CSJ - Sentencia 39147(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39147(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación No. 39147
HuGo OSWALDO FUENTES ORTIZ /
N L ;,. r !' Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Huco OSWALDO FUENTES ORTIZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas.
-HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El día 24 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche, sobre la Vía Nariño, a la altura del montallantas del barrro
República de Colombia Casación No. 39147 HUGO OSWALDO FUENTES ORTIZi, Corte Suprema de Justicia Vivisol de esta ciudad [Girardot], colisionó el vehículo particular marca Renault, de placa ICJ 579, conducido por HuGOo OSWALDO FUENTES ORTIZ, con la motocicleta de placa CIC 28A (sic) dirigida por FERNANDO BARRETO SUÁREZ,
resultando lesionada la pasajera de la moto OLGA LUCÍA VERA SÁNCHEZ, a quien se le dictaminó una incapacidad de 60 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la focomoción de caracter transitorio”.
2. Poresos hechos, el 27 de agosto de 2010, en la Fiscalía Tercera Local de Girardot, se profirió resolución acusatoria contra Huco VOSWALDO FUENTES ORTIZ como presunto autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, la cual quedó ejecutoria el 7 de octubre de 2010', luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del citado.
3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgadó Primero Penal Municipal de Girardot, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de septiembre de 2011 se condenó a HUGO OswaLDO FUENTES ORTIZ a las penas principales de 8 meses de prisión, multa de 7.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un año, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ' Esa decisión se notificó por estado del 4 de octubre de 2010, ver folio 586 vuelto del
cuaderno original No. 2. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, fue obligado a cancelar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $4.126.000 y, por razón de los morales, el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.
4. Esa sentencia fue apelada por el defensor del inculpado y, el 1 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito. de Girardot la confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
l. Primer cargo:
4. El actor invoca “la violación directa” de la ley sustancial, fundado en que se incurrió en “error de hecho” por cuanto se efectuéó una “inadecuada valoración de los testimonios” dey SANDRA GILENI ROoJAS MORA y RICARDO Ruiz, “ya que son concretos en referir que su representado se dirigía a una velocidad acorde a la vía, entre 40 a 60 k., iba por su calzada norte-sur, del seminario al estadio e, igualmente, observaron el giro y maniobras peligrosas que realizó dentro de la calzada el República de Colombia Casación No. 39147 —
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E £ la r Corte Suprema de Justicia conductor de la motocicieta, en donde se movilizaba la única
lesionada en el accidente”.
2. Á suvez, expresa que debido a que RICARDO Ruiz es pariente de la víctima, “no fue imparcial en su declaración al manifestar que su poderdante se encontraba en alto estado de alicoramiento, cuando ello no fue cierto, ya que la prueba solo arrojó grado uno, además, manifestó falazmente que HuGo OswaLDo pretendió huir del teatro de los hechos, situación que es totalmente mentirosa, ya que al analizar los diferentes medios de prueba ésta posibilidad era imposible ejecutarla, por el deterioro en el que quedó el vehículo Renault en donde se movilizaba su representado”, adicionalmente, sostiene que SANDRA GILENI RoJAS MoRA confirmó que el automotor se orilló a unos 10 0 15 metrós del punto donde se produjo el impacto, relato que fue
avalado por NICOLÁS ANTONIO ZABALA VALDEZ.
3. El actor aduce que las versiones ofrecidas en la vista pública por FERNANDO BARRETO SUÁREZ, conductor de la
motocicleta, SANDRA GILENI ROJAS MORA, RICARDO Ruiz, OÓLGA LucíA VERA SÁNCHEZ, la víctima, y NICOLÁS ANTONIO ZABALA VALDEZ, dan cuenta que el accidente se produjo por la imprudencia del primero al realizar “un giro prohibido en una vía principal sin observar, muy seguramente, los vehículos que venían aproximándose”, quien reconoció, junto con la lesionada, que al hacer el giro se le apagó la moto por lo que decidió orillarse dentro de la calzada. República de Colombia
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4. En esa medida, sostiene el censor que no fue cierto lo que expresaron el metociclista y la víctima, acerca de que cbservaron a unos cien metros el vehículo del procesado e hicieron el giro, sino que éste estaba más cerca y por la imprudencia de aquel se produjo la colisión.
5. Ádvierte que esa falta de cuidado se suma el hecho de que la motocicleta fue orillada sobre la calzada y no fuera de ella, como debió hacerlo. 6. pPara terminar, afirma que rechaza el grado de alcoholemia detectado al procesado y añade que tal situación ya fue objeto de una sanción por las autoridades de tránsito.
li. Segundo cargo:
1. El impugnante denuncia “a violación directa” de la ley sustancial, basado en que se incurrió en “error de derecho”, por cuanto los juzgadores de instancia dejaron de apiicar el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en particular el concepto de “bérma”, que es definido allí como la “parte de la estructura de la vía destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”.
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2. Asegura el libelista que ello es así, por cuanto se tiene
que FERNANDO BARRETO SUÁREZ se detuvo sobre la calzada, olvidando de paso que el artículo 76 de la mencionada ley establece como “lugares prohibidos para estacionar” las “vías principales”. iíAdemás, lo hizo sin las precauciones correspondientes, en tanto el artículo 77 ibídem preceptúa que el parqueo debe hacerse por fuera de la vía, colocando en la noche las luces estacionarias, lo que en el caso de la motocicleta conducida por BARRETO SUÁREZ era imposible, debido a que se le apagó, por ende, estima el actor que “es mentira que la moto tuviera las luces encendidas en ese momento” como lo afirmó el citado. 3. aAduce el demandante que a lo anterior se suma que FERNANDO BARRETO SUÁREZ actuó imprudentemente al girar sobre la vía para saludar a un familiar, pues con ello actuó en contra de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 769 de 2002, en donde se consagra que “no se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en caso de estacionamiento o emergencia”, incluso también fue imprudente al hacer la maniobra de retorno, por cuanto ignoró que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 71 ¿bídem, se deben utilizar las señales direccionales tomando las precauciones necesarias respecto de los vehículos que se aproximan, lo que no hizo el citado, toda vez que giró y a pesar de que el acusado intentó esquivarlo, no lo logró. República de Colombia Casación No. 39147 _
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4. Por tanto, el demandante advierte que el argumento según el cual, por la ingesta de alcohol del inculpado no consiguió evitar la colisión “resulta improbable”, pues más bien ésta obedeció a la imprudencia del motociclista al realizar el giro prohibido.
5. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
l. Cuestión Previa:
1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
2. En ese sentido, los requisitos reclamados persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrinseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termina afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
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3. También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de acho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, 0 a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el
restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención.
4. A suvez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
5. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal! seleccionada por el actor.
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6. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205
de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta punible de lesiones personales agravadas imputada al procesado en la acusación, tuvo ocurrencia en el año 2005 en la ciudad de Girardot, que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca, donde para la época tenía exclusiva vigencia la ley anotada”. En efecto, el inciso 19 del artículo en cita, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. A su vez, el inciso 3% del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la El artículo 530 de la Ley 906 de 2004 estableció que su implementación en el Distrito de Judicial de Cundinamarca, al que pertenece la ciudad de Girardot, se haría a partir del 1 de enero de 2006. República de Colombia Casación No. 39147 HUGO OSWALDO FUENTES ORT.IZN ñ Corte Suprema de Justicia jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
7. Enel sub lite se advierte que la decisión cuestionada se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, de donde se sigue que no se satisface el requisito de la jerarquía del fallador previsto en el inciso 1 del artículo 205, como tampoco el quantum punítivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues el delito de lesiones personales culposas agravadas tiene una sanción privativa de la libertad máxima de 31 meses y 15 días”. li. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la
procedencia del recurso de casación discrecional:
1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 39 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la Lo que resulta de tener en cuenta lo previsto en los artículos del Código Penai 113 (inciso 2) en concordancia con el 117, donde se establece una pena de prisión de 2 a 7 años; 121 en concordancia con el 110 y el 60 (numeral 4%), que estipula un aumento de la sexta parte a la mitad de la sanción privativa de la libertad y; 120 en concordancia con el 60 (numeral 5), en el que se consagra que para el delito de lesiones personales culposas la pena se disminuye de las tres cuartas a las cuatro quintas partes. _ Cabe señalar que en el presente asunto no es factible la aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto se debe tener en cuenta la normatividad
vigente para la época de los hechos. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 19 de julio de 2009, 12 de mayo de 2010 y dos del 28 de septiembre de 2011, radicaciones números 31807, 33531, 37511 y 36129, respectivamente. 10 República de Colombia Casación No, 39147 HuGo OswaLDo FUENTES OrTíZ 7 NA ./ . Corte Suprema de Justicia intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. lgualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías , fundamentales de las partés o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
3. En esas condicio;nes, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un fema | jurídico especial, ya sea Zpara unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto
y, a su vez, servir de guía ailla actividad judicial.
4. Ahora, si el pfopósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado.
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5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las exigencias antes expresadas.
6. Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3? del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. | li. Sobre el primer cargo formulado: | 1. Bajo la denuncia de la '“violación directa” de la ley | sustancial, el libelista alega la presencia de “errores de hecho” en | punto de la valoración de la prueba testimonial, lo que dio lugar a | deducirle responsabilidad al enjuiciado, presentación que obliga a aclararle al libelista, que en sede de casación, no es posible
discutir al tiempo aquel concepto de violación, en tanto en él se parte de aceptar la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria y la apreciación de los distintos medios de conocimiento según ha sido fijada por el fallador, pues el debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico; y a la par pregonar la configuración de 12 . República de Colombia Casación No. 39147
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- Corte Suprema de Justicia í “error de hecho”, por cuanto este tipo de yerro justamente se dirige a cuestionar la base fáctica declarada en el fallo, en orden a demostrar que otra es la norma que corresponde aplicar.
2. Dejando de lado esa inconsistencia, se observa que aflora otra no menos importante, por cuanto el demandante no especifica la modalidad de “error de hecho” en que habría incurrido el juzgador al apreciar la prueba.
3. En efecto, cabe señalar que como los errores de hecho pueden darse por (i) falso juicio de identidad, el cual concurre por distorsión o alteración (por mutilación o adición) de la expresión material del elemento probatorio; (ii) por falso juicio de existencia, que se manifiesta por declarar un hecho probado con fundamento en un medio de conocim¡entó inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado de manera válida al proceso y; (ii) por falso raciocinio, que se predica cuando se cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al estimar el elemento de persuasión, en concreto a consecuencia del desconocimiento de
las reglas de la sana crítica; se debe establecer en punto de cada prueba cuál de los anteriores defectos de valoración se produjo.
4. Ahora, no sobra mencionar que cuando se denuncia una cualquiera de esas modalidades de error de hecho, se exige que el cargo sea desarrollado de conformidad con las directrices que de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella que hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir, que el mismo
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; ; E E '¡ - Corte Suprema de Justicia haya sido determinante frente al sustento del fallo censurado, en orden a siquiera modificar y en el mejor de los eventos cambiar su sentido en favor de los intereses del impugnante.
5. No obstante, contrariando la carga argumentativa aquí precisada, el libelista se limita a cuestionar la credibilidad del dicho de los testigos de cargo al estilo propio de las instancias, para lo cual incluso deja de lado la realidad procesal.
6. En efecto, se observa que frente a SANDRA GILENI ROJAS MOoRA y RICARDO Ruiz, se tiene que distinto a lo expresado por el censor, no es cierto que hayan predicado del conductor de la motocicleta, FERNANDO BARRETO SUÁREZ, la ejecución de maniobras peligrosas, pues si bien dieron cuenta del giro que hizo sobre la vía para retornar con el fin e saludar un familiar, también lo es que éste se realizó cuando el vehículo manejado por el procesado Huco OswaLDO FueNTES ORTIZ no se
vislumbraba. Además, precisaron que luego de que se orilló la moto y paró la marcha, apareció el último y se llevó el velocipedo por delante con el resultado conocido.
7. Adicionalmente, tampoco es cierto que el deponente RICARDO Ruiz haya exagerado sobre el estado de beodez del acusado, pues sencillamente refirió que los ocupantes del automóvil “iban embriagados” y, si bien narró que el incriminado ¿ intentó huir, cabe recordar que tal afirmación se debió a que el rodante solamente detuvo la marcha metros delante de la colisión, como lo adujeron SANDRA GILENI ROJAS MORA y NICOLÁS
ANTONIO ZABALA VALDEZ. l4
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" 2 + Corte Suprema de Justicia8. Igualmente, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual del testimonio de los citados y del de la víctima, OLGA LUCÍA VERA SÁNCHEZ, se desprende que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor de la motocicleta en razón del giro que realizó sobre la vía para retornar, puesto que si bien el mismo en efecto se hizo, ello se presentó antes de que apareciera el rodante manejado por el acusado.
9. Con razón el juez de primer grado expresó que “estos testimonios son coherentes y claros frente a los resultados que están probados dentro del expediente, como es que la colisión se produjo a causa de la falta de capacidad para conducir del procesado, dado su estado de embriaguez, situación que no le
permitió notar la presencia de la moto en la orilla y fue a chocar contra la misma, lo que se encuentra corroborado con el dictamen de medicina legal, aunado al experticio hecho a los vehículos, por lo que el Despacho reafirma su decisión, en el sentido de rechazar de plano el dicho del procesado y de algunos testigos, quienes al unisono pretendieron hacer ver una situación totalmente contraria”.
10. En conciusión, es claro que la censura no solo se sustrajo a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, sino que ignoró la realidad procesal.
lll. Sobre el segundo cargo formulado:
1. La presentación de esta censura también resultó desafortunada, por cuanto en ella se denuncia la “vio/ación
15 M República de Colombia Casación No. 39147 HUGO OSWALDO FUENTES ORTLZ' - e Coite Suprema de Justicia directa” de la ley sustancial y a la par se alega la presencia de “error de derecho”, predicados incompatibles en sede de casación, en tanto que aquella, como se dijo en el reparo que precede, parte de aceptar la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado y la apreciación que de los medios de conocimiento se plasmó por el fallador, pues el debate se reduce al ámbito estrictamente jurídico; mientras que el “error de derecho”, que es propio de la “violación indirecta”, tiene por objeto cuestionar el supuesto de hecho declarado en lá sentencia, bien pregonando falso juicio de tegalidad, el cual ocurre por el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, valga decir, en la práctica
O incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley o, excepcionalmente, a consecuencia de falso juicio de convicción, el cual tiene ocurrencia cuando al elemento de persuasión se le concede un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno diverso al contemplado en la normatividad, o se desestima el que en verdad se le prodiga en esta.
2. Además del dislate anotado, se advierte que el interés del censor simplemente se cifra en negar los hechos declarados en la sentencia, con el fin de dar sustento a la aplicación de algunas normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en orden a señalar que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del conductor de la motocicieta y no del procesado, quien manejaba el automóvil.
16 República de Cotombia Casación No. 39147 HuGO OSWALDO FUENTES ORTIZ' - 7 AC fCorte Suprema de Justicia
3. Esta particular forma de enfocar la censura es inadmisible en sede de casación, pues no se trata de hacer prevalecer el criterio personal del demandante, sino de mostrar verdaderos errores en la sentencia.
4. Nada se muestra al respecto, pues el actor se limita a i asegurar que quien maniobraba la moto hizo un giro prohibido, se estacionó en un lugar indebido y no puso' las señales de alerta como correspondía, de manera que para sacar avante esa conclusión, convenientemente le resta trascendencia al estado de W embriaguez del acusado, así como al hecho de que la motocicleta W se encontraba orillada y detenida, razón por la que en este
reproche el libelista nuevamente contrae su discurso a imponer su punto de vista personal demeritando el poder suasorio de la prueba de cargo, mas no pone de manifiesto un error en el fallo impugnado.
5. Así las cosas, surge inobjetable, de un lado, la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la censura y, de otro, que la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento.
6. Para terminar, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que
17 República de Colombia Casación No. 39147 HUGO OSWALDO FUENTES ORTIZ! - 7Corte Suprema de Justicia deban ser, protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Huco OSwaLDo FUENTES ORTIZ, Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
JOSÉ LEONI BUSTOS MARTINEZ
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MAR!A DEL ROSARIO GONZA EZMU ÑOZ LUIZ GUILLERMO SALAZAR OTERO
INCAPACIDAS
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JULIÓ ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19