CSJ - Sentencia 39091(30-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39091(30-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Su Casación 39.091República de Colombia TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juez 7° Penal Municipal Adjunto de Cartagena declaró al señor Tony Curty Gutiérrez Freyle autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso un año y cinco meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de once salarios mínimos legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el procesado y ratificado por el Jugado 1° Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 7 de diciembre siguiente. El mismo apoderado interpuso casación. Casación 39.091 ts República de Colombia TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE Corte Suprema de Justicia La Sala debería pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el defensor. No lo hará, por cuanto observa que se impone declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. HECHOS La señora Maylén Calderón Jácome hizo vida marital con Tony Curty Gutiérrez Freyle, unión en la que procrearon dos hijas nacidas el 26 de
octubre de 1987 y el 30 de agosto de 1989. La pareja se separó en el año de 1992, momento a partir del cual el señor Gutiérrez Freyle se sustrajo a sus deberes alimentarios para con sus descendientes, lo cual fue denunciado por aquella en septiembre del 2000. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de enero de 2007 la Fiscalía acusó a Gutiérrez Freyle como responsable del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal. La decisión fue notificada por anotación en estado del 15 de mayo de ese año. Luego fueron proferidos los fallos señalados. 2 Casación 39.091 República de Colombia TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la prescripción de la acción penal La Fiscalía y los jueces ubicaron el comportamiento investigado en el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el original artículo 233 de la Ley 599 del 2000, norma que señala pena de prisión de uno a tres años. De conformidad con los artículos 82 a 86 del Código Penal, se tiene que en el presente evento la acción penal se extingue por prescripción de la acción penal, fenómeno que se presenta, en etapa de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años. En la fase del juicio, contada desde que la resolución acusatoria adquiere firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años.
En el caso en estudio, como la pena máxima para la conducta juzgada es de 3 años, en fase instructiva el fenómeno se cumple en 5 años (los 3 se aproximan a 5) y en el juicio la prescripción opera en igual periodo (la mitad, que es inferior a 5 años, debe aproximarse a este límite). La acusación fue proferida el 26 de enero de 2007, habiendo sido notificada por anotación en estado del 15 de mayo de 2007, sin que contra 3 Casación 39.091 • República de Colombia TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE Corte Suprema de Justicia ella se interpusiera recurso alguno, de donde deriva que tres días hábiles después, el 18 de ese mes, el pliego de cargos adquirió ejecutoria. Así, el lapso de cinco años se cumplió el 18 de mayo de 2012, cuando, al parecer, el expediente se encontraba en el correo con destino a la Corte, pues a esta Corporación llegó el día 24. En esas condiciones, cuando por el transcurso del tiempo la jurisdicción pierde potestad investigativa y sancionadora, no queda camino diverso a reconocer el hecho, declarando la prescripción y la cesación de todo procedimiento. Esa decisión se impone proferirla al juzgador que se encuentre conociendo del asunto, ya se trate de primera o segunda instancia e, incluso, de casación. La Corte adoptará esa determinación, que cobijará la acción civil, toda vez que se ejerció conjuntamente con el proceso penal.
3. En atención a que se observa una dilación exagerada en los lapsos de instrucción y juzgamiento, con una escasa actividad probatoria, además de
que hubo mora en los funcionarios para emitir las determinaciones que les correspondía y notificarlas, se compulsará copia de este proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena para que, si lo considera pertinente, adelante 4 Casación 39.091 República de Colombia TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE Corte Suprema de Justicia investigación en contra de los servidores judiciales. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la prescripción de las acciones penal y civil y la cesación de todo procedimiento seguido en contra de Tony Curty Gutiérrez Freyle por el delito de inasistencia alimentaria. Procede el recurso de reposición. Compulsar copia de esta decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los funcionarios judiciales. Notifíquese y cú
JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ
4_9 //1T1 5 Casación 39.091 República de Colombia TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE Corte Suprema de Justicia --
JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO I beca) c c
MAR DEL ROSA O 'T) i
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6
CASACIÓN. RADICACIÓN: 39091
TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de inasistencia alimentaria, en la actuación seguida en contra de
TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE.
Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de estafa, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación
CASACIÓN. RADICACIÓN 39091
TONY CURTY GUTIERREZ FREYLE prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el
cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como 2 11,
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TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYL consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional
mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se 3
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TONY CURTY GUTIÉRREZ FREYLE encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no seria razonable
que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil. Son estos razonamientos los qué me tientan a discrepar respetuosamente de la decisión ritiayoritaria. JOSE LEONIDAS STOS MARTINEZ M' _istrado Fecha ut supra 4