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CSJ - Sentencia 39065(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39065(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Segunda)n¿tancia No. 39065

HAROLES GAMBOA VELÁSQUEZ ;

'I"í'/ E7 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2012, absolvió a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por el cargo de peculado por apropiación que le imputara la Fiscalía, respecto de los hechos aludidos en los procesos ordinarios laborales

adelantados por José Lucas Castro Hurtado y Nicomedes Hurtado. Igualmente, cesó todo precedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos laborales adelantados por Climaco Alomía Valencia, José Heladio Angulo García, Cristóbal Alberto Gómez Solís, José Orlando República de Colombia Segunda Instancia No. 39065

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ” o

Corte Suprema de Justicia Rentería, José Gonzalo Riascos Torres y Gabriel Torres Bazan. Contra la aludida sentencia, el agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación, el cual ahora procede a resolver la Sala.

HECHOS: Entre los años de 1992 y 1995, el acusado HAROLD

GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de Funcionario Judicial, Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, tramitó ocho (8) procesos ordinarios laborales adelantados a través de apoderado judicial por los señores Climaco Alomía Valencia', José Heladio Angulo García”, José Lucas Castro Hurtado, Cristóbal Alberto Gómez Solis, Nicomedes Hurtado”, José Orlando Rentería“, José Gonzalo Riasco Torres” y Gabriel Torres Bazan condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a favor de los extrabajadores portuarios una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales, según la acusación, no tenían derecho. "Sentencia del 13 de septiembre de 1995. ? Sentencia del 7 de febrero de 1995. - Sentencia del 3 de mayo de 1993 Sentencia del 14 de octubre de 1992 > Sentencia del 26 de abril de 1993 5 Sentencia del 24 de enero de 1994 7 Sentencia del 18 de agosto de 1992 $ Sentencia del 25 de octubre de 1993 E República de Colombia — Segunda Instancia No. 39065 e

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ .

Corte Suprema de Justicia | i Sentencias que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en seghnda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tri?unal Superior de Bogotá mediante proveídos calendados 28 de junio, 31 de julio, 18 de junio, 30 de agosto, 28 de febrero, 15 de julio, 5 de septiembre

y 27 de diciembre de 2002, respectivamente. | Las referidas revocatorias se?fundamentaron en que el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, Ie!1 indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y [a ausencia de claridad, precisión y consistencia en los. hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos tra53jadores de la Empresa Puertos de Colombia. Con ocasión de esas decisiones, se dio inicio a esta actuación procesal penal, con el !objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las | | decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico. República de Colombia Segunda Instancia No. 39065

HARCLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Conocida la resolución emitida por el Ministerio de Protección Social respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002?, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 5 de marzo de 2006 ordenó la apertura formal de instrucción en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, como presunto autor del delito

de prevaricato por acción en concurso con el de peculado por apropiación, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por José Heladio Angulo García, ex trabajador de Puertos de Colombia.

2. Mediante resolución del 15 de mayo de 2006, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como

demandantes Climaco Alomía Valencia, José Heladio Angulo García, José Lucas Castro Hurtado, Cristóbal Alberto Gómez Solís, Nicomedes Hurtado, José Orlando Rentería, José Gonzalo Riasco Torres y Gabriel Torres Bazan. Folio 2 del Cuaderno Original No. 1 de instrucción. 9 Cfr. folios 21, Cuaderno Original No. 1. República de Colombia Segunda instancia No. 39065

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ:

Corte Suprema de Justicia ¡

3. Practicadas algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 27 de abril de 2007, . , | , vinculó como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ, designándole defensor de oficio".

|

4. Seguidamente, el 26 de¡julio del mismo año, le resolvió la situación jurídica pro¿¡isional, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva al imputarle la comisión del concurso ide conductas punibles de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, al tiempo que precluyó a su favor la acción¡penal por los eventuales

delitos de prevaricato por acción, por haber sobrevenido el | fenómeno jurídico de la prescripciónd.e la acción penal.

5. El cierre de la investigacióni fue ordenado a traves de proveído del 11 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZF fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, “atendido en la providencia que definió la situación jurídica”. ¡

6. Ejecutoriado el vocatorio a juicio, el conocimiento del proceso lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de julio de 2008. En audiencia preparatoria se

"' Folio 95 del cuaderno origina! de instrucción No. 1. '7 Ibídem, folio 134. República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ' Corte Suprema de Justicia difirió para el momento de emisión de la sentencia las solicitudes de cesación de procedimiento y nulidad de la actuación, entre ellas la presentada por el Ministerio Público en cuanto a que en la resolución de situación jurídica se omitió hacer alusión a la decisión proferida por el investigado GAMBOA VELÁSQUEZ en el proceso ordinario laboral promovido por José Orlando Rentería, reapareciendo dicha causa dentro del cuerpo del proveido calificatorio del sumario'.

7. Realizada la audiencia pública de juzgamiento el 9 de agosto de 2011, se produjo fallo de carácter absolutorio el 20

de enero de 2017?, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse,

LA SENTENCIA IMPUGNADA: De la prescripción.

El Tribunal indicó que en la medida en que dentro del proceso promovido por el señor Cristóbal Alberto Gómez Solís sólo se acreditó el pago de $2.763.724.93 y $889.686 en virtud del oficio 104 del 10 de febrero de 1993, época en que los 50 salarios mínimos legales vigentes ascendían a la suma " Folios 183 a 185 del cuademno original No.1 . República de Colombia Segunda instancia No. 39065 — . F HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ , Corte Suprema de Justicia de $ 4.075.500, forzoso era concluir que las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros frente a estos comportamientos prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación! Seguidamente, advierte el a quo que la misma situación ocurre en los peculados de los prolcesos ordinarios laborales propuestos por Clímaco Alomía; Valencia, José Heladio Angulo García, José Orlando Rentiería, José Gonzalo Torres Riascos y Gabriel Torres Bazan, al expresar: | “...las sumas canceladas a favor de los demandantes por FONCOLPUERTOS, en cumplimiento a las sentencias proferidas por el señor GAMBOA VELÁSQUEZ, no superan el monto de los (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatalesaño de 1993, 1994 y 1996 respectivamente; y dado que como se

dejó dicho anteriormente, la resolución de acusación cobró firmeza el 09 de abril de 2008 para todos y cada uno de los peculados, entre uno y otro evento, ya se había superado el término máximo de prescripción en la etapa investigafiva, establecido en 10 años de prisión.. Los procesos restantes. i ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga paite o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya; administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón a con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (13) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e ¡nterd¡cc¡on de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (13) años. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario minimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). (subraya fuera de texto) ' Folio 493 del cuaderno original No.2. República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 .

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctorGAMBOA VELÁSQUEZ, como autor del delito de peculado por apropiación a.favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, dentro de los procesos laborales seguidos a instancia de las demandas presentadas por José Lucas Castro Hurtado y Nicomedes Hurtado, pues no se halló prueba del detrimento patrimonial que presuntamente sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el exjuez acusado. | En palabras de la Corporación de instancia: “...no existe dentro del sumario prueba demostrativa alguna que permita acreditar que las condenas ordenadas en la referida sentencia hayan sido efectivamente canceladas por FONCOLPUERTOS a favor de los actores o de sus apoderados judiciales.” LA IMPUGNACIÓN: El delegado del Ministerio Público solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria, delimitando el objeto de su inconformidad con las siguientes palabras: ' Folio 500 del cuaderno original No.2. República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 —

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ: Corte Suprema de Justicia | “La Procuraduría comparte la decisión en lo que respecta a los cargos relacionados con los procesos laborales donde figuran como d|emandantes los señores

CLIMACO ALOMIA y JOSÉ HELADIO ANGULO GARCÍA; y por tanto, el recurso se contrae a los demás cargos acumulados, en donde figuran ¡como demandantes los

señores: JOSÉ GONZALO RIASCOS TORRES, JOSÉ

LUCAS CASTRO HURTADO, JOSÉ ORLANDO

RENTERÍA, — CRISTÓBAL ¡ALBERTO GÓMEZ,

NICOMEDES HURTADO y GABRIEL TORRES BAZÁN.” I Sostiene que los valores considerados en la sentencia de condena como cuantía de los peculados por apropiación son desacertados, por considerar “so/amente el pago de las surhas de dinero inmediatamente zl:anceladas tras proferirse las sentencias condenatorias Iabo¡rales”, pasando “por alto que en la parte resolutiva de las ;jrov¡dencias se ordenó un reajuste -—igualmente ilegalde :las pensiones que se pr0yectabán indefinidamente en el tiempo con efectos hacia el futuro y que debían seguir siendo pagado (sic) por FONCOLPUERTOS de manera deriódíca a las personas beneficiarias de la pensión jubílac¡óriv, con efectos desastrosos sobre el patrimonio público.”” En ese mismo sentido, afirma el recurrente, que el a quo no valoró las certificaciones expedidas por el Grupo Interno del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, a través de las cuales se demuestra la existencia de unos pagos que comprenden las sumas específicas ordenadas en la sentencia Folio 520 del cuaderno original No.2. República de Colombia Segunda Instancia No. 39065

HAROLD CAMBOA VELÁSQUEZ

Corte Suprema de Justicia y el reajuste pensional que se canceló de manera periódica a los extrabajadores de Puertos de Colombia, como consecuencia directa de la modificación introducida por razón del fallo del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura. Seguidamente, subraya en los medios suasorios 7 omit"iEs dos de valoracióA n probatoria_” y las sumas pagadas mensualmente de más a 11osé Lucas Castro Hurtado, Cristóbal Alberto Gómez Solis, Nicomedes Hurtado, José Orlando Rentería, José Gonzalo Riascos Torres, Gabriel Torres Bazan y a cada uno de sus beneficiarios pensionales; para, seguidamente, deducir que: “Se salisficieron... los requisitos establecidos para la configuración de la infracción”... se puede afirmar enfáticamente que el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ sí realizó actos de apropiación, «actos de disposición como si fuera el dueño del bien —uti dominis—, en este caso a favor de unos ferceros»...” Cuestiona la razón expuesta por la Sala Penal como fundamento de la absolución, arguyendo la existencia de prueba demostrativa del cumplimiento parcial de las sentencias emitidas por el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en las siguientes palabras: “en los casos específicos donde figuran como demandantes laborales los señores JOSÉ LUCAS CASTRO HURTADO y NICOMEDES HURTADO... desde '8 Ibidem, folio 527. ' Ibídem, folio 532. República de Colombia Segunda Instancia No. 39065

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ”

Corte Suprema de Justicia

nuestra perspectiva... se hicieron unos pagos mensuales a los extrabajadores de Puertos de Colombia, originados en las decisiones cuestionadas del iudicable, que por el transcurso del tiempo vinieron a consolidar unas sumas significativas Ne dinero, las cuales - afectaron ostensiblemente el erario qpúblico. Así quedó fehacientemente acreditado por las correspondientes certificaciones del Ministerio de la Protección Social —ya referirdas—, las cuales por cierto, nunca fueron objeto de cuestionamiento alguno... a diferencia de lo afirmado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Buga, sí se cumplió parcialmente la sentencia, se hicieron pagos significativos de recursos públicos de manera ilícita, por tanto se configuró el peculado por apropiación a favor de terceros.. . | De otra parte, resalta el ¡ carácter ilegal de las apropiaciones de los recursos públicos, citando apartes de las decisiones proferidas por la Sala La|bora! en las que se afirma que los fallos emitidos por el entonces Juez GAMBOA VELÁSQUEZ pretermitieran los reqÓisitos contemplados en el W artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral para la admisión de la demanda. Finalmente, al concluir demostrados los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunali Superior de Buga y que e . en su remplazo se profiera sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación. ' CONSIDERACIONES :DE LA CORTE: 2 Ibidem, folio 531.

República de Colombia Segunda Instancia No. 39065”

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Corte Suprema de Justicia.

1. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la con5petencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esta última preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Análisis del escrito impugnatorio.

La discusión que propone el recurrente está limitada a determinar cuál es el monto de la pena a abplicarse con fundamento en la resolución de acusación, en relación con la cantidad de dinero que resultó apropiada por particulares República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia | i como consecuencia de la condená que el exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ profirió a favor de los extrabajadores y, en consecuencia, cuál es el momento en que operaría la prescripción de la acción penal.

A efectos de delimitar el marco de. análisis, la Sala encuentra oportuno recordar los extremos punitivos, condicionados éstos por la imputación contenida en el "llamamiento a juicio, el cual se con'vierte en ley del proceso, como ha sido reiteradamente; reconocido por esta Corporación. (1). La acusación. La Fiscalía General de la Nación, en la convocatoria a juicio refirió la imputación fáctica, en los siguientes términos: | “...1. Encontramos el ordinario laboral radicado número 15698 en el que fue demandante; actuando a través de abogado, JOSÉ GONZALO RIASCOS TORRES, en cual el Juez Primero del Circuito de ¡Buenaventura protirió sentencia fechada 18 de agosto de 1992 mediante la cual condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar dentro de losicinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia los reajustes que ordenan a la mesada pensional a partir del 20 de marzo de 1989, la cual quedó establecida en $26.648.20 mensuales desde el 8 de agosto de 1979. Por auto del 3 de septiembre de 1992 ordenó practicar la liquidación de costas e incluir la suma de $442.717 como agencias en derecho. - l

2. Dentro del proceso numero 15665 adelantado a instancias de abogado por JOSÉ LUCAS CASTRO HURTADO dentro del cual se profirió sentencia el 3 de

F— República de Colombia Segunda Instancia No. 39065

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Corte Suprema de Justtcia mayo 1993 en la cual se declaro que... la pensión reconocida mediante resolución 617 de julio 12 de 1983 es por valor de $71.763.74 Míte y para el año 1993 y en lo sucesivo tal pensión será reajustada de acuerdo a la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que a la fecha, la diferencia de la pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $417:408.59 mensuales. XCXondenó iigualmente a Foncolpuertos a pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia la suma de $3.345.695 por concepto de diferencia pensional, también condenó a pagar costas a favor del demandante y ordenó incluir la suma de $953.523.00 conio agencias en derecho en liquidación.

3. El proceso con radicación número 15605 que fuera adelantado por JOSÉ ORLANDO RENTERIA dentro del cual se declaró que la pensión reconocida mediante resolución... es por valor de $35.358.49 mensuales y para €l año 1994 y en lo sucesivo tal pensión será reajustada de acuerdo a la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta que a la fecha la diferencia de la pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $17.530.42 mensuales... Condenó igualmente a la Empresa a pagar... la suma de $619.486.89 M/cte. por concepto de la diferencia de la pensión debidamente reajustada desde el. 15 de mayo de 1989 a la fecha de la providencia... Mediante auto de fecha 31 de enero de 1994 se ordena practicar la liquidación de

costas e incluir la suma de $176.533 M/e en que se consideran las agencias en derecho... El 10 de febrero se libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $640.523.40 y $176.583.00... Por auto adiado 2 de rroviembre de 1994 se dispone hacer entrega a la parte actora de los dineros que existen en el proceso.

4. El proceso numero 15614 adelantado.. . por CLÍMACO ALOMIA VALENCIA dentro del que se profirió sentencia el 13 de septiembre de 1995 declarando que la pensión reconocida mediante resolución 2481 de julio 18 de 1984 es por valor de $40.682.92 M/te y para el año 1995 y en lo sucesivo tal pensión será reajustada de acuerdo a la Ley 77 de 1988, teniendo en cuenta que a la fecha la pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $58.643.40. igualmente condenó a Foncolpuertos a pagar... 23.056.581.28 por la diferencia de la pensión... e incluir la suma de $916.974,00 como agencias en derecho.

5. El proceso numero 15693 adelantado por CRISTÓBAL ALBERTO GOMEZ se emitió sentencia con fecha 14 de octubre 1992 declarando que la pensión l4

República de Colombia Segunda Instancia No. 39065.. -

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Eq Corte Suprema de Justicia reconocida... por valor de $191.210.83... será reajustada de acuerdo a la Ley 71 de 1988...lla pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $240.925.65 mensuales,

para 1991 es $305.252.80 y para 1992 $387.671.06, condenó igualmente a Foncolpuertos a pagar... $122.370.92 por reliquidación de cesantías.

6. En el proceso número 15600 que aparece como demandante JOSÉ HELADIO ANGULO GARCIA donde se profirió sentencia.el 7 de febrero de 1995 mediante la que declaro que la pensión reconocida mediante resolución 28217 de septiembre 18 de 1974 es por valor de $2.976.17

Máe y para el año 1994 y en los sucesivo, tal pensión... asciende a la suma de $70.118.87 mensuales... Condenó a Foncolpuertos a pagar... $2. 5021470 por concepto de reajuste de pensión... e incluir la suma de $713.203,00 como agencias en derecho. |

7. En el proceso número 15604 adelantado por NICOMEDES HURTADO se profinóá sentencia el 26 de abril de 1993 resolvió que la pensión reconocida... por valor de $34.507.39 Míe... en lo sucesivo tal pensión será reajustada...asciende a la sima de $320.533 74 mensuales. Igualmente condenó a Foncolpuertos a pagar... la suma de $3.710.074.40 por concepto de reajuste...

8. El proceso ntimero 15883 en el que aparece como demandante GABRIEL TORRES BAZAN dentro del cual se profirió sentencia el 25 de octubre de 1993 declarando que la pensión reconocida... por valor de $14.355.44 Míte... en lo sucesivo tal pensión será reajustada..a la suma de

558.918.05 mensuales...Condenó igualmente a Foncolpuertos a pagar al demandante... la suma de 82.114.080.63 Rpor concepto de reajuste de pensión...ordenando incluir $602.512,00 como agencias en derecho... | ¡ En ese punto surge resaltar, para completar la descripción de los hechos y las conductas endilgadas al señor Juez, que las aludidas decisiones se proponen diametralmente opuestas a la legalidad”'... se encuentra demostrado documentalmente, que el incriminado GAMBOA VELÁSQUEZ, servidor público como se estableció con suficiencia, en el ejercicio de su función jurisdiccional como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó al Fondo Pasivo Social de Puertos - de Colombia en liquidación FON(FOLPUERTOS, en los 7 Folio 150 del cuademo original No.1. República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia procesos ordinarios laborales, a pagar las sumas de dinero ya especificadas, cuando en realidad, como se halla establecido también en alto grado de probabilidad, las decisiones tomadas se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además que por cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que se concretan entonces en indebidas apropiaciones a favor de terceros, y en detrimento del patrimmonio de la mencionada entidad estatal Y en estricta correspondencia con los hechos relatados acusó a Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del

delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tras advertir que: “..la valoración conjunta y ponderada, atendiendo criterios informados por la sana criftica, de los medios de convicción recogidos en la instrucción, imponen concluir que está demostrada en alto grado de probabilidad de verdad, contrario a lo afirmado por la defensa oficiosa, tanto la existencia de conducta punible, como la responsabilidad del declarado ausente doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, no siendo otra la decisión a tomar que la de proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en su contra como presunto autor responsabte del punible de Peculado por apropiación. i1) De la prescripción de la acción. Para la Sala, después de revisar el escrito calificatorio, y de acuerdo con lo que se ha transcrito en precedencia, en relación con el monto del supuesto peculado originado en la Folio 155 del cuaderno originai No.1. Folio 166 del cuaderno original No, 1 República de Colombia Segunda Instancia No. 32065, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia . . 1 condena proferida por el juez laboral a favor de los demandantes, le resulta claro que sí se incluyeron los valores que ahora el recurrente pregona como el monto de lo ilegalmente apropiado. En razón a lo anterior, al seleccionarse la ley aplicable en el escrito acusatorio, en cumplimiento del principio de favorabilidad, se consideró que Iai norma incriminatoria por cuya vulneración se enjuiciaría a GAMBOA VELÁSQUEZ, lo era

, - .. el artículo 133 del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, en los siguientes términos: | “...necesario precisar que en los casos reseñados en precedencia, si bien unos fallos de los procesos ordinarios . laborales referenciados se produjeron antes de la entrada en vigencia del mencionado estatirto anticorrupción, todos los pagos generados por esas delermminaciones se concretaron cuando el mismo ya estaba rigiendo.” Así las cosas, esbozados los parámetros trazados en la acusación, con el fin de resolver el recurso formulado, es procedente abordar el análisis del tópico planteado por el apelante, esto es, el referente a la prescripción de la acción. Considera el Tribunal de Búga que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de hacerse efectivas las condenas coqtenidas en los proveiídos laborales proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en 2 Folio 152 del cuaderno original No.1 República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justticia calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolviendo declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en seis (6) de las ocho (8) investigaciones adelantadas en su contra, por no exceder el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la legislación penal vigente para la época. En cambio, para el apelante la cuantía de lo apropiado debe abarcar todo aquello de lo que ¡legalmente se apropiaron

los extrabajadores de FONCOLPUERTOS valiéndose de las sentencias que a su favor dictó¡ el procesado, porque lo contrario implicaría dejar en la impunidad la mayor parte del comportamiento, debido a que no se cubriría la totalidad de lo despojado al erario público. Relevante resulta estimar la cuantía de lo apropiado, por cuanto de ello depende establecer la norma aplicable al presente caso, ante el tránsito de legislaciones penales sustantivas vigentes entre la época en que el aquí procesado incurrió en las conductas punibles y hoy (Decreto 100 de 1980, Ley 190 de 1995 y Ley 599 de 2000). De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa del sumario la acción penal prescride en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley para la infracción, pero en ningún caso en uno inferior a cinco (5) años. En el ciclo de la causa tal 18 República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 . HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ rL á Corte Suprema de Justicia lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que tampoco pueda ser menor a cinco (5) años. 'Adicionalmente, de conformidad con la norma en cita, cuando la conducta punible es cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, el tiempo mínimo de prescripción, tanto en la etapa de la instrucción como en la del juzgamiento, se incrementa en la tercera parte, es decir que

será de 6 años y 8 meses. En cuanto atañe al delito de peculado por apropiación, encuentra la Sala que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, sancionaba dichos comportamientos con una pena de dos (2) a diez (10) años de prisión cuando el valor de lo apropiado era inferior a los quinientos mil pesos (5500.000.00), y de cuatro (4) a quince (15) años cuando superaba dicho monto. Posteriormente, el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, redujo la mencionada punición de la mitad a las tres cuartas partes, cuando el valor de lo apropiado no superaba los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Actualmente, el Código Penal de 2000 dispone una pena de seis (6) a quince (15) años de privación de la libertad, para aquellos eventos en que el valor de lo apropiado excede un 19 República de Colombia Segunda Instancia No. 39065 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de cuatro (4) a diez (10) años cuando es inferior a dicha cuantia. La Sala, entonces, para responder a la divergencia de criterios atinentes a estimar la cuantía de lo apropiado con el fin de concretar si ha operado a no el fenómeno de la prescripción en el presente caso, ha de observar la entidad de las pretensiones reconocidas en los fallos proferidos por el entonces

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