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CSJ - Sentencia 39059(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39059(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Reçúbca de Colombia - - Cada Supremia (cid:9)de Just! c'a (cid:9) mnÉo No. 39059

NORVEYPALACIOS MAR/Ny OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: - - JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 239 -; ip a, Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide la Sara sobre e] impedimento manifestado por el doctor JOSELY GÓMEZ GRANADOS, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, tramitó proceso penal contra NORVEY PALACIOS MARN y otros por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, dentro del cual, con sentencia del 25 de noviembre de 2010, adoptó las siguientes decisiones: República de Colombia Corte Suprema de Jusltla Impedimento No. 39059 NORVEYPALACIOS MAR/Ny OTROS 1.1.- Decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación en relación con el delito de hurto de hidrocarburos por indebida calificación, en consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal y la devolución del asunto ala Fiscalía para que se realizara la nueva calificación. 1.2. Absolvió a HENRY MARÍN ROJAS, ALFONSO JIMÉNEZ y OMAR GÓMEZ VALERO de los cargos formulados por el delito de

concierto para delinquir; y

1.3. Condenó a REMBERTO TARÓN FORTICH, WILLIAM JAIRO

TORRES GONZÁLEZ, NORVEY PALACIOS MARÍN, YURANI FLÉREZ

(sic) ARRIETA, ALEXANDER BRAVO ROJAS, EDUAR JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO SANMIGUEL MUÑOZ y GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA, por el punible de concierto para delinquir.

2. La sentencia en mención fue apelada por algunos defensores y

el Ministerio Público.

3. Del recurso de alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, quien actuó como ponente, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, colegiatura que mediante decisión del 19 de septiembre de 2011 revocó el numeral primero del fallo apelado, ordenándole al juzgado A quo emitir la sentencia acorde con la acusación de la fiscalía respecto al hurto de hidrocarburos, y lo confirmó en todo lo demás.

República de Colombia Co,e Suprema de Justicia Impedimento Na 39059

NORI/EY PALACIOS MARINY OTROS

4. El Juzgado Primero Pena! de! Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, en cumplimiento de los dispuesto por el Tribunal, profirió el 31 de octubre de 2011 la nueva sentencia, mediante la cual absolvió a ALFONSO JIMÉNEZ y HENRY MARÍN ROJAS, y condenó a

REMBERTO TARÓN FORTICH, WILLIAM JAIRO TORRES

GONZÁLEZ, NORVEY PALACIOS MARÍN. YURANI FLÉREZ

ARRIETA, ALEXANDER BRAVO ROJAS, EDIJAR JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO SANMIGUEL MUÑOZ y GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA, por e] delito de hurto de hidrocarburos.

5. La sentencia fue recurrida por los defensores de algunos de los procesados, razón por la cual, el asunto fue repartido nuevamente a la

Sara conformada por los Magistrados JOSELYN GÓMEZ GRANADOS

(ponente), ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE

MARTÍNEZ PÉREZ.

6. El 29 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador registró proyecto manifestando el impedimento conjunto de la Sala, el cual fue discutido el 18 de abril siguiente, sin que fuera acogido por los demás integrantes de Fa Colegiatura'.

7. Por tal motivo, el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, mediante auto del lO de mayo del año que transcurre y con apoyo en la causal 6a de! articulo 99 de la Ley 600 de 2004 (sic), manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que al haber actuado como ponente en la decisión proferida por la Sala el 19 de septiembre de 2010 (entiéndase 2011) respecto del delito de

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Imp€d/mento No, 39050

NORVEYP4LACIOS MAR/Ny OTROS

concierto para delinquir, ya emitió un juicio precedente, de fondo y trascendente con relación a los mismos hechos y acopio de medios de carácter suasorio, respecto de los cuales los acusados REMBERTO TARÓN FORTICH, NOPBEY PALACIOS MARÍN, YURANI FLÉREZ APRIETA, ALEXANDER BRAVO ROJAS y GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA, están acusados por el delito de hurto de hidrocarburos".

8. Los Magistrados ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, acorde con lo dispuesto por el articulo 103 de la Ley 600 de 2000, no comparten el criterio expuesto por su compañero de Sala, dado que, en la primera oportunidad que esa Sala de Decisión se ocupó del asunto, lo hizo únicamente en relación con el delito de concierto para delinquir y la nulidad decretada, sin que se hubiese adentrado en el estudio de los elementos que configuran el delito de hurto de hidrocarburos ni la responsabilidad de ros acusados, por tanto, el impedimento manifestado por el magistrado disidente no es aceptado y con apoyo en recientes pronunciamientos de la Corte, mediante auto del 14 de mayo último remitieron el expediente a esta Corporación para definir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir el incidente propuesto, pues se trata Folios 12 y 13 cuaderno original del Tribunal

Repúbca de Colombia JI Corte Suprema de Justicia Fmpedlmonzo No. 39059 NORVEYPAL4COS iWARANy OTROS de un impedimento que no fue aceptado los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinarca: .1

2. Las instituciones de los irintosy ras recusaciones están taxativamente contempladas en la Constitución2 y a ley3 para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios E' imparciales, alcanzando la categoría 'de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un procdso con todas las garantías y previsto así mismo en el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 dbl Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Polrticos de New York4 . A este respecto, la reiterada jurispwdencia de la Sala ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al czt de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nade puede acudir a la analogia ni a la extensión de los motivos expresamente señalados parle ley en aras de sustentar su procedencia5 . El principio de imparcialidad consagrado en la ley procesal establece que las decisiones deberán tomarse siguiendo criterios objetivos, es decir desinteresados o desapasionadas, sin dejarse llevar por influencias de otras opiniones, prejuicios o bien par razones que de 2 Constitución Politica, articulas 209 y 13.

Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artIculo 99; similar regulación trae el articulo 58 de a Ley 906 de 204. Auto del 8 de septiembre de 2008, radicación 30424. En el mismo sentido auto del 19 de febrero de 2009, radicado 31039 RepibJica de Cciombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No39059 NORVEYPALACIOS MARINJ( OTROS alguna manera se caractericen por no ser apropiadas y se materializa a través de una serie de causares de orden objetivo y subjetivo orientadas a que la actividad de¡ juez esté guiada siempre por el imperativo de establecer con ecuanimidad la verdad y la Justicia, garantizando a las partes, terceros e intervinientes las formas propias de cada juicio. Sobre el particurar, ha dicho la Sala: Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocho la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobro el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctico y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar ej principio de

imparcialidad. La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del procesD, y los segundos que Surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29159. erlire otros. Repbrica de Ccionibla (cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia (cid:9) , ímpedlmento No. 3905

NORVPY PALACIOS MARINYOTROS d: ñr examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo c'o d trátirsparssi°(énfasis agregado).

3. Como en el presente caso, el Magistrado que rehúsa conocer a del asunto invoca la causal delañíóulo 99 de la Ley 600 de 2000, especificamente en lo concerninteiíd' que e] funcionario hubiere participado dentro del proceso. bj6 el argumento que al haber emitido la sentencia del 19 de seti&ibre de 2011 respecto del delito ?p6díh de concierto para delinquir, afectar la imparcialidad, ecuanimidad y equilibrio que codio jubz de segunda instancia debe tener, pues considera que "ya emití un juicio precedente, de fondo y

trascendente, con relación a los mismos hechos y acopio de medios de carácter suasorio, respecto de los cuales los acusados REMBERTO TARÓN FORTICI-1, NORBEY PALACIOS MARÍN, YURANI FLÉREZ ARRIETA, ALEXANDER BRAVO ROJAS y GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA, están acusados por el delito de hurto de hidrocarburos", se toma indispensable auscultar el contenido y alcance de esa manifestación, con el fin de adoptar la decisión que corresponda. En efecto, el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS ha manifestado hallarse impedido para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca condenó a NORBEY PALACIOS MARÍN y OTROS a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios minimos legales mensuales vigentes, por el delito de hurto de hidrocarburos, declaración que fundamenta básicamente en que, ya Sentencia del E dejLlnio de 2008, radFcacón 29252. entre otras República de Cooniba (cid:9) 3 57 Corte Suprema de Justicia (cid:9) mpedmen!o No 39059 NORVFYPALAC0S MAR/Ny OTROS había participado dentro del proceso, puesto que, en su condición de Magistrado integrante de misma Sala de Decisión del Tribunal de Cundinamarca que ahora pretende asumir cF conocimiento de este asunto, participó en la emisión de la sentencia de segundo grado del 19

de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió Ja impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el mismo juzgado especializado y contra los mismos procesados, por el punible de concierto para delinquir. Lo anterior, en razón a que el juez a quo a! proferir Ja sentencia inicial, es decir Fa calendario el 25 de noviembre de 2010, sólo Jo hizo frente al delito de concierto para delinquir, puesto que, respecto del hurto de hidrocarburos declaró la nulidad por indebida calificación y dispuso la ruptura de la unidad procesal. Esta decisión, la relativa a Ja nulidad, fue la que revocó el Tribunal a través de su pronunciamiento M 19 de septiembre de 2011 que al ordenarle al juzgado de y conocimiento dictar la sentencia acorde con la acusación de la fiscalia dio Jugar a la sentencia por el delito de hurto de hidrocarburos, y que es objeto de apelación., 1 ..• -

4. Resulta incuestionable la decisión de la Sala Dual del Tribunal Superior de Cundihamarca de no aceptar Fa manifestación de impedimento del MaistrSb GÓMEZ GRANADOS para sustraerse del conocimiento de esté asunto, porque, cuando el artículo 99-6 de Fa Ley l!5fl 600 de 2000 hace alusión al antecedente relacionado con que el funcionario haya participado dentro del proceso", no basta para su configuración que •el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente; no es suficiente que se limite a manifestar que participó dentro del proceso o haga cualquier otra análoga aseveración.

(cid:9) República de Colombia 9. Cede Suprema s Juitucio !mped/mento No. 39059 MOR PAL4G'OS MARINyOTROS VEY Es necesario, por lo menos, que precie los actos concretos de su actuación y la trascendencia de los mismos que ineludiblemente deben piIel ;.L'Oi tener relación directa con los aspctos fundamentales que se debaten en el proceso, puesto que no toda participación, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que postériorniente atraen el examen judicial, puede implicar por se una anticipada visión del caso o una apreciación .4. que reste libertad de análisis u objetividad para decidir; en •JAlb tu t consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual j) nipok 1 . (cid:9) del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado J1-4 dcLi d asunto7 . Además de lo antedor, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto, ha dicho reiteradamente la Sala8 . 6a

5. Frente a la causal de impedimento, la Corte de manera reiterada ha precisado que no siempre que el funcionario judicial haya participado en el proceso, se genera causal de impedimento, puesto que, dicha participación debe ser de tal intensidad, que de manera indubitable se pueda predecirla parcialidad del juez. ta expresión participado', no debe toniaNe en forma textual, literal ni

aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se Llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal! auto de noviembre II de 1994 En SirTliiat sentido W. Auto deL 18 de abril de 2012! radicado 3785. Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penai, radicación 10947. auto del lO dejuiio de 2000. República de Colombia corle suprema de Justicia (cid:9) Impedimento No. 3959 NORLEYPALAClOSMARíNy OTROS Piénaese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diterenLes autos emitidos pare! Juez Penal de! Circuito dentro del mismo proceso, bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, poro ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que mesa la práctica de una prueba o del auto que se abstuve do declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por si misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el

proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión do la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6, ibídem). En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a L República de Colombia (cid:9) 11corte Suprema de Justicia (cid:9) 1 (cid:9) 1w ilc,: ímplimento No. 39O9 pi (cid:9) NORVEYPALACOSMARff4yQTROS cada uno de los implicados, por si hecho de haber participado ya en el proceso. El(cid:9) género (cid:9) de (cid:9) argumentación ique3se (cid:9) exige, (cid:9) incluye (cid:9) especificar (cid:9) las circunstancias (cid:9) o (cid:9) condiciones (cid:9) e.que (cid:9) se (cid:9) produjo (cid:9) la (cid:9) participación (cid:9) del

funcionado judicial en el procesooriginal o en alguno de los procesos ' Ji derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juezyel individual o (cid:9) colegiado- (cid:9) se (cid:9) extendió (cid:9) y (cid:9) a (cid:9) la vabración (cid:9) de elementos probatorios o de información susceptible de convenirse en prueba se precisa indicar cómo y de qué manera las afreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer elasunto en ocasiones posteriores, frente a ir cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. Las instituciones ju'idicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionados judiciales, respecto de quienes, por el cortarlo, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministro los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al tuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente - en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente por haber emitido juicios anticipadas o ser sujeto de

prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las panes pudiese resultar perjudicada o favorecida" 9 (destaca la Auto deiS de junio de 2007. radicado 27497. Punto de vida reiterada en auto dei 19 de mayo de 2010. radicado 34157 República de Colombia (cid:9) 12 7 t Corlo Suprema de Justicia (cid:9) mpodü,;en/o No. 30059

NORVEY PALACIOS MARÍN y OTROS

6. Revisada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2011, en la que actuó como ponente el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, mediante la cual revocó la nuiidad decretada por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca y confirmó la condena de los aquí acusados, por el delito de concierto para delinquir, refulge que ningún aspecto fundamental relacionado con el hurto de combustibles fue objeto de análisis y va[oreción en dicha providencia, como acertadamente lo afirman los otros magistrados de la Colegiatura, puesto que contrario a lo afirmado por el funcionario que rehúsa & conocimiento del asunto, en la providencia señalada en punto del hurto de combustibles y ante la inconformidad! de Fa parte civil con a nulidad decretada pare¡ juzgado de conocimiento, el Tribunal dijo lo siguiente: Sobre ese aspecto la Sala en punto a pronunciarse sobre la censure planteada por el apoderado de la parta civil, estima que resulta

preciso analizar que en el fallo acometido por vía de la apelación, se detalló además que no podía decirse que se proyecte alguna duda en torno a que el petróleo de uso exclusivo de ECOPETROL, hallado en los carros cisterna de placas AHE-375 y SUC-094, tenía como destino las instalaciones de FREMAR LTDA., puesto que no solamente dichos automotores se eno qntraban en inmediaciones de esa planta, sino que precisamente los conductores ALIRIO MARTÍNEZ y EXPEDITO GUEVARA VESGA, en, sus indagatorias dilucidaron cualquier interrogante al respecto, al aceptar que en efecto los crudos iban para esa compañía" (folios 39 y, 40 fallo de segunda instancia) 10 lo Folios 112 y 113 cuaderno original de] TI' bu (cid:9) Superior de Cundiunamarca II

  • - Repb!Ia de Colcnta - (cid:9) - corte Suprema de Justicia

Impedimeúvc No39059 a' MOR Vfl' PALACIOS MARÍN y OTROS Luego de destacar el Tribunal Iadiferencia entre el tipo penal de hurto y el de receptación —caliticaciónjurídLca propuesta por el juzgadoconcluye que está demostrado ni,iforrnat[vo que a través de las 111 firmas INALPET, FREMAR e INC4RY pretendía la comercialización Lier.L,u. (cid:9) - de combustible hurtado del Oleoducto del Alto Magdalena. Circunstancia que puede concluirse habida consideración que con las experticias a que fueron sometidos los crudos hallados en instalaciones

de la planta de FREMAR LTDA. :de funza (Cuna.), se estableció que esos combustibles procedían del[citado oleoducto", por lo tanto, desestime la decisión del juzgado de decretar la nulidad de la calificación y La ruptura de la unidad procesal, en consecuencia la revoca, sin entrar a emitir juicios de valor acerca de la conducta de los acusad os. Resulta claro entonces que la" participación" del Magistrado GÓMEZ GRANADOS en este asunto no esta relacionada con aspectos fundamentales de La actuación, particularmente en lo atinente a los elementos que estructuran el punible de hurto de hidrocarburos y menos aún con la responsabilidad de los acusados, por lo que al evaluar el nivel de compromiso de la imparcialidad del magistrado que participó el dicha Sala de Decisión, no se aprecia afectada en Lo más mínimo; máxime cuando no se indica por parte del funcionario que manifiesta el impedimento cómo y de qué manera das apreciaciones anteriores inciden en su ánimo al conocer del asunto en esta oportunidad, o cómo la imparcialidad que como criterio de justicia debe guiar al juzgador en la apreciación objetiva de las pruebas en cualquier circunstancia se ve alterada, en su caso concreto. República de corombia (cid:9) 14 Con Suprema de Justicia (cid:9) impedimento W0. 30059 NORVEYP4LACÍOS MARÍN y OTROS Además, como para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, si la participación del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de la

imparcialidad suya o de Ja confianza de la comunidad en su actuación, y siendo que ello no se acreditó, se hace imperioso declarar infundado el impedimento puesto a consideración por el Magistrado JOSELYN

GÓMEZ GRANADOS.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICiA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS de a Sala Penar del Tribunal Superior de Cundinamarca, por tanto no se le separa del conocimiento de¡ presente asunto.

2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del articulo 111 de la Ley 600 de 2000.

3. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Comuníquese y Cúmplase Replica de Colombia (cid:9) 153 (1 / (cid:9) Corte Suprema le Justicia (cid:9) t (cid:9) - Impedimenlo Na 395 —In OJUI(cid:9) NORVEYPALACIOS MARJNyOTROS u Ir (cid:9) 3 rmw

EL ROSARIO OIZALEZ flJNOZ

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