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CSJ - Sentencia 39056(22-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39056(22-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Ne J Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 120 Bogota, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensc del señor Jorge Eliécer López Barreto en contra del auto del 4 de may de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca no repus el del 26 de marzo anterior, con el que, a su vez, declaró desierto : recurso de casación propuesto contra la sentencia del 11 de noviembre d 2011.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Superic de Cundinamarca confirmó la condenatoria proferida el 15 de julio de mismo año por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado d

Corte Suprema de Justicia Descongestión, en contra de Raúl Cabrera Barreto, Henry Monte Montes, Jorge Eliécer López Barreto, Mauricio Esteban Chapar Barrera, Leonel Roberto Torres Arías y Aleyder Castañeda Ávila.

2. Los defensores interpusieron recurso de casación el 9 de diciembre c

2011. El 17 de enero de 2012 la secretaría dejó constancia respecto d inicio del término para sustentar la impugnación, lapso que expiró el 27 c febrero siguiente. Los apoderados de López Barreto, Castañeda Ávila Montes Montes allegaron la demanda el día 28.

3. En providencia del 26 de marzo de 2012 el Tribunal declaró .desierto recurso por cuanto las demandas fueron allegadas en forr extemporánea.

4. Los defensores interpusieran reposición para que se habilitara el térmir faltante, toda vez que se omitió el tramite de dictar un auto que concedie: la impugnación, sin el cual no podía comenzar el lapso para presentar demanda. En subsidio, solicitaron la expedición de copias para actuar € vía de queja. El 4 de mayo de ese año el Tribunal decidió no modificar : postura.

5. En escrito del 18 de mayo de 2012 el defensor se dirige a la Corte pa interponer recurso de queja, argumentando que, impugnada la sentenc de segunda instancia, se impone, de necesidad, un auto del Tribun concediendo o negando la casación, el cual marca el inicio del lapso pa presentar la demanda y como esa providencia no se produjo, debiendo si notificada, el término debe habilitarse.

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de conocer y resolver el asunto propuesto, por cuani el recurso de queja resulta improcedente. Las razones son las siguientes:

1. El inciso final del original articulo 210 de la Ley 600 del 2000, que no fu cobijado por la declaratoria de inexequibilidad decretada por la Cor Constitucional (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001), determinad que “Si la demanda (de casación) se presenta extemporáneamente, tribunal así lo dectarará mediante auto que admite el recurso a

reposición”. El artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 trasladó en su integridad ese incist Cabe advertir, al respecto, que desde la vigencia de la última ley citad dejaron de tener aplicación las normas del Decreto 2700 de 1991, que | jurisprudencia de esta Corte había determinado debían integrarse : artículo 210 de la Ley 600 del 2000, como resultado de la declaratoria d inconstitucionalidad aludida. En esas condiciones, el legislador procesal ha sido reiterativo respecto d que cuando la demanda de casación se presenta de forma extemporane: la decisión de segunda instancia que así lo deciara admite, única exclusivamente, la impugnación horizontal. Así, la determinación del Tribunal no es pasible del medio de gravamen d la queja. Corte Suprem; de Justicia

2. El recuso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasada está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso c casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuan el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Cor para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectt como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimide dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria s previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procec no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.

3. La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de no concesión del de casación, ha sido una constante en la legislació como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971, 211 d

Decreto 050 de 1987 y 207 del Decreto 2700 de 1991. Reitérese que l normas pertinentes del último estatuto se integraron al 210 original de Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal medio de gravame con los mismos alcances.

4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciont diversas: (1) la presentación extemporánea de la demanda, y, (1I) negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal ! deniega el recurso; sirñplemente declara que fue sustentado de mane extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia (« sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, nieg la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puet cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lug a la queja.

N . Corte Suprema de Justicia De los términos y la concesión del recurso de casación

1. La Sala estima necesario ocuparse del tema, tratado por la defensa y Tribunal, relacionado con la forma de contabilizar los términos pa interponer el recurso y presentar la demanda, esto es, si los dos lapsc corren sin interrupción, o si hay iugar a que, finalizado el primero, secretaría remita la actuación al juez colegiado a efectos de que es profiera providencia concediendo el mismo para que, a continuació . comience a correr el intervalo para la sustentación respectiva.

2. Lo primero que se advierte es que cuando quiera que el legislador + reglado el trámite de la casación en dos actos, interposición del recurso

sustentación con la presentación de la demanda, el proferimiento de auto concediendo la impugnación para que a continuación comience correr el lapso para allegar la demanda, ha obedecido a la existencia c norma expresa que así lo ordena. Asi, bajo el título de “Concesión del recurso”, el artículo 575 del Decre 409 de 1971 establecía que “Propuesto el recurso oportunamente... tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proces a la Corte”. Aclárese que en este evento la demanda se impon presentarla en la Corte y era competencia de esta pronunciarse sobre admisibilidad tanto del recurso como de la demanda. El artículo 222 del Decreto 050 de 1987 igualmente determinó qu interpuesto el recurso, “el magistrado ponente de la sentencia recurnida Corte Supr¿ma de Justicia 7 concederá mediante auto de sustanciación", con un trámite idéntico al d supuesto anterior. Similares fueron los lineamientos del original artículo 27 del Decreto 2700 de 1991, con la salvedad de que luego de que el Tribun concediese la impugnación, corrían en este (no en la Corte) los plazos pa presentar la demanda. Los artículos 223 y 224 del último estatuto citado fueron subrogados por lc artículos 6 y 7 de la Ley 553 del 2000, que no dispusieron que el Tribun concediera la impugnación. En este suúpuesto, la demanda deb presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentenci. | resáltese que, tratándose del traslado a los no recurrentes (que en le

disposiciones previas, igual debía ser dispuesto por el magistrac sustanciador), la última norma simplemente regló que “presentada demanda se surtirá el traslado a los no demandantes”. Las últimas disposiciones fueron recogidas por los artículo 210 y 211 de Ley 600 del 2000, esto es, no se estableció que el magistrado ponen ordenase correr traslado alguno (para recurrentes y no recurrentes), sir que los mismos debían surtirse así: (1) desde la ejecutoria de la sentenc (la interposición de la impugnación) y, (II) luego de la presentacic oportuna de la demanda (para los no impugnantes).

3. De esa reseña legislativa puede inferirse en forma válida que cuando magistrado ponente del Tribuna! profiere un auto de sustanciación pa conceder el recurso de casación, ello obedece a que así lo ha dispuesto c manera expresa, como forma de un proceso como es debido, el legislador Corte Supren%á de Justicia En sentido contrario, cuando el trámite procesal legal no exige es pronunciamiento del juzgador, no hay lugar a implementarlo, entre otre razones, porque las formas aplicables deben ser las preestablecidas, c donde deriva que no les es dado al funcionario crear ritualidades, ademe de que, hacerlo, comporta que se incrementen innecesariamente los plazc

(se requiere el envío del expediente al despacho, la toma de la decisión, regreso del asunto a secretaría y la viabilidad de que ella deba s notificada), en detrimento del principio y derecho fundamental previsto en artículo 29 de la Constitución Política que impone el deber de garantizar 1

“proceso público sin dilaciones injustificadas”.

4. El artículo 210 de la Ley 600 del 2000, modificado por el 101 de la Le 1395 del 2010, determina: “Oportunidad. El recurso (de casación) se interpondrá dentro de los quint (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunt instancia y en un término posterior común de treínta (30) días se presentará demanda”.

Con los lineamientos señalados, los dos lapsos deben transcurrir en formr seguida, sin solución de continuidad, esto es, que, una vez expirado primero, no hay lugar a truncar el trámite para enviar el proceso despacho del magistrado ponente a efectos de que conceda impugnación. Por el contrario, interpuesto el recurso en forma oportun inmediatamente expiren los 15 días comienzan a contabilizarse los 30 pa presentar la demanda. Corte Suprema de Justicia Es evidente que si el primer plazo se cumple y no se propone el medio c gravamen, la sentencia cobra firmeza y debe disponerse lo necesario pa: su ejecución, resultando obvio que en este supue$to ho hay lugar a d paso alos 30 días para sustentación. Culminado el plazo de presentación de la demanda, el expediente ira despacho del magistrado ponente, bien para que disponga su remisión a Corte (recurso y demanda fueron oportunos y no hay lugar a denegaciór bien para que se pronuncie sobre la extemporaneidad de la demanc (decisión que admite reposición), o bien para que deniegue el recurs (determinación pasible de queja).

El procedimiento señalado igualmente es aplicable tratandose de la Le 906 del 2004, como que el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, al modific: el 183 de aquella, reguló un tramite idéntico, con la única salvedad de ql fueron fijados 5 días para interponer el recurso.

5. La postura que hoy se hace expresa, ha sido admitida en forma tácita € decisiones de la Sala. Obsérvese: (1) En providencia del 15 de septiembre de 2010 (radicado 33.858) la Cor analizó a espacio el trámite de la casación en razón de las modificacione introducidas por la Ley 1395 de ese año, pero sobre el punto específi nada aclaró. La Sala razonó así: "La modificación legislativa implica la aceleración del tramite de esta fase c recurso extraordinario toda vez que en la práctica se restringió el término « Corte Suprema de Justicia ejecutoría de la sentencia de segunda instancia a cinco días, dado que es plazo dispuesto por el legislador para interponerse el recurso extraordinario « casación, de manera que transcurrido dicho período en ausencia de manifestación de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto actuación debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de origen efectos de que se cumplan las órdenes allí contenidas.

Según lo dispuesto en dicha norma, el plazo de los cinco días para manifest la decisión de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de | treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso extraordinario, con cual se retorna a lo dispuesto en el sistema anterior, en el que el juez «

segunda instancia concedía o no el recurso, al constatar si se había interpues oportunamente. Así las cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación a fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dent del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace ( manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recur: extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición. En conclusión, sólo cuando se internponga y sustente en tiempo el recur: extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que : surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria. Así, conviene precisar que por la nueva disposición legal, en el even señalado (cuando la sentencia de segunda instancia se notifica a partir delde julio de 2010) vuelve la competencia al Tribunal para pronunciarse sobre extemporaneidad de la sustentación, y es allí donde debe declararse desierto recurso extraordinario”. La decisión advierte que la razón de ser de la Ley 1395 de 2010 es aceleración del trámite, lo cual se ratifica desde el objetivo expreso d propio legislador respecto de que se trata de la Ley “Por la cual se adopte medidas de descongestión judiciaf'.Por tanto, iría en contravía del objetiy de la normatividad y de la alusión de la jurisprudencia, establecer necesidad de ese auto intermedio, pues su caracter dilatorio es claro. 4_X___ Corte Suprema de Justicia La alusión a que se retornó a procedimientos anteriores donde el juez «

segunda instancia concedía o no el recurso, realmente no hace referenc a lo primero, pues según se explicó en las líneas que siguieron, se cent exclusivamente en la función del Tribunal de verificar si la demanda fi presentada oportunamente y determinar su extemporaneidad o declaratoria de desierto el recurso interpuesto y no sustentado. Por tanto, cita no señala la necesidad de un auto para conceder la casación. (1) En diversas decisiones, si bien la Corte no se ha pronunciado « manera expresa sobre si los dos términos de que se trata corren de mane continua sin necesidad del auto intermedio de concesión del recurso, cierto es que ha tenido por oportuna la interposición del recurso y presentación de la derñanda, luego de contabilizar los dos plazos ( manera continua e ininterrumpida. Asi, el 10 de octubre de 2012 (radicado 39.394) se dijó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 20C modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el recurso extraordinai de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a última notificación, mientras la respectiva demanda habrá de presentarse en término común posterior de treinta (30) días. En el presente caso, la notificación de la sentencia de segundo grado : efectuó en estrados el día 30 de abril de 2012, luego los sujetos procesal disponían hasta el 8 de mayo siguiente para interponer el recurso de casacit y hasta el 22 de junio para presentar la respectiva demanda”. En la misma línea, en sentencia del 6 de febrero de 2013 (radicado 38.97:

se expuso: 10 _ Corte Suprema de Justicia “Así, el último acto de notificación válido resulta ser el que personalment hizo al detenido el 7 de marzo de 2012, de donde surge que si los 35 dí: para recurrir y 30 para presentar la demanda) se contabilizan en f continua, ellos expiraban el 4 de mayo, fecha en la cual se preseni demanda, esto es, que la misma se entregó en término". Es claro que esas fechas corresponden a una contabilización de 35 « seguidos, esto es, se unieron los plazos para recurrir (5 días) y r presentar la demanda (30), sin que se aludiera a la necesaria soluciór continuidad que comportaría el trámite intermedio de emitir un auto concesión del medio de gravamen. (III) La cita que se hace de la decisión 33.554 del 24 de febrero de 2010 resulta de buen recibo para pregonar en este caso la exigencia del autc concesión del recurso, como que en ella se resolvió un asunto que de tramitarse bajo los parámetros de la Ley 600 del 2000, con la integrac de las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, y tal como se explicado, en ese supuesto el legislador sí exigía ese trámite intermedio. Tampoco aplica lo dicho el 25 de abril de 2011 (radicado 36.199), pue: bien en forma tangencial se relacionan las modificaciones de la Ley 1; del 2010, lo cierto es que de la reseña que allí se hace de lo actuado po Tribunal, deriva que en forma errada este dio aplicación al original artic

210 de la Ley 600 del 2000 (traslado único de 30 días para presenta demanda), a pesar de que había sido declarado inexequible, por lo cual imponía, como se ha reiterado, integrar la disposición con las norn pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en las que se imponía el deber interponer el recurso y proferir auto concediéndolo. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de conocer el recurso de queja interpuesto por el defensor de Jorge Eliécer López Barreto. Remitase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

“OMISION DE SERVICIO

—»

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO

“ 12 Corte Suprema de Justicia

MARÍA DEL ROSAWOÍI£%ENOZ

NRIQUE MALO FERNÁMDEZ

LUIS GUILLERMO BALAZAR OTERO

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UBIA YOLAÑDA NOVA GARCÍ

Secretaria 13

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