🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39139(15-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39139(15-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 39139 Y — Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 110 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Carlos Alberto Rojas Torres, en contra del fallo del 20 de marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena impartida en contra del mencionado y de Emilio Enrique Fiat Mayor por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. HECHOS Según denuncia formulada el 22 de noviembre de 2006, se tiene que la % Casación 39739 Carlos Alberto Rojas Torres

República de Colombia : ei. Y

<IS.;Ia.' Corte Suprema de Justicia señora Carmela Jurado de Bastidas era la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 9A Norte N 15-29 de Cali y, como tal, designó a Elizabeth Domínguez Torres como administradora del mismo. A dicho inmueble llegaron como arrendatarios los señores Emilio Enrique Fiat Mayor y, posteriormente, el abogado Carios Aiberto Rojas Torres. Éste último, valiéndose de un documento que le hizo firmar al anterior, en virtud del cual aquel le cedía derechos de posesión sobre el mencionado inmueble que no tenía, promovió

un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, el cual correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que admitió la demanda, ordenó su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y dispuso medida cautelar sobre el inmueble.

- ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada el 5 de abril de 2010, avaló la imputación realizada por la Fiscalía 97 Seccional de la misma ciudad en contra Carlos Alberto Rojas Torres y Emilio Enrique Fiat Mayor, por el delito de fraude procesal, en concurso con falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), cargos a los que ninguno se allanó.

El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 4 de mayo siguiente. La actuación le correspondió a! Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el cual, luego de plurales aplazamientos atribuidos la defensa, de garantizar la debida A Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres Corte Suprema de Justicia asistencia legal al acusado Fiat Mayor' y negar la nulidad reclamada por el apoderado de Rojas Torres, en audiencia del 2 de agosto de 2010, avaló la formulación de acusación formulada por la fiscalía en contra de los imputados, por las conductas punibles antes reseñadas. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de diciembre de 2010; en ella, la

juez de conocimiento accedió a las pruebas solicitadas por la fiscalía y negó las oposiciones a su práctica elevadas por los defensores. De igual forma, aceptó las pedidas por el apoderado de Fiat Mayor, al tiempo que admitió algunas de las reclamadas por el de Rojas Torres y le negó otras. Frente a esta última determinación, el defensor del mencionado interpuso, como principal, el recurso de reposición y, como subsidiario, el de apelación, los cuales fueron declarados desiertos por la funcionaria judicial, por falta de sustentación. La audiencia del juicio oral inició el 22 de febrero de 2011 y culminó el 14 de agosto del mismo año, con el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia y el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Asi, el 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali condenó a Carlos Alberto Rojas Torres y Emilio Enrique Fiat Mayor a las penas principales de 80 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejerciciode derechos y funciones públicas por el término de 6 años, como coautores de los delitos por los que fueron acusados. Así mismo, les negó el subrogado de la 1 En el curso de la diligencia, la fiscalía comunicó la existencia de un documento de cuyo tenor se infería un posible motivo de incompatibilidad de intereses entre el procesado Emilio Enrique Fiat Mayor y el apoderado que hasta entonces lo venía asistiendo. En tal virtud, la funcionaria judicial le designó defensor de oficio de la Defensoría Pública quien, en dicha diligencia y en lo sucesivo, atendió los intereses de Emilio Enrique Fiat Mayor.

3 % . Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, declaró la falsedad del contrato de cesión de derechos posesorios y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria dispuesta por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Cali en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Apelada la citada providencia por la defensa de Rojas Torres fue confirmada el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cali. Contra lo decidido por dicha Corporación, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el apoderado del mismo procesado. LA DEMANDA DE CASACIÓN A través de un escrito notoriamente desordenado, errático, confuso y repetitivo, el recurrente, tras relatar, desde la particular visión de la defensa, los hechos objeto del proceso, formula 7 cargos, cuyo resumen, en lo que resulta comprensible, es el siguiente: Cargo primero: “Violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura y de la garantía debida a cualquiera de las partes” Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia que el fallo fue proferido en un Juicio 4 A Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia a s 2E » — Ta 15 Corte Suprema de Justicia viciado de nulidad absoluta “por la violación indirecta por las vías de hecho

del derecho de defensa” (artículo 29 de la Constitución Política, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004). Sostiene que hasta el momento de la audiencia preparatoria, la fiscalía mantuvo oculto un documento espurio, mediante el cual el también procesado Emilio Enrique Fiat Mayor supuestamente le otorgaba poder a un sobrino suyo para que lo representara en este trámite, instrumento que fue excluido por la juez de conocimiento. Así, a Fiat Mayor se le vulneró su defensa técnica por haber estado representado por un defensor de oficio que no cumplió sus obligaciones, irregularidad que afecta la totalidad de los cimientos del proceso y afecta a todos los intervinientes, incluido Rojas Torres, “porque el señor Fiat no pudo a través de su defensor de confianza presentar en el juicio todas las pruebas testimoniales y documentales que van en contradicción a todas las pruebas allegadas por la fiscalía”. Le solicita a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, declare la nulidad absoluta desde "la audiencia de contro! de garantías” hasta la sentencia de segunda instancia.

Cargo segundo: “Violación indirecta del contro! de legalidad” Tras invocar “la causal! segunda, artículo 181-1”, del Código de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista señala que el juzgador incurrió en un error judicial de hecho, "violación indirecta, causal segunda”, “por falta de raciocinio cuando no interpreta la norma, artículo 6 de la Ley

5 N 'Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia 906 de 2004"; agrega “que se ha violado en forma indirecta el pr¡n¿:¡p¡o de

legalidad de la sentencia” y que no se tuvo en cuenta el princ%ipio de favorabilidad en la dosificación de la pena. En síntesis, el demándante reclama que, por razón de la fecha de ocurrencia de los hechos, el estatuto sustantivo aplicable era la Ley 100 de 1980 y Decreto 2700 de 1991. ¡ En conclusión, le solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y en su lugar, “produzca la que corresponde por nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso penal desde su iniciación hasta la sentencia de segunda instancia”. . .. , | Cargo tercero: “Causal tercera, violación del debido proceso, derecho de defensa, cercenamiento del acervo probatorio, nulidad por violación del principio de investigación integral” Tras recordar que el auto cabeza de proceso fue reemplazado por la resolución de apertura de investigación, señala que el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Califica como indolente la actuación de la fiscalía por reclamar a la juez de conocimiento la denegación de las pruebas pedidas por la defensa, pues dicho organismo tenía la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable al encartado. Acusa que la funcionaria de conocimiento, al negar las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, “ha cercenado el acervo probatorio presentado por la defensa, tanto testimonial como documental, cercenamiento del primero en Un ciento por ciento y el segundo en un sesenta por ciento”, pruebas que “no fueron del agrado de la| primera 6 ¿x.

Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres Corte Suprema de Justicia instancia” y, según dice, “conducirían al descubrimiento de la verdad real de los hechos”. Enseguida reseña “/a prueba testimonial que fue cercenada por la primera instancia". Cita el contenido de diez cuadernos que, según asegura, contienen actuaciones penales y civiles que, en su sentir, fueron manipuladas por quienes obran como víctimas en esta actuación. Así mismo, reprocha que se inadmitieran los testimonios de Cristian Douglas Benavides Rivera, Segundo Édgar Campo BSenavides Cerón y Óscar Pedroza Morales, todo lo cual, dice, demuestra la violación indirecta del principio de investigación integral, “quedando de esta manera arruinado el sagrado derecho de defensa”. Critica que el sentenciador incurrió en error judicial de hecho por no aplicar la norma rectora de integración. Por último, alega que el derecho de acceso a la administración de justicia no debe concebirse como una posibilidad formal, sino real. Con fundamento en lo anterior, le pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare su nulidad y absuelva a Carlos Alberto Rojas Torres.

Cargo cuarto: Causal tercera, artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004

De conformidad con la causal tercera de casación, artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el censor reprocha que el juzgador incurrió en “vio/ación indirecta", por error de hecho por falso juicio de identidad. Asi, sostiene 7 Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres A ' República de Colombia

T EOCorte Suprema de Justicia que los planteamientos del a quo “están totalmente alejados de la realidad objetiva cuando toma como cimiento único los testimonios vertidos|por la Fiscalía 97 en el desarrollo del proceso”. Así, emprende su personal apreciación de la dectaración de Yolanda Fiat Mayor y de los testimonios de Carlos Javier Maldonado, Juan Arnulfo Paredes Villaquirán y Elizabeth Domínguez, a quienes califica como testigos de referencia “o de paja", los cuales, además de hab¿r sido apreciados en contravía de las reglas de la experiencia, “constituyen un factor negativo que conduce al fraude probatorio consolidado por la aportación de fenómenos falseados en forma total, allegados por la señora fiscal 97 en asocio con la señora Carmela Jurado de Bastidas y su grupo de personas...”. En síntesis, el impugnante aprecia que de dichas pruebas se infiere, al contrario de lo que concluyó el juzgador, que no es cierto que; Emilio Enrique Fiat Mayor fuera arrendatario del inmueble, pues no| existe documento alguno que así lo respalde, como sería un contrato de arrendamiento, la constancia de los pagos del canon por su hermana o una autorización escrita para que ésta efectuara dichos pagos. Ademas, la víctima Carmela Jurado de Bastidas no presentó acción de restitución para recuperar el inmueble. Todo lo anterior, asegura, Ipermite evidenciar que Emilio Enrique Fiat Mayor y Cartos Alberto Rojas Torres, como así ellos lo afirmaron en sendas declaraciones que también fueron omitidas, eran poseedores de buena fe, por lo que su actuación! estuvo

ajustada a la legalidad. '&x' Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia En conciusión, el censor le pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, por lo tanto, declare su nulidad y absuelva a su asistido. Cargo quinto Sin citar causal alguna de casación, el libelista alega la violación del debido proceso, por cuanto operó la “caducidad de la acción penaf. Sostiene que los delitos investigados eran querellables y la víctima no formuló la denuncia oportunamente. Estima que el requisito de la qu_érella se estableció para los delitos de los que no se conocia su autor o no requerían tratamiento penitenciario y que, por lo tanto, “hay que aclarar a la segunda instancia, que estos delitos, siempre han tenido sanción penal y ha existido un quantum de la pena para ser aplicado a quien los comete”. Enseguida, insiste en repetir “un listado de todos los actos y acontecimientos que se dieron y no fueron de recibo ní de la primera ni de la segunda instancia, originarios de la señora Carmela Jurado de Bastidas, a traves de su apoderado judicial. Es asi como relata los antecedentes del caso, el tramite del proceso civil de pertenencia y las, en su criterio, actuaciones irregulares del apoderado de la víctima en dicho proceso. Pide a la Corporación casar el fallo y, en consecuencia, declarar la “caducidad de la acción penal” y la cesación de procedimiento a favor de Rojas Torres, por razón del principio de favorabilidad. Cargo sexto Sin enunciar causal de casación alguna, alega que, conforme la Ley 100

de 1980, operó la “prescripción extintiva” de la acción penal del delito 9 &&. Casac ón 39139 Carlos Alberto Ro as Torres República de Colombia s K. N-. ºº = Corte Suprema de Justicia contra la fe pública, toda vez que el documento fue fimado el 31 de octubre de 1997, de suerte que hasta el 23 de junio de 2010, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, transcu rrieron 13 años, al tiempo que la pena máxima prevista para dicho delito es de 6 años. Lo propio acontece respecto del fraude procesal, pues el proceso da cuenta que desde el 31 de octubre de 1997, fecha en que se firmó el 2006, documento de cesión de derechos, hasta el 26 de noviembre de cuando se formuló la denuncia penal, el documento no se tachó de falso, ni se presentó pericia alguna que asi lo declarara. Por lo tanto, la prueba demuestra que Rojas Torres actuó conforme a la ley, motivo por el cual su comportamiento fue atípico. Sostiene que el fraude procesal se inició en abril de 2005 y concluyó con la formulación de la acusación acaecida el 23 de junio de 2010, “quedando demostrado que antes del 23 de junio de 2010 no existía el delito de fraude procesal, porque ni siquiera se le, habían formulado las acusaciones en forma legal, concretamente, la presunta actuación de mi patrocinado estaba inane”. Así, como entre las dos fechas antes referidas transcurrió un lapso de 5 años y un mes, entonces se cumplió “el término de la pena maáxima

prevista en el artículo 182 del Código Penal de 1980”. Con sustento en lo anterior, reclama de la Colegiatura que case el fallo impugnado y, por lo tanto, declare la “prescripción extintiva” de la acción penal y la cesación de procedimiento a favor de su asistido. 10 %X' Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia . ó E Corte Suprema de Justicia “Cargo octavo” (sic): violación indirecta del debido proceso y derecho de defensa Bajo la causal de casación que consagra el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el censor, tras indicar que el derecho de acceso a la administración de justicia debe ser real, se pregunta: “¿por qué de todas las probanzas acercadas al proceso, negadas la mayoria después de que se exhibieron y las pocas que seleccionó la primera instancia, no fueron tomadas como fundamento para las decisiones de cada una de las instancias? Sencillamente porque probaban que los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal nunca fueron cometidos por los procesados, en ningún momento y denotaban la atipicidad de la conducta desplegada por cada uno en las actuaciones endilgadas.” Alega que en el proceso no se actuó con imparcialidad, pues “había que condenar a un abogado con singular éxito en su ejercicio profesionaf y dice, en síntesis, que las pruebas denegadas en la audiencia preparatoria demostrarían que los hechos del caso ya fueron juzgados, motivo por el cual se violó el artículo 8% de la Ley 906 de 2004 (prohibición de doble

incriminación) y se inaplicó el principio de favorabilidad, por cuanto "le fueron negadas la práctica de pruebas documentales y testimoniales debidamente solicitadas”. Pide que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se anule todo lo actuado y se disponga la absolución de Carlos Alberto Rojas Torres. 11 j Casación 39139 Carlos Alberto Roans Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de c asación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de lógica, p recisión, claridad, autonomía de las causales, trascendencia y debida fundamentación que deben guiar su presentación y sustentación. Las razones son las siguientes:

1. La demanda presenta importantes yerros de postulación, entre los mas relevantes, la falta de orientación de algunos reproches en alguna de las causales de casación; la violación al principio de jerarquía, pues, en principio, los cargos con petición de nulidad han debido ser formulados antes que los de violación de la ley sustancial, en un orden inverso al de su g rado de invalidación, antecedidos todos ellos por la solicitud de prescripción.

En contraste, el libelista formula diversas peticiones de nulidad sin distinguir su jerarquía; entre ellas, introduce censuras de violación de la ley su Stancial, sin precisar cuáles cargos, de todos los que propone, son principales y cuáles subsidiarios, en el entendido de que no todos los motivos de nulidad pueden concurrir, mucho menos simultáneamente con una petición de absolu IÓN.

2. El casacionista carece de interés para formular el primer cargo; puesl a supuesta violación a la garantía de la defensa técnica del también procesado Emilio Enrique Fiat Mayor solamente lo afectaría a él, sin que e | escrito demuestre, ni la Sala lo descubra, cómo el hipotético vicio alegado tendría incidencia en la situación de Carios Alberto Rojas Torres.

12 &_x. Casación 39139 , Carlos Alberto Rojas Torres República de ColombiaCorte Suprema de Justicia

3. La confusión en la postulación del cargo segúndo es ostensible, pues frente a la enunciación de “/a causal segunda, artículo 181-1" de la Ley 906 de 2004, la Colegiatura no puede determinar cuál es en realidad la causal de casación invocada, confusión que se incrementa ante la incomprensible definición del reproche como una “violación indirecta del contro! de legalidad y el señalamiento de falta de raciocinio y de interpretación de una norma. Una tal falta de precisión y claridad no puede ser corregida por la Corte, debido a la prohibición que le impone el principio de limitación.

Lo cierto es que el censor, con total desconocimiento del argumento judicial que se ocupó de ese asunto y sin demostrar en él una equivocación de cualquier especie susceptible de ser corregida en esta sede, se limita a elaborar su propio razonamiento, encaminado a convencer a la Sala de que las normas aplicables al caso eran la Ley 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991, olvidando que el fallador sustentó la aplicación del Código Penal de 2000 en que durante su vigencia se cometieron los delitos de falsedad en

documento privado y fraude procesal, debido a que tanto el uso del documento espurio y los efectos del engaño procesal ocurrieron en vigencia del mismo.

4. Lo propio ocurre frente al cargo tercero, pues la censura rotulada como “violación del debido proceso, derecho de defensa, cercenamiento del acervo probatorio, nulidad por violación del principio de investigación integra” no corresponde exactamente a la causal tercera de casación.

La confusa formulación mezcla, de manera indebida, censuras de nulidad por vicios de diferente especie. Es así como el recurrente alega violación al 13 Casac|¡ón 39139 Carlos Alberto Rojas Torrest (N' L Corte Suprema de Justicia derecho de defensa y al principio de investigación integral, críticas que configuran vicios de garantía y, al mismo tiempo, la violación al|debido proceso, la cual corresponde a un yerro de estructura. Cada una de estas censuras exige un desarrollo riguroso, sobre bases argumentativas diferenciadas, requerimiento que el libelista incumple. La confusión en el desarrollo del cargo aumenta con la introducción de un reproche de cercenamiento probatorio, el cual constituye una de las anstas en ¡que se manifiesta el falso juicio de identidad (consagrado en la causal tercera de casación), una de las modalidades del error de hecho, capaz de generar violación indirecta de la ley sustancial. El censor lamenta, en últimas, que en la audiencia preparatoria la Juez de conocimiento hubiera denegado la práctica probatoria reclamada! por la defensa, crítica que apoya en el argumento, según el cual, ello ocurrió porque

dichas pruebas “no fueron del agrado de la primera instancia", razonamiento de tal improcedencia y necedad que la Sala nada más tiene que agregar para fundamentar la inadmisibilidad del cargo. Si a lo anterior se agrega lo i| propio de reclamar de la Sala, como solución al error pregonado, la nulidad | el fallo y, al mismo tiempo, la absolución del procesado, la conclusión no puede ser distinta a que el cargo configura un completo dislate.

5. A través del cargo cuarto, orientado por la causal tercera de casación, en la modalidad de error de hecho, por vía del falso juicio de identidad, el demandante, en lugar de acreditar los presupuestos de esa clase de censura, esto es, la manera en que el fallador cercenó, agregó o tergiversó el medio de convicción, el análisis de la viabilidad del restante soporte probatorio para sustentar la decisión y la incidencia del yerro en la parte dispositiva, se limita a

14 , Casación 39139 — Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectuar su personal apreciación de la prueba y a deducir de ella sus propias conciusiones, apenas distintas a las del sentenciador, sin demostrar siquiera el fundamento de lo que pregona, esto es, la condición de testigos de referencia de los deponentes. En últimas, el cargo no demuestra nada distinto a la discrepancia del libelista frente a la ponderación judicial, argumentación que carece de toda idoneidad para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia. Así mismo, de manera incompatible con la causal de casación seleccionada, el censor reclama de la Corte la nulidad de la sentencia y, al mismo tiempo, la

absolución del procesado, peticiones en principio excluyentes entre sí, al menos cuando se proponen dentro del mismo cargo. 6, La sola mención por el censor de la “caducidad de la acción penaf sería más que suficiente para inadmitir el quinto cargo, pues una tal expresión es extraña al procedimiento penal. Y aún cuando, en indebido auxilio a Su deficiente argumentación, la Corte interpretara que a lo que se refiere es a la Improcedencia de la acción penal por caducidad de la querella (artículo 73 de la Ley 906 de 2004), lo cierto es que un tal argumento carece de fundamento, pues los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal no son querellables, conforme con el artículo 74 del mismo estatuto, sin que los exóticos argumentos del impugnante sobre la justificación y alcance de dicha figura? permitan mutar el alcance de la norma.

7. La falta de orientación del sexto cargo por alguna de las causales de casación, convierte el argumento del recurrente en un. discurso de iibre ? Sobre este aspecto, la Sala se ha pronunciado en diversas providencias, entre ellas en el auto del 23 de septiembre de 2008, radicación No. 29445.

15 E %3. Casación 39139 Carlos Alberto Rejas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia elaboración, inidóneo por sí mismo para cualquier efecto dentro de esta sede extraordinaria, lo que, sin más, ameritaría su inadmisión. Aún así, a efectos de concederle algún alcance, digase que la prescripción de la acción penal no se configuró. Por una parte, el delito de falsedad en documento privado se consumó con su uso, ocurrido el 26 de abril de 2005,

de suerte que para la audiencia de imputación, acaecida el 5 de abril de 2010, no había transcurrido siguiera el término mínimo de prescripción, que es de 5 años, según el artículo 83, inciso 1 de la Ley 599 de 2000. La situación es más evidente respecto del delito de fraude procesal, pues se trata de una conducta de ejecución permanente, cuyos efectos an se mantenian para la fecha del fallo de segundo grado, pues para entonces el proceso civil tramitado con fundamento en el documento falso seguía vigente, en| perjuicio de la víctima de las conductas punibles. Así las cosas, si el fraude procesal mantenía sus efectos para la época de la audiencia de imputación, diligencia que interrumpe el transcurso dJI término de prescripción (articulo 86 del Código Penal, modificado por el 6% de la 890 de 2004), no cabe duda que tampoco el término mínimo de prescripción alcanzó a consolidarse. Así lo explico el ad quem, sin que dicha conclusión pueda ser desvirtuada con los argumentos del libelista, quien, de manera equivocada, pretende que el término de la prescripción se interrumpe con la audiencia de formulación de acusación. Ahora bien, el razonamiento del censor es, además, contradictorio, pues si en el mismo cargo sostiene que su asístido incurrió en una( conducta 16 &); Casación 39139 Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia e Corte Suprema de Justicia atípica, no se explica de qué manera operaría la prescripción frente a un comportamiento que, en su sentir, no configura delito.

8. El último cargo se ofrece mal postulado, pues invoca la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley sustancial), al paso que lo que pregona es una violación indirecta, que ha debido formularse a través de la causal tercera. La enunciación del cargo termina por ser evidentemente confusa, pues refiere una “violación indirecta del debido proceso”. Así, la Sala no alcanza a comprender si de lo que se trata es de un cargo de violación de la ley sustancial, o bien de un vicio de estructura o de garantía, que ha debido proponerse por la causal segunda de casación.

Lo cierto es que el impugnante reprocha que, en la audiencia preparatoria, la juez de conocimiento denegara la petición probatoria de la defensa, decisión que, en sentir de aquel, se debió a que “había que condenar a un abogado con singular éxito en su ejercicio profesional'. Semejante sustento del cargo resulta tan desfasado y desconocedor del deber de debida y rigurosa fundamentación que es por sí mismo suficiente para disponer la inadmisión del cargo, sin necesidad de considerar la ilógica e improcedente petición formulada por el recurrente a la Corte, en el sentido de anular todo el proceso y, al mismo tiempo, absolver al procesado. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. 17 _ Casación 391391 Carlos Alberto Rojas Torres

República de Colombia u ISEa - ; y U Í D Corte Suprema de Justicia Por últmo debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Álberto Rojas Torres. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cumplase. /¿ . - Y6 BUSTOS MARTÍNEZ _ 7 — UN m — » !

JOSÉ LUIS BARCEL( CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO /

L — _____…,—-—"/ Casación 39139 4 . Carlos Alberto Rojas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 ? / /"…' /'_'> º/——-—

MAFÍ(W¿ ÁER0E8A R© 9 ZAJ.EZ MUÑOZ r' N

¿|

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19 | 6 ABR 2013

Consultar sobre este documento ...