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CSJ - Sentencia 39114(06-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39114(06-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

ZG S HE AG RU ON LD DA GI AN MS BTA ON AC IA

V

ELR Áa Sd Q. U3 E9 _1 %1 Z4

7 /"' República de Colombia VA = Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 06% Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de 2013.

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HAROLD GAMBCA YVELÁSQUEZ, exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia que rrofirió el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de 2012, a través de la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los hechos aludidos en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO ALBORNOZ

RODRÍGUEZ.

Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos laborales promovidos I.----.----IIIIIIIIII-I-------—-——-Ff 31

SEGUNDA INSTANCIA Rad.39114

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ: República de Colombia | - A

Veaf ' E Corte Suprema de Justicia

por CARLOS BOLIVAR QUIÑONEZ, ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, ADOLFO

LEÓN LUNA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO.

HECHOS: HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió Los fallos del 3 de agosto de 1995, 24 de noviembre, 12 y 13 de septiembre y 22 de febrero de 199%4, mediante los cuales condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes extrabajadores HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, CARLOS BOLIVAR QUIÑONEZ, ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, ADOLFO LEÓN LUNA, LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO, distintas sumas derivadas de la reliquidación de sus pensiones.

No habiendo sido impugnadas las referidas sentencias, ni remitidas al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron archivadas las actuaciones y las sumas de dinero ordenadas en aqueilas comenzaron a cancelarse por el fondo. Posteriormente, dichas determinaciones fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, conforme a la facultad conferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 del 21 de junio de 1999. E —

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HAROL ELÁ - República de Colombia D GANBOA V__ASQU,EZ/, Ce í — …r o - ¡ Corte Suprema de Justicia Tales revocatorias se fundamentaron en que el juez

colegiado en le laboral encontró diversas irresularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de tc pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y peticiones contenidos en las demandas, Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podide incurrir el funcionario judiciat GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas itegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, asi como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permiztieron a la Fiscatía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá' abrir investigación formal en contra del exjuez Primero Laborai del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite

' Folio 14a 16 del C.O. No. 1. —

SEGUNDA INSTANCIA Rad.39114 ,

HAROLD GAMBOA VELASQUE¡'Z&/

//, .J¿ República de Colombia ra Corte Suprema de Justicia judicial adelantado con motivo de la demanda laborat instaurada

por ADOLFO LEÓN LUNA.

2. El 15 de mayo de 2007, se le dectaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. En la misma fecha, el fiscal investigador dispuso acimular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como demandantes

HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ”, ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA”,

CARLOS BOLIVAR QUIÑONEZ, ADOLFO LEÓN LUNA” y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULOS. 3. . El 31 de marzo de 2008 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión, se precluyó la investigación por tos punibles de prevaricato por acción, por prescripción de la acción penal y se le negó la libertad provisional. 4, El 22 de agosto de 2008 la Fiscalia calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de GAMBOA VELÁSQUEZ como presunto autor de los delitos de peculado por aproapción a favor de terceros.

5. A la Sala Penal del Tribunal Superior. de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio, realizadas las audiencias preparatoria y pública, produjo fallo de caracter ? Rad. 16435

Rad.16441 “ Rad.16460 5 Rad.16409 5 Rad, 16443

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,

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ,”

República de Colombia QL'E% £ 7 concenatorio fechado el 30 de enero de 2012, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse, LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de B'uga, luego de subrayar las fechas y los valoresde las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Ctrcuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a favor de los demandantes CARLOS BOLIVAR QUIÑONEZ, ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, ADOLFO LEÓN LUNA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO resolvió declarar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, por el concurso homegéneo y sicesivo de conductas punibles de peculado por apropiacion en favor de terceres, del que fue acusado el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Para el a quo, las fechas en que se emitieron los referidos fallos, 24 de noviembre, 12 y 13 de septiembre y 22 de febrero de 1994, determinan el momento consumativo de los delitos de peculado por apropiación, mientras que el valor de las órdenes de pago contenidas en aquellos proveidos establecen la cuantía de las conductas punibles, las que para el caso concreto fueron estimadas en $2.184.7298.35, 53.199.377.31, $1.486.880.65 y $2.411,188.65, respectivamente. Coligió, entonces, que al no

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ/ A _A Republica de Cotombia 7 a E ñ ?? )íñ E . Ea Corte Suprema de Justicia exceder los cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al momento de la “consumación de los punibles”, la legislación aplicable, por favorabilidad”, es la atenuante punitiva consagrada en el segundo inciso del artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Empero, otra es la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto a la investigación penal adelantada contra el entonces Juez GAMBOA VELÁSQUEZ por la sentencia emitida en primera instancia a favor del demandante HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, a quien se le reconocieron los siguientes valores: Re Ordenes de liquidación Indemnización valor diario a pagar desde el día Agencias en pago de moratoria del fallo hasta que se verificara el derecho cesantías pago de la indemnización. Oficio 169 de marzo 5 de 1996, por valor de $19.233.465. 95. Oficio 246 del 28 de octubre de 199%6, por valor de $28,307.95 $19,205.163 522.074.30 $5.8%4.509 $5.235.205 Seguidamente enuncia los elementos materiales probatorios recopilados durante la etapa instructiva, destacando la contrariedad de las decisiones proferidas por el exfuncionario, pues a pesar de las insalvables defectos sustanciales que teniía la 7 “ si tenemos en cuenta, que el pago de los dineros públicos ordenado en las referidas sentencias proferidas por el entences Juez HAROLD GAMBOA YELASQUEZ, se efectivizaron

en los años el 14 de agosto de 1994 y dos de agosto de 1995, respectivamente, dado que la resolución de acusación en contra del procesado quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, facil es colegir para la Sala, que entre el uno y otro evento, transcurrieron mas de 0 años, habiéndose superado el término máximo de prescripción de la acción penal en la etapa instructiva...” Folios 491 y 492 del cuaderno oríginal No. 2.

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=

HAROLD GAMBOA YVELÁSQUEZ

República de Colombia Fa Corte Suprema de Justicia demanda laboral, el acusado ordenó de manera indebida el pago de sumas de dineros públicos. Concluye que encuentra demostrada con suficiencia la condicion de servidor público del procesado para la época de los hechos, y el elemento subjetivo del injusto. Asi, enfatiza, que el juicio de responsabilidad se acredita con los distintos mecios de prueba allegados a la diligencias en donde se establece claramente que sus decisiones no fueron producto de diferencias de criterios o posturas interpretativas del derecho laboral, sino de su conducta mal intencionada de desviar la legalidad, al reconocer prestaciones huérfanas de sustento fáctico, probaterio y jurídico. Por otra parte, la Corporación de instancia estimó apreciar como indicio graves de responsabilidad de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, el que HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ aprovechando su condición de juez laboral tomara decisiones contrarias a la ley, proceder con el que contrarió

ostensiblemente los principios de orientan la función jurisdiccional, afectando el funcionamiento de la administración de justicia. Conforme a lo anteriormente reseñaco, el Tribunal resolvió apticar, en el presente caso, “por favorabilidad” el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, imponiéndoale al acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ una pena de setenta y dos (77) meses de prisión, multa por $19.233.465.95, equivalente, para el a u0, “al valor de los app ropiado”, a la interdicción de derechos y

SEGUNDA INSTANCIA Rad.39114 .V

HAROLD GAMBOA VELASQUJ%Z-"' República de Colombia RN = ? N Corte Suprema de Justicia funciones públicas por un periodo iguat a la pena privativa de la libertad y al pagc de perjuicios materiales por el mismo vator de la multa.

LA IMPUGNACIÓN: El procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupo de la siguiente manera:

1. Grado jurisdiccioral de consulta Califica como “desacertada” la afirmación del a quo acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento juridico al haber omitido el trámite de la consulta, pues arguye que en la época en que se emitieron tos fallos laborales, no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas ¿a tlas entidades descentralizadas.

De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1994 y 1995 habían quedado en firme y no podian ser

objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa juzgada, razón por la cual no podian tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.

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_ HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. .

República de Colombia — NO o a Corte Suprema de Justicia Insiste en la carencia de competencia territorial de las Saías Laboral de Descongestión que desataron la consulta, en tarto el artículo 63 de la Ley 270 de 19%6 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el artícuilo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. Asi mismo, aduce que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que asigna la competencia de tos juicios contra establecimientos públicos al juez del domicitio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bosotá o Cundinamarca, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta manera, afirma, aunque tas Salas Laboral de . Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecian de

la territorial, en tanto sólo la tey puede modificar dichas regtlas, mas no un acto administrativo proferide por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos

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7 HAROLD GAMBOA VELÁSQuE;í// Repúbiica de Colombia l 7 ºc$º f í E _,i H - , Corte Suprema de Justicia proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ — fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabitidad del procesado.

2. Análisis Probatorio El recurrente sostiene que en relación con la demanda ltaboral presentada por HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ se puede establecer que: (i) Cumplia con todos los requisitos legales; (ii) la reliquidación obedeció a la inclusión de 39 días que le fueron descontados, (iti) el fundamento fáctico para invocar el reajuste de las cesantías fue debidamente planteado, lo que conllevó a la revisión general de su liquidación; (iv) los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar, son los previstos en el artículo 64 del Decreto 2127 de 1945; (v) las Salas de descongestión que conocieron del proceso no indicaron cuales eran los valores que se debían tener en cuenta para efectos de reliquidar las cesantías; (vi)la parte demandada en el proceso ilaboral, no demostró la causal que justificó la

liquidación de cesantías por un tiempo menor, por tanto se invirtió la carga de la prueba.

3. Atipicidad de las conductas El recurrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención

Colectiva de Trabajo. 10

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HAROLD GAMBOA VELÁSQU/r A a el

Corte Suprema de Justicia |'/l/- De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe a GAMBOA VELÁSQUEZ con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada.

4. Violación al principio “Non bis in ídem”.

Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su centra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in idem. Con sustento en las anteriores razones, el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar ta sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de

acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3” del articulo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal 11 $T P — R

SEGUNDA INSTANCIA Rad.39114,

HAROLD GAMBOA VELASQ_[_.LE(Z

! República de Colombia r 7 — - Corte Suprema de Justicia es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Conforme a lo estipulado en los articulos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la tabor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Cuestioón previa Considera el Tribunal de Buga que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictarse los fallos taborales manifiestamente contrarios a la ley, porque es alli que se dispone jurídicamente del bien; así como, que el valor de las órdenes de pago que emitió el acusado establecen la cuantia de las conductas punibles.

Empero, como quiera de aceptarse esta postura, se llegaría al absurdo de que en caso de no condenarse en el proceso laboral al pago de la reliquidación con retroactividad al momento de reconocerse la pensión, no podría determinarse la cuantia de lo apropíado o ésta, a lo sumo, ascendería apenas al

valor de lo cancelado por el reajuste pensional en el primer mes, 12

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.

República de Colombia 7 VA l /"6 ' R u Corte Suprema de Justicia sin que pudieran tenerse en cuenta los desembolsos futuros; imperioso resulta para La Sala precisar, con estricto apego al aspecto fáctico de la resolución de acusación, que las sumas apropiadas no se limitaron a tos dineros ordenados en cada una de las sentencias laborales, pues tal como lo indicó la Fiscalta: [ . Si bien unos fallos de los procesos ordinarios tabores referenciados se produjeron antes de la entrada en vigencia del mencionado estatuto anticorrupción, todos los pagos generados por esas determinaciones se concretaron cuando el mismo ya estaba rigiendo.” Sumado a que la tesis expuesta por el primer nivel desconoce las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias como las dictadas el 23 de mayo de 2001, 14 de febrero de 2002 y 9 de mayo de 2003, emitidas bajo los radicados: 9742, 12265, 16569, en las que al resolverse casos análogos al presente objeto de estudio, se precisó: “Así lo ha entendido la Sata, cuando en providencia de mayo 18 de 1999, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda, se consideró tipificado el detito previsto en el artículo 133 del Código Penal, comprendiendose que la apropiación se ejecuta bajo el supuesto de disponibilidad jurídica de los auxilios, así el despojo o apoderamiento fisico de los mismos no

coincida con tal momento, de modo que aquél puede ocurrir desde la misma gestión del aporte y éste incluso en la época en que el procesado no ostenta la condición o calidad de la que se valió para ejecutar la ilícita apropiación, pues puesta en marcha la causalidad hacia la obtención de un determinado fin, la voluntad del sujeto agente ya carece de retievancia para su completa exteriorización. ” 1 Providencia de 23 de mayo de 2001, rad. 9742, M, P. Cartos Augusto Gálvez Argote, SEGUNDA INSTANCIA Rad.39114 — HAROLD GANMBOA VELASQUEZF¡ República de Colombia í h u Corte Suprema de Justicia “En tal orden de cosas peregrina resulta la tesis del censor, para destigar al procesado de esa relación de disponibilidad jurídica con los dineros, puesto que, al igual que sucedia con los Coneresistas, los diputados entraban a administrar los recursos públicos, incluso desde el momento en que participaban en la creación de las partidas presupuestaltes para la posterior asignación de auxilios, tos cuales, ya como gestores, procedían a distribuir a su arbitrio, sin que en este caso se cumpliera la finalidad de utilidad socia! para la que se decretaron, en la medida en que se apropió en provecho propioa y de terceros de los bienes del estado que entró a administrar, de suerte que se satisface el ingrediente normativo del tipo penat! contemplado en el artículo 133 del Código Penal de 1980.” “Lo que interesa entonces es que en el manejo y administración de los bienes públicos se involucra una

compleja actividad en donde se combinan no sólo la disponibilidad material (...), sino la juridica. (...)Es cierto que para el memento en que fueron entregsados y pagados la totalidad de los cheques representativos del valor del auxilio, el sindicado ya no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se cumplieron en los meses de eneroa y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja la autoría que le fuera imputada en las instancias frente al delito de peculado por apropiación, en la medida que la gestión del auxilio, la incorporación al presupuesto y la competencia del diputado de ser la única persona que podía señalar a tos beneficiarios, la cumplió cuando fungia como Diputado y así con ta finalidad de lograr la aprapiación que previamente se había propuesto, obtuvo, cuando ya na lo era, la entrega de los dineros, actos de agotamiento que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite anterior realizado en virtud de su carácter de servidor público que intervenia de manera específica en la ordenación del gasto””, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 14 de febrero de 2002, radicación No. 127635. ' Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación No. 16569. 14

SEGUNDA INSTANCIA Rad.39114

— HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZRepublica de Colombia / -+ r ECorte Suprema de Justicia Igualmente, sobre éste tópico se pronunció la Corte recientemente, ratificando to enunciado al expresar:

“..estamos frente a un delito de ejecución instantónea, pero de efectos patrimoniales diferidos, pues se trata de una conducta punible que si bien concreta su resultado de consumación con la primera erogación, creó un estado antijurídico — solo determinabte con el paso del tiempo. A pesar de que cada evento, individualmente considerado, representa efectiva lesión al bien jurídico de la administración pública, el daño total, o mejor, la visualización global de los efectos patrimoniales consecuentes a la decisión del funcionario judicial, sóto puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales. (...) Se insiste, al proferir cada una de las sentencias HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales a favor de los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y ordenó que esas cantidades se siguieran cancelando en adelante, lo cual permite determinar, de una vez, que la cuantia de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir, autorizados por una orden judicial. Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos periódicos, de la decisión - acto de disposición jurídica único atribuido al procesado - que conforma la conducta punible por la cual se acusó al funcionario judicial. Si se dijera, por ello, que lo ilícitamente apropiado corresponde apenas a lo que se pagó en calidad de retroactivo pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad jurídica sobre los bienes es

fragmentada en el acusado, y del otro, que esos otros dineres periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que la posibilidad de recuperación se i5 ]i P—l —L———.—ea T

SEGUNDA INSTANCIA Rqd.39114¿/¡ HAROLD GAMBOA VELASQL_I,/E/% - (_,:v' í

República de Colombia : E-ñ Teens nl Corte Suprema de Justicia halla en el timbo porque no obedecen al acto delictuoso examinado”"'. Corolario de las consideraciones expuestas, evidente es que al proferir cada una de las sentencias, el procesado no solo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieron cancelando en lo sucesivo, de forma mensual, Razón por la que el monto de lo ilicitamente tomado de las arcas estatales no asciende únicamente a la suma escueta que se pagó inmediatamente después de emitido el fallo'”, como parece entenderlo el a quo. Fundamento de ilo anteriormente expresado es la atribución al procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, que no de su disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un desplazamiento inmediato del bien, necesario es verificar que esa “facultad tegal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimienta de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a ' Corte Suprema de Justicia, Sala Pena de Casación, radicación No. 38384.

" Los valores cenocidos y denunciados por el Ministerio de Protección Social, área del Sistema Nacional de Pagos dei Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de FONCOLPUERTOS, ascienden a: $60.358,274.77, en el caso de LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO, conforme el analisis elaborado en la Resolución 740 del 28 de septiembre de 2006; $35.072.512.45, en el caso de CARLOS BOLIVAR QUIÑONEZ, tal como se consignó en el Memorando GFSPC-ASN? 1567 del 17 de noviembre de 2006; $41.774.542.92, en el caso de ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, cuantía señalada en la resolución 795 del 23 de octiubre de 2006; y, por último, en el proceso adelantado a instancias de HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, la suma determinada en la Resolución 813 de 2006 es de $189.336.702.25. Documentos obrantes a fotio 110 del cuaderno original No.1i, folios 1 a 5 del cuaderno de apertura de instrucción LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO, y folios 121 a 124 del cuaderno original No.1, y folio 1 a 5 del cuaderno original de apertura de instrucción, proceso HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, correspondientemente, 16

SEGUNDA INSTANCIA Rad.33114 7

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZRepuública de Colombia 4 ' Corte Suprema de Justicia su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la

naturaleza de lo ordenado” . No obstante lo anteriormente considerado, por expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, no se modificará el cómputo del término prescriptivo elaborado por el primer nivel, ni el valor de la multa y condena en perjuicios, por la incidencia directa que tendria en la labor de dosificación de las penas impuestas, en el presente caso, al recurrente único.

3. Estudio del escrito impugnatorio En punto a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i)Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. ii) El grado jurisdiccionat de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) De la tipicidad de la conducta. i) La condena por enriquecimiento ilicito no enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal de Casación Penal, radicación No, 38384.

17

SEGUNDA INSTANCIA Ra'd.39_1_14 7

HAROLD GAMBOA VELASQUQZ/

República de Colombia A KA e Corte Suprema de Justicia Expreso el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de

enríquecimiento ilicito derivado del delito de peculado, no podía ser juzgado por esta última infracción so pena de afectar el principio de non bis in idem. Esta Corporación considera que tal reproche no tiene vocación de prosperidad en tanto los tipos penales que se confrontan están dirigidos a tutelar objetos jurídicos distintos, de tal forma que sancionan aspectos diferentes del accionar delictivo de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. En efecto, en la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilicito, que finalizó con sentencia condenatoria el 12 de marzo de 2002, se sancionó al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber lesionado cón su conducta el interés jurídico tutelado de la probidad y honestidad de la administración pública, tras haberse demostrado el incremento injustificado de su patrimonio; mientras que en el presente proceso penal adelantado por la conducta peculadora, se le reprocha el haber defraudado con su comportamiento las expectativas del rol que de él se esperaba como titular Juzgado Primero Laborai del Circuito de Buenaventura, esto es, el recto ejercicio de la función estatal de custodia y administración de bienes, al haber puesto con sus decisiones en manos de terceros (extrabajadores de fFONCOLPUERTOS) de 1mañnera injustificada, — dineros pertenecientes al erario público. 18

SEGUNDA INSTANCIA Rqd.39114 ,

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.. .

7 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Como se advierte, se trata de una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado por la conducta jurídico

penalmente desaprobada de peculado por apropiación. La Sala, ratificando este planteamiento, recientemente dijo: “De vieja data la Corte Suprema de Justicia viene afirmando la viabilidad juridica de que concursen de manera efectiva el delito de enriquecimiento ilícito con delitos que afecten el bien jurídico de la administración pública, en la medida que dentro de la globalidad que implica este bien jurídico se encuentran plenamente diferenciados otros intereses jurídicos que merecen tutela judicial y no quedan desplazados. En tal sentido, existen una serie de intereses concretos que no necesariamente por el hecho de estar inmersos en el venérico bien jurídico de la administración pública, pierden su identidad o autonomía de cara a la intencionalidad del legislador al tipificar conductas que reporten violación a esos intereses. Por ejemplo, el peculado, que propende por la protección del patrimonio del Estado; el de concusión, que protege la tegitimidad del ejercicio del poder estatal; el de celebración indebida de contratos, que vela por la transparencia de la contratación; el tráfico de influencias, que censura atentados contra la independencia de servidores públicos; el cohecho, que propende por la absoluta igualdad en la prestación del servicio público; el prevaricato, que sanciona los agravios al incorrecto funcionamiento de la administración; entre otros, son muestra de la presencia de particulares intereses que diferencian uno u otro t:po

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