CSJ - Sentencia 39152(22-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39152(22-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de (olondia — SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39152
HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ |
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 313 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de $ 77521.821,13 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de las decisiones que adoptó dentro de los procesos: laborales instaurados por Jesús Vergara Murillo, Sergio Segura Barros y Elécer Camacho Bravo. Asi mismo, lo absolvió por duda en relación con las actuaciones promovidas por Ovar Lizalda Gutiérrez y Leonel Gutiérrez Ramirez. Vdl á ¿
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HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia asi: “Entre el 25 de mayo de 1995 y el 14 de abril de 1997, el procesado HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, obrando como
Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura emitió cinco (05) fallos, en proceso ordinarios laborales, condenando al Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOSen liguidación, al pago de diferentes sumas de dinero, a favor de ex trabajadores de dicha empresa; decisiones cuya legalidad fue cuestionada por Za1 Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, que fuera ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que contrariaban manifiestamente la ley, y que tras ellas se había agazapado el interés de favorecer pecuniariamente a terceros, en detrimentos de la fenecida empresa estata?!. Los procesos cuestionados, en los que se emitió fallo de condena por concepto de reliquidación de cesantías y pago de la indemnización moratoria, son los siguientes: a) Ordinario laboral de Jesús Vergara Murillo, finiquitado con sentencia del 25 de mayo de 1995; b) Ordinario laboral de Pedro Sergio Segura Barros, culminado con sentencia del 19 1 Cfr. Folio 391 del cuaderno de 1á causa.
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ de julio de 1995 y, c) Ordinario laboral de Eliécer Camacho Bravo, terminado con sentencia del 1 de agosto de 1995. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de mayo de 2004 la Fiscalia Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la
comisión del punible de prevaricato por acción y “cualguier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso:o conexidad” en relación con la actuación laboral de Eliécer Camacho Bravo. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2005, el ente acusador decretó la conexidad procesal .con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos por Pedro Sergio Segura Barros, Jesús Vergara Murillo, Leonel Gutiérrez Ramírez y Ovar Lizalda Gutiérrez. El 28 de diciembre de 2006 la Fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 30 de mayo de 2007 le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Asi mismo, precluyó la investigación en relación con el delito de prevaricato por acción en razón a la prescripción de la acción penal. 2 Cfr. Folio 2 cuaderno original No. 1.
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ -El 31 de octubre de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, decisión que no fue impugnada. El 10 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000;
el 24 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la que se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 21 de abril y 12 de mayo de 2010, siendo proferida la sentencia el 31 de enero de 2012. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis denegando la cesación de procedimiento propuesta por GAMBOA VELÁSQUEZ en tanto la prescripción de la acción por el delito de prevaricato por acción, contrario a lo considerado por el censor, no comporta vulneración del principio del non bis in ídem, pues cada delito ostenta autonomía e independencia, sin que la prescripción de una de ellas impida continuar con la investigación de la otra.
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Respecto de los procesos laborales de Jesús Vergara Murillo, Pedro Sergio Segura Barros y Eliécer Camacho Bravo encuentra configurado el delito de peculado por apropiación previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo. En tal sentido, resalta la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello colige que las sentencias cuestionadas se profirieron cuando se desempeñaba como servidor público.
De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA
VELÁSQUEZ.
Destaca cómo en el proceso de Jesús Vergara Munillo el ex juez no consideró las excepciones propuestas, ni explicó de dónde dedujo que el actor cobraba lo debido cuando la empresa había certificado una solución de continuidad que debia reflejarse en la reliquidación. De forma similar, advera, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ accedió a las pretensiones de Pedro Serge 1
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HAÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Segura Barros ordenando una jugosa indemnización que no había sido solicitada en el libelo de la demanda, situación similar a la observada en el proceso de Eliécer Camacho Bravo. Señala, igualmente, la improcedencia de enarbolar el principio de independencia y autonomía judicial cuando se trata de hacer prevalecer el capricho y la arbitrariedad, como en el evento examinado donde los procesos fueron fallados por el ex funcionario al margen de la ley para servir a intereses particulares, al emitir sentencias “sin ringún sustento jurídico”, tal como lo determinó el superior funcional del investigado al desatar el grado jurisdiccional de consulta en cada uno de los procesos cuestionados. Cuestiona la aceptación de pretensiones genéricas y la condena por un concepto (reajuste de cesantías) que ni | siquiera se había solicitado en la demanda, pues ello ignora el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, relacionado con los requisitos de la demanda, y
desborda la facultad de fallar extra petita. Afirma que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a su cargo, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica, dadas las
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ reilteradas sentencias proferidas sin ningún sustento fáctico, probatorio y legal. Por último, afirma, la omisión del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ en el trámite del Igrrado' jurisdiccional de consulta no puede aprecíarsq como indicio grave en su contra porque en esa época n¿ eXistía unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así:
1. Grado jurisdiccional de consulta Independientemente de que la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales cuestionados no pueda considerarse como indicio en su contra, lo realmente importante es que en la época de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no habia contempiado ese mecanismo de control para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, pues sólo con la emisión de la Ley 1149 de julioSEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39152
HAÁROLD GAMBOA VELASQUEZ de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo, se estableció esa posibilidad. Por tanto, las sentencias proferidas antes de 1999 habiían quedado ejecutoriadas y no podían ser revocadas como se hizo por parte de las Salas Laborales de Descongestión. En razón de ello, los fallos de consulta están viciados de nulidad porque vulneraron los principios del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales. Esto, ademaás, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitían disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas. Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos 4
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventúra pertenece a ese distrito.
. De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban corf1peten¿ia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Análisis probatorio.
En relación con las actuaciones promovidas por Jesús Vergara Murillo y Eliécer Camacho Bravo aduce que aunque el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a la empresa a descontar del tiempo de servicio lo concerniente a permisos no remunerados, suspensiones, licencíaséy huelgas, la parte demandada tenía la carga de demostrar la causa justificativa de la suspensión, por cuanto en la demandada se consignó la negación indefinida según 1agI cual no se liquidó correctamente el auxilio de cesantía..- En cuanto al proceso de Pedro Sergio Segura Barros señala que, contrario a lo pregonado por la Colegiatura de 10
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ instancia, el análisis conjunto de la demanda, en particular el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, permitía entender que el actor solicitaba la reliquidación de cesantias, con lo cual descarta la aseveración según la cual en la demanda no se postulo esa pretensión. Cuestiona, también, que se afirme la aplicación indebida de una Convención Colectiva de Trabajo del año 1991 a hechos de 1993 porque en las actuaciones cuestionadas no se reliquidó la pensión de jubilación sino las cesantías, razón por la cual no hubo mnecesidad de
acudir a ese instrumento convencional. En igual sentido, aclara que las sentencias no tuvieron como fundamento el articulo 65 del Decreto 1045 de 1978 por cuanto las reliquidaciones de cesantias se efectuaron con base en el tiempo y 1no en factores salariales. Tampoco aplica, agrega, la censura relativa a la ausencia de requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil de la documentación acopiada porque dicho aspecto no fue materia de pronunciamiento, situación que evidencia el uso descuidado de plantillas por parte del a quo.
3. Atipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa de un E actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso así como a las pautas legales aplicables en materia laboral. Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estádo vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes
Jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a qguo, conforme a la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. 12
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Con tal postura, además, se vulnera el principio de autonomía e independencia judicial del articulo 228 de la Constitución Politica y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaria a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirian en administradores del mismo. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem. | Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ selicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (1) El grado jurisdiccional de consulta; (1) Análisis probatorio, y (111) Sobre la prueba del actuar doloso. Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) «Grado Jurisdiccional de Consulta
1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la
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&m5…¿¿… Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga
se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura en tanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de consulta o de apelación o, incluso, que mno hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley3. En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiento de la ley de los 3 Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No, 39414. 15
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio público, la configuración del peculado por apropiación a
favor de terceros. Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.
2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.
Aduce que si bien el articulo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. 16
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mJueatic ia Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión. En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 199%6, vigente en la época de ímplemeñtación del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponía: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovaándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos. 4 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras. 17
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tn'bunalés y despachos judiciales comportó: su envio momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia,
descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la coúpetencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos. En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artícuio 63 de la Ley 270 de 199%6, se dispuso que laredistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos I;aborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto. 18
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza juridica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia temitorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la
estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo. Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo. que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto inputado, de manera tal que no se legue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales. En consecuencia, para la creación de los 19
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad lhoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cu¿íl será la categoría de jueces
M ra . competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”>. El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados. (ii) Análisis de los procesos laborales El recurrente manifiesta en relación con los procesos laborales de Jesús Vergara Murillo y Eliécer Camacho Bravo que si bien la empresa demandada estaba facultada para descontar del tiempo de servicios de los ex trabajadores lo concerniente a permisos no remunerados, suspensiones, licencias y huelgas, no demostró la causa justificativa de los descuentos realizados, como debía hacerlo por tratarse de 5 Cfr. Senternicia C-713 de julio 15 de 2008. 20
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ una negación indefinida, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. Empero, la Corte encuentra que se trata de un argumento sofístico, sin apoyo en la actuación surtida al interior de cada proceso laboral revisado, en la medida que en ninguna de las piezas procesales que conforman el expediente se mencionó como fundamento de la pretensión de reliquidación, el descuento de los días no laborados por el ex trabajador. Es decir, no se formuló ninguna negación indefinida
en torno a ese concreto aspecto como lo aduce el recurrente, pues simplemente, esa temática no se planteó por las partes ni se consignó en los documentos adosados al expediente. Así, ni en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, ni en la demanda, ni en la inspección judicial o en las audiencias de trámite se hizo alusión al descuento de días laborados efectuado por la empresa.
2. En cuanto al proceso de Pedro Sergio Segura Barros, la impugnación señala que, contrario a lo pregonado por la Colegiatura a quo, el análisis conjunto de la demanda, en particular del escrito radicado ante Foncolpuertos, permitia entender que el actor solicitaba la reliquidación de cesantías, aspecto que descarta cualquier incongruencia entre la demanda y la sentencia.
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ No obstante, la Sala colige qúe esa afirmación no se ajusta a la realidad porque ni el libelo ni el escrito de vía gubernativa incluyen como pretensión la reliquidación de !-í .. cesantías. Véanse las pretensiones de la parte actora: t “Conforme a los hechos que dej(¡) expuesto, solicito a Usted que mediante el trámite del proceso ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTÍA,...se sirva hacer en sentencia que constituya cosa juzgada, las siguientes declaraciones: a.- EL FONDO PASIVO SOCIAL de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Bueñavenh¿ra, está obligado a reconocer y pagar en favor del señor PREDRO SERGIO SEGURA
BARROS, las sumas de dinero que resulten probadas por los sigufentes conceptos: 1.- Reliquidación de vacaciones desde el año de 1.983 hasta el aro 1.991; 2.- Reliquidación de primas semestrales desde el año 1983, a la fecha de la sentencia; 3.- Reliquidación de primas de antigiiedad desde el año 1983 hast;a la fecha de la sentencia.- 4.- Incremento de la pensión de jubilación, conforme a los aumentos ordenados en la ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1989; 50.—5El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. Sustantivo del Trabajo.- 60.- El reconocimiento y pago de la respectiva corrección monetaria.- 79%.- ,El reconocimiento y pago de los valores que resulten probados desde la Jecha de retiro del trabajador hasta el día de la 22
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ pago de las prestaciones sociales, durante un año de 1991 a 19975 Por su parte, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa aportado con la demanda expresa: “En ejercicio del poder conferido, me permito dirigirme a Usted, para solicitarle se sirva disponer el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de los siguientes conceptos: Reliquidación de vacaciones y primas semestrales; de antigiedad y de cualquier otro concepto pagado, a los cuales, desde 1983, no le Jfueron incluidos factores convencionales y legales que en forma unilateral la Empresa a través de su Gerente General, ordenó no tener en cuenta”. Como se ve, en la demanda y en el escrito dirigido a
Foncolpuertos no se postuló la reliquidación de cesantías del ex trabajador como una de las pretensiones. Se evidencia, entonces, la contrariedad a la ley de la sentencia del 19 de julio de 1995 proferida por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, en tanto condenó a la parte pasiva a pagar la suma de $138.694,30 “por concepto de reliquidación de cesantía definitiva. Aun más, nótese cómo dentro del proceso laboral Jamás se debatió tal aspecto, de suerte que el juez, motu 6 Cfr. Folios 3 y 4 del proceso laboral respectivo. 7 Cfr. Folio 7 del proceso laboral. 3 Cfr. Folio 196 del proceso laboral. 23
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Sagrdee mQueatic ia proprio, emitió una sentencia desligada del contexto fáctico y juridico propuesto en la demanda. Y aúnque el juez, en aras de efectivizar el derecho material, en algunos eventos puede interf3retar las partes oscuras de la demanda, no está habilitado para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi. E110,i l además, porque constituye un imperativo procesal formular con claridad las pretensiones y demostrar los hechos en que se apuntalan, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedúniento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar elfsupuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Así mismo, porque acorde
con el canon 305 ibídem, la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. (1i1) Sobre la prueba del actuar doloso Aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa de
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