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CSJ - Sentencia 39093(12-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39093(12-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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CASACIÓN 39093 . :

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 343 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se vulneraron garantías constitucionales dentro de la actuación seguida contra MIGUEL ANTONIO ROMERO AGUILERA, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la pena de 272 meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tras declararlo autor responsable de las conductas punibles de acceso camal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. - , D , J/¿;,/,;¡ /Á'f_r..f PA // lE lra si 2 CASACIÓN 39093 “dl - MARASP % N % D r 7 Í/'/. E ///?' EA /zr.)//?f-//¿

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. La situación fáctica materia de imputación fue sintetizada en anterior decisión emitida por la Sala de la siguiente manera: “A.P'. nació el 30 de diciembre de 1996. A finales del 2007

(es decir, cuando iba a cumplir 11 años), se fue a vivir con

su padre MIGUEL ANTONIO ROMERO AGUILERA. A partir de esa época, la menor fue objeto de reiterados abusos por parte del progenitor, consistentes en diversos actos de índole sexual, incluida la penetración del órgano mascutino por la vagina. "El 21 de abril de 2009, a la edad de 12 años, A.P. fue hospitalizada en la clínica Colsubsidio de Bogotá para serle practicado un aborto. Desde ese momento, señaló a su padre como responsable del embarazo”.

2. La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el señalado como autor responsable de los delitos de acceso camal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y con ! La Corte se abstendrá de revelar el nombre y demás información relevante de la víctima, en la medida en que el artículo 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, obliga a los responsables de los medios masivos de comunicación a abstenerse de aportar datos que lleven a identificar a los menores que obren como autores, testigos o sujetos pasivos en comportamientos delictivos. Y, en el presente asunto, A.P. no ha alcanzado la mayoría de edad, La Corte, sin embargo, no se abstendrá de aportar el nombre del procesado, padre de la menor, por cuanto ello reñiría con el principio de publicidad de la sentencia, así como los efectos jurídicos emanados de ella. Folio 6 del cuaderno de la Corte.

A - P ; . J/¿)c-/¿í//?w PA /?Á//¿ ,.///'r/

3 CASACIÓN 39093 — — . - MARA. .. E,a

EO N 1 ZEA + ,/; 2ema e [eticra circunstancias de agravación, e incesto, de conformidad con los artículos 208, 209, 211 (numerales 2, 4 y 6) y 237 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008, al igual que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a MIGUEL ANTONIO ROMERO AGUILERA por la conducta punible de incesto

(para no vulnerar el principio de no sancionar dos veces lo mismo) y lo condenó por los delitos sexuales imputados (pero sólo por las agravantes de la edad y la de la particular autoridad sobre la víctima —numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal) a la pena principal de 272 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la privativa de la libertad. Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en los aspectos objeto de debate. Adicionalmente, precisó que no procedía la causal de agravación atinente a la edad (debido a la sentencia C-521 de 2009 de la Corte Constitucional). Sin embargo, agregó que

ello no incidía de manera sustancia! en la imposición de pena.

5. Contra la decisión de segundo grado, la defensora de M.A. - D ; 1j/,(¿,//»yrº/z¿(:/¿ PA á—'Á¡// lr CASACIÓN 39098 ¡.1

A E ¿z/á¿u¿/¿ Ae - [feritecña R.A. interpuso el recurso extraordinario de casación.

6. La Corte no admitió el escrito de demanda presentado por la recurrente dada la ausencia de fundamentos. No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite subsiguiente, con el fin de analizar la probable violación de garantías derivada de la imposición de “una pena accesoria superior al máximo permitido por el legislador”.

7. Resuelto de manera negativa el mecanismo de insistencia por parte de un representante de la Procuraduría General de la Nación, el proceso entró al despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El inciso 3" del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, “/a pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”. Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “exceder el máximo fijado en la ley, sin peduició de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo . 3 Folio 11 ibídem. — PO , í -.I_'j¿/¿/¿¿¿//'fr¿ de Á/;//:/ ,¡ÁJ'¿- 5 CASACIÓN 39093'

Ke MARA.: . ; r E de a/?¿¡))-f¿ AE [estrra Esta última norma, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la aludida inhabilitación tendrá un término de cinco a veinte años, “salvo en el caso del inciso 3” del artículo 52”.

Interpretadas de maneráarmónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superará los veinte años, sin importar que la sanción privativa de la libertad corresponda a un guarismo mayor.

2. En el presente asunto, la juez de primera instancia condenó a MIGUEL ANTONIO ROMERO AGUILERA a 272 meses de prisión, es decir, a 22 años y 8 meses de privación de la libertad. También le impuso, como sanción accesoria de ley, la de inhabilitación “por el mismo lapso de la pena principa"”.

Según lo analizado en precedencia, el guarismo reconocido por el juez desborda el límite máximo establecido en nuestra legislación. El Tribunal, en el fallo impugnado, no reparó en esa anomalía y confirmó en tales términos la decisión del a quo. Como esta pretermisión compromete una garantía judicial Cf., entre otras muchas, sentencia de 10 de febrero de 2010, radicación 32616. > Folio 194 de la carpeta. — // á,/¿/ ///— (f // RA [ /r /,w Á//E |1 " 6 CASACIÓN 39093: h u. M.£g_x_.R.A.g u e acedo — ¿z/z'm/¡z/¿ a feestiana

emanada del principio de legalidad de la pena y de la cual es titular el procesado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte años. Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre; de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal

Superior del Distrito Judiciat de Bogotá.

2. En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta contra MIGUEL ANTONIO ROMERO AGUILERA asciende a veinte (20) años.

3. PRECISAR que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

A . , '7//¿/////f/e//(v¿ r¿f /r/¡¡7 lra RAj 7 CASACIÓN 39093 . Z - MARA:. dE7 a/z.?ó//¿/¿ PA ÁA.)//¿//¿ Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélys¿al3'ríbunal de origen

ÁLEZMUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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'N/UBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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