CSJ - Sentencia 39080(20-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39080(20-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
L DT - ) TU Página 1 de 93AEE . Casación No. 39.080 -Inculmisión- - . GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros - Y Cite Q'Z/))'(W¡/f. de Tirsiñoins
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 51. | Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil trece. . VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO ALFONSO MARÍN CASTÁKIO, contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la dictada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado a las penas principales de 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $155'651.039,00; y, le impuso la obligación de cancélar los perjuicios; por haberlo declarado coautor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de ¡a ejecución de la pena y prisión domiciliaria. KÓ/—JÍ;I'/)/¡'//&V¿- de %'riáiy)¡ó¿a -S A Página 2 de 93 De
r € , " . A Ea Casación No. 39080 -MmadmisiónE— GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros = — " Crote Q/%y»wma. H %j/¿r¿f.¿- “"HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali en el fallo de primera instancia, como se transcribe a continuación: “Se contrae la presente investigación a los hechos que involucraron los intereses económicos del Municipio de Call, y que para su comprensión se tomarán desde el día 2 de junio de 1994 cuando INVICALI, establecimiento — público descentralizado adscrito al Municipio de Cali, en el desarrollo de su objeto social de liderar en los sectores públicos y privados soluciones de vivienda para familias de escasos recursos económicos, celebró promesa de compravenita con la Sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA en la cual se comprometió a vender un lote de terreno de 45.369,32 metros cuadrados ubicado en el barrio Barranquilla, por valor de 5907 '386.400, 00. Conforme al acta número 11 se tiene que MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA LTDA., sociedad con DIMISA, por falta de financiación no pudo desarrollar los proyectos para los cuales se había creado, por lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a conseguir un nuevo socio para conformar una sociedad en la que INVICAL! aportaría el 30% del capital, y es precisamente
esta razón la que permitió autorizar al Gerente de INVICAL! a desarrollar el programa de vivienda de interés social. La oficina de Catastro Municipal hace el avalúo del inmueble y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a INVICALI, del lote del Barrio Barranquilla, por valor de $2.488637.600,00 cancelando la suma de $2.440'354.814,00 s .- e %fíá/áv.¿- de Crlombia f N ….—_“¿ Página 3 de 93 c De Casación No. 39.080 -MmadmisiónGONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y ofros . de los cuales se descuenta el 5% de conformidad con la participación del capital social que le correspondía a INVICAL!. La denominada sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA entra en liquidación el 30 de noviembre de 1995, y el 15 de diciembre de ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta número 14 autoriza al Gerente para constituir una sociedad en la que ésta participaria con el 30% del capital social y buscar un socio para que por el sistema asociativo se desarrollara el plan de vivienda que remplazara a MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA. Por consiguiente se autoriza al Gerente de INVICAL! para que previo el lleno de los requisitos legales constituya con INVERSIONES FRIBO LTDA una sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital inicial de $500'000.000,00 de pesos y con participación accionaria del 30% para INVICALI y el 70% para la sociedad INVERSIONES
FRIBO LTDA. -
Se autoriza también a! Gerente de INVICAL/! para que venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el resultado del área de terreno que presentó la comisión topográfica como zona no catalogada para vivienda de interés social, localizada entre la carrera 1 y carrera 1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de $77.500 pesos el metro cuadrado. El 29 de diciembre de 1995 se constituye la Sociedad COINFRIBO LTDA. con un capital de $500'000.000,00 de pesos, según escritura pública 6120, con participación accionaria del 30% de INVICAL1, y el 70% a INVERSIONES
FRIBO LTDA.
El 24 de junío de 1996 INVICALI vende 14.689,76 metros del fote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS CEIBAS, por valor de $470'072.320,00 pagados un 20% a la firma de la escritura y un 80% en un término de un año. L%)f¡/)/¿&l¿¡- de %7/nmó¡& u "¡¡'º%' Página 4 de 93 y- , . N . . a g¡_ggg ' Casación No. 3 9080 -Mmadmisiónf . GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO Y otros C(_%Xñ re QVJ¡'A/'N(¿- de %ffjljfº¡(¿' El 4 de junio de 1996 INVICAL! vende el restante del inmueble consistente en 29.95288 metros cuadrados a la sociedad COINFRIBO LTDA., sociedad de economía mixta
creada por el municipio de Cali INVICAL! y una vez extinguida ésta, la asumió la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana del Municipio de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de vivienda vis (de interés social) por valor de $2.165'697.250,00 en un plazo de dos años. Esta asociación no da resultado positivo en la consecución del objeto social, en la medida que no se construyeron las viviendas y el municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las 1.000 soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos parqueaderos, | en razón a que el inmueble fue entregado en dación de pago a las entidades crediticias a las que recurrieron los particulares para obtener los créditos hipotecarios, siendo atribuible toda esta situación a la iliquidez de que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la existencia de un mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de esta manera los intereses económicos del municipio.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a las órdenes impartidas por dos Salas de Decisión_ Penal del Tribunal Superior de Cali, en los fallos profefidos el 16 y el 19 de mayo de 2000 en trámite de acciones de tutela, para que se investigaran las posibles irréguláridades cometidas en la ejécución de un proyecto para la construcción de vivienda de interés social', la Fiscalía 95 Seccional de Cali por auto del 24 de mayo de 2001 ordenó la apertura de instrucción,
'C. No. 1, fol. Tal 16 y 114a l 136 Ídem, fal. 205 al 208
- - 4 _Ó/_¡?/), Mica de Colombia FE Página 5 de 93 : E Casación No. 39080 -InadmisiónsÉ GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros —
Cer le_ Jadici E LLÍA /y.)xema—r O JUIOE la práctica de pruebas y la vinculación de Diego Forero Herrera”, Julio César Forero Herrera', Wilson Lizarralde Rodríguez” y Freddy José Rivera Jaramillo” mediante indagatoria; el 18 de julio del mí_smo año" dispuso la vinculación de Hernán Escobar Chaparro”; el 30 de agosto siguiente” decidió escuchar en diligencia de indagatoria a Mauricio Guzmán Cuevas”; el 4 de octubre resolvió recibirle descargos a Miguel Melquisedec Cuadros Guzmán"!; y, el 21 de agosto de 2002, consideró que debía llamar a rendir indagatoria a GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO”, oportunidad en la que se le imputó el delito de prevaricato por omisión. La Fiscalía 95 Seccional definió la situación jurídica de los sindicados el 6 de abril de 2004, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a Diego Forero Herrera, Julio César Forero Herrera, Freddy José Rivera Jafam¡llo y Mauricio Guzmán Cuevas, como presuntos intervinientes los tres primeros y como autor el último, del delito de peculado por
apropiación a favor de terceros y a todos ellos en condición de coautores de concierto para delingquir; al paso que Hernán Escobar Chaparro fue afectado con detención preventiva como idem, se le recibieron los descargos el 18 de julio de 2001, fol. 266 al 274
C. No. 2, fol. 469 y 470, el 9 de enera de 2002 se le declaróá persona ausente 5 ídem, se le recibieron los descargos el 26 de juito de 2001, fol. 292 al 299
$C No. 2, fol, 495 y 496, el 22 de agosto de 2002 9 se le declaró persona ¿misente 7 Ídem, fol. 283 y 284 % C. No. 7, se le recibieron los descargos el 29 de agosto de 2001, fol. 3534 a1 349 ldem, fol. 350 '5 [dem, se le recibieron los descargos el 27 de septiembre de 2001, fol. 375 al 365 " C. No. 2, se le recibieron los descargos el 15 de enero de 2002, fol. 473 al 479 ' Idem, se le recibieron los descargos el 17 de septiembre de 2002, fol. 530 al 542 %/ÍÁÁ??& de %(!'//f7)¡¿¿(¿— - Págma 6 de 93 e Casación No. 39.080 -.ÍnadmíásiónTE GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y etros — Carte gy)/'€made Tisticia autor de peculado por apropiación a favor de tercéros; y, se
abstuvo el ente investigador de restringir la libertad de Wi!ison Lizarralde Rodríguez, Miguel Melquisedec Cuadros Guzmz!'m y de GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO". o ¡ El 4 de junio de 2004, se declaró cerrada la investigaciórí:14 y se calificó su mérito el 4 de noviembre siguiente”, profiriendo resolución de acusación contra Mauricio Guzmán Cueé¡as,— Hernán Escobar Chaparro, Freddy José Rivera Jaramillo, Julio César Forero Herrera y Diego Forero Herrera, .como coautores de peculado por apropiación; contra GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, como cómplice de peculado¡ por apropiación; y precluyó a favor de Miguel Melquisedec. Cuadros Guzmán y de Wilson Lizarralde Rodríguez, de acuerdo c¿n la descripción típica consagrada en el artículo 133, inciso 1 (modificado por la Ley 190 de 1995), del Decreto Ley 100 de 1980: El llamamiento a juicio fue recurrido en apeiación; Lg decisión fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada áníte el Tribunal Superior de Cali, por auto del 16 de diciembre de 2005", empero revocada parcialmente para acusar al GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, como autor de péculadp por apropiación; proferir resolución de acusación contra M¡;gue! ! 3C Na. a, fol, 17228 a 1271 “C No. 6, fol, 1654
' C.No. 7, fol. 1900 al 1974 ' C No. 8. fol. 2347 al 2370 — | dO Zr/w'/¡'á'r)¿¿— de Cnlombia Página 7 de 93 ?h = y Casación No. 39.080 -InadmisiónGONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros Crrte Aprema de %d//ff'¿¿¿— Melquisedec Cuadros Guzmán;, y, precluir la investigación a favor de Mauricio Guzmán Cuevas. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali que asumió el conocimiento el 23 de enero de 2006 y, al celebrar la audiencia preparatoriae l 25 de julio de 2006, decretó la nulidad a partir, inclusive, de la resolución proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al considerar que se le habían vulnerado al procesado GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y coñtradicción, porque éste y su defensor interpusieron el recurso de apelación contra la resolución de acusación, el que sustentaron oportúnámente, sin que el Ad quem se hubiese pfonunciado sobre sus argumentos”. Corregida la irregularidad mediante providencia del 21 de septiembre de 2007, se mantuvo la acusación contra MARÍN CASTAÑO, pero para que respondiera en condición de coautor de peculado por apropiación”?. En esas condiciones regresó el expediente al Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Cali, que celebró la audiencia preparatoria el 17 de febrero de 2009 y, la pública, en varias 7 fdem, fol. 2422 " Ídem, fol. 7438 al 2441 ?C No. 9. fol. 2455al 2492 [dem, fol, 2578a l 2580 de Colambia e Página 8 de 93
Casación N: o, 39080" -InacmisiL ónGONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y Otros — - i <?3¡r "e g// Brenua de ,/('/'¡J¿¿/J.r.k.r/ sesiones durante los días 25 de agosto; 16 de septiembre; 13 y 24 de noviembre; y, 11 de diciembre de 2009'. º En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acueírdo.
PSAA 10-7345 de 2010), le correspondió al Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Cali proferir la sentencia de primera instancia””, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito-ea'n el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada el 27 de enero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Disítrito Judicial de Cali mediante la que es objeto del recurso extraordinario”. LA DEMANDA ' En un extenso y redundante escrito dos cargos dice formular el demandante, al amparo de las causales priméra y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,í por Í violación índi_recta de la ley sustancial y por nulidad.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por múltiples falsos juicios de identidad y de existencia que el libelista 1 . .. | enumera como detalla a continuación. - Ídem, fal. 2635 al 2637; 2645 al 2652; 2686 al 2702; 2703 al 2710; y, 2711 al 2766 C No. 10), fol. 2796 al 2867 3 Ídem, fol. 3007 al 3050 - v Página 9 de 93 q 7 S Casación No. ,39'080 -InadmisiónNZ CGONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otrosCs í - [7 A ©¡r)'¿(f Q2//:r/)r€/nc¿- de _J4/¿/M¿¿¿ La norma que considera indirectamente violada es el artículo 133, inciso 1, del Decreto Ley 100 de 1980, por indebida aplicación.
1. Sostiene que constituye falso juicio de identidad haberle reprochado a GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO que no adelantara las gestiones necesarias para tratar de recuperar el saldo adeudado por COINFRIBO LTDA. a favor del municipio de Cali, a pesar de su condición de liquidador de INVICALI, puesto - | que en í-|a escritura pública No. 4070 del 4 de julio de 1996, otorgada en la Notaría Novena del Círculo Notarial de Cali, se estipuló que COINFRIBO cancelaría el 30% del valor del terreno aÍ suscribir el aludido instrumento y en la cláusula quinta se
advirtió que el restante 70% sería exigible en un plázo de dos . años contados a partir de la firma de la compraventa, y sobre ese saldo pagaría intereses equivalentes al DTF más el 2%. Entonces, como el plazo de los dos años vencia el 3 de julio de 1998, la exigencia de lo adeudado sólo se hubiese podido hacer en esa época, y para entonces el procesado ya no se desempeñaba como liquidador de INVICALI, porque su desvinculación se produjo el 23 de diciembre de 1997. El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad “...sobre el contenido de la cláusula QUINTA de la Escritura Pública 4.070 del 4 de julio de 1996 corrida en la Notaría Novena del Círculo Notarial de Cali, porque en ella se pactó que el pago del saldo del precio del inmueble solamente sería exigible después de dos (2) años de firmada, es decir, a %JÍÁÁW&CÍR %¿»'/Ífr¡/¡¿£ú» 1 Página 10 de 93 , “E Casación No, 39.080) -Imadmisión- ' '"="' GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros + %(f.'l-'((f' gy)/'e men de %_í/¿rrúz- - partir del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), como quiera que la Escritura es de esa fecha del año mil novecientos noventa y seis (1996)." En consecuencia, no se le podía exigir a GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO que adelantara ningún cobro, porque
el plazo no se había vencido y cuando se cumplió su asistido ya no oficiaba como liquidador de INVICALI. Por ello, concluye que no debió ser condenado por el delito de peculado por apropiación.
2. Propone un falso juicio de existencia por ómisión,. en relación con las “...Actas Nos. 1 del 29 de diciembre de 1995: 3 del T2 de agosto de 1996 y 5 del 28 de agosto de 1996 de la Junta de Socios de la empresa COINFRIBO LIMITADA”, puesto que el Tribunal tuvo en cuenta un aparte de la indagatoria de Miguel Melquisg¿iec Cuadros Guzmán, quien aseguró que en las primeras actas consta la autorización al gerente de COINFRIBO, con plenos poderes sin límite de cuantía para manejar todas las acti'vidades y recursos de la sociedad; declaración de la cual deduj¿ el Tribunal —asegura— Una prueba de la participación del proceáado en e|l delito de peculado por apropiación, empero sin analizar las mencionadas actas con las que se demuestra que MARÍN CASTAÑO no tuvo ninguna injerencia en esa decisión, porque el ilimitado permiso que se le dio al gerente fue extendido por Guillermo Eduardo Ulloa Tenorio, cuando su defendido aun no
era liquidador de INVICALI, esto en lo que concierne a| acta No. 1 del 29 de diciembre de 1995; puesto que en la número3 del 2 de y » La %/¡Z/Úf&'& de C€'íí—,-/¡.—,,¡,¿¡¿¿ a Z
Página 11 de 93Casación No. ¡39. 080 -MmacdmisiónGONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros s = - %0-/f/é Qf%/"£¡?¿(¿- de L%fr.$¿¿klfk% agosto de 1996, se le dieron otras facultades al gerente de COINFRIBO, pero no constituyen acto de apropiación que pueda atribuirsele a su defendido.
3. Denuncia otro falso juicio de existencia por omisión en relación con la inspección judicial realizada por la Fiscalía 42
Seccional el 5 de abril de 2002 y la denuncia por pérdida de un pagaré formulada el 8 de julio de 1997. Ello, por cuanto el Tribunal afirmó en la sentencia que se había fingido el extravío del título valor, y a partir de ese hecho dedujo la apropiación de recursos públicos a favor de terceros. Considera que ninguna irregularidad representa que el título valor no tuviera fecha de iniciación de la obligación ni de vencimiento, porque el artículo 622 del Código de Comercio dice cómo se lenan los espacios en blanco conforme a las instrucciones del suscriptor, las que constan —según aduce— en la | escritura pública No. 4070. Supbne que el Tribunal quiso deducir que GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO fue negligente, por no denunciar la pérdida del documento para relevarse de tramitar su reposición y del cobro ejecutivo. No obstante, señala que aquél fue diligente, porque denunció el hecho y repuso el pagaré. J>)n/)'/?(i(i¿ /( C€;r leambia.
Pagina lºdc 93 / Casación No. 39080 - luar!m:swnGONZALO ALFONSO MARÍN CAST1NOI onos 6r ad Q/w NE lA /¡ MÉCLE | 4.1 Argumenta que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto de las actas No. 7 a la No. 14 de la Junta de Socios de COINFRIBO, en las que INVICALI estuvo representada por GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, debido a quef el Tribunal consideró que el procesado prorrogó el plazo para Ique se le cancelara al ñunicipio lo que todavía se le adeudaba por el terreno vendido. | Advierte que esa circunstancia la derivó la segu¡nda instancia de la versión libre de Hernán Escobar Chaparro, quien afirmó que durante la gestión de GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, se denunció la pérdida del pagaré y se cumpli€ó el plazo para cancelar la totalidad del predio. Sin embargo, considera que su defendido no autorizó la prórroga, sino que en el acta No. 11 dijo que quedaba pendiente esa ampliación del término y la forma de pago. 5. “Un nuevo error en la configuración de los hechos base de la sentencia cometió el Tribunal, esta vez para tratar de cubrir con una supuesta obligación de vigilancia que correspondia al liquidador de INVICAL1 sobre las operaciones de la firma COINFRIBO LIMITADA.” í | 5.1. Otro falso juicio de existencia por omisión en el que incurrió la segunda instancia, recae sobre el Acuerdo No. 01 de
1996, del Concejo Municipal de Cali, que en el artículo 309 senala las funciones del liquidador, sin establecer la de vigilancia y h Ld %)¡fóá'f% de %f tembia Tu Página 13 de 93 r Casación No, 39.080 -Iadmisión- — GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros re f£%y)/'€”¡((- de __ír'h%'w¿6& mucho menos el control sobre la participación de INVICALI en la empresa COINFRIBO, que apenas alcanzaba el 30% y estaba en imposibilidad de supervisar, además, porque esta empresa se ride por normas de derecho privado. “ARTICULO TRESCIENTOS NUEVE: LIQUIDACIÓN DE .INVICAL1.-La liquidación del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, INVICALI, que se suprimió, continuará siendo realizada por el liquidador que para el efecto designe el Alcalde. Quien ha venido ejerciendo las funciones de Liquidador procederá a entregar el Proceso de Liguidación en el estado en que se encuentre, al Liquidador designado por el Alcalde. El Liquidador deberá terminar la Liquidación en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo. PARÁGRAFO 1: Con el fin de dar la mayor agilidad posible al proceso de liquidación, el Liquidador contratará asesorías especializadas que se encarguen tanto de sustanciar la liquidación como de asesorarlo en el desarrollo y ejecución de la misma. PARÁGRAFO 2: El Contralor Municipal 'desígnará Auditor para supervisar el proceso de liquidación ”
5.2. Asimismo, se incurrió el falso juicio de existencia por omisión, por haberse dejado de apreciar la escritura pública No. 6130 del 29 de diciembre de 1995, especialmente en lo que se refiere a las funciones de la junta de socios de Coinfribo Ltda., pues GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO intervenía en tales — sesiones como liguidador de INVICALI, sin que pudiera ejercer ningún control sobre las operaciones de la empresa. %//ÍÁ/¿W& Lo %¡;/¡,…¿¿_q_, .1.¡"" Página 14 de 93 "Ea Casación No. 39080 -Inadmisióng GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y brros 2 M Orrte % bre: a de _Jusicia _ ! 1 Además, porque la junta de socios no es un órgano de administración de la empresa, sino de dirección, segúní lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Comercio. "En tal calidad está llamada a tomar decisiones y a conocer-el desarrollo dé las operaciones de la empresa, pero no de forma detallada como se áebe hacer por parte de los administradores o del revisión fiscal, siná de manera general a través de los balances anuales y de los informes de los órganos de administración, que para el caso de COINFRIBO _£.IMITJADA era el Gerente de la sociedad.” Entonces, no puede afirmarse que su defendido omitió revisar las operaciones sociales. 5.3. Denuncia que hubo falso juicio de existencia por omisión, en relación con el Decreto municipal No. 0025 del 13 de
enero de 1997, por el que fue designado GONZALO ALFO?VSO MARÍN CASTAÑO como liquidador de INVICALI, puesto que no se le asignaron funciones específicas y mucho menos de vigi!a;ncia sobre COINFRIBO. “...[Njo tenía, por ello, que estar al tanto de todos los gastos realizados por la empresa; de todas las operaciones realizadas, ni de la contabilidad, las gestiones administrativas, los prést|3mos adquiridos, las cuotas recibidas y demás aspectos detallados del desarrollo del objeto principal de la empresa.”, porque esa: era responsabilidad de COINFRIBO y de su revisor fiscal. ¡ 5.4. Ilgualmente considera error por falso juicio de existencia i por omisión, que no se tuviera en cuenta el Decreto municipal No. 1546 del 29 de diciembre de 1995, ene l que tampoco se señalaron las funciones del liquidador de INVICALI.
- + 5 r7)¡¡7)/¡'r?… de %í%hmáí¿& ! ?¡5¡ y - Página 15 de 93 < E í Casación No. 39.080 -InadmisiónGONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros g25(v'/(€ gy)/'r?mal Ae %/¿.V¿(.'¿¿?L “Es verdad que de manera general todo servidor público y toda persona a quien se le ha confiado la misión de cumplir — ciertas actividades a nombre de la administración (por ejemplo, la de liquidador de un instituto de nivel territorial) tiene un deber genérico de evitar la pérdida de los bienes estatales y
protegerlos de los ataques que contra ellos se dirijan. Empero, este deber general! está en estrecha relación con las funciones que corresponden al cargo que ejerce la persona o la misión que debe cumplir y, en ese sentido, lo que debe hacer el juzgador no es invocar ese deber genérico de protección de los : bienes del Estado, sino determinar cuáles eran las funciones del servidor público y de qué manera podía cumplirlas.” Señala que la obligación del procesado no iba más allá de transferirle al municipio la propiedad de los inmuebles y hacer un - inventario de muebles y de ejidales. Además, reitera que como representante legal de uno de los socios de COINFRIBO, no podía ejercer control sobre las actividades de esta compañía, mucho menos porque “...no era administrador de la empresa, ni revisor fiscal de la misma, ní tenía empleo o cargo alguno que le impusiera .el deber de vigilar dato a dato las operaciones sociales de la firma COINFRIBO LIMITADA.” Concluye que el comportamiento de MARÍN CASTAÑO, no constituye un acto de apropiación de bienes del municipio de Calli ni la permisión de que terceros se apropiaran.
6. Reprocha que el Ad quem considerara que para la época en que GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO era liquidador de INVICALI, la empresa COINFRIBO atravesaba por una pésima Q2//NÍM??C& de %h/2 1700 e Página T6 de 93 ' Cascación No, 39080 - tradmisión- . p GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otros
G 0 de Fsc T EO /y.¡r(.¡)2(f, de fudbticta situación económica, lo que permitía suponer el desfalco' al patrimonio público. | | Pues, esa situación la dedujo el Tribunal de circuñstanc_:ias' como “(i) la suscripción de la Escritura Pública No, 4.070 del 4 de jul¡¡ó de 1996 —no imputable a MARÍN CASTAÑO-; fit) no haber cobrado en junio de 1997 los intereses que, en criterro del Tribunal, se debían por COINFRIBO respecto del saldo del precio no pagado al momento de la suscripción de la escritura mencionada -las obligaciones no £?ran exigibles—: (iii) la autorización de un aumento de capital en reunión de Junta de Socios de fecha 27 de noviembre de 1997 —aumento de capital que nunca se pagó-; (iv) no haber recibido el procesado el total o;e la cuota inicial correspondiente al precio del inmueble en donde deb!er¡a construirse el proyecto Multifamiliares Barranquilla —conducta no imitable (sic) a mi representado—; (iv) (sic) haber escuchado el procesado_uná proposición de aumento de capital de la empresa el día 27 de enerb de 1997 —intrascendente para los efectos de este próceso—; (v) éf lotáe de terreno cuya venta se protocolizó mediante la escritura pública 4.070 de1 1996, se hizo por menor valor del autorizado —hecho no imputable a MARÍN CASTAÑO-; (vi) de conformidad con el informe de la F¡scáf¡£, se estableció que a COINFRIBO entraron dineros que se gastaroh en fr!>rma
indebida —hecho no probado—; (vii) que el pagare inicialmente girado por COINFRIBO para garantizar el pago del saldo del precio del lote de terreno, se extravió.” 1, 6.1. Asegura, entonces, que el Tribunal incurrió en 1íalsó juicio de identidad, porque le hizo decir a la escritura pública; No. 4070 del 4 de julio de 1996, algo que no contiene, puesto que su asistido no suscribió ese instrumento. y . | %
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J . %;'Á/r?ºaee %,.¿¿,.¡¡¡/¡¿¿¿_, R a Página 17 de 93 Es A Casación No. _39. 080 -InadmisiónGONZALO ALFONSO MARIN CASTAÑO y ótrosr %rir'(¿? (9Áy;; CA (.'/ff: %a/ 027 6.2. Otro falso juicio de identidad cometido por el Ad quem en relación con el mismo documento público, consiste en que el Juez Colegiado consideró probado que debido a la celebración de la compraventa del inmueble entre el municipio de Cali y COINFRIBO, ésta última debía cancelar intereses sobre el saldo insoluto en junio de 1997. No obstante, señala que en la escritura no se especificó que los intereses se pagarían cada año, limitándose a fijar un plazo de dos años para cancelar toda la obligación. Tampoco se discutió ese plazo en la junta de socios dei 4 de agosto de 1996, porque lo que se asentó en el documento respectií¡o fue: “El saldo de $1.515'988.075 lo pagarán eh dos años
contados a partir de la firma de la Escritura de venta y durante ese período se causarían y pagarian intereses anuales vencidos sobre saldos insolutos a una tasa DTF vigente a la fecha de vencimiento, más el 2% equivalente a una tasa nominal.” Supone que la expresión “causarían y pagarían intereses 1 anuales vencidos sobre saldos insolutos”, no está fijando plazos para el pago, porque no se estipularon fechas y la de cancelación de ¡ los intereses la inventó la segunda instancia. Además, la omisión del pago de los intereses no demuestra que COINFRIBO atravesara por una mala situación económica, LÓ/22/J/¡'Á/¿1?(¿- V¿/F¿ Calrmbia _ í ¿;g ._::_¡__ _»f;—,%“ Pagina 18 de 93 - A" < : w ,; Casación No: 39.080 -Mmadmisión--— - GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y ótros + Crute gy_)mmade Prsticia - E : debido a que no se demostró que el incumplimiento obedeciera a la carencia de recursos. | . De admitirse que sí se debían pagar intereses cada año, la omisión del cobro por parte de MARÍN CASTAÑO tampoco evidencia la configuración del peculado por apropiación a favor de. terceros, porque INVICALI también formaba párte de COINFRÍ'BO-, y “...como tal las deudas contraídas por su socio estratégicojse ref!ejabaní en el patrimonio de la sociedad y podían liquidarse y cobrarse en el
desarrollo del objeto social y, más precisamente, deberian presentarsé en los balances que se hicieran cada año.” | | Señala que el único documento que respalda la deuda_ de COINFRIBO con INVICALI es el pagaré. Entonces, GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO no contaba con un título qúe le permitiera cobrar la cuota ¿uyo vencimiento se inventó el Tribunal y supone el actor que en caso de exigir el pago por vía judi¡c¡íal a partir del 4 de julio de 1997, la demanda se habría rechazá:do, “...porque con el pagaré no solamente se amparaba el pago del saldo del precio, sino también de los intereses correspondientes y como había fenecido el plazo para el cobro del capital, el título no era exigible, es decir,. no reunía, las condic..i ones para un cobro ej. ecutiv. o o admini. s-.t rativ.o1 . 1 , ¡ | - | 6.3. Postula el demandante otro falso Juicio de existenciá por omisión, en relación con las escrituras públicas No. 1696 del 28 de noviembre de 1997 y 1910 del 23 de diciembre de 1997, o e Página 19 de 93 Casación No. ,39' 080 -.hzadmisíónGONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO y otrosotorgadas en la Notaría Única de Candelaria, así como del oficio No. 4131-3-2-P—9088 del 15 de noviembre de 2007. Ello, porque el Juez Colegiado afirmó en la sentencia que
parte del dinero ilícitamente apropiado lo constituía el correspondiente al aumento de capital. Asegura el demandante que su asistido se opuso al increm
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