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CSJ - Sentencia 39077(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39077(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

i

CASACIÓN 39077

HENRY ORLANDO MUNOZ

€”JJJX…

Proceso No 39.077

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATINO CABRERA

APROBADO ACTA N”, 426Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2LQ13) MOTIVO DE LA DECISIÓN U .4i Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 el Juzgado 3 I?E¿gnal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a HENRY 0RL;$NDO MuÑoz a 96 meses de prisión, multa de 3.000 s.m.l.m.v. y fa la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autor del delit|% de extorsión agravada en el grado de tentativa. f É eo . . 6l La decisión fue confirmada el 20 de marzo de ese año p|.ór el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. DeLa defensa interpuso recurso de casación y por auto del 14 de agosto de 2013 esta Sala inadmitió la demanda; sín embargo, habilitó oficiosamente el recurso con el propósito de analizar la eventual

CASACIÓN 39077

HENRY ORLANDO MUNOZ E. . vulneración de las garantías fundamentales del acusado en la fase de la d'_gfterminación de la pena de multa. 13 íá5'No se presentó el mecanismo de insistencia.

h HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

¿Fueron presentados por la Sala en anterior oportunidad': “1, En esta ciudad, entre el 17 y el 21 de agosto de 2011, Fernando Arévalo Bustos, recibió distintas llamadas extorsivas de quíen se presentaba como Norbey, Comandante del Frente 48 de las FARC, en las que se le exigia la entrega de 60.000 dólares, suma reducida finalmente a $40.000.000. Se acordó que al medio día del 29 de septiembre, alías Ramiro, la recibiria en la carrera 10 con calle 22 de esta ciudad. Liegado el momento, en el referido sitio, se produjo la captura de Henry Ortando Muñoz.

2. El 20 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de contro! de garantías, el Fiscal 123 Seccional, tras la legalización de la captura, imputó a Henry Orlando Muñoz el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, previsto en los articulos 244, 245 numeral 3 y 27 numeral 1 del Código Penal, cargos que fueron aceptados, Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario”.

3. El 9 de febrero de 201?, el Juzgado 3 Penal del Circuito de conocimiento, celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, por lo que una vez se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal condenó al acusado a una pena de 96 meses de ! Se corresponden a los expuestos en la decisión de inadmisión de la demanda de casación, cfr. folios 6-19 cuaderno de la Corte.

Cfr. folio 14 de la carpeta.

CASACIÓN 39077 j —

HENRY ORLANDO MUÑO ;¡/( N

P ); N prisión y 3.000 s.m.hm.v., y el mismo término como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

4. La defensa apeló la decisión. El 20 de marzo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 5, La misma parte interpuso casación”.

CONSIDERACIONES

1. Ante todo, impera destacar que el recurso de casación, como mecanismo de control de las sentencias de priméra y segunda instancia, tiene como fines superiores la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervini¿¿éntes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a es¿bs y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley QÓ6 de 2004). De manera que, si la Corte advierte transgresiones dlá£esa naturaleza y las mismas no fueron objeto de reproche ?n la respectiva demanda, es preciso entrar a corregirlas de m%ínera oficiosa.

El ejercicio de esa facultad, puede extenderse a €odos aquellos aspectos que ameriten rectificación, así no hayan¿' sido expresamente señalados en el auto que ordena el retorno de las diligencias para el correspondiente pronunciamiento, como acontece justamente en el presente caso, pues se trata de una decisión autónoma de la Sala. 3 Cfr. folios 66-73 ib. Cfr. folios 12-18 cuaderno del Tribunal.

CASACIÓN 32077 D HENRY ORLANDO MUÑOZ) 1/ > 1 A2. En el asunto objeto de estudio, más que el anunciado desacierto en la imposición de la multa, surge imperioso ;ifredosificar las sanciones punitiva y pecuniaria impuestas a HENRY EORLANDO Muñoz, en el sentido de excluir el incremento previsto íien el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los idelitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por Íñdesconocimiento del principio de proporcionalidad, según el criterio fijado por la Sala mayoritaria de esta Corporación, a partir del 27 de febrero del año en curso, dentro del radicado 33254. Sobre el particular, léanse las reflexiones insertas en el pronunciamiento que viene de ser citado: “En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesaP, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los

fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. > La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents. C213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. - Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N 29,788 y 91/07/09, rad. N” 30.800. - CASACIÓN 39077 "a D HENRY ORLANDO MUNOZ ra Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 —en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razonés, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración _:de naturaleza penal sustancial o constitucional. % $ t De manera pues que sí un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraría, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. (...) Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004

en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión-, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles. De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fiar los fimites punitivos en el Códigoa Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5 de la Ley 733 de 2002) sígue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de

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HENRY ORLANDO MUNÑOZ aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio”.

3. Bajo esas consideraciones, se ha de recordar que HENRY ORLANDO MuñÑoz fue condenado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuailes vigentes, conforme a los artículos 244 del Código Penal (modificado por el canon 5 de la

Ley 733 de 2002) y 14 de la Ley 890 de 2004. En orden a eliminar el incremento previsto en la última normativa, se tiene, entonces, que la pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión (o ciento cuarenta y cuatro (144) a :ciento noventa y dos (192) meses), prevista para el delito de íextorsión en el original artículo 244 con su modificación,

  • Ze isimplemente debe ser reducida, en la mitad, el mínimo y, en las í.tres cuartas partes, el máximo, por razón de la tentativa, '$operación que da como resultado, unos extremos punitivos de 1setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

Al realizar igual procedimiento frente a la multa, esta va de un mínimo de mil quinientos (1.500) a un máximo de cuatro mil quinientos (4.500), siendo el primer cuarto: de 1500 a 2.250 Ss.m.I.m.v. Como se ciarificó en la sentencia de tutela del 18/07/12, rad. N 61.571. 6

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HENRY ORLANDO MUNOZ Ahora bien, como el juzgador, luego de ponderalros criteríos consagrados en el artículo 61 del Código Penal, dijo que se movería en el cuarto mínimo y dentro de él escogió el monto inferior, en seguimiento de idénticos derroteros, se debe impl:mer en definitiva a HENRY ORLANDO Muñoz, setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes7 y, por el mismo

término de la pena corporal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa. En lo demas, el fallo impugnado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribuna! Superior de Bogotá en el sentido de imponer a Henry Orlando Muñoz setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo término, la accesoría de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa. 7 La Sala advierte el equívoco del juzgador pues una vez señalados sus límites (3.000 a 6.000) s.m.I.m.v., no le aplicó la regla consagrada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000. CASACIÓN 39077HENRY ORLANDO MUNÑOZ — Í? A En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EUGENIO RERNÁ ARLIER IMDEL ROSARIQ GONZÁLE

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Luis GU¡LL¡ERMO SA13AZAR OTERÓ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA b

CASACIÓN N 39077

HENRY ORLANDO MUÑOZ

1 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones 5by el . . . . u criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión adoptada por la Corte dentro de este proceso. Según la Sala mayoritaria, resulta 1"mprocederféjte el incremento generalizado de penas conéagrado (?fl el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para las condííctas enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ¿ºon el fin de permitir un margen de maniobra a la Fiscaíía en procura de conseguir fallos anticipados por vía cie los acuerdos y allanamientos, porque con tal aumento se violaría el principio de proporcionalidad de la sanción!. Al respecto, debo manifestar que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y no limitarse a ser únicamente la “boca de la ley mediante el escueto proceso de subsunción derivado del “silogismo de la justicia”, en el cual la premisa mayor era el texto legal, la premisa menor el caso y de allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su momento lo postuló Cesare

Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los jueces estamos 1 Cfr. Sentencia de 26 de febrero de 2013, rad. 33254. - 2 CASACIÓN N 39077 HENRY ORLANDO MUNOZ sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta viable que invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se deshorden los precisos lineamientos dispuestos por el legislador en punto de la imposición de las sanciones, pues ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad juridica, amén del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos democráticos de derecho. Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad punitiva del sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos. Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de honrar el principio de

legalidad. 3 CASACIÓN N 39077 HENRY ORLANDO MUÑOZ Para una mejor comprensión de mi desacuerdo o con la referida decisión, me permito rememorar que: g

1. Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 12004 se implementó el sistema penal acusatorio, viáente ; gradualmente a partir del 1 de enero de 2005. E y

1 U

2. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en precura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: i “Atendiendo los fundamentos del _sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación Yy preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas...””

(subrayas fuera de texto). ii) “Larazón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) 4 CASACIÓN N 39077 HENRY ORLANDO MUÑOZ está ligada con la adorción de un sistema de rebaja de penas, materia_ reaulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la inplementación de mecanismos de “colaboración” con

la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las | investigaciones en contra de grupos de delincuencia | | organizada y, al mismo tiempo, aseguren la inposición de sanciones Oproporcionales a la W naturaleza de los delttos que se castigar” (subrayas fuera de texto). iii) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un i adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo E que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, Yy a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso pena? (subrayas fuera de texto). iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los 2 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 3 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. 5 CASACIÓN N” 39077 HENRY ORLANDO MUÑOZ reguerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plénan'a de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”s (subrayas fuera de texto). v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la

saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación” (subrayas fuera de texto). vi) “Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fisca?”. De modo que el objetivo perseguido por el legislador con la implementación de la Ley 890 de 2004 no riñe con + 4 Informc de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el'cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. ! 5 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. r 6 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 7 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2002 por el cual se m$jiñca la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. E[ | i.

1F 6 CASACIÓN N 39077

HENRY ORLANDO MUÑOZ el del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque, conforme atrás se explicó, éste consistió en excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de

terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, por tanto, no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para los condenados, entre otros, por el delito de extorsión.

3. De otro lado, he de hacer hincapié que mi punto de vista disidente frente a esta posición también se robustece con las razones de política criminal y de protección de los derechos de las víctimas que llevaron a consagrar la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de

2006. En efecto, al consultar la exposición de motivos que llevaron al legislador a introducir dicho precepto, se logra establecer que su finalidad no fue otra a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados. 7 CASACIÓN N? 39077 HENRY ORLANDO MUÑOZ Esto último como respuesta >“necesaria qy proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme ique ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas orgamizaciones que han encontrado en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado

que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad. Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede idescocer €el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, sin que ello pueda aparejar, desde luego, la imposibilidad de aplicar el incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a quienes se encuentren en la hipótesis regulada en el precitado artículo 26, pues de procederse en sentido contrario haria ello nugatoria la pretensión. perseéuida por ese precepto de dispensar un mayor tratamiento punitivo a tales personas. E ; ; 21 ENE 010 PT h 8 CASACIÓN N 39077 - HENRY ORLANDO MUÑOZ Dejo de la anterior forma plasmadas las razones que me llevaron a suscribir la decisión de la Sala con salvamento de voto. Con la mayor atención, Mqezo d MARIA l¡DEL ROSARI1 GON%ALEZ MUNOZ [,¿ Magistrada Fecha ut supra.

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