🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39132(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39132(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

a -Z E $ 5 sR : , Extradición No.39132 % 5X JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA “=:FCona Sprema de Jrsicin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ,

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio No. OFI12-0007954-DVC-3000 del 29 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 0508 del 5 de marzo de este mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano

Extradición No.39132 JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA Corte .%/ama ¿/… colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, quien es requerido para compérecer a juicio por ser el presunto | responsable de delitos relacionados con narcotráfico, según los cargos que se le atribuyen en la Acusación CR483 de 6 de junio de 2011, proferida poréla Corte Distrital de los Estados Unidos

para el Distrito Judicial $ur de Nueva York. La aprehensión del mencionado, se materializó el día 12 de marzo siguiente por miembros de la Policía Judicial, en 1 cumplimiento de la resolución de 8 de marzo del año en curso, expedida por la FiscálíaíGeneral de la Nación para el efecto.

2. Mediante Nota Verbal No. 1003 de 7 de mayo de 2012, la Embajada norteamefricána, formalizó la solicitud de extradición de LONDOÑO ZULUAGA ellegando para el efecto la documentación que sustenta la misma debidamente traducida y legalizada

3. Acerca de la normatividad que debe regir el presente trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJIYGCE No. 1266 de 9 de mayo siguiente, conceptuó lo siguiente: “(...) puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conform¡'dad con el ordenamiento procesal penal | colombiano (...)”.

4 1 1 % ! a Extradición No.391bíí

JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAG

4. Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto del 4 de junio del año en curso se reconoció personería jurídica al defensor de confianza nombrado por el requerido JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA así como se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código de

Procedimiento Penal. Al respecto, la Delegada del Ministerio Público manifestó que no se hace necesaria la práctica de prueba alguna. Por su parte, el apoderado del requerido solicitó oficiar a: “ La Oficina de Asuntos Intemacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que allegue las solicitudes elevadas por autoridades competentes en materia judicial de los Estados Unidos a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, con el propósito de llevar cabo (sic) investigaciones, interceptaciones, seguimientos de carácter judicial en colaboración con Agentes del Estado Colombiano, contra mi prohijado señor JESUÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, toda vez que los hechos por los que está solicitado en extradición, se iniciaron en Colombia, como se observa en el paginario allegado por las áutoridades Estadounidenses, y de donde se desprende que no existe evidencia material ni física alguna 1 , Extradición No.39132 « i JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, Xó Y que nos permita inferir¿ de manera razonable que ni representado esté comprometido en dicha actividad delictiva. . (...) La Fiscalía Generfa! de la Nación, con el fin que certifique que | (sic) autoridades 5_co!ombianas ordenaron presuntamente interceptaciones de abfonados telefónicos y seguimientos contra mi representado, toda vezí que toda investigación de carácter judicial e internacional se debe ?espetar el poder soberano de todo Estado, con el propósito de -per$egu¡r el delito internacional, como es el caso que nos ocupa, es_de¿ir que susodichas investigaciones se deben

sujetar y realizar qentfo del marco de los principios que rigen la Justicia Penal !nterf1ac¿onal y los Tratados y Corvenios de carácter judicial entre Estadcle síoberanos, que al parecer en el caso que nos ocupa se han vu!nel,raafo dichos derechos que tiene todo ciudadano sin importar su nacionalidad y/o país de origen para requerirlo en Extradición”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.. FvConel propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. , Extradición No.39132 ! JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUÁ%M Corte y…a de í… En este sentido, la pretensióni probatoria del interviniente debe estár vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004', con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, (ifi) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro

) sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura; también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Á su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este ' En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. ] ] f - | ñ — Extradición No.39132 JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGR€XJ a Cote .9º… de /… asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener pres?nté que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinenites o superfluos”, mientras que en el artículo

359 del mismo estatuto' atribuye a tales funcionarios “/a exclusión, rechazo o inadmísíbi!idad de los medios de prueba que, de conformidad con las reblas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impert.%'nehtes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por ofro motivo no requieran prueba”. Finalmente, que en el artículo 375 ¡bidem, se indican las pautas para determinar la1 pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de qúe las mismas se refieran “directa o indirectamente a los fhechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducíta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe apli<í:arse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Léy 906 de 2004. Es asi, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes¿ es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requi$itog puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procédimiento Penal de 2004. s Á 1ó , , Extradición No.39132! N JESUS EUGENIO LONDONO ZULUAG Corto y… de Í… De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar

un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación,

2. TPrecisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición.

Como aquélla está orientada a demostrar la ausencia de vinculación de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA con una organización ilegal dedicada al tráfico de narcóticos, de la que se dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto no participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en la Acusación No. 11 CR483, la cual fue dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, de allí se sigue que la mencionada petición probatoria resulta impertinente, pues no se relaciona con. los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente. _ Extradición No.3913% N

JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA

21. En efecto, c.fon los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderádo del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en tornío de lo que será materia de controversia en el país requirente: ante sus autoridades judiciales competentes, que ;pori el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento díe específicos requisitos f(artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos

490, 493 y 495 ibídem). 2.2. De no adoptarése un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judiciál del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de reálizár juicios de valor que son precisamente los que se deben agotár en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva. | 2.3. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los afrtíc;ulos 502 ibidem, de suyo envolvería una indebida introm¡sióñ en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus pfoderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. ] . 2.4. Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado: R _ Extradición No.?:9'1'3í?= N JESUS EUGENIO LONDONO ZULUAGAY ! “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado... pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al

efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones: «...el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado... todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”. 2.5. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1% de agosto de 2007, radicación No, 27450. Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. 10 Ñ , Extradición No.39132¡

JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULLJAGA;

  • Ce Saproma de Jrasticis cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se negarán por impertinentes.

3. Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3% del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a

disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el

defensor de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA.

2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las al¿gáciones finales, según lo prevé el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. f 1 eA F , Extradigión No.39€j = JESUS EUGENIO LONDONO ZULUA%A j Ce yw… ¿/…

JOSÉLEO /,a — - ? A : " X

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBE€(OÍASTRO CABALLERV

<=- 0

LUIS GYILLERM LAZAR OTERO

%¿¿%/M¿Qg_í

UBIA YGLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

REC%ÍÁ/T"OC'I

2017

EXT%Í)ICJON RAD. No. 39132

JESÚUS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.

En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes. aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007, Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No, 27376. … de Colomdtis 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 39132

JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se

incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 39132

JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. . En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si

en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, pofque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, /! Ú Ea MARÍA DEL ROSARÍO,GO z¿' EZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...