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CSJ - Sentencia 39151(10-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39151(10-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

w-""'“"'j República de Colombia á <% ,gg2:»& / Revisión 39151 Marina Peña Rojas

º"!íº? eCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 454 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mii doce (2012) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en nombre de la sentenciada Marina Peña Rojas contra el failo dictado el 17 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual la condenó por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. A través de fallo de febrero 6 de 2012 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Marina Peña Rojas a la pena principal de 20 meses de prisión y multa equivalente a 10 . - . — / -

República de Colombia Revisión 39151 Marina Peña Rojas 4 Corte Suprema de Justicia selarios mínimos mensuales legales al haliarla responsable de la comisión del punible antes referido.

2. Dicha decisión fue recurrida en apelación y en tal virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga dició la suya en febrero 17 siguiente para confirmar la impugnada.

3. Contra la sentencia de segunda instancia, quien se anuncia como defensor principal de la acusada Marina Peña Rojas, presenta demanda de revisión que dice sustentar en

las cauisales 2 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2034.

4. En términos del artículo 193 de la Ley 206 de 2004 “1la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y deniás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico Y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se recuerivá poder especial para el efecto”.

Consagra en ese orden el precepto transcrito una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma 17a== 3 República de Colembia Revisión 39151 Marina Peña Rojas x >-. ._ A Corte Suprema de Justicia se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un prefesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese £n, no tendrá legitimación para la rroposición de dicho trámite. Así se ha expresado la Corte, bajo el supuesto de que el esquema previcto en la Ley 600 de 2000 al respecto, es similar al de la citada Ley 906: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción

de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el sindicado deverá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”. “Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación — a 4 — /44== 4 República de Colombia Revisión 39151 Marina Peña Rojas Corte Supréma de Justicia de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se imvoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como tqual se extge en casación [...], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regír, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “le]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer si propia defensa sin necesidad de

apoderado', significando, entonces, contrarto senst, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”, (Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo de 2004, racicación 22097).

5. En el asunto que se examina, el abogado que suscribe la demanda carece de legitimidad para promover la acción de revisión en representación de Marina Peña Rojas, por cuanto no hay acreditación de que para esos fines ésta le haya coníerido poder, como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de

2004. - — = > Rerública de Colombia — Revisión 39151 s¡ºf3ffº%ffíf' Marina Peña Rojas El hecho de que el autor del libelo se anuncie como su defensor principal y en esa condición acaso la haya asistido en el preceso que por la senda de la revisión se pretende cuestionar, de ninguna manera subsana la omisión referida toda vez que, como ya se dijo, la acción extraordinaria se constituye en autónoma e independiente de aquél.

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓON PENAL, RESUELVE: RECHAZAR la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada Marina Peña RNojas. Contra esta decisión procede el recurso d e reposición. Cópiese, notifíquese y cú113áase,

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