CSJ - Sentencia 39068(31-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39068(31-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia M Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.068 Leonardo Carrasco Calderóo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No, 244. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicí011án su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada f;or el defensor de LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundmamarca', que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, eí cual lo condenó a la pena de 32 meses de prisión por la Consumlailción del punible de inasistencia alimentaria, a título de autor. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron cl 19 de enero y 14 de marzo de 2017, respechvamente. República de Colombia TE - T íw A Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 39.068 Econardo Carrasco Calderón HECHOS Johana Rodríguez, denunció al hoy condenado LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, por cuanto, desde el mes de enero de 2010 hasta el 28 de abril de 2011, se sustrajo del compromiso de proveer la mesada alimentaria de su menor hija?, equivalente a la suma de $100.000 mensuales, junto con otros emolumentos como
vestuario y educación, aunado al incremento anual del I.P.C. , -
ACTUACI ÓN PROCESAL
LA
1. El 19 de abril de 2011, ante el Juzgado Primero Pe%zal Mmziczj)all con Funciones de Conocimiento, el Fiscal Local 3 de Girardot, presentó escrito de acusación, a su turno, el 7 de Junio siguiente, se llevó a cabo por el mismo Despacho judicial, la correspondiente audiencia de formulación de acusación; en tforma posterior, se mició y finiquitó la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron las observaciones pertinentes sobre el descubrimiento probatorio. Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1”, 33, 47, 8% 192 y 193, 7? de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la pequeña, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales.
República de Colombia G N f ºjjt Cnrre Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.068 Leonardo Carrasco Calderón 2, El 19 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Grrardot, condenó a LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, a treinta y dos (32) meses de prisión, a título de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por i1gual lapso; finalmente, le concedió el subrogado de la condena de ejecución de la pena.
3. El 14 de marzo de 2012, el Trebunal Supertor de Cundrmamarca, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica, motivo por el cual, el referido intervmiente, sustentó el recurso de casación: libelo que la Sala entra a calificar, DEMANDA Sin determinar el código mstrumental en el que fundó su ataque, se refirló a “a causal primera de casactón prevista en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, de haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las prueba (sic) frente al falso juicio de raciocinio” .
República de Colombia E — “ _ACorte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.068 Leonardo Carrasco Calderón En el título “HECHO NOTORIO POR PAGO EN CONSIGNACION (sic), sostuvo que el juzgador de primer grado “no estimuló la cifra exacta”, y nada dijo sobre la provisión de ropa; en el mismo sentido, el Tribunal, rechazó la cesación de procedimiento, porque en opinión del memortalista, “se debía una cuota del mes de Julio de 2017”, por eso, en el tiempo concedido para sustentar el recurso de casación, adjuntó una consignación por la suma de $350.000, “ quedando al día por el año de 2010 a Julio del 2011”, MOtivo por el cual, “el fallador incurrió en un fúlso raciocinio, al apartarse u omilir la valoración de la referida prueba” y, como el medio referido, en su opinión “es elemental” y “hecho notorio”, se violentó
el debido proceso, el derecho de defensa; además, tampoco 'se aplicó la normatividad pertinente, lo que da lugar a cesarel procedimiento a favor de su prohijado, luego, en el -párrafo siguiente, solicitó casar la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLYER al procesado... POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN... SEGÚN CONSIGNACION (sic) POR VALOR DE... $ 350.000.00... DE FECHA 26 de Atbril de 20123. CONSIDERACIONES La Corte advierte que el ataque elevado contra la sentencta de segundo nivel expedida por el Tribunal Supertor de Cundimamarca, A renglón seguido, de nuevo peticionó: “CASAR PARCIALMENTE el injusto fatlo impugnado, para en su
tugor ABSOLVER A LEONARDO CARRASCO CALDERON (sic).
República de Colombia TE E E Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 39.068 Leonardo Carrasco Calderón no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógicaargumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensa técnica, incurrió en diversas, máúltiples y complejas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, rebatir la presunción de acierto y legalidad inherente a las
decisiones concebidas en los proveídos, trayendo temáticas subjetivas para asegurar un potencial éxito, motivo suficiente, para abordar el estudio de la demanda determinando los yerros de mayor impacto lógico argumentativo.
Primero: dejó de identificar el código de procedimiento penal con el cual sustentó la demanda, sin embargo, la Sala imfiere que se refirió a la Ley 600 de 2000, 'por cuanto citó el numeral 1% del artículo 207, entendiéndose como tal la anterior legislación instrumental, lo cual, desde luego, no tiene ninguna presentación, pues el trámite llevado a término contra su asistido jurídico fue la Ley 906 de 2004, con sus propios presupuestos extraordinarios, en
República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tey 906 de 2004 Casación No, 39.068 Leorardo Carrasco Calderón tanto, entre una y otra normatividad, subsisten diferencias que marcan el camino argumentativo al delimitar las rutas de ataque por vía directa e indirecta.
Segundo: vulneró el defensor el postulado de autonomía que rige el recurso de casación, el cual prohíbe mezclar contenidos de diversas causales, en ese entendido, la censura fue presentada por vía directa de violación, pero desarrollada por falso raciocinio; para rematar, combinó el ataque, con violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, cuando de vieja data se tiene que así la una dependa de la otra, es menester demostrar cada desatino por separado.
Tercero: su argumentación se muestra discordante y contradictoria al peticionar, en primer lugar, la absolución de su protegido Jurídico
y, en segundo término, casar parcialmente el fallo recurrido, para relevarlo de todo cargo, por cuanto, la segunda solicitud, es incompatible con la pretensión final, pues lo parctal supone que queda vivo o vigente una parte esencial de la sentencia cuestionada y eximir de responsabilidad penal, indica todo lo contrario.
Cuarto: la magistratura, sustentó la sentencia condenatoria en
algunas temáticas como las siguientes: República de Colombia S_qf.' _ ¡LíÍd Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 89.068 Eeonardo Carrasto Calderón Ahora, para aplicarse el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en este caso particular, es necesario que esté acreditado el presupuesto fáctico que demanda dicha disposición; es dectr, que se haya indemnizado integralmente a la víctima, para demostrar éste, el apelante aporta el recibo de consignación arriba anotado; sin embargo, la suma pagada -8/'300.000-, no indemniza de manera integral lo adeudado por concepto de cuolas alimentarias, si se Hrene en cuenta que el procesado se sustrajo de manera mjuslificada al suministro de alimentos a su menor hija, desde el mes de enero de 2010, tal como lo afirma la denunciante, hasta el 28 de abril de 201 1, fecha en que se presentó el escrito de acusación, transcurriendo en dicho lapso 15 meses; 19ual número de cuotas a un valor de $100.000, es lo que adeuda el procesado; es decir la suma de $1%500.000, de los cuales canceló -
$1'300.000; a lo antertor se debe sumar lo que el procesado adeuda por concepto de vestidos que le debe a su ha menor, tres al año, cada uno por valor de $80.000, y el valor de la matrícula de los años escolares comprendidos entre las fechas arriba señaladas; hego entonces, no se ha dado en este caso una indemnización integral, lo que resulta suficiente para negar la prechusión o cesación de procedimiento a favor del acusado'. El defensor en sede extraordinaria se inmiscuyó en los mismos yerros detectados por la instancia superior, pues, aunque no lo expresó de manera puntual, se refirió a la indemnización integral cuando anexó con la demanda de casación una consignación por valor de $350.000 y agregó que toda la obligación pecumiaria quedaba saldada, igual que lo hizo en instancia pero con la consignación de $1'300.000, sin percatarse que el Tribunal declaró que no había cumplido con la obligación por concepto de vestuario de $80.000 por cada muda tres veces por año, ni allegó el equivalente a las matrícula escolar, por ello, dejó de proveer estudio a su menor hija; así las cosas, aquí tampoco demostró su pretensión, “ Yer folio 39, c.o, Tribunal. República de Colombia _ MPP . P Corte Suprema de Justicia Ley 9806 de 2004 Casación No, 59.068 Leonardo Carrasco Calderón es más, n1 la enunció o adelantó su trascendencia: con todo vulneró los postulados de claridad y objetividad que rigen el recurso extraordinario.
Cuarto: en el mismo sentido, resulta desafortunada la motivación
contenida en la demanda en la que alega que las instancias incurrieron en falso raciocinio porque no valoraron la consignación de $350.000 por él allegada en el libelo que hoy se califica; siendo ello así, en primer lugar, jamás sustentó el yerro aludido como lo exige la Sala, segundo, si se trata de exclusión de medios en la valoración judicial, lo adecuado hubiese sido desarrollar la censura por falso juicio de existencia; tercero, es absurdo entender que una prueba no fue apreciada cuando se aportó por fuera de la actividad probatoria, sin el menor reparó en la aducción, incorporación o en las etapas procesales para tal fin, circunstancia por la cual, deviene desatinada la argumentación condensada en el libelo, por cuanto, para la validez del ataque elevado, los medios legalmente aportados a la actuación son previos a las sentencias, no después de ellas.
Quinto: la demanda se asemeja a un alegato de libre importe, sin que hubiese explicado el recurrente el cargo como lo acredita la jurisprudencia, en esas condiciones, es genérico, confuso y subjetivo, en tanto, no es la suma de dinero que se le ocurra al
República de Colombia .E 4 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.068 Leonardo Carrasco Calderón abogado consignar para librarse del compromiso penal por la deliberada sustracción de las obligaciones de padre de su prohijado, como bien lo advirtió el Tribunal.
Sexto: así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, las
deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionabie propia de los recurrentes, pára complementarlas, adicíonárlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un jJuicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instanctia.
Séptimo: otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jJurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarias y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.068 Leonardo Carrasco Calderón incumpla elementales presupuestos de ilógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible. No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los
derechos adquiridos a los intervinientes, nl pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo —admitiéndolose le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionario y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine. Por esta potísima razón, se msiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe -como en el caso de análisisdonde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus 10 República de Calombia e - - ó y .: |I Corte Suprema de Justicia Lcy 906 de 2004 Casación No. 389.068 Leonardo Carrasco Calderón exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual su pretensión se aleja de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo
presentado por a favor del inculpado. Así mismo, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, el libelista tiene la opción de interponer el mecanismo de insistencia ante los Delegados en Casación, el Magistrado disidente o aquél que no suscribió el proveído, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que madmitió la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido, siendo potestativo del funcionario destinatario optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición. Si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de 15 días, dejando en claro que la no selección convoca irremediablemente a la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere, lo cual autoriza citar a audiencia de sustentación. 1] República de Colombia fº,ñ$º3¿? A Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.068 lLeonardo Carrasco Calderón Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Advertir que con base en el inciso 2? del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es facultativo del recurrente, interponer el mecanismo de insistencia en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.
// , Tercero: Cópiese, comuníguesé, cúmpla¿ y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONII USTOS MARTÍNEZ
¿ | 12 República de Colombia + Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 39.068 Leornardo Carrasco Calderón
JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO
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BERMISO
MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13