CSJ - Sentencia 39098(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39098(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
u República de Colombia (cid:9) ii3 KI Casación No 39098SILVIAYOLANDAAGUILERAACEVEDOÁ iE3p }. (cid:9) y Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poñnte:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.239 i 4 Bogotá, O. O., veintisiete .(27).:d9 junio de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala procede a resolver acerca del recurso de casación excepcional interpuesto directamente y no sustentado por los perjudicados MARGOTH ALICIA CEFEDA DE MAFIOL y RICARDO SIMÓN MAFIOL CEPEDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y absolvió a la procesada SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: a
República de Colombia Casación No. 39098 SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia "Las pruebas recaudadas notician que el hecho relevante objeto de la investigación sucedió el domingo 5 de junio de 2005, alrededor de las 17:30 horas, sobre la calle 93 con carrera 49C [de Barranquilla], y se circunscriben al accidente
de tránsito que ocurrió cuando la motocicleta de servicio particular marca Suzuki, modelo 2004, color azul, motor de 125 c.c., de placa GME 40A, conducida por RICARDO SIMÓN MAFIOL CEPEDA, en la que viajaba como parrillera la señora MARGOTH ALICIA CEPEDA DE MAFIOL, colisionó con el automóvil de servicio particular marca Mazda, línea Allegro, modelo 2005, color strato perla, de placa QHE 196 de Barranquilla, conducido por la señora SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO. [Al respecto se conoció que la motocicleta circulaba en sentido sur-norte por la calle 93 y pretendía girar hacia la izquierda para tomar la carrera 49C, por la que venía el automóvil en sentido oriente-occidente, vehículos que colisionaron, lo cual derivó en el] señor RICARDO SIMÓN MAFI0L CEPEDA una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días sin secuelas.., y en la señora MARGOTH ALICIA CEPEDA DE MAFIOL una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte días (120), con las secuelas... de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la aprehensión... de carácter permanente ".
2. En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 20 de junio de 2006, en la Fiscalía Diecisiete Local de Barranquilla, se -, profirió resolución acusatoria contra la
inculpada SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO, por su presunta autoría en el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 —inc. 1 0 y 39—, 113—inc. 211 114 —inc. 2°— y 120 del C. —, P.), cometido en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que quedó en firme el 19 de enero de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2 p. u República de Colombia Casación No. 39098
SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO
/7 Corte Suprema de Justicia
3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla donde, admitida la demanda de constitución de parte civil, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública, tras lo cual, el 25 de agosto de 2011, se condenó a la incriminada SILVIA YoLNoA AGUILERA ACEVEDO a las penas principales de 28,8 meses de prisión, (cid:9) multa (cid:9) de 20,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por igual tiempo, término por el que también se fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarla autora responsable de la conducta punible por la que fue acusada.
Así mismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue obligada á ¿ancelar, por concepto de
indemnización de perjuicios, el equivalente, a 22,25 y 9,16 salarios mínimos legales diarios del día del pago, a favor de los ofendidos
MARGOTH ALICIA CEPEDA DE MAFIOL y RICARDO SIMÓN
MAFIOL CEPEDA, respectivamente.
4. Ese fallo fue apelado por la defensora de la procesada SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO y, el 23 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo revocó en su integridad, por lo cual absolvió a la citada y dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares, así como de las eventuales órdenes de captura que se hubieren decretado en su contra con ocasión del presente asunto. 3 a República de Colombia Casación No. 39098 .-.
SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDcÍ//
7/ Corte Suprema de Justicia
S. MARGOTH ALICIA CEPEDA DE MAFIOL y RICARDO SIMÓN MAFIOL CEPEDA, en su calidad de perjudicados en el sub judíce, interpusieron recurso de casación, mas no lo sustentaron oportunamente a través de apoderado judicial.
6. A pesar de haberse omitido la presentación de la respectiva demanda, el ad quem remitió la actuación a esta Sala
de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre la no presentación de la demanda de casación:
1. No obstante que esta Corporación' ha decantado que los perjudicados con el delito están legitimados para interponer recursos dentro del proceso penal, igualmente ha señalado2 que
en razón de lo consagrado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, solamente podrán sustentar directamente la impugnación extraordinaria quienes ostenten la calidad de abogados titulados y además se encuentren debidamente autorizadas para ejercer la profesión. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de¡ 29 de septiembre de 2009, radicación No. 31927. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de¡ 13 de julio de 2006, radicación No. 20393. 4 República de Colombia Casación No. 39098 '-' 'iLViA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO /'< Corte Suprema de Justicia j . (cid:9) c'•' JC,
2. A pesar de no surgir objeción en este asunto porque directamente los ofendidos interpúsieon el recurso de casación, ¿it .(cid:9) ifi: (cid:9) f se observa que agotado el trasiadoL,de,.qüe trata el artículo 210 del i Código de Procedimiento Pen'P p 1a Y' presentar la respectiva vuv ; demanda, la misma no fue allegaappr el apoderado judicial de aquellos y sin embargo se cj$'l tr'aslado para tos no recurrentes, tras lo cual se remiti&lá'Tactua'ción a esta Sala de
Casación Penal.
3. Esta particular forma de proceder del ad quem, obliga a recordar que dentro de las facultades que se le confieren en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, está la de determinar si la demanda se ha presentado oportunamente, pues de lo contrario
debe declarar extemporáneo el recurso de casación. A su vez, siguiendo las voces del artículo 194 —inciso 29 ibídem, si no se — sustenta, por igual debe proceder a declarar desierta la impugnación extraordinaria3 .
4. Corno en el caso de la especie no se allegó oportunamente el libelo en sustentación del recurso de casación, resultó totalmente equivocado el procedimiento seguido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, al enviar el proceso a esta sede, pues ha debido declarar desierta la impugnación extraordinaria una vez evidenciada la no presentación de la demanda correspondiente.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto dei 10 de mayo de 2006, radicación No. 23736. 5 4 República de Colombia Casación No. 39098
SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO '7 i
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5. Ante la anterior circunstancia, por economía procesal la Sala procederá a conjurar la omisión advertida y por ende declarará desierto el recurso de casación interpuesto directamente por los perjudicados en este asunto MARGOTH ALICIA CEPEDA DE MAFIOL y RICARDO SIMÓN MAFIOL CEPEDA, atendiendo al criterio que pacíficamente ha decantado sobre el particular 4
. Dl. Sobre la eventual extinción de Da acción penal por prescripción:
1. En el sub examine, se advierte que ha transcurrido el término previsto por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con el
delito de lesiones personales culposas por el cual fue absuelta en segunda instancia la acusada SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO.
2. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de Código Penal, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años
3. A su vez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta Entre otras decisiones, Corte Supreñia de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2009, radicación No. 32812. 6 ) (cid:9) 4..
República de Colombia . (cid:9) Casación No. 39098 ILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDOCorte Suprema de Justicia nuevamente a partir de la ejecutoria dela resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de, la pena fijada por el legislador para el delito imputad, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años. rp p O:
4. Ahora, como quiera que en el sub lite la convocatoria a Í) (cid:9) II3 juicio lo fue por la conducta punible' de lesiones personales -'li' culposas descrita en los artículos iii,: 112 —incisos 1 0 y 30 —, 113 —inciso 20 114 —inciso 21 - y 120 del Código Penal, es —, claro que resultaría procedente la declaratoria de prescripción de
la acción penal, no obstante, como se resaltó inicialmente, a la par se evidencia que la procesada SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO fue absuelta en segunda instancia, por lo que atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se debe privilegiar esta última decisión a la extintiva por el paso del tiempo.
S. En cuanto hace a la verificación de los presupuestos necesarios para que en este asunto eventualmente operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, basta observar que del conjunto de lesiones culposas causadas a las víctimas, la que tiene la pena más grave es la contenida en el inciso 20 del artículo 1145 del Código Penal, donde se prevé una pena máxima de 8 años de prisión, la cual se debe reducir en las "Artículo 114. Perturbación funcional: ( ... ) Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
7 4 República de Colombia Casación No. 39098 /1 SILVIA YOLANDAAGUILERA ACEVEDO n. / Corte Suprema de Justicia tres cuartas partes, según lo preceptuado en el artículo 120 6 --inciso 10 ibídem en concordancia con lo estipulado en los — artículos 60v, 838 —inciso 11— y 869 ejusdem, de donde se sigue que la pena máxima a imponer en el sub ilte habría sido de 24 meses, por lo que el término prescriptivo en este caso sería de 5 años, conforme se desprende de lo consagrado el inciso 2 1 del
artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Por ende, si la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2007, el tiempo para la extinción de la acción penal se habría cumplido el 19 de enero de 2012, es decir, con posterioridad al falto de segundo grado, el que como se recuerda, sedictó el 23 de diciembre de 2011. Al margen de !o anotado en precedencia, se observa que el Juez a quo se equivocó al dar aplicación el artículo 120 del Código Penal, por cuanto al dosificar la pena solamente resto "una quinta parte" y "una tercera parte" a los extremos mínimo y máximo previstos en la ley, respectivamente, cuando ha debido disminuir "El que por c:ioa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes' (subraya fuera de texto). 'Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y/os máximos aplicables. (...)
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica" (subraya fuera de texto). 'Artículo 83. Término de la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijda en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco 5) ni excederá de veinte (20)..." (subrayas fuera de texto). "Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción
de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a le mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10 51 (cid:9) 8 r)r 4(cid:9) tiiCL. República de Colombia Casación No. 39098 )(L1 (cid:9) YOLANDA AGUILERA AcEVEDO2/ Corte Suprema de Justicia las "cuatro quintas" y las "dos terceras partes" de la pena contemplada en el inciso 20 del artículo 114 del Estatuto Punitivo, circunstancia que ahora resulta irrelevante, dado el sentido absolutorio del fallo del ad quem. arvcJ
6. Entonces, a pesar de que cómo se ha visto, se cumplió el c;a ?Jí,iJ tiempo necesario para la procede'nciá de la extinción de la acción }L4k3 penal por prescripción, conviene recordar que la Corte ha sostenido que en aquellos casos en donde se ha proferido válidamente sentencia absolutoria en segunda instancia, como ocurre en relación con la acusada SILVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDO, se debe privilegiar esa decisión a la cesación del procedimiento con fundamento en el fenómeno jurídico referido, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre.
En efecto, al respecto se ha pronunciado la Corporación en los siguientes términos:
"Sin embargo, en este apartado, entiende necesario la Corte referirse a la posible confrontación de intereses que surge de la declaratoria de prescripción, cuando, a la par, se ha determinado judicialmente por la primera y la segunda instancia, la absolución del procesado, precisamente en lo que compete al delito objeto de cesación de procedimiento por virtud del fenómeno referido al paso del tiempo. (...) Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene claro que el objeto de República de Colombia am Casación No. 39098 SILVIA YOLANDA AGUILERA AcEVEDO)' Corte Suprema de justicia impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de... algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque ¡70 fue objeto de ningún tipo de demanda, eva/tiar el tópico especifico de la absolución. Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimen tal por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del a quo y el ad quem, en cuanto absolvieron Ci acusado de uno de los cargos endilgados. Desde una persDectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la
honra y Ci buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. 5sta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la persecución penal pudo causar en los derechos kndaríjeritales a la dignidad, la honra y el buen nombre del pwesadc, que es In menos que puede esperarse otorgar al indivic.fuc una vez se le reconoce inocente. fl, lodernás ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley infjrma, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del ct;etpo de ura. se4tencia, posee una naturaleza de estirpe icten9ccutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria. Al ek-cto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decrete la cesación de procedtniento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extr;crdinatlo de casación, ni por intermedio de la acción de revisfcn, cansE cijencias que, en principio, podrían entenderse favorables Para la parsc.na en cuyo favor se dictó. 4 rUi) República de Colombia (cid:9) Casación No. 39098
ILVA YOLANDA AGUILERA ACEVED>%
Corte Suprema de Justicia
Pero, si corno sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclámala casación, cubierto el término prescriptivo en el trYrttécasacíonal que gobierna tópicos completamente diferentes, np se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje iriterfocutorio de la prescripción el asunto, no se permite con tinr cdñ su plena vigencia las decisiones absolutorias tornadas er1sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo —reiteramos, cub(eftas por la doble condición dé ábierto y legalidad—, y allí se consulta a cabal/dad el vaiçrjusticia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución"10
7. Así las cosas, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación d& procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de ¡a conducta punible de lesiones personales culposas por ¡a cual fue exonerada en este asunto la acusada SILVIA YOLANDA AGIMLERA ACEVEDO: a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido en segunda instancia.
ID. Cuetón Final: Como la Corte advierte que entre la fecha en la cual cobró ejecutoria !a resolución de acusación (19 de enero de 2007) y el día en que fue prMerido el favo de primer grado (25 de agosto de 2011) Irarcvrrinron m(ts de cuatro años, se dispone compulsar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de mayo de 2007,
radicación No. 24374. En igual sentido, dos decisiones del 26 de septiembre de 2007, radicaciones iúrneros 28367 y 2.823.4. Asi misrro, providencias del 10 de octubre de 2007! 9 de abril de 20,113 y 27 de r.ye de 2000, radicaciones 26973, 29452 y 27494, respectivamente, entre otras. e u República de Colombia Casación No. 39098 SILVIA YOLANDA AGUILERA AcEvED9,)Y Corte Suprema de Justicia Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR desierto el recurso de casación excepcional interpuesto directamente por MARGOTH ALICIA CEPEDA DE MAFIOL y RICARDO SIMÓN MAFIOL CEPEDA, en su calidad de perjudicados con el delito por el cual se procedió en este asunto.
2. ABSTENERSE de decretar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas por la cual se profirió fallo absolutorio en segunda instancia a favor de la procesada SILVIA YOLANDA AGUILERA
ACEVEDO.
3. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicados.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. 12
e República de Colombia Lid (cid:9) -s Casación No. 39098
L 'r. s,LVIA YOLANDA AGUILERA ACEVEDOy/
1W / Corte Suprema de Justicia Notifíquese, cúmplase y deVuéjyae al 4eízgado de origen.
JOSÉ LEO (cid:9) - tIUSTOS MARTÍNEZ
-- /
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (cid:9) FERNANDO ALBERTO. CASTRO CABALLERO
1
SIGIFR PÉREZ (cid:9) MARíA EL ROSARIO
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