso, limitándose a señalar de manera vaga e imprecisa que si el proyecto de revocatoria del fallo de condena presentado por el Ponente fue derrotado por los otros dos Magistrados integrantes de la Sala, al pasarse el diligenciamiento al Magistrado siguiente, el fallo del Tribunal debía ser confirmatorio de la decisión de condena proferida por el a quo. En tal labor, nada dice acerca de lo expuesto por la Sala de Decisión Penal en el Acta de Discusión del :15 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS Proyecto 009 del 9 de febrero de 2011, cuando allí se precisó que la mayoría no acogió el proyecto "expresando su desacuerdo con su motivación, causa por la cual se ha derrotado la correspondiente ponencia" (subrayas fuera de texto), sin que de manera alguna se aluda al sentido de la decisión adoptada, como cón ahínco lo pretende el recurrente. En consecuencia, es claro que ni siquiera el demandante atina a identificar en forma concisa la ocurrencia de la incorrección denunciada, falencia que le impide emprender la demostración del quebranto al debido proceso de su representado. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer su criterio, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el impugnante no ajustó su demanda a las mencionadas
exigencias dispuestas para acceder a la casación 16 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS excepcional, y para postular y demostrar los reproches contra la sentencia de segundo grado, amén de que en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo. Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS. 17 CASACIÓN 39048 LUZ MARINA MONROY DE BASTIDAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifique y cúmpl se nusTosmiunfrosz Mil
CAMACHO CABALLERO
SIGIFRE
Cfr.
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VI ZAPATA
RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria