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CSJ - Sentencia 39049(11-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39049(11-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

(cid:9) coy { (cid:9) Casación N°39049\ Rafael Enrique Caicedo Rodríguez si 2wergi 4 Proceso N° 39049

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 253 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Jairo Fernando Góngora Suaterna, constituido como parte civil, en contra del auto del 30 de mayo de 2012 por el cual se ordenó cesar procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto de RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRIGUEZ, en la actuación que se le seguía como autor del delito de lesiones personales dolosas del que fue víctima aquél.

ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo del año en curso llegaron a la Corte las aludidas diligencias para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía discrecional interpuso el defensor del acusado, en contra

(cid:9) 4(cid:9) 2 Casación N° 39049 (cid:9) ¡ Rafael Enrique Caicedo Rodríguéz i de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2011 por el Cuarto (cid:9) Penal (cid:9) del (cid:9) Circuito de Ibagué (cid:9) (Tolima), mediante la confirmó integralmente la proferida en el Juzgado Doce Pei Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio CAICEDO RODRIGU

fue declarado autor penalmente responsable de lesiones persona en modalidad dolosa, y en consecuencia condenado a las per principales de veintisiete (27) meses de prisión y multa de veintisi' (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcior públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y a la de carác civil consistente en pagar los perjuicios materiales y mora causados al ofendido.

2. Con ocasión de la revisión previa de la actuación para los fine inherentes a la tramitación del recurso extraordinario, la Sala constat que desde el momento de la ejecutoria material del pliego de cargo ocurrida el 17 de noviembre de 2006, y antes de quedar en firme fallo de segunda instancia debido a la interposición del susodich mecanismo, transcurrió el plazo legal necesario para la configuració del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, lo cual s materializó el 17 de noviembre de 2011, justamente mientras s surtían los traslados de rigor en el recurso de casación, motivo por que adoptó la decisión objeto del actual cuestionamiento.

3. Las fundámentos esgrimidos por el abogado de la parte civil en recurso de reposición formulado a la comentada decisión, se redue a destacar que desde los albores de la investigación, cuando implicado fue citado para indagatoria, comenzaron a desplegarse r parte de éste y de su asistencia técnica toda clase de maniobras q el impugnante considera estaban orientadas a demorar o dilatar curso de la actuación, las cuales se ocupa de narrar en detalle en

(cid:9) 3 Casación N°39049 Rafael Enrique Caicedo Rodríguez - (cid:9) <4 correspondiente escrito, para finalmente preguntarse si esas "...maquinaciones son válidas y sirven de fundamento jurídico para que se conceda la prescripción y se cese todo procedimiento?" Luego, invoca el contenido del articulo 229 de la Constitución Política y solicita que en el evento de no acceder a la revocatoria del auto atacado, se le informe " ¿.. quiénes son los responsables de una nueva forma de ¡mpunidad7, y por último increpa a la Sala por la celeridad con la que emitió el pronunciamiento cuestionado, pese a que la demanda de casación no cumplía con los requisitos de lógica y adecuada argumentación, así como por haber amonestado al adquem debido a que no resolvió la solicitud que en su momento y en el trámite de la casación elevó el procesado para que se declarara la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES

4. Tal y como lo tiene decantado de manera pacífica y reiterada la Sala en su jurisprudencia', el recurso de reposición es un mecanismo de impugnación consagrado en la ley que faculta al interesado para solicitar la revocación, modificación, adición o aclaración de un auto, ante el mismo funcionario que lo dictó, siempre y cuando haya cometido un yerro trascendente, de índole fáctica o jurídica, al momento de emitirlo.

En otras palabras, como "la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquellos errores de que adolezcan las providencias

C1 entre muchos otros, aritos de 7 de marzo de 2007. radicación 23481.2 de abril de 2008. radicación 28716. y 9 de febrero de 2011. radicación 35064. ,x (cid:9) 4 (cid:9) Casación N°39049 Rafael Enrique Caicedo Rodrigubz, judiciales por la oportunidad que para su examen otorgan" 2, la reposición s un instrumento que la ley dispensa a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial que adoptó la decisión, de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la decisión con miras a corregir los yerros en qie haya podido incurrf?'3. Lo anterior implica para el recurrente la carga procesal de expo en forma clara, precisa y coherente, los motivos por los cuales est que la decisión del operador jurídico fue contraria a derecho. Es d los argumentos empleados en la impugnación deben ser idón para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intere del proponente. Por lo tanto, si quien interpone la reposición no le plantea ál funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los fundamentos fácticos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación de los hechos distinta o una interpretación jurídic que no necesariamente desplaza la posición asumida, sino tan sólcb riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso.

S. En el asunto bajo examen el censor no acató las señala exigencias, pues en su disertación no evidencia error alguno

parte de la Corte en los fundamentos fácticos o jurídicos expues en sustento de la decisión impugnada. El fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción encuentra regulado de manera taxativa e ineludible en los artícu 2 Auto de 8 de febrero de 2000, radicación 16515. Auto de 18 de mayo de 2000, radicación 16704. Fr (cid:9) '4 (cid:9) 5 (cid:9) Casación N°39049 Rafael Enrique Caicedo Rodríguez e Pt 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos de los que se ocupó la actuación, y con fundamento en los baremos establecidos en esas disposiciones, fidedignamente constatados en el expediente —lo cual no es discutido por el acto—, la Sala adoptó la decisión pertinente. En las aludidas normas, o en otras de la misma codificación, no está previsto que el cómputo de los plazos para la estructuración de la prescripción se suspenda a raíz de la actividad procesal que en el ejercicio de sus derechos despliegan las partes, y en particular el sujeto pasivo de la acción penal, como tampoco está consagrado en aquéllas que de esos perentorios plazos deba descontarse o deducirse el tiempo que se hubiese empleado o perdido con ocasión de eventuales o presuntas maniobras dilatorias urdidas por éste con la aparente finalidad de propiciar que se extinga en el Estado su potestad punitiva. Tan solo, y por vía simplemente ejemplificativa, es necesario resaltar

que la legislación procesal penal por la que se gobernó este asunto, esto es, la Ley 600 de 2000 en su artículo 108, inciso tercero, consagra que cuando "la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la acción correspondiente", circunstancia que en manera alguna tuvo lugar en el presente caso, como de manera objetiva se puede constatar al revisar el expediente.

6. Los demás aspectos puestos de presente por el apoderado de la parte civil en el memorial con el que sustentó el recurso, por no guardar relación crítica, sustancial y vinculante con las consideraciones sentadas en el pronunciamiento que ocasiona su inconformidad, no pueden ser objeto de respuesta por la Corte, lo ) (cid:9) ,< (cid:9) 6(cid:9) Casación N° 39049

Rafael Enrique Caicedo Rodríguez r cual, sin embargo, no es óbice para señalar al irnpugnánte que si dé acuerdo con su percepción vislumbra algún comportamiento desleal o malicioso dentro de esta actuación en el proceder del abogado que representó los intereses del procesado, o un obrar negligente descuidado en el cumplimiento de su deberes por parte de lo funcionarios que tramitaron el proceso, puede acudir ante las autoridades competentes a formular las correspondientes quejas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: NO REPONER la decisión adoptada el 30 de mayo de 2012, media la cual declaró prescrita la acción penal respecto del delito de Iesioi

personales dolosas atribuido a RAFAEL ENRIQUE CAlCE RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordenó cesar el procedimie adelantado contra el precitado en razón de los hechos a los que circunscribió esta actuación. Contra esta providencia no proceden recursos. (cid:9) Notifíquese, cúmplase y de origen. (cid:9)

JOSÉ MARTÍNEZ

/ JOSÉ LUIS cAr 7 (cid:9) Casación N°39049 Rafael Enrique Ca/cedo Rodríguez 1 e r4 Ç kt 4 R

MÍA DEL RO 'ARJÓ GONZAEZ MUNOZ LUIS d 1/ y;

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NOVA GARCÍ

Secretaria

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