CSJ - Sentencia 39109(19-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39109(19-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia _ Segunda instancia N 39109
GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO o
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N 464 Bogotá, D. C., diecinuevede diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación oportunamente interpuestó por el defensor de la procesada GLORIA JANETH RODRÍGUEZ CORNELIO, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012, por el Tribunal Superior de Villavicencio, sala de descongestión,; mediante la cual fue condenada a tres años de prisión, al hallarla responsable de la comisión del dellito de privación ilegal de la libertad, en el que habría incurrido en su condición de Fiscal Doce Local de la ciudad de San José del
Guaviare.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: República de Colombia Segunda instancia N 39109 .
GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO' Corte Suprema de Justicia 1%. Los hechos. Tienen ocurrencia en la ciudad de San José del Guaviare. El día 4 de enero de 2006, el agente de la Policía de Tránsito GUSTAVO MARÍN PULGARÍN, presenta informea la Fiscalía Doce Local de dicha ciudad sobre la ecurrencia de una colisión a las 13:50 en los alrededores de la plaza de mercado, enwel que se vieron involucrados el señor
LIBARDO PIZO SUÁREZ, quien conducía una motocicieta y la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA, que se desplazaba en una bicicdeta. Señala el informe que los dosvehículos colisionaron y-les conductores resultaron lesionados. Junto con el informe, fueron llevados ante el Fiscal los dos conductores involucrados. La Fiscal de turno, doctora GLORIA JANETH RODRÍGUEZ CORNELIO, con fundamento en las diligencias, decidió abrir investigación por el delito de lesiones personales culposas y dispuso en la misma providencia “librar boleta de encarcelación ante la cárcel municipal” de los procesados PIZO SUÁREZ y LÓPEZ SERNA, quienes fueron efectivamente trasladados al establecimiento carcelario. El día 5 de enero, los encarcelados dirigen una comunicación a la Fiscal, en que manifiestan haber llegado a un acuerdo amistoso y solicitan “se practique diligencia de conciliación”. El mismo día, a la hora de las 4 y 10 de la tarde se formaliza una audiencia de conciliación y la Fiscalía emite auto disponiendo la libertad de los señores LIBARDO PIZO SUÁREZ y SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA. b Repúbilica de Colombia Segunda instancia N 39109 ..
GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO"
— Corte Suprema de Justicia
2. La actuación procesal. La señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA, formuló queja ante la Procuraduría Regionafdel Guaviare el día seis (6) de enero de 2006, en la que se duele
que, no obstante ser la lesionada fue encarcelada por la Fiscal a pesar de las advertencias de que ella era la víctima. Con fundamento en la compulsación de copias que hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso el 13 de marzo de 2007, iniciar indagación preliminar en contra de la Fiscal GLÓRIA JANETH RODRÍGUEZ CORNELIO'. El 19 de junio de la misma anualidad, decide la Fiscalía ante Tribunal abrir investigación formal contra la Fiscal Doce de San José del Guaviare doctora RODRÍGUEZ CORNELIO?. 2.1. Agotada la instrucción, mediante decisión del 16 de enero de 2008?, se calificó el mérito del sumario, disponiendo la Fiscalía residenciar en juicio a la funcionaria procesada doctora RODRÍGUEZ CORNELO, imputándole la comisión del delito de privación ilegal de la libertad. Folio 38 C 1. Folio 51 c. 1, Folio 212 c. 1.. República de Colombia Segunda instancia N 39109 _. GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIOCorte Suprema de Justicia 2.2. Habiendo sido impugnada por la defensa, la anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2008. 2.3. La etapa de la causa se adelantó ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a la cual se puso fin, a través de la sentencia calendada el 20 de abril de 2012, en la que se declaró
responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad a la funcionaria GLORIA. JANETH RODRIGUEZ CORNELIO, condenándola a pena de 36 meses de prisión y porel mismo término a pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de perjuicios morales en el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. - LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo comienza por referirse a la alegada inimputabilidad de la vprocesada, a partir de la consideración de un dictamen médico practicado a la fnisma, según el cual al momento de la comisión de los hechos se encontraría afectada por el denominado síndrome de Bumout o del quemado, o stress laboral, derivado del alto volumen de trabajo, que conlieva a una restricción de las funciones cognitivasy Folio 3 y s.s. C. Correspondiente. República de Colombia Segunda instancia N 39109 . - GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO : Corte Suprema de Justicia volitivas, lo que hubiera podido incidir en la comprensión de la ilicitud de su comportamiento. En su estudio, el Tribunal descarta la inimputabilidad de la Fiscal acusada, acogiendo lo sostenido en un segundo dictamen médico, de acuerdo con el cual, la procesada RODRÍGUEZ = CORNELIO al momento de la comisión de los hechos no padecía trastorno mental o inmadurez sicológica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Seguidamente se ocupa la Corporación de instancia de la tipicidad del comportamiento objeto de estudio, conciuyendo en la materialidad de la conducta punible de privación ilegal de la libertad, en cuanto la Fiscal investigada dispuso la encarcelación de SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA y LIBARDO PIZO SUÁREZ, involucrados en un accidente de tránsito, sin base legal para ello. El a guo, no da crédito a las explicaciones de la imputada RODRÍGUEZ CORNELIO, para lo cual se ampara en la prueba testimonial recaudada, así, a la explicación de la sindicada de que todo obedeció a que se encontraba ocupada recibiendo una declaración cuando los agentes de policía le entregan el informe y se hacen presentes con los capturados, responde el Tribunal indicando que ella interrumpió la diligencia por un breve espacio República de Colombia Segunda instancia N 39109 GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO Corte Suprema de Justicia de tiempo, durante el cual atendió la novedad que se le presentaba y volvió a la declaración que recepcionaba. Á la explicación de la procesada de que fue afanada por el testigo a quien le recibía testimonio para que se ocupara de él, responde el Tribunal, que el mismo declarante expone que nunca requirió a la fFiscal para que lo atendiera prioritaria y principalmente a él. Argumenta el a quo que la acusada Fiscal desoyó las súplicas de los señores LÓPEZ SERNA y PIZO SUÁREZ, y más aún de la primera de las mencionadas quien trató de explicarle que
era ella la víctima de las lesiones. Conciuye la colegiatura A quo que no son de recibo las ex1plícaciones de la procesada, dado que se trataba de un asunto de lesiones personales culposas en el que los .involucrados no preáentaban daños de gran consideración, lo cual era perceptible a simple vista, no obstante, decidió ordenar la privación de la libertad de aquellos, quienes permanecieron en ese estado por más de veinticuatro horas. Sostuvo la Corporación de primer grado, que resultan inadmisibles las justificaciones ofrecidas por la acusada cuando antepuso como razones el hecho de tener exceso de trabajo y multiplicidad de funciones a su cargo, y que ello fue el motivo de su Segunda instancia N 39109GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO.” Corte Suprema de Justicia actuación, cuando tales motivos no son causales excluyentes de responsabilidad, y por tanto inadecuados para liberarla de tal cargo. Hace enfasis el Tribunal, en el desconocimiento de las condiciones sociales, personales y familiares (trabajadores, madre de seis hijos) de los encarcelados, ante las cuales la Fiscal procesada se mostró insensible. De otro lado, considera igualmente inadmisible el argumento expuesto por la imputada de que no contaba con tos exámenes médicos de los accidentados, por cuando no es este un presupuesto sine qua non para pregonar la tipicidad, y por otra parte, ello no podía determinar el encarcelamiento de los involucrados. Se refuta que precisamente el no contar con dictámenes sobre lesiones, debió llevarla a poner en libertad a los
involucrados. Y, observa además que dichos dictámenes le fueron llevados una hora más tarde, con lo cual debió proceder de inmediato a disponer la libertad de los capturados. Finalmente, desecha el argumento de la defensa de que la Fiscal sólo procedió a regularizar la captura que había hecho la policía, por cuanto, sostiene el Tribunal, la que debía conocer el derecho era la Fiscal, no la Policía. Concluye A quo, indicando que el accionar de la Fiscal RODRÍGUEZ CORNELIO fue doloso, atendiendo a la forma como lo ejecutó ya descrita, a sus conocimientos y a su experiencia, a su preparación intelectual. República de Colombia Segunda instancia N 39109
GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO —
Corte Suprema de Justicia LA APELACIÓN La impugnación se sustenta en los argumentos que pasan a compendiarse: _ No está demostrada con la debida certeza la tipicidad del hecho punible, ni mucho menos, la responsabilidad de la procesada. En cuanto al juicio de adecuación típica sostiene que la captura de los involucrados en el accidente LÓPEZ SERNA y P1ZO SUÁREZ, se produjo en flagrancia y fueron llevados ante la Fiscal RODRÍGUEZ CORNELIO en calidad de detenidos. Lo que hizo la Fiscal fue remitirlos a la cárcel. No fue la Fiscal la que dispuso la retención sino que estos fueron capturados en flagrancia. A lo anterior adiciona que los dos aprehendidos se comportaban de manera beligerante. En segundo lugar, se refiere la defensa a la existenciade
dos dictámenes sobre los problemas que afrontaba la Fiscal, derivado ello de la creciente carga laboral. Sin embargo, sostiene el Defensor, de ello no se puede configurar una causal de República de Colombta Segunda instancia N 39109GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO Corte Suprema de Justicia ausencia de responsabilidad ni la inimputabilidad de la procesada. Se trata de establecer que ello no permite concluir en la certeza de que actuó con dolo, generándose una duda al respecto, que debe ser absuelta a favor de la enjuiciada. Bajo tales argumentos demanda la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a la
fiscal RODRIGUEZ CORNELIO.
CONSIDERACIONES 1..La Corte es competente para desatar el recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio de cometieron los hechos materia de investigación. Se trata, en efecto, de la sentencia proferida por un Tribunal Superior, que conoció en primera instancia de un asunto contra un Fisca! delegado ante Jueces Penales Municipales (art. 76-2 ibid.). La condición se servidora pública como Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales República de Colombia Segunda instancia N 39109 GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO Corte Suprema de Justicia de San José del Guaviare de la procesada Dra. GLORIA JANETH RODRÍGUEZ CORNELIO, se encuentra debidamente acreditada en autos con la certificación expedida por la Analista de Grupo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, Unidad de
Desarrollo Humano, a la cual se anexa copia de las resoluciones de nombramiento y acta de posesión”.
2. El delito por el que se procede es el denominado Privación ilegal de la libertad, tipificado en el artículo 174 de la Ley Penal sustantiva y cuyo tenor es el siguienté: “El servidor públ¡co que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres a cinco años." Todo el substrato político y filosófico de este tipo penal radica en el artículo 28 de la Constitución Política, que consagra la Libertad como derecho fundamental, y señala de manera clara óómo puede ser afectada esa libertad personal, que es justamente el bien jurídico objeto de tutela: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 5 Verfolios 41, 42 43y 44 . 1. . Por tratarse de un caso ocurrido en un distrito en donde no había empezado a regir el sistema acusatorio, no se tienen en cuenta los incrementos punitivos establecidos en la ley 890 de 2004. 10 República de Colombia
Segunda instancia N 39109 — GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIOCorte Suprema de Justicia Se establece como presupuesto ineludible de toda capturael que debe estar precedida de orden escrita de autoridad competente, la cual debe estar investida de las formalidades legales y sustentada en motivos previamente determinados en la ley, lo cual remite, como se verá, a las disposiciones de la ley procesa! penal, sobre los casos en que procede la captura de una persona. No obstante las exigencias formales reseñadas, (orden escrita, previa y por motivos definidos en la ley), la misma Carta contiene excepciones, una de ellas es la captura en flagrancia, la cual puede ser practicada, además de las autoridades policiales, por cualquier persona (art. 31). La captura en flagrancia impone la conducción inmediata del capturado ante la autoridad competente.
3. El punible de que se trata, tiene lugar mediante el abuso de sus funciones por parte del servidor público, lo que supone que el servidor esté investido de competencia o que entre sus funciones se encuentre la de disponer de la libertad. Cabe précísar que en términos generales sólo los fiscales y los jueces pueden afectar la libertad de las personas en el marco de sus competencias.
Repiública de Colombia Segunda instancia N 39109GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIOCorte Suprema de Justicia El verbo rector del tipo es privar de la libertad a una persona, lo que comporta impedirle o limitarle la libre locomoción. La privación debe ser ilegal, esto es, no corresponder a los supuestos en que, de acuerdo con la ley procede la afectación a
la libertad ambulatoria. Aquellos eventos en que procede la privación de la libertad se encuéntran definidos en la ley procesal penal, para el caso colombiano en los dos estatutos procesales que coexisten, las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Groso modo, cabe mencionar los casos de captura para recepcionar indagatoria y para el cumplimiento de la detención preventiva.
4. En el caso sub examine, se trata de la excepción constitucional que alude a la flagrancia, en este sentido es importante destacar, para dar respuesta al inquietante aspecto propuesto por la defensa, que en verdad no aparece clara la forma como se produce la captura o la aprehensión o conducción de los señores LIBARDO PIZO SUÁREZ y SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA, en tanto no se han determinado plenamente las razones que conllevaron a los agentes de policía a conducirlos ante la Fiscalía.
En verdad, no aparece claro que se hubiese producido la captura merced a la situación de flagrante delito en que se encontraban los retenidos. Si se asumiese que es una presunta flagrancia la que conlleva a la conducción o retención, no República de Colombia Segunda instancia N 39109 SLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO" Corte Suprema de Justicia se entiende como tal situación hubiese ocurrido en el presente caso. En ese sentido, no puede perderse de vista que los conductores de los vehíiculos involucrados fueron retenidos en el Hospital de San José, tiempo después de acaecido el accidente, no en el momento de la ocurrencia del insuceso, ni instantes
posteriores al mismo. Tampoco la Policía llegó al sitio de los hechos, cuando todavía se encontraban los siniestrados, sino-que hizo presencia en el hospital. Téngase en cuenta que el señor PIZO, solicitó un servicio de taxi y trasladó a la señora LÓPEZ SERNA al hospital local. Bien puede concluirse que cuando la Policía llega al centro de salud, los accidentados ya iban de salida, ya habían sido atendidos médicamente. A ello se suma el hecho de que la colisión se produce a la una y treinta de la tarde, y los involucrados son trasladados a la Fiscalía aproximadamente a las cinco y treinta p.m. Ese repaso para determinar la ocurrencia de la captura en flagrancia nos remite a la exposición del policial que practica la aprehensión, en la cual refiere que llegó al hospital, instó a los involucrados a conciliar, pero como no se pusieron de acuerdo, decidió “presentarlos ante la señora Fiscal 12 Local...”. Sobre lo expuesto, surgen varias apreciaciones e interrogantes: De una parte el mismo agente de policía da a entender que no teñía ciaro si debía o no aprehenderlos, lo cual se desprende del hecho de que primero los estimula para que concilien, pero como no lo hacen decide capturarlos. De manera que si hubiesen conciliado no lo habría retenido o capturado. De otro lado no se entiende la 13 República de Colombra Segunda instancia N 39109 — GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIOCorte Suprema de Justicia utilización del término “presentarlos”, cuando en estricto sentido y
si se atiende al acta que elaboró, los estaba capturando. Por su parte el señor LIBARDO PIZO refiere que, luego de llevar a la señora al hospital, comprarle la droga, cuando salían del centro aéistencial, el agente de tránsito les dijo que era mejor que arreglaran en la Fiscalía. De esta manera, tal como lo sostiene la. defensa, no es aceptable que la captura o aprehensión hubiese ocurrido en situación de flagrancia, de acuerdo con la casuística de la cual deriva dicha situación, según lo definido en el artículo 345 de la Ley 600. — Si bien es cierto, a los policiales o autoridades que practican una captura, no les es exXigible calificar si el delito por el que se procede es querellable o eXcarcelable o valorar situaciones que involucren o conlleven a la libertad de quien es sorprendido en flagrancia cometiendo un ilícito, esa situación de flagrancia sí debe aparecer clara en el entendimiento del policial. Ello no sucede en el presente caso, si se revisa y confronta la norma que regulaba el fenómeno para la época, con la forma en que suceden los hechos y la captura (art. 345 Ley 600)”. ? ARTIÍCULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punibie.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punibie y aprehendida inmediatamente después por persecución 0 voces de auxilio de quen présencie el hecho.
3. Es sorprendida y capiurada con objetos, instrumentos o huellas, de los Cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella,
14 República de Colombia Segunda instancia N" 39109 GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO: .. Corte Suprema de Justicia _ Llama la atención el hecho de que en el informe policial presentado, inicialmente se titule: “DEJANDO A DISPOSICIÓN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, UNA BICICLETA Y UNA MOTOCICLETA”, y a continuación se le adicione a mano, luego de un punto que cierra la idea, “y las personas que relaciono más adelante, 02 actas de capturado y 02 actas de buen trato”. No obstante, en el informativo aparecen dos actas de “derechos del capturado”, suscritas por los involucrados en lacolisión. Si se consideran las declaraciones del agente de policía GUSTAVO ADOLFO MARÍN PULGARÍN y de LIBARDO PIZO, cabe preguntarse ¿en qué momento se produjo la captura y Suscribió el acta?. Sin embargo, los cuestionamientos de la defensa y los demás que pudiesen hacérsele a la captura practicada por los agentes de policía, no exime de responsabilidad al servidor público a quien se le colocan a disposición los capturados, ello por cuañto el Fiscal o el Juez, están en la obligación de revisar la “validez de la captura en flagrancia de conformidad con el canon constitucional y la norma procesal que la define, luego de lo cual, al concluir que no se ajusta a la normatividad, deben disponer de
inmediato el levantamiento del estado de captura, conforme lo ordena el artículo 353 de la Ley 600 cuyo tenor literal es como sigue: “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya 15 República de Colombia Segunda instancia N 39109
GLORIA JANETH RÓDRIGUEZ CORNEL¡Q !
Corte Suprema de Justicia disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”. De manera que, sin perjuicio del compromiso de los agentes en el momento en que el capturado es puesto a disposición del juez o del fiscal, este asume su proplia responsabilidad si convalida el ilegal estado de aprehensión y emite orden de encarcelamiento.
5. En el evento que nos ocupa, el reproche a la Fiscal procesada, deviene no sólo de la omisión en el control que debió hacer de la captura de los señores LIBARDO PIZO y SANDRA LÓPEZ practicada por la policía local, lo que le imponía verificar si dicha retención se había producido merced a una situación verdadera de flagrancia.
De la misma forma, se le reprocha a la funcionaria imputada, la emisión de una orden indiscriminada de encarcelamiento que involucró no sólo al presunto victimario sino también, a la supuesta afectada con el hecho puñible. Desconoció igualmente la servidora pública involucrada el mandato del artículo 353 de la ley procesal penal aplicable, cual es el de que en casos de delitos querellables se impone la libertad del capturado en flagrancia si la queja no se formulta oportunamente. Frente a tal situación, no se asoma complejidad
16 República de Colombia Segunda instancia N 39109GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO ..f. Corte Suprema de Justicia alguna¡, por cuanto los dos involucradosyfueron llevados ante la Fiscal RODRÍGUEZ CORNELIO, lo que le facilitaba a la misma completar la falencia de la querella, conminando a - los involucrados a definir el asunto. Sostiene el defensor que el artículo 35 de la Ley 600 no indica que el delito de lesiones personales culposas sea de naturaleza querellable, lo cual es desacertado por cuanto de acuerdo con la norma requieren querella las lesiones personales sin secuelas que produjerén incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, lo que comprende tanto las lesiones dolosas como las culposas. De otra parte, no debe olvidarse que mantener el estado de captura depende igualmente de la entidad punitiva del delito por el cual se procede, y básicamente respecto de aquellos cuya pena sea o exceda los cuatro años de prisión, entre los cuales no se encuentra el delito de lesiones personales culposas.
6. De esta manera, se constata la tipicidad objetiva de la conducta investigada, en tanto, desconociendo los lineamientos legales sobre la captura, la Fiscal procesada dispuso librar orden de encarcelamiento en contra de SANDRA PATRICIA LÓPEZ SERNA y LIBARDO PIZO SUÁREZ. Concretamente, omitió revisar la legalidad de la aprehensión en el marco de una supuestá flagranó¡a lo que la hubiera llevado a disponer la libertad
inmediata de los aprehendidos y, posteriormente, omitió República de Colombia Segunda instancia N 39109GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO Corte Suprema de Justicia considerar que se trataba de un delito querellable respecto del cual no se había presentado querella, y por otro lado, desconoció que el hecho punible por el que se procedía (lesiones personales culposas), no precisaba de la privación de la libertad, mni comportaba el deber de resolver la situación jurídica, mucho menos la imposición de medida de aseguramiento, para seguidamente emitir la orden de encarcelamiento que es la que materializa el punible. El tipo penal de privación de la libertad ocurre por comisión, es punible de ej-ec-:ución de una conducta activa que se materializa cuando se profiere la orden de privar de la libertad, cosa distinta es que a la emisión de esa orden ilegal se llegue por actos que comportan omisión de deberes. Sobre el mismo aspecto, es preciso destacar que dado que el tipo penal no atenta contra la administración de justicia o contra la administración pública, sino contra la libertad, la orden emitida debe cumplirse, como ocurre en el presente caso, de otro modo la conducta se mantiene en el plano de la tentativa.
7. El delito de privación ilegal de la libertad es esencialmente doloso, lo cual supone la integración de los dos elementos. que lo conforman, de acuerdo con la preceptiva de nuestro código penal (art. 22), esto es, conocimiento y voluntad.
Para el caso del tipo penal en estudio, el dolo presupuesta de una parte el conocimiento de la ilicitud del comportamiento, esto es, que el agente tenga claro cuáles son
República de Colombia Segunda instancia N 39109 . GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIOCorte Suprema de Justicia los elementos del hecho punible, la indubitable consciencia de que al privar de la locomoción a una persona, lo está haciendo contrariando el ordenamiento legal, en tanto no se cumplen los presupuestos legales ¡5ara ello. Por otro lado, se integra como elemento la voluntad, pues a pesar de la claridad que se tiene de la ilegalidad que comporta privar a la persona de la libertad, se opta por realizar dicho comportamiento de manera libre y autónomas“. En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior analizó con suficiencia cada uno de los elementos probatorios recaudados indicativos del dolo conel que actuó la fiscal RODRÍGUEZ CORNELIO. Es elemental EUponer que dada su formación profesional en la ciencia del derecho, así como su experiencia como fiscal, conocía plenamente todos los elementos del tipo penal de privación ilícita de la libertad y las implicaciones que tendría actuar en la forma que lo hizo. La fiscal acusada en su explicación sostiene que se encontraba ocupada en otra actuación cuando el policial le hizo entrega de las diligencias, que luego de suspender aquelia declaración instó a los retenidos a que conciliaran pero dado que se encontraban alterados, discutían entre sí y se culpaban mutuamente, y como no contaba con el resultado del reconocimiento médico lega! para establecer el quantum punitivo, decidió encarcelarlos. Sobre el dolo en este tipo de delito, puede revisarse igualmente la Sentencia del 4 de febrero
de 2004, rad. 21050. República de Colombia Segunda instancia N 39109 . GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO : Corte Suprema de Justicia Esta explicación de la procesada carece de sustento valido, en tanto, con mayor claridad los involucrados PIZO y LÓPEZ, exponen cómo a pesar de darle explicaciones a la Fiscal, de anunciarle que habían llegado a un acuerdo, ella no los dejó hablar, y fueron sorprendidos con una orden de captura, Indican que la única respuesta que obtuvieron de la Fiscal fue: “para la cárcel, para la cárcel”. Tan sorpresiva y arbitraria fue la actuación de la funcionaria implicada, que teniéndose claro quien era la lesionada, la misma también fue afectada con la orden de captura o de éncarcelamíento, y ante la advertencia que le hicieran de que era la víctima la respuesta de la fiscal fue: “Se van los dos”. Tampoco son de recibo las explicaciones de la acusada, consideradas en si mismas, toda vez que aún cuando estuviese ocupada recibiendo una declaración, el trámite que involucraba detenidos o aprehendidos resultaba prioritario. Y, más aún, si se considerase la trascendencia de la diligencia en que se encontraba, y la imposibilidad de prestarle atención al caso que le traía el agente de policía, al advertir que se trataba de unas lesiones personales ocurridas en accidente de tránsito, por lo general culposas, como lo eran éstas, debió proceder a disponer la libertad de los aprehendidos. La duda sobre la entidad de las República de Colombia
Segunda instancia N 39109 — GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO Corte Suprema de Justicia lesiones, dada la carencia de dictamen médico legal respectivo, no pódía legitimar el encarcelamiento, antes por el contrario, la inexistencia de experticia sobre las lesiones debió motivarla a dejár en libertad a los aprehendidos, sobre todo cuando tenía presente a la lesionada y al supuesto infractor, quienes no evidenciaban en su integridad física lesiones mayores. Tan evidente era la situación que nunca se solicitó dictamen pericial de lesiones sobre PIZO SUÁREZ,' e l conductor de la motocicleta. Decidió la Fiscal de manera muy ligera, con menosprecio del bien jurídico de la libertad personal, inconsultamente, disponer, ante supuestas dudas, el encarcelamiento tanto del presunto infractor como de la víctima lesionada. Y, no resulta admisible la excusa para encarcelarlos a ambos, por cuanto sólo uno de ellos, la señora LÓPEZ SERNA, presentaba lesiones, cuya entidad o levedad era fácilmente determinable a la vista, amén de que los aprehendidos le advirtieron sobre ello. Tampoco estuvo atenta a enmendar el yerro, por cuanto, una hora después (6:40 p.m.) le hicieron entrega de los Repuública de Coloribia Segunda instancia N 39109 GLORIA JANETH RODRIGUEZ CORNELIO" Corte Suprema de Justicia dicirámenes médicos sobre las lesiones de la señora LÓPEZ SERNA y la embriaguez de PIZO SUÁREZ, y no se pronunció al
respecto, de manera inmediata, al advertir que la incapacidad de la señora LÓPEZ SERNA, no superaba los siete días. Situación esta que ratificaba, de una parte, que la detención de ésta era manifiestamente injusta e ilegal por ser la víctima de la conducta punible, y del señor PIZO SUÁREZ, por la entidad d
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