CSJ - Sentencia 39145(25-07-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39145(25-07-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
4 l 1¡F¡;A; . República de Cotombia ! 3 1' 151 COLISIOND E COMPETENCIAS No. 39145 1 17 JOSE LUIS PADILLA VARGAS /% Corte Suprdee mJusatic ia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL ?
Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N 276 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada — entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y el Juzgado | Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del juicio que se adelanta contra JOSÉ LUIS PADILLA VARGAS por los punibles de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y tentativa de hurto calificado.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos fueron narrados por la Fiscalía 5% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en la resolución de acusación de fecha 12 de diciembre de 2008, así: “ La presente investigación, tuvo su origen con base y fundamente en la denuncia formulada por el señor HEBERTO MIGUEL OSPINO PATIÑO y en el informe policivo No. 0381 de fecha 13 de abril de 2004, emanado de la policía judicial (Sijín) de la policía nacíonal, a través del cual se deja a disposición de la Fiscalía de reacción inmediata al señor JOSE LUIS PADILLA VARGAS, por haberse sorprendido en flagrancia cuando trataba de hurtar unas prendas del
denunciante, desarrollándose un forcejeo entre ambos, logrando el sindicado con “—»…& 1 República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS No. E$9145
JOSE LUIS PADILLA VARGAS
Corte Suprema de Justicia H un arma que portaba sín los requisitos legales lesionar al señor HEBERTO MIGUEL OSPINO PATINO, porque se negó este a entregarle unas prendas, 'tales como una cadena de oro y una camisa; al forcejear logró dispararle en la nalga izquierda ameritando una incapacidad medico legal de quince (15) días”. a Por estas conductas el mencionado instructor abrió investigación y el 19 de abril de 2004, resolvió situación jurídica con medidá de aseguramiento de detención preventiva en contra de JOSÉ LUÍS PADILLA VARGAS por los delitos de lesiones personales en conc¿urso 1 con tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas. . | | Por solicitud de la defensa, la Fiscal 6% seccional sustituycí> la medida de detención preventiva por domiciliaria el 4 de mayo de 2004, bajo el argumento de ser padre cabeza de familia. 1 | Con resolución del 25 de junio del mismo año, la Fiscal del caso acusó a PADILLA VARGAS por los delitos arriba señalados. La etapa del juicio inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, quien luego de verificadó el traslado del artículo 400 y de fijar varias fechas para la realización1de la audiencia pública las cuales no se realizaron por la inasistencia del procesado, el 3 de abril de 2006 deciaró la nulidad de lo actuado a
partir del cierre de la investigación, por cuanto en su criterio ¿;ra obligatorio para la Fiscalía notificar personalmente a PADILLA VARGAS tanto del cierre como de la calificación del merito. sumar¡éal, en razón a que cumplía la medida de aseguramiento en su dom¡cilio.¿ Devuelto el expediente a la Fiscalía 6% Seccional, esta procedió a revocar la medida de detención domiciliaria y a ordenar la captura de
PADILLA VARGAS.
República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS No. 39145 JOSE LUIS PADILLA VARGAS Corte Suprea de Justicia Luego del cierre de la investigación, la calificación del merito sumarial por reasignación le correspondió a la Fiscalía 5% Seccional quien en decisión del 12 de diciembre de 2008, acusó a PADILLA VARGAS de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y tentativa de hurto calificado, precluyendole la investigación por el delito de lesiones personales al considerar que no estaba demostrada la ocurrencia del hecho.
2. Repartidas nuevamente las diligencias, la fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo quien se declaró carente de facultad para continuarla, con el argumento de que el artículo 5% ley 504 de 1999 atribuyó tal competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado en los siguientes términos: “El artículo 71 del decreto 2700 de 1991 quedará así: Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados, Los jueces penales del circuito especializados conocen en primera instancia de: 1...2...3...4...5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 17 Decreto 2266 de 1991) fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas"”. Sin más análisis lo remitió por competencia al Juez Especializado.
3. Recibido el asunto en el Despacho Especializado, este afirmó que el sindicado fue capturado portando un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares cuando pretendía hurtarle unas prendas a la víctima, en consecuencia, carece de competencia para su ! Cuaderno original No, 2. Folio 6.
República de Colombia - COLISION DE COMPETENCIAS No. I39145
JOSE LUIS PADILLA VARGAS
Corte Suprea de Justicia | trámite de conformidad con el numeral 5% del artículo 59 transitorio de la Ley 600 de 2000 el cual excluyó del ámbito de sus atribuciones el | simple porte de armas cuando señaló, que los Juzgados Penales del Circuito Especializado conocen en primera instancia: “1.Del delito de tortura 2. 3. ' |
4. |
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos
(artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal). - | 6...” ' | Concluyó diciendo que como el delito de porte de armas no se
encuentra dentro del numeral 5% antes transcrito, su conocimiento no es de los Juzgados especializados sino de los Juzgados Penales! del Circuito por competencia residual, en consecuencia remite el cartul?rio a esta Corporaciónde conformidad con el artículo 18 transitorio dé la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES:
|
1. La Corte es competente parabonocer del presente asuntol de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000; el cual le atribuye la facultad para conocer de los conflictos |de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre jueces penales del circuito y penales del circuito especializados.
2. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios tu_ XX “República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS No, 39145 “. k! 31 7 JOSE LUIS PADILLA VARGAS …_x&x apiado o Corte Supre¡'na de Justicia rjoria h jueces, cuál de ellos es el coáp.gteq;e para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio del juez natural, la
legalidad del delito, y el debido proceso.;;t::
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3. Con el fin de decidir élL;¿pne_$ente conflicto negativo de competencia, empiécese por decir, :como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, que la resolución::de acusación es el marco jurídico procesal dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia,
toda vez que informa las circunstan'ciás”de t¡empo modo y lugar en que sucedieron los hechos y la cal¡f¡cac¡on jund!¡ca provisional dada a los mismos, lo que a la postre determn%an la cfompetenc¡a del juez y tiene, con relación al mismo, fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular la resoluc¡on de acusación señala: “En lo concerniente a la ocurrencia del hecho tenemos una cabal demostración... se le acercó el sindicado Luís Padilla Vargas preguntándole por una persona que llaman Jaime de inmediato lo apuntó con un arma de fuego (pistola) y lo amenazó...” Es decir que, en concreto, de acuerdo con los términos de la resolución de acusación, la modalidad comportamental imputada a PADILLA VARGAS de entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal, es la de “portar” tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la debida autorización. | República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS No.:39145
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4. En esas condiciones le asiste razón al Juez Penal del C¡r¿uito Especializado de Sincelejo al señalar que cuando se trata de: esa específica modalidad, porte ilegal de armas, los competentes para conocer son los juzgados penales del circuito ordinarios, según el
numeral 5% del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 dondé en forma clara excluye a los Jueces Penales del Circuito Especializ¿¡ndos del conocimiento de ese tipo de delitos, como se puede apreciar dí|e su lectura atenta. ' Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en pacíficé y reiterada jurisprudencia: Í “si se aceptara queé el mentado numeral 5% del artículo 5% transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P..no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones' y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respect¡vamente sino que el término 'porte' fue suprimido”. ME A 2AO CESE También dijo: ! ; ¡ “en el numeral.5%.del:artículo 5% transitorio no se incluye el porte con relac¡on "¿nmguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y . traf' co de- -ármas de defensa personal, de que trata el. art¡cu¡o,, ,365, 4 Heva a concluir que de los comportam¡entos a qu'e se refiere esta última disposición, no son del conocsm¡ento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa,personal el porte de municiones (para armas de fuego de, defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación, ni el.; traf¡co de armas de fuego de defensa
personal; .y.que de Ias conductas señaladas en el 366, no son_ del conocimiento . del juez especializado, el porte de armas de fuego. y de. municiones de uso privativod e las Fuerzas Armadas””..... onk — :_:»3¿ as ?C orte Suprema de Just¡c¡a 1auto dél 28 de septiembre de 2001 radicado 18711. Auto del 27 de nov¡embre de 2001 rad¡cado No. 18949 E N — República de Colombia 5e< CÓLISION DE COMPETENCIAS No. 39145 S
¿ujeeas ]RSE LUIS PADILLA VARGAS J“'1X“j JMELUAS aa
» SID Of. — My Corte Suprea de Justicia EZ de En providencia más reciente,,£eéféch"á“7í£_e_ d|0|embre de 2011 radicado 37939, la Corte reiteró lo expuesto en otras providencias así: , .. Ea A7 , “2. En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 1”. Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados PénaleS“del Circuito y no a la justicia especializada. u Eno . nf En efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídicos) cada uno.de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo en cuanto comportan diversas formas de afectación de interés tutelado. La
disposición en comento incrimina concretamente, las acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar”, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple técnica legislativa se compendian en una única disposición penal.
3. La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de las conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro”, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial
(artículo 81 ibídem). Auto de marzo 18 de 2003, rad. 20566. En el migmo sentido, autos del 11 de febrero, rad. 20318 y del 28 de abril, rad. 20599, de igual año y de 28 de septiembre de 2001, rads. 19711 y 18724. Auto de septiembre 28 de 2001, Radicado 18.711. 7 N República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS NO!. 39145 JOSE LUIS PADILLA VARG¿|XS Corte Suprefna de Justicia Al resolver el caso sub - lite, se tiene que el procesado JOSÉ LUÍS PADILLA VARGAS incurrió entre otros, en porte de arm:a de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, entonces, de acú;erdo con lo analizado, la competencia atañe en este asunto al Juzéado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a quien por secretaría se remitirán las diligencias. La referencia normativa señalada por la Juez del Circuito, esto es la Ley 504 de 1999 modificatoria del Decreto 2700 de 1991, fue derogada expresamente por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no amerita ningún pronunciamiento.
5. No puede pasar por alto la Corte la enorme dilación que ha sufrido este proceso especialmente en la etapa del juicio razón po'r la cual se ordena a la Juez Primero Penal del Circuilto de Sinceiejo Doctor María Margarita Támara Gómez, le de prioridad en su trámite toda vez que lo recibió desde el 28 de abril de 2009 y no hay n¡ng¿¡na actuación desde esa fecha hasta 12 de septiembre de 2011 en queien
una decisión sin argumentos ni análisis se declaró incompetente. En consecuencia se compulsarán copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para investigar su proceder, oll el de la persona que haya estado al frente de ese despacho durante elslta época. l| De igual manera y ante la obligación que tiene los funcionarigs públicos de denunciar las conductas contrarias a la Ley, esta Sala compulsará copias penales al Fiscal 5% Seccional de Sincelejo Dr. Pablo Emilio Vásquez Salgado por la posible comisión del punible de Spa “ República de Colombia - v ¿ c2oQuSsE¡LouU IDSE CPOAMDPIELTLENAC IA VS A RGN Ao. S 39145 ,/&Á -V '| H4 iF ?¿'i;£¡+ti" - €41…-'¡¡Q_' c EA BAL d Corte Suprema de Justicia E4 .aad a prevaricato por acción al precluir la ¿i_pveg¿$igacigf! a PADILLA VARGAS por el delito de lesiones personales mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2008, can el argumento de que “no se demostró la ocurrencia del hecho”. Pcapas .
ENP SM . Á | , U£;;Ji ; 1R p7
En mérito de lo expuesto, la. SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA adm¡n¡strando justicia en nombre de la República y por autor¡dad;de la Iey
| SBUOID.. TRESUELVE
1. Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el conocimiento de este proceso adelantado contra de JOSÉ LUÍS
PAÁDILLA VARGAS, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tentativa de hurto calificado, bajo la orden de darie prioridad en su trámite.
2. Compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que investigue a la Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo por la mora en el diligenciamiento de este proceso.
3. Compulsar copias penales ante la Fiscalía Delegado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que investigue al Fiscal 5% Seccional de esa ciudad, por la -posible comisión del punible de prevaricato por acción al precluir la investigación a PADILLA VARGAS por el delito de lesiones personales mediante resolución de fecha 12
República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS No: 39145 .. JOSE LUIS PADILLA VARGAS X Corte Suprema de Justicia de diciembre de 2008, con el argumento de que “no se demos!tró la ocurrencia del hecho”. |
4. Remitir por secretaría las diligencias al Despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especiali!zado de la misma ciudad, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
MPAS BUSTOS MARTÍNEZ €¿w“ñ“º&uº&:© 1 . —
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUNOZ
NUBLIA YOLANDA NOVA GARCÍA iic +.): Secretaria YEO 10