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CSJ - Sentencia 39156(19-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39156(19-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repuública de Colombia

.E AO - ! E 5

ACorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 118 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte resuelve los recursos de reposición interpuestos contra negativa a las nulidades y pruebas solicitadas por las partes en es! asunto.

LOS RECURSOS

1. El MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad d la resolución de acusación, por considerar que el Acto Legislativo 06 c 2011 solo puede tener efectos hacia el futuro, de modo que al aplicarlo c manera retroactiva se desconoció el principio de juez natural, >que no € otro que el establecido previamente por la ley.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi, luego de citar variada doctrina extranjera en cuanto al concepto d juez natural, concluyó que la reforma constitucional contenida en el Ac! Legislativo 06 de 2011 es “inmensamente desafortunada, violatoria d principio de igualdad, caótica en la práctica y, como habrá de deciararlo . Corte Constitucional, contraria al sentido de la Carta Política”, pues termin creando aforados de primera, segunda y tercera categoría, lo cual genet incertidumbre frente a los altos funcionarios del Estado que tienen derecr a que sea la más alta autoridad de la Fiscalía quien los investigue. En conclusión, la decisión impugnada debe revocarse por encima c

cualquier consideración utilitaria. Adicionaimente le pidió a la Corte ser generosa con las pruebas, “para qí no exista asomo de duda de que se quiere abrir el debate probatorio y r solamente abrir una tercera instancia a las decisiones tomadas por Fiscalia”.

2. SABAS PRETELT DE LA VEGA Luego de hacer algunos comentarios acerca del respaldo que ha recibic de gremios económicos y partidos políticos para que se le respete el fue constitucional, señaló como causa de nulidad en este asunto que la docto Vivian Morales, ni ninguno de los Fiscales Generales que la antecedieron el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte le han concedido una cita pa exponer algunas situaciones y explicar sus peticiones.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Adicional a ello, también considera irregular, y por lo mismo generador c nulidad, el hecho de que la doctora Vivian Morales, actuando como Fisc 'General, no se hubiera declarado impedida para conocer de este asunt pese a que cuando se desempeñó como periodista opinó del fal disciplinario que por los mismos hechos profirró en su contra Procuraduría General de la Nación. Otra irregularidad, también motivo de nulidad, lo es que la Fiscal Gener impedida dictara la Resolución 203 de 2012 delegándole el conocimien del asunto al Fiscal Sexto ante la Corte, quien igualmente se encontrat impedido porque cuando la Corte decretó la nulidad de la calificación hect por el Vicefiscal interpuso recurso de reposición, afirmando que con ello r se vulneraba el principio de juez natural a un aforado constitucional, y pt

cuanto, con posterioridad a ello, pidió por escrito la asignación del proces y preparó el acto de delegación, cadena de anomalías a la que sumó intervención de la doctora Martha Lucía Zamora, quien aprobó la citac resolución, estando impedida, por haber actuado como Ministerio Públic en este asunto, circunstancia por la que él la recusó. Enfatizó también que el Acto Legislativo 06 de 2011 no le era aplicable, y que en las discusiones se dijo que la delegación sólo podía hacerse hac el futuro. Por último, reiteró que ha sido maitratado con este proceso, el cual no € más que una injusta persecución contra un inocente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.1. EL DEFENSOR DE SABAS PRETELT DE LA VEGA Según el mencionado profesional del derecho, la Corte debe revocar negativa de nulidad, por las siguientes razones: -Se presenta una irregularidad sustancial porque la doctora Vivian Morale no se declaró impedida pese a concurrir una causal que la obligaba a ell “y para sacarle el cuerpo hizo un esguince a través de la delegación que la postre fue anulada por esta Sala de Casación”. -La recusación que el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA prese contra el doctor Álvaro Osorio, debió resolverla la Corte y no el Fisc General. -La Resolución 203, mediante la cual la doctora Vivian Morales delegó: conocimiento de este asunto al Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, íe inexistente porque no cumplió con los requisitos de motivación y publicid¿z y no respetó el derecho defensa, conforme lo establece el Códifg

Contencioso Administrativo; fue de carácter general, porque hizo alusión varios procesos indicando solamente el número de radicación; se omitió notificación personal a las partes y no se publicó en el Diario Oficial -con lo ha hecho la Fiscalía aún en casos de delegaciones especiales-. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tal motivo, el Fiscal Delegado no podía asumir la competencia pa calificar este asunto, de modo que si lo hizo, la resolución de acusación € nula, pues es el producto de una delegación en la que se desconoció debido proceso. De ahí que la interpretación que la Corte expuso en decisión recurrida sea desconocedora de la sentencia C-873 de 20( proferida por la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que li resoluciones mediante las cuales el Fiscal General reasigna un caso de Fiscal a otro o asume directamente una investigación, son de caráct administrativo. -El Acto Legislativo 06 de 2011 no es aplicable a estel asunto, porque le leyes rigen hacia el futuro y, en este evento, no precisó que pudiel aplicarse a casos pasados, pues en virtud al principio de la perpett jurisdictionis o inmodificabilidad de la cómpetencia, se impone ultraactividad de la ley anterior. - Por último, solicita que se tenga en cuenta la solicitud de pruebe presentada en anterior oportunidad, esto es, cuando la Corte anuló acusación y, además, que se le pida a la Procuraduría copia del expedien disciplinario en el que fue absuelto su defendido SABAS PRETELT DE L VEGA, e igualmente, se allegue “a investigación preliminar que se sigu contra Yidis Medina y que en la primera oportunidad fue archivad.

seguramente porque allí se presentaron pruebas y la decisión de la Cor fue que no había mérito para adelantar una investigación”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. DEFENSOR DE DIEGO PALACIO El apoderado de este procesado insistió en todas las nulidades negada: así: -El principio de juez natural prescrito en el artículo 29 de la Carta Polític: según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistent al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente, se h desconocido en este asunto, porque la reforma introducida por el Acl Legislativo 06 de 2011 modificó el juez natural para los aforados, ya que : competente conforme con la norma vigente a la comisión de los hechos y:: tramite de la investigación, era el Fiscal General de la Nación en l¿c términos del artículo 251 original de la Carta Política.

Y como la irretroactividad es principio fundante de la aplicación de la ley e el tiempo, es decir, que rige hacia el futuro, como lo sostuvo la Cor Constitucional en la sentencia C-619 de 2001, no es posible aplicar ulr norma posterior “en lo que tiene que ver con la competencia de la persór que esta encargada de instruir y, desde luego, es juez natural; si. legislador no ha hecho una diferenciación no le es dado hacerlo interprete”. | -En cuanto a la nulidad por negar el recurso de apelación interpuest por el doctor DIEGO PALACIO contra la resolución de acusació precisó que su defendido entendió que al aplicarle el Acto Legislativo 06 c

República de Colombia ?E ; M » Corte Suprema de Justicia 2011, procedía por favorabilidad la doble instancia al contar el delegat con un superior funcional. -En lo qúe corresponde a la nulidad planteada porque la -Fiscalía r resolvió la solicitud de nulidad pedida por el doctor DIEGO PALACI mediante memorial del 3 de abril de 2012, señaló que si bien en motiva se afirmó que se le daría respuesta implícita, en la resolutiva guardó silencio al respecto. -Por último, en lo que tiene que ver con las pruebas negadas, solicitó : adicione la decisión ordenando la práctica del testimonio del doctor Carle Gaviria Díaz, cuya pertinencia y conducencia fue admitida en la par motiva. -Insistió en los testimonios de Griselda Janeth Restrepo, Carlos Artui Piedrahita y Rosemary Martínez porque si bien ya obran declaracione suyas en el proceso, no han agotado el tema relacionado con el doct DIEGO PALACIO BETANCOURT, esto es, las conversaciones al pudieron sostener con él, pues se pretende desvirtuar que él no influy para que votaran favorablemente, porque ellos lo hicieron en sentic contrario y, además, que ese no era el único tema posible de conversacic para esa fecha. -Las declaraciones de Carlos Correa y Jorge Morelli Santaella debe decretarse porque hacen parte de la teoria de la defensa, en cuanto al República de Colombia Corte Suprema de Justicia con ellos no existió ninguna comunicación con el doctor DIEGO PALACI( a quien le atribuyen haber influido en el segundo de los mencionados pa nombrar al primero, siendo necesario profundizar en la relación que tale testigos pudieran tener con su defendido.

Igualmente son relevantes las sábanas de llamadas de estas persona máxime cuando se ha sostenido que el viaje del doctor Morelli a Bogot uno o dos días antes de la votación del Acto Legislativo de reeleccic presidencial, fue para acordar ese ofrecimiento -Los testimonios de los policiales que participaron en el operativo realizag en horas de la noche del 2 de junio en la residencia de Yidis Median : Barranquilla, se solicitaron sin nombre porque el informe sólo refiere un% códigos. No pretende probar con ello el hecho como tal, sino de dónt provino la solicitud para que se prestara seguridad a dicha residencia. -La solicitud al INPEC para que certifique acerca del cumplimiento de Yid Medina de la detención domiciliaria impuesta por la Corte y la inspección: proceso penal que se le sigue a ésta por el delito de secuestro, pretenc establecer la credibilidad que la Fiscalia le ha dado a esta persona que t sido fundamental en este asunto para acusar a los procesados. Se bust evitar errores por no corroborar la credibilidad de la testigo, como t ocurrido en la Fiscalía en asuntos ampliamente conocidos por la opinic pública. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.1. DIEGO PALACIO BETANCOURT Explicó los motivos personales por los que no se le pudo notificar en s residencia la resolución de acusación y puntualizó que entiende que l: nulidades no tienen límite en el tiempo para presentarlas en una actuació penal y, además, que cualquier petición debe ser respondida por el juez. Insistió, al igual que su abogado, en los testimonios de Griselda Jane!

Restrepo, Carlos Arturo Piedrahita y Rosemary Martinez porque ellos r han dicho todo lo que saben acerca del trámite del Acto Legislativo de reelección presidencial, pues con ellos conversó en los días previos a votación y no tocaron ese tema. De igual modo, reiteró que es necesario escuchar nuevamente a Caric Correa y Enrique Morelli Santaella, a quienes conoció en la declaración qu rindieron en la Procuraduría, ya que antes no tuvo ningún tipo de contact con estas personas. Por eso mismo, es también importante que se acced a allegar las sábanas de llamadas de los mencionados. Algo similar a lo expuesto por su abogado, refirió en cuanto a lé declaraciones de los policiales que la noche del 2 de junio de 200 prestaron seguridad a la casa de Yidis Medina en Barrancabermej: enfatizando él que solicitó tal servicio para atender una petición que | hiciera la señora Medina Padilla. Por ello, es necesario conocer, a travé de ellos, cual fue el origen de la orden. República de Cotombia Corte Suprema de Justicia También se refirió a las solicitudes probatorias tendientes a Corroborar credibilidad que la Fiscalía le ha otorgado en otros asuntos a li declaraciones de Yidis Medina, esto es, en el proceso que se le sigueg aquella por el delito de secuestro y lo pertinente al cumplimiento de detención domiciliaria impuesta por la Corte, bajo el entendido que, con ciudadano, tiene derecho a conocerlas porque su caso está sustentado € lo que dijo Yidis Medina. Adicional a lo anterior, insistió en que se decrete la prueba relacionada cr oficiar al Congreso para que certifique acerca de los proyectos en trámité

las citaciones que se le hicieron como Ministro de Protección por los días y 3 de junio de 2004, para demostrar que su presencia en el Congreso | lo fue con el propósito de hacerle lobby al proyecto de Acto Legislativo. En cuanto a las sábanas de llamadas de todos los funcionarios c gobierno encargados del trámite del referido Acto legislativo, señaló dl son importantes porque la Fiscalía partió de la base de que se reunieron se dividieron las funciones, correspondiéndole a él, por ejemplo, convenc a Teodolindo y, en esa medida, la única forma de coordinarse era hacient reuniones y comunicándose. Una acotación final hizo en cuanto a la nulidad pedida por el Procurad Delegado. Afirmó que siendo garantías fundamentales la independencia la imparcialidad, como lo señaló la Sala Plena de la Corte al resolver impedimento del Fiscal General, como es posible que en este caso, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia donde venian siendo investigados por 7 años por un Fiscal independiente imparcial, un año y medio antes de que prescriba les suspendan es posibitidad.

4. DEFENSOR DE ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Previo al inicio de su intervención refirió la importancia de que la Corte s pronuncie sobre los argumentos presentados por el defensor del docti SABAS PRETELT DE LA VEGA en lo que corresponde a la naturaleza c las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía delega sus funcione constitucionales, pues esta es la oportunidad para que se precise es tema.

Acto seguido, se refirió a la negativa a la nulidad propuesta por violació

al principio de juez natural, cuyo fundamento no es la favorabilidad corr equivocadamente lo entendió la Sala, sino el de la vigencia de la ley en tiempo, como quiera que tratandose de un derecho que atañe al bloque c constitucionalidad, no puede regirse por una situación acaecida cc posterioridad a la que venía aplicándose al asunto. Explicó al respecto que el fuero previsto en la Constitución para altc funcionarios del Estado es integral, es decir, opera tanto para la instruccic como para el juzgamiento, pero la Sala entendió que en la fase c investigación tiene una aplicación diferente al considerar que a través de delegación se garantiza de manera indirecta con base en lo preceptuac 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el Acto Legislativo 06 de 2011, desconociendo que se trata de ur función que la Constitución le reservó al Fiscal General y, en este caso, funcionario que produjo la acusación es una persona distinta a la señalac por el numeral 4 del artículo 235 superior, vigente para la fecha en que s cometieron los hechos. Enfatizó que en lo concemiente al doctor ALBERTO VELÁSQUE ECHEVERRY el cierre de la investigación se dispuso el 24 de noviembi de 2011 y al día siguiente, el 25, entró en vigencia el Acto Legislativo 06 d mismo año, cuya aplicación no era ni legal ni constitucionalmente posibl porque allí se varían las reglas del debido proceso, en desconocimiento d juez natural. Lo anterior, adicionalmente, desconoce lo dispuesto en el artículo 40 de Ley 153 de 1887, pues el delegatario “no está en condiciones de asegur

la vigencia del principio de juez natural, sencillamente porque no es el jue natural que estableció la norma constitucional en el numeral 4 del artícu 235 vigente al momento de la comisión de los hechos”. Por otra parte, esto es, en lo relativo a la nulidad por violación al debic proceso, por negarse el recurso de reposición a la solicitud de nulide elevada ante el Fiscal Sexto Delegado, cuestionó la afirmación que hicie la decisión en cuanto que la pretensión de decisiones separadas de — reposición y la nulidad fueran maniobras dilatorias para propiciar prescripción, porque eso no es lo que buscan, ni lo han pedido. 12 Corte Suprema de Justicia En cuanto al fundamento de la nulidad, reiteró que, so pretexto de resolvi en una sola decisión lo concerniente al recurso de reposición contra calificatorio y la solicitud de nulidad, el Fiscal Delegado “nec premeditadamente” un medio de impugnación al que tenían derech aduciendo, sin ser ello cierto, que “se trataba de un mismo instrumen procesal”, cercenado de manera grave el derecho al debido proceso y le garantías de contradicción y de defensa. Lo anterior desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana c Derechos Humanos en cuanto a la obligatoriedad de los Estados miembre de garantizar la efectividad del recurso previsto, y aquí la negativa obedec a razones estrictamente procesales. En lo atinente a la nulidad por lo que denomina indebida acumulación e procesos afirmó que el equívoco de la Corte consiste en sostener que lc antecedentes citados hacen alusión a situaciones diferentes y qúe en esi

evento sí se garántiza el debido proceso por la comunidad de prueba, c materia y de juez, porque “si bien se aduce por la acusación que confluye a un mismo propósito que era el de lograr los votos necesarios pa asegurar la reelección presidencial”, los hechos imputados a cada uno c los aforados aquí investigados son diferentes y las pruebas también sc distintas, y esa la razón por la que se venian investigando en cuerdz separadas. Adicional a ello, la actividad investigativa de los últimos tres años no tu nada que ver con el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY y 13 Corte Suprema de Justicia única prueba relacionada con él es la declaración de Yidis Medina Padill quien narró unos hechos en los que no se advierte intervención ni d doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA ni del doctor DIEGO PALACIC como que tampoco el doctor VELÁSQUEZ tiene ninguna participación e los hechos que le atribuyen a los dos ex ministros. Hizo, entonces, las siguientes conclusiones: -Ni la Ley 600 de 2000, ni la Ley 906 de 2004 consagran la figura de acumulación de procesos regulada en el Decreto 2700 de 1991. -No es viable la aplicación ultraactiva de del Decreto 2700 de 1991. -La Ley 600 de 2000, vigente cuando ocurrieron los hechos, estableció al la conexidad sólo podía decretarse en la investigación. -La eliminación de la acumulación jurídica de causas obedeció a ur política criminal de Estado para evitar la dilación de los procesos y s entrabamiento, como lo dijo la jurisprudencia de esta Corte. -El legislador omitió expresamente la regulación de la acumulación c

procesos, no siendo posible actualmente su aplicación por hab: desaparecido. -La unidad procesal y la conexidad quedaron expresamente limitados a etapa de investigación, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 6( de 2000, por manera que cualquier otra interpretación viola la ley. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia -Si se trata de un cambio de jurisprudencia, a la Sala le corresponc exponer los fundamentos para ello, porque la línea jurisprudencial existen es en sentido contrario. Por último, esto es, en lo que tiene que ver con la negativa de las pruebz solicitadas, insistió Únicamente en el testimonio de Luis Antonio Hoyo porque si bien es cierto, como se dijo en el auto recurrido, que los errore de apreciación corresponde presentarlos en los alegatos de defensa, cierto es que la Fiscalía les da un alcance diferente a lo dicho por el testig de modo que “a única manera como esta defensa puede controvertir es manifestación es sentando frente a ustedes al declarante para que diga lo que la Fiscalía entendió de sus afirmaciones es lo cierto”, pues l: imputaciones que se le hacen al doctor ALBERTO VELÁSQUEZ son m puntuales y tienen qué ver con si realizó o no recomendaciones específice a ese testigo “quien está Ilamado a ser el interlocutor válido, pero ademé es el interlocutor único para decir si eso ocurrió o no ocurrió”, Solicita, en consecuencia, se revoque el auto recurrido en los temas obje de la impugnación. 4.1. ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Dijo que no es cierto que la solicitud de nulidad presentada cc posterioridad al calificatorio constituyera una maniobra dilatoria pai

provocar la prescripción, por cuanto no había hecho ninguna petición desc 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2008. Lo que pasó es que la Fiscalía le negó « recurso de reposición a la negativa de nulidad porque ya se le estab agotando el tiempo para calificar el sumario, si se tiene en cuenta que t cierre se produjo hasta el 24 de noviembre de 2011 y él, como cualquie ciudadano, tiene derecho a que se le respete el debido proceso. EL NO RECURRENTE El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, en su intervención como n recurrente, se refirió de manera puntual a cada uno de los argumentc expuestos por los impugnantes y solicitó de la Corte no revocar la decisión Adicional a ello, en lo pertinente al argumento presentado por el defensi de SABAS PRETELT DE LA VEGA, acerca de la naturaleza del aci administrativo de las decisiones del Fiscal General de reasignar procesc o asumirios directamente, precisó que en reciente pronunciamiento d tutela, el Consejo de Estado afirmó su caracter judicial, tesis que, a s juicio, es igualmente predicable de las resoluciones dictadas con base en « Acto Legislativo 06 de 2011 delegando las funciones de investigación acusación, como ocurrió en este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, £ ocupará la Sala de examinar preliminarmente la procedencia de desatar 16 República de Colombia Nd Corte Suprrr;ajde Justicia recurso de reposición interpuesto por el Representante del Minister Público; seguidamente se resolverá de manera conjunta lo atinente a lk

recursos presentados por los defensores en punto a la negativa de decret la nulidad de la actuación por la alegada incompetencia del funcionario q profirió la acusación4dado que los fundamentos de este disenso se apoye en un eje común, cual es el de otorgar efectos retroactivos al Ac Legislativo 06 de 2011; finalmente, se acometerá por separado el exame de los restantes temas materia de impugnación, en el mismo orden en qt fueran presentados a esta Corporación en sesión pasada.

1. EL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO Respecto de la intervención del Representante de la Procuraduría, llama atención de la Sala que se hubiese servido de la interposición del recurs de reposición, para proponer una nulidad que no postuló durante el traslad común de que trata el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, por manera qu carece de ¡egitimidad para recurrir la decisión adoptada en lo pertinente . tema de las nulidades.

En este sentido, si bien el Ministerio Público, en su condición « representante de la sociedad, tiene a cargo la defensa del orden jurídico de las garantías fundamentales, su participación al interior del proces penal en calidad de sujeto procesal le impone, al igual que a los demas, respeto por el procedimiento legalmente preestablecido, en particular d aquellas normas que regulan sus oportunidades de intervención, de moad 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que no puede asumirse que la finalidad de su función le otorga un statu especial y privilegiado que le permita actuar sin sujeción al principio d

preclusión de los actos procesales. Siendo ello así, es claro que si el Representante del Ministerio Público n advirtió causal de nulidad alguna originada durante la instrucción porque como se dijo, no la propuso durante el traslado común a los sujetc procesales al ínicio del juicio, limitando su actuar únicamente a la solicitu de pruebas, avaló con su actitud procesal la legalidad de la actuació precedente. De ahí que, si su interés era respaldar las diferentes tesis de nulidad p: violación al principio de juez natural planteadas por los defensores en es materia, lo que le correspondía era intervenir como no recurrent exponiendo las razones por las cuales le resultaban admisibles y, € contrario, desacertadas las consideraciones de la Corte para su negativ: pero ese no fue su proceder, pues antes que refutar las razones de hect y de derecho en que se apoyó la decisión, expuso su propia tesis pal demandar la nulidad de la resolución de acusación. En efecto, el argumento del Ministerio Público aparte de contener une citas doctrinarias de autores extranieros acerca del concepto de jue natural, se reduce a cuestionar el Acto Legislativo 06 de 2011, porque parece desafortunado y violatorio del principio de igualdad, ya que, a $ modo de ver, estableció tres categorías de aforados constitucionales: IC de primera, aquellos cuyo asunto no delega el Fiscal; los de segunda, Ic 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que delega en el Vicefiscal y, los de tercera, los que delega en los Fiscale

Delegados ante la Corte. Por último, cabe anotar que como el Representante del Ministerio Públic no expresó ninguna inconformidad en lo concerniente a las pruebas que fueron negadas, la generosidad que reclamó de la Sala en lo que tiene qt ver con el tema probatorio, “para que no exista asomo de duda de que s quiere abrir el debate probatorio y no solamente abrir una tercera instanc a las decisiones tomadas por la Fiscalía”, se entiende como una anotacié al margen que, por supuesto, no contiene petición alguna. No obstante lo anterior, no está dé más recordar que en el procedimien previsto en la Ley 600 de 2000, a diferencia del oral acusatorio de la Le 906 de 2004, impera el principio de permanencia de la prueba, lo q significa que la actividad probatoria del juicio no puede confundirse con 1 espacio adicional para repetir la etapa de investigación, sino para allege elementos nuevos o adicionales que las partes no hayan tenido oportunidad de incorporar durante la instrucción o frente a los cuales r hubieren ejercido el derecho de contradicción, y con ese criterio la Sa evaluó las solicitudes que en tal sentido presentaron los diferentes sujetc procesales en este asunto dentro delfraslado de que trata el artículo 40 de la citada Ley 600 de 2000. Por consiguiente, el señor Procurador Delegado carecia de interes pal recurrir, por lo que así lo declarara la Sala. 19 República de Colombia Corte

2. LÍA NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Como ya se precisó, las consideraciones que se expondrán responden los planteamientos hechos por los tres defensores, acerca del principio c

irretíoactividad de la ley, conforme al cual no es posible aplicarla a heche acaecidos antes de su expedición. Siendo _ ello así, es necesario precisar que los argumentos de l recurrentes en este sentido parten de una falacia, como es sostener que Acto Legislativo 06 de 2011 modificó el fuero constitucional y, en es medida, atribuyó el conocimiento de los procesos seguidos en contra de lc funcionarios amparados con él, al Vicefiscal o a los Fiscales Delegade ante la Corte. Frente a este postulado, obligada se encuentra la Sala a reiterar, como hizo en la providencia recurrida, que ello no es así ni puede, desde ningt punto de vista, entenderse de esa manera, puesto que “la reforn intro¡ducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 a los artículos 234, numer 4% ly 251, numeral 1% de la Carta Política no modificó el fue constitucional, sino que reguló la forma en que éste puede aplicarse pa los funcionarios amparados por él, permitiendo que el Fiscal General puec delegar una función que antes le estaba atribuida de manera exclusiva persLnal". “En efecto, los altos funcionarios del Estado referidos en el numeral 4 a artículo 235 de la Carta continúan amparados por el fuero constitucion 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia para su investigación, acusación y juzgamiento, pues de los asunt seguidos en su contra conoce el Fiscal General de la Nación bien st directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados, previa delegación « aquél; la acusación se formula ante la Corte Suprema de Justicia y es

Corporación interviene como juez de conocimiento en la etapa del juicio”. Asi, entonces, surge claro que la referida modificación constitucional r implica una alteración sustancial del juez competente en materia c investigación de aforados constitucionales, por cuanto si bien, conforme la jurisprudencia que cita alguno de los defensores en apoyo de su tesi ésta era una función indelegable y estrictamente personal q correspondía ejercer única y exciusivamente al Fiscal General de la Nació como lo venía reiterando la Corte Constitucional en varios de sus fallos c constitucionalidad y la Sala Plena de esta Corporación al resolve impedimentos del Fiscal General, es lo cierto tambieén que tales precisione surgieron de manera ineludible a partir de un análisis histórico de |c debates dados por el constituyente primario, los cuales llevaron al máxir Tribunal Constitucional a concluir que “las funciones especiales del Fisc. General de la Nación son indelegables, puesto que así lo quiso . Asamblea Constituyente (....). En aplicación de esta regla , la Corte decial inexequible una disposición del proyecto de Ley Estatutaria a Administración de Justicia que permita al Fiscal delegar las funciones qu le confiere dicho artículo 251 Superior”. Ahora ya no es así, pues el marco constitucional que restringía el ejercici de las funciones especiales al cumplimiento personal por parte del Fisc: 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia General cambió por el propio querer del constituyente, pues en vista de le dificultades que presentaba la exigencia de la indelegabilidad en perjuic de !La eficacia y la eficiencia de la justicia, permitió su delegación en otrc

de |WOS más altos funcionarios de la Fiscalía General. En ese punto € part¡cular y único consistió la reforma constitucional, de modo que n

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