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CSJ - Sentencia 39096(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39096(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

| - J6 55 , )_'__' % Casación 39.096/ (£l

FERNANDO JoSÉ CABAL,

VicToR MANUEL RODRÍGUEZ Y

ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ

Proceso No 39096

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

APROBADO ACTA N 458Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases juridicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la absolución impartida el 5 de mayo de 2010, a favor de FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA y ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, frente al delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera

instancia en los siguientes términos: “Según el denunciante RODRIGO SARDI DE LIMA, la Sociedad CABAL RUBIANO E CÍA. S. en C., incoó demanda ejecutiva contra la sociedad ROCASA S.A., firma de comercialización internacional, pretendiendo así obtener el pago de dos cheques, uno por $105.000.000.00 y el otro

Casación 39,096

FERNANDO JosÉ CABAL,

ViICTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓME por $113.000.000.00; el primero girado el 12 de julio de 2002 a favor de FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA y/o ESTELLA RUBIANO ROZO, y el segundo extendido el 16 de agosto de 20072 a favor de la sociedad INGEFIN S. A., ambos títulos endosados a la sociedad CABAL RUBIANO € Cía S en C, ocultando en la demanda el hecho de que tales instrumentos constituían una garantía que ROCASA entregaba a FERNANDO JOSÉ CABAL y/o ESTELLA RUBIANO ROZO, y a Ingeniería Financiera INGEFIN $.A. para el negocio de Factoring y garantía de pago de dinero que esta última prestó a ROCASA, derivando ello que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el 29 de Noviembre de 2002, libró mandamiento de pago ordenáandole a ROCASA pagar a CABAL RUBIANO las sumas contenidas en los referidos documentos privados, sin que el demandante le informara al dispensador de justicia, que ahi había operado la figura juridica de dación en pago respecto de la deuda adquirida por ROCASA con INGEFIN S.A., configurándose así un engaño al funcionario judicial. Posteriormente GUILLERMO URIBE MORENO denuncia penalmente a ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ por fraude procesal y falsedad ideológica, remitiéndose a los mismos hechos que denunciara SARDI DE LIMA, toda vez que ARANGO fue empleado de INGEFIN, firma esta que

suscribió con ROCASA, un contrato de cartera participando el denunciado en las negociaciones, sucediendo seguún aquel (sic), que el 9 de septiembre de 2002 INGEFIN suscribe un contrato confidencial de dación en pago con la firma DUGGAN'S DISTILLERS PRODUCTS CORPORATION, y conociendo de ello, cuando CABAL RUBIANO instauró la demanda ejecutiva contra ROCASA, ARANGO en nombre y representación de ésta última firma, se allana a todas y cada una de las pretensiones del demandante, a sabiendas insiste, de que los títulos en que se basa la acción, comportaban sólo garantías que aseguraban el pago de las facturas que habían sido objeto de dación en pago””.

2. El 24 de diciembre de 2003, el Fiscal 31 Seccional de Cali profirió resolución de apertura de instrucción previa?. ' Cfr. folios 1-2 de la sentencia de primera instancia a folios 1933-1934 del cuaderno original 7. - ? Cfr. folio 84 del cuaderno original 1.

Casación 39.096

FERNANDD JosÉ CABAL,

VÍCTOR A UEL RODRÍGUEZ Y

ALFONSO AN ,"o ARANGO CGÓMEZ

3. El 16 de febrero de 2005 se declaró abierta la investigación y se dispuso vincular, a través de indagatoria a FERNANDO JoSÉ

CABAL SINISTERRA, STELLA RUBIANO Rozo y ViCTOR MANUEL RODRÍGUEZ

ESTELA?.

4. El 21 de noviembre del mismo año, el ente instructor definió la situación jurídica de José CABAL SINISTERRA y VÍCTOR

MANUEL RoDRÍGUEZ ESTELA absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal. Así mismo, precluyó la investigación a favor de STELLA RUBIANO Rozo.

5. De otro lado, el 29 de dicho mes, el Fiscal 155 Seccional abrió investigación formal contra ALFONSO ANTONIO ARANGO GómEZ por idéntico reato”? y como advirtió una estrecha relación con los hechos denunciados por RopriGo SARDI DE LIMA, en resolución del 9 de junio de 2006 ordenó glosar las actuaciones.

6. El 30 de abril de 2007 se clausuró el cicto instructivo”.

7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 12 de julio de 2007 en contra de FERNANDO JOoSÉ CABAL SINISTERRA, VíCTOR MANUEL RopRÍGUEZ ESTELA y AÁLFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ, quienes fueron ilamados a juicio como coautores del injusto de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal). 3 Cfr. folio 441 ibidem. Cfr. folios 647-654 del cuaderno original 3. > Cfr. folio 915 del cuaderno original 4. $ Cfr. fotio 922 ibídem. 7 Cfr. fotio 1192 ibídem. 8 Cfr. folios 1358-1378 del cuaderno original 5. En esta decisión se precisó que por razón del principio de favorabilidad no resultaba necesario resolver la situación juridica de

ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ,

Casación 39.096

FERNANDO JOSE MABAL,

VICTOR MANUEL Ro EZ Y

ALFONSO ANTONIO ARANCQFCÓMEZ

8. Recurrida esta decisión por la defensa, fue confirmada el 18 de enero de 2008 por la Fiscalla Tercera Delegada ante el

Tribunal Superior de Cal?”.

9. El juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho que el 28 de febrero de 2008 corrió el trastado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento

Penal”.

10. La audiencia preparatoria se surtió el 10 de abril siguiente", oportunidad en la que el juzgador declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de la investigación; determinación que al ser apelada por la Fiscalia y el representante de la parte civil fue revocada el 29 de agosto de 2008 por la Sala mayoritaria Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad””.

11. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de noviembre de 20093

12. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, FERNANDO JosÉ CABAL SINISTERRA, VÍCTOR MANUEL RoDRÍGUEZ ESTELA y ALFONSO ANTONIO ARANGO GóMEZ fueron absueltos del cargo imputado'.

13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, ? Cfr. fotios1491-1499 ibídem y 1500-1518 del cuaderno original 6. 10 Cfr. folio 1536 ibidem. " Cfr. folio 1566-1585 ibidem.

"2 Cfr, folios 1668-1678 ibidem. 3 Cfr. folios 1864-1914 del cuaderno original 7. 14 Cfr. folios 1933-1986 ibídem. de p Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL, ;

VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ que el 30 de enero de 2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de ratificar la providencia impugnada”.

14. RODRIGO SARDI DE LIMA, en su calidad de víctima, y su abogada interpusieron' oportunamente el recurso extraordinario de casación. La sustentación estuvo a cargo de ésta última”.

15. El defensor de VicTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, en su condición de sujeto procesal no recurrente, presentó los correspondientes alegatos de oposición.

LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal y, en lo que intitula “CAPÍTULO SEGUNDO: CAPÍTULO PRELIMINAR: LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL: NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”19, la demandante se duele de que los magistrados del Tribunal Superior de Cali no se hayan declarado impedidos para emitir el fallo de segunda instancia pues también conocieron del recurso de apelación promovido por aquella contra la decisión que en primer grado decláaró la nulidad del prdceso.

Al respecto, tras aludir a temas diversos tales como la finalidad jurídica de los impedimentos, la casación como control constitucional y legal, la doctrina de las nulidades en sede de 15 Cfr, fotio 2038-2045 ibídem. 16 Cfr. folios 2059-2060 ibidem. 7 Cfr, folios 2066-2088 ibídem. ' Cfr, fotios 2099-2104 ibíidem. ' Cfr. fotio 5 de la demanda a folio 2070 ibidem. Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL,

VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ este recurso, el fundamento de la causal primera, la diferencia entre los conceptos de deber, obligación y carga procesal, los deberes procesales de las partes y del juez, y la colusión o las maniobras fraudulentas como causal de revisión, resálta que pese a la obligación legal de decir la verdad cuando se acude ante la jurisdicción civil para el cobro ejecutivo de las obligaciones, se quiso obviar cuando INGEFIN S.A. le endosó a CABAL RUBIANO € CIA S. EN C. unos cheques que cobró sin informar la obtención de un inventario de licores. En el capítulo tercero, la letrada se refiere a la legitimación para interponer el recurso, formula la petición y los cargos. En cuanto al primer tópico, la libelista invoca la vulneración del debido proceso y manifiesta acudir a la casación excepcional. Enseguida, solicita “la invalidación o Casación”” del falto opugnado

para que, en su lugar, “se revoque la sentencia de primer grado o se efectúen las declaraciones impetradas en su respectivo cargo, y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos 1 fundamentales””', Primer cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y la segunda del artículo 306 ejúsdem, aduce que el proveido impugnado fue dictado en un proceso viciado de nutidad en 1tanto se incurrió en vicios in procedendo -no los identifica-, por lo que considera que la actuación se debe 9 Cfr, folio 8 de la demanda a folio 2073 ibidem. 21 Cfr. folios 8-9 de la demanda a folios 2073-2074 ibidem. Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL,

VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ invalidar desde el reparto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel. Segundo cargo. Acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal. Para el efecto, luego de referirse en extenso al bien jurídico amparado por la legislación penal al sancionar el reato de fraude procesal: administración de justicia, y a los elementos normativos respectivos, así como a su tipología y momento consumativo, citó el fallo demandado en su parte considerativa para invocar un error de interpretación derivado de que el Ad

quem le haya dado al referido tipo penal “un alcance que la misma normatividad penal no tiene, ni el desarrollo jurisprudencial y doctrinario jamás le han brindado ni posibititado”””. Para demostrarlo, enfatiza sobre la existencia de una relación directa entre varios contratos -uno de ellos en inglésy la conclusión del A quo en el sentido que no constituye una dación en pago el contrato suscrito entre INGEFIN S.A. y DUGGAN'S sino que el primero recibió los licores como sucesor de los intereses de ROCASA S.A., para, a continuación, criticar a dicho juzgador por omitir en el análisis probatorio explicar el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de los cheques y la existencia del fenómeno de la confusión generado en razón a que INGEFIN 5.. y FERNANDO JoSÉ CABAL SINISTERRA obtuvieron el control de ROCASA 22 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 2079 ibídem. Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL, ,

ViCTOR MANUEL RopRÍGUEZ Y Ea

Ta AÁLFONSO ANTONIO ARANGO CÓMEZ S.A. y nombraron como representante legal a ALFONSO ANTONIO

ÁRANGO GÓMEZ.

Enseguida, hace el siguiente recuento fáctico:

1. INGEFIN era socia de CABAL RUBIANO € CIA S. en C., la cual era propietaria del 35% de las acciones suscritas y pagadas.

2. A través del contrato denominado “Cesión/endonso de cartera y mandato”, INGEFIN S.A. obtuvo de sus inversionistas la facultad

de que le endosaran facturas cambiarias de compraventa de licores y servicios enajenados por ROCASA S.A. a DUGGAN'S.

3. En el proceso se probó que INGEFIN S.A. y FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA y/O STELLA RUBIANO Rozo invirtieron dinero en la operación de factoring con ROCASA S.A. Así mismo, se acreditó que aquellos, adicionalmente, obtuvieron unas garantíasacciones de la familia SARDI CHAMAT en la sociedad ROCASA S.A.-, de acuerdo con la obligación impuesta en el “contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor, usufructo de acciones, anticresis sobre acciones y mandato” del 27 de junio de 2002, suscrito entre INGEFIN S.A. y el señor CABAL SINISTERRA, con el que obtuvieron el control accionario de ROCASA S.A. y nombraron una nueva junta directiva el 16 de julio siguiente, como consta en el acta registrada. 4, El 9 de septiembre del mismo año, VíCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, en representación de INGEFIN S.A., firma un acuerdo confidencial de “liberación general” con DUGGAN'S en el que

Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL, Mr' Qi

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y 8:: ÁLFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ e aquél obtuvo un inventario de licor y ésta la liberación del pago de las facturas que habia cedido o endosado ROCASA S.A..

5. El 11 de septiembre de 2002, el representante legal - FERNANDO

José CABAL SINISTERRAde CABAL RUBIANO € CIA. S. en C. confirió poder a una abogada para que demandara ejecutivamente a la sociedad ROCASA S.A. en razón de unos cheques girados a INGEFIN S.A. por dicha persona jurídica y endosados a favor de aquelia. A continuación, la recurrente cita un segmento de la resolución de acusación en el que se afirma que en la demanda ejecutiva se omitió informar al fallador sobre la dación en pago y que los cheques correspondían a una garantía dada por ROCASA S.A. a CABAL RUBIANO Y CIA S. EN C. para el negocio de factoring y como garantía de pago del dinero prestado por INGEFIN S.A. a ROCASA S.A., e indica la libelista que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA y FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA sabían sobre “/a maniobra fraudulenta que se estaba realizando”” 523 porque participaban de la administración de INGEFIN S.A.. En un acápite que titula “DEL NEGOCIO QUE DIO LUGAR A LA EMISION DE LOS CHEQUES”? asevera que se trató de una cesión/endoso de cartera que se conoce como factoring, el que define a partir de la doctrina, y destaca que en el caso concreto consistió en la adquisición de la cartera representada en facturas de DUGGAN'Ss -cliente de ROCASA S.A.- por parte de los inversionistas de INGEFIN S.A. y FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA, COntrato en virtud 23 Cfr, folio 16 de la demanda a folio 2081 ibídem.

4 bidem. Casación 39.096

FERNANDO JOSE CABAL, , a

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y e ALFONSD ANTONIO ARANGO GÓMEZ “ del cual estos obtuvieron unos cheques girados por ROCASA S.A., en calidad de garantia, asi como otro convenio leonino de “prenda abierta con tenencia del acreedor, usufructo de acciones, anticresis sobre acciones y mandato” a través del cual lograron establecer una nueva junta directiva y el control de

ROCASA S.A..

Posteriormente, INGEFIN S.A. cobró las facturas endosadas por ROCASA S.A. a DUGGAN'S pero, confidencialmente, dichas sociedades acordaron recibir en “DACIÓN EN PAGO el licor que había sido vendido en las facturas cambiarias de compraventa endosadas en PROPIEDAD POR ROCASA 5.A5, Para la togada, INGEFIN S.A. utilizó a CABAL RUBIANO E CIA S. EN C. mediante la figura del endoso para no informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali acerca del acuerdo confidencial y el negocio jurídico subyacente a la emisión de los cheques, esto es, el contrato de “Cesión/endoso de cartera y mandato”, obteniendo a través de dicha “argucia”, que se librara mandamiento de pago y se decretaran medidas cautelares sobre los bienes de ROCASA S.A., ocasionándole graves perjuicios en su patrimonio. Transcribe las normas civiles y comerciales que regulan el endoso en propiedad de la factura cambiaria (artículos 656 y 882 del Código de Comercio) y alude al concepto y los efectosde la

figuras del pago por terceros y la dación en pago, previstas en el artículo 1630 del Código Civil, para insistir en que entre INGEFIN S.A. y ROCASA S.A. existió este fenómeno. 5 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 2082 ibidem. Casación 39,096

FERNANDO JosÉ CABAL, —

VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ Trae algunos apartes del pliego de cargos de segunda instancia en el que se anota que, aunque no se hubiera hecho ningún abono o cancelación a los inversionistas, las facturas cedidas en el contrato de “cesión/endoso de cartera y mandato” condensaban un valor suficiente para cubrir de forma holgada ta obligación de ROCASA S.A., atendiendo el valor de la tasa de cambio. Tercer cargo. Con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, la acusadora privada asegura que el Tribunal le dio al material probatorio un contenido diverso al real, a fin de aplicar el principio de in dubio pro reo. Aduce que al confirmar el fatlo de primer nivel, el juez plural “realizó disertaciones varias que precisamente no se ajustan a la fáctica realidad”” 126 y que su análisis “adolece de la profundidad necesaria para valorar ta prueba contenida en abundante material documental, particularmente en contratos que por su complejidad y características no se puede ditucidar tan olimpicamente”?7 como cuando afirmó que DUGGAN'S no es deudor de CABAL Y RUBIANO S. EN C. sino ROCASA S.A. y que está

acreditada la relación sustancial entre el deudor ROCASA S.Á. y el acreedor CABAL Y RUBIANO € CIA. S. EN C. | Añade que la colegiatura incurrió “en el gravisimo error de no evaluar la prueba en su conjunto, es decir, todos los contratos”” ya que sólo examinó la actuación de ésta última sociedad. 26 Cér_ folia 21 de la demanda a folio 2086 ibídem. ?7 Ibíidem. 25 bidem. 11 Casación 39.0%

FERNANDO JOSÉ CABAL,

VICTOR MANUEL RODbRÍGUEZ Y ALFONSC ANTONIO ARANGO GÓMEZ Insiste en la existencia del endoso en propiedad de las facturas cambiarias de compraventa y en que INGEFÍN S.A. se cobró lo adeudado por ROCASA S.A. con las mismas. Ácusa de curiosa la “interpretación”” de los sentenciadores según la Cual CABAL Y RUBIANO € CIA. S. EN C. estaba legitimada para cobrar los títulos valores, y reprocha que se haya ignorado la inspección judicial realizada por la fiscalía el 27 de diciembre de 2004. Dice que esta y otras pruebas -no las identificamuestran que ÁLFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ, representante legal de ROCASA S.A., se allanó a las pretensiones de la demanda ejecutiva pese a que INGEFIN S.A. había hecho uso de sus garantías crediticias y recibido un inventario de licores, por lo que no podían incoar ninguna acción por interpuesta persona para cobrar otra vez. Concluye que “tas pruebas tenían identidad suficiente para predicar” ? que

los procesados son coautores de fraude procesal, toda vez-que no se puede afirmar -como lo hiciera el Tribunatque actuaron de buena fe, exenta de dolo, en tanto los cheques no fueron pagados. Solicita casar el fallo inpugnado para que i) se declare que debió aplicarse el principio de valoración integral de la prueba, 11) si es necesario, se desarrolle la jurisprudencia en punto de “ta utilización del sistema judicial para dejar a la victima (sic) totalmente 29 Cfr. folio 22 de la demanda a folio 2087 ibidem. % Ibíidem. ! í Casación 39.096]

FERNANDO JosÉ CABAL._E

ViCTOR MANUEL RoDRÍGUEZ Y f ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ” desamparada del abuso del derecho en el litigio”” 31 Y iii) se determine si se vulneró el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE El defensor de Viíctor MANUEL RopRÍGUEZ ESTELA solicita, como primera pretensión, la inadmisión de la demanda atendiendo que a su juicio no reúne los requisitos consagrados en los artículos 212 y 213, inciso 1%, del Código de Procedimiento Penal por cuanto el señor SARDI DE LIMA carece de tegitimación para recurrir en casación, habida cuenta que el demandado dentro del proceso ejecutivo singular en el que supuestamente se incurrió en el delito de fraude procesal, fue ROCASA S.A. y no aquél, por lo que sería esa sociedad la perjudicada y la llamada a constituirse

como parte civit. Concluye frente a este aspecto que SARDI DE LIMA “no se ha reconocido como parte civil y por ende está absolutamente inhabilitado para interponer .. 37 recurso de casación y formular demanda” - . Tras recordar que la demanda debe contener los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 212 ejúsdem, destaca que el recurrente no solo omitió identificar al defensor de los acusados sino que, atendiendo que el monto de ta pena máxima parael delito de fraude procesal no excede los 8 años”, dejó de determinar cuáles son las decisiones que habrían de unificarse y Cfr. folio 23 de ta demanda a folio 2088 ibidem. 7 Cfr. folio 2100 ibídem. A juicio del defensor no es viable aplicar el incremento punitivo previsto en el articulo 11 de la Ley 8%0 de 2004 porque los hechos ocurrieron antes de que entrara en vigencia dicho precepto. 13 Casación 39.09í7,'

FERNANDO JosÉ CABAL ¿;

VICTOR MANUEL RopRÍGUEZ YY ALFONSO ANTONIO ARANGO Gómez la “interpretación unitaria”” de la ley que pretende se consagre como jurisprudencia. De otra parte, solicita no casar la sentencia por lo que sigue: i) De acuerdo con los artículos 77 y 191 de la Ley 600 de 2000 y el canon 10 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión Penal que haya conocido de la apelación de un auto interlocutorio volver a decidir sobre las siguientes alzadas. Al

efecto, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En ese orden, estima que no es viable demandar la invalidez del proceso y que los magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia no estaban impedidos para desatar la impugnación, y de estarlo, el sujeto procesal afectado ha debido formular la recusación respectiva. ií) No es verdad que los cheques hayan sido usados como medios fraudulentos para obtener el auto de mandamiento de pago porque que prestaban mérito ejecutivo, en tanto contenían obligaciones de dinero, claras, expresas y exigibles y sus contenidos se presumian auténticos (artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil). Así mismo, a la demandada no se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa ya que habiendo sido notificada de la orden de pasgo, se la enteró de la oportunidad de proponer excepciones, las que en efecto planteó para luego allanarse a las % Cfr. folio 2101 ibidem. Casación 39.09f33

FERNANDO JosÉ CABAL,

4 VÍ; CTOR MANUEL RODRIG.U EZ:Y%1 :: D ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ¿'J' pretensiones, lo que descarta la existencia del fraude procesal pregonado. No se incurrió en errónea interpretación del artículo 453 del Código Penal, habida cuenta que la calificación provisional de la Fiscalía no vincula a los juzgadores. Finalmente, indica que no se cumplieron los requisitos técnicos exigidos por la jurisprudencia frente a la postulación de yerros por la senda de la causal primera y resalta que este constituye

un caso de aquellos en el que se utiliza a la justicia penal frente al fracaso ante la jurisdicción civil. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y en la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el'artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, el demandante debe tener interés para recurrir y el libelo debe ser integro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de ¡los cargos exige escoger 15 Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL,

ViCTOR MANUEL RoprÍGuEZ Y ALFONSO ANTONIO ARANGO G?y? t adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias minimas previstas en el articulo 212 del mismo Estatuto.

1. Del interés para recurrir.

A voces del artículo 209 de la Ley 600 de 2000 la demanda de casación debe ser promovida por quien tenga legitimación dentro

del proceso para incoarla, esto es, por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales, entre los que, por supuesto, está considerada la parte civil. Ahora, según lo precisó la Corte Constituciona 15, víctima es el sujeto en el que se materializa el detito, y perjudicado es el que ha sufrido un daño, no necesariamente patrimonial, por causa directa de la ejecución dei ilícito y ambos, están en un plano de iguaildad para procurar su reconocimiento como sujetos en el proceso penal en su condición de parte civil. Es asi que si el apoderado de quien fue admitido en esa condición es quien acude a esa vía, no queda duda de que es un interviniente habilitado por ley para hacerlo. De otra parte, para gozar de interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, no basta únicamente que el sujeto 5 Sentencia C-228 de 2002. Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL,

VICTOR MANUEL RoDpRÍGUEZ Y í ALFONSO ANTONIO ARANGO Gómez¿( l f procesal esté autorizado por la ley para impugnar, sino que se requiere que la sentencia objeto de reproche le haya ocasionado un daño, agravio o perjuicio concreto. Asegura el defensor de VíCTOR MANUEL RoDRÍGUEZ ESTELA, en calidad de sujeto no recurrente, que la abogada de la parte civil carece de interés para incoar la casación, en atención a que su mandante: ROoDRIGO SARDI DE LIMA, jamás fue reconocido como tal

en el proceso y, además, no tiene la condición de perjudicado con la comisión de la conducta punible, en la medida que fue la sociedad ROCASA S.A. la demandada dentro del proceso ejecutivo en el que se produjo el presunto fraude procesal. ., Al respecto, basta indicar que, verificado el expediente, se constata que las demandas de parte civil, presentadas por RODRIGO SARDI DE LIMA a través de apoderado, inicialmente contra FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA, STELLA RUBIANO Rozo y VÍCTOR MANUEL RoDRÍGUEZ ESTELA y, luego, contra ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ fueron admitidas mediante autos del 4 de junio de 2004% y 12 de diciembre de 2008?, entonces, no es cierta la primera de las premisas invocadas y claramente, la impugnante goza de legitimidad procesal para actuar dentro de esta actuación. Así mismo, si bien SARDI DE LiMA no funge actualmente como representante de la sociedad ROCASA S.A., que de manera directa habría resultado afectada con el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali r¿specto | 3 Cfr, folios 13-15 del cuaderno de parte civil 1. í 3 Cfr. folios 26-27 del cuaderno de parte civil 2. Porque dicha de dignidad fue desplazado por ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ cuando INGEFÍN 5.A. cambió la junta directiva. 17 Casación 39.096

FERNANDO JOSÉ CABAL,

ViICTOR MANUEL RopríGuUez Y ? ÁLFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ | de las obligaciones consignadas en los cheques girados por aquél, que sirvieron de base al cobro ejecutivo, lo cierto es que para cuando se promovió el proceso respectivo, dicho sujeto tenía esa calidad, al punto que, tal como lo admite el mentado defensor, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones alegando similares argumentos a los que luego planteó en la denuncia penal que .dio origen a la investigación, además, que siguió siendo accionista de dicha socíedád y en la demanda de parte civil alegó haber visto perjudicado su crédito comercial con ocasión del adelantamiento de dicho juicio civil. Igualmente, en el asunto de la especie, la legitimación en la causa para acudir en casación se activó por cuenta de que la sentencia de segunda instancia confirmó la de carácter absolutorio y, dado su sentido, con ella desapareció la opción de obtener el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que pudiera haber ocasionado la presunta conducta punible, así como de hacer efectivo su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación”. Por manera que no le asiste razón al defensor cuando depreca la falta de interés para recurrir de la abogada impugnante.

2. De la casación discrecional.

La jurista invocó la casación excepcional en procura de que “se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los

3 En los términos de la sentencia C-228 de 2002. 18 Casación 39.09%

FERNANDO JDsÉ CABAL, /

VICTOR MANUEL Roprícuez y | U ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ — ”5 y, por su parte, el defensor, en calidad de derechos fundamentates sujeto no recurrente, se apuso a la admisión de la demanda, en tanto la libelista dejó de determinar cuáles son las decisiones que habrían de unificarse y la “interpretación unitaria” de la ley que pretende se consagre como jurisprudencia. . Sobre el particular, suficiente es señalar que no obstante que el delito de fraude procesal tenía originalmente prevista pena de prisión de 4 a 8 años, como quiera que éste es un injusto de carácter permanente que extiende sus efectos hasta que cese la inducción en error del funcionario judicial o en extremo hasta que cobre ejecutoria el cierre de la investigación”, se advierte que para cuando entró en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que maodificó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, el proceso civil objeto del presunto injusto aún estaba en curso”, lo que significa que es el límite punitivo máximo previsto en dicha norma: 12 años, el que se aplica en el caso concreto, habilitando de este modo, la posibilidad de acudi

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