CSJ - Sentencia 39156(29-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39156(29-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Única instancia 39.156 SABAS PRETELT DE)ÍA VEGA Y OTROS _— República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 441 Bogota, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Corte se pronuncia acerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas preseñtadas por los sujetos procesales en esta causa, dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
LAS PETICIONES
1. LAS NULIDADES PLANTEADAS 1.1. Á nombre de SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA Como quiera que la defensora de SABAS EDUARDO PRETELT DE LA » é&' Única instancia 39.156
SABAS PRETELT DE LA VEGA Y CTROS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia VEGA demanda la nulidad de todo el proceso con base en una diversidad de argumentos que expone de manera extensa y farragosa, la Sala tratará de resumirlos de la forma mas fiel posible, dándoles un orden lógico a efectos de su comprensión y respuesta, así: 1.1.1. Desconocimiento del principio de juez natural Teniendo como punto de partida que en este asunto la investigación y la acusación se llevaron a cabo por un funcionario sin competencia, vulnerandosele todos los derechos a su defendido, solicita se adopten las siguientes medidas ¡) de "GARANTIA DE NO REPETICIÓN de lo acaecido
en tanto orginó la vulneración persistente de los mínimos de un Estado de Derecho en perjuicio de los derechos humanos de SABAS PRETELT DE LA VEGA, para que en adelante cuente con un Estado que le garantice sus derechos y no tolere ni participe en su violación” ; ii) se le reconozca a su defendido la “compensación -especialmente en su honrade que trata la legislación pertinente al someterlo a los efectos del error judicial” por haberlo investigado injustificadamente, sin las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, “en indefensión total” , superando el plazo razonable; i) que se le garantice independencía, imparcialidad y objetividad, señalando que “SABAS PRETELT DE LA VEGA no tiene ninguna relación con lo establecido en la sentencia condenatoria de Yidis Medina, y en consecuencia, que no hay lugar, en dicha sentencia, a prejuzgamiento ni vinculación de su conducta con la que se señaló en la misma” y; iv) que la investigación se adelante por el juez competente a la fecha de los hechos, es decir por el Fiscal General de la Nación. &_. Única instancia 39.156
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Repuública de Colombia Corte Supea de Justicia Para sustentar lo anterior, sostiene que no se dio cumplimiento a la nulidad de la resolución de acusación decretada por la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2011, ordenándole al Fiscal General de la Nación conocer directamente del asunto, porque la calificación del sumanio la profirió el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, quien además se encontraba impedido, no solo porque sin tener
competencia para actuar participó en la audiencia preparatoria en la que se adopto la referida decisión, sino que, además, se opuso a la invalidación del pliego calificatorio por considerar que un funcionario sin competencia sí podía conccer de un asunto contra un Ministro de Estado. En cuanto tiene que ver con la Resolución N 203 del 7 de febrero de 2012, expedida por la entonces Fiscal Generali con base en la modificación constitucional introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011, delegando en el Fiscal Sexto de la Unidad de Físcales ante la Corte la investigación y acusación de los hechos materia de este proceso, afirma que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la imposibilidad del Fiscal General de modificar mediante — resolución las competencias previamente establecidas en la constitución y la ley, por manera que en este asunto “No habría lugar a considerar el Acto Legislativo de 2011 ya que el proceso en curso es el mismo y la competencia no se altera”. Pero como aquí se maodificó, la acusación es claramente mnexistente. 3¿X. Úlnica instancia 39156
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República de Colombia . NEE Corte Suprea de Justicia Adicionalmente, dice que la resolución de delegación no estuvo precedida del procedimiento regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículos 43 a 47), pues la Imprenta Nacional certificó que dicho acto no fue objeto de publicación en el Diario Oficial. Tampoco se le notificó a SABAS PRETELT DE LA VEGA, impidiéndole oponerse a
el. 1.1.2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa A juicio de la defensora del doctor PRETELT DE LA VEGA, no se ha precisado el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta investigación, como también se ha pretendido atríbuir un delito de cohecho por dar u ofrecer que no se tipifica, pues la actuación del entonces Ministro del interior y de Justicia de jalonar el Acto Legislativo fue el resultado de su carisma, tal como se refleja en las actas respectivas, en donde se aprecia que la bancada de la oposición hizo todo lo posible por hundir el proyecto y pretendió ver en todo su tramite la existencia de un delito. En este sentido, no se tuvo en cuenta que cuando la Corte Constitucional analizó el tramite del referido Acto Legislativo concluyó que el Gobierno y su Ministro del interior y de Justicia sí podían participar persuadiendo de sus beneficios para el país, sin encontrar vicios de procedimiento por ese motivo. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el voto de Yidis Medina no fue el Único ni el más importante; que ella cambió de opinión en varias 4 Única instancia 39.156 ;
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia oportunidades; que no fue expiicita en las motivaciones que tuvo para hacerio, ya que si estas fueron ilicitas debio demostrarse que eso ocurrió “en el momento de la votación, pues solo allí se emite el voto”. En conclusión, no existe prueba del delito, las gacetas de los debates muestran que no hubo violación a la libertad de expresión y ninguno de los
congresistas afirmó que hubiera sido compelido para votar. Por ello, “en la abierta comunicación gestual no puede penalizarse la forma en que se reciben los mensajes cuando es el paramentario quien interpreta conforme él entiende lo que se trasmitió; por ello, es personal la responsabilidad de quien recibe el mensaje, sin que se tenga a bien hacerla extensiva al emisor”. Tampoco se sabe por qué razón se le imputa a su defendido un concurso de cohechos, cuando “ni siguiera se acredita el ofrecimiento”, máxime cuando la definición de cohecho hace relación al incumplimiento de la función por parte del congresista, la cual nada tiene que ver con SABAS PRETELT DE LA VEGA, quien se limitó a impulsar y a convencerlos de los beneficios del Acto Legislativo, Asií, luego de hacer algunas reflexiones sobre lo que cree entender acerca del concepto del debido procese, e insistir en que la Corte desde su posición de garante debe fijar el alcance de la sentencia proferida contra Yidis Medina, precisando que no tiene eficacia frente a la situación de SABAS PRETELT DE LA VEGA, afirma que éste no ha tenido un juez que d - Única instancia 39.156
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia lo escuche para explicar lo que ocurrió en el proceso de aquella congresista, pues las respuestas dadas “no lo han sido en términos de garantía judicíal” y, al contrario, sus efectos se han extendido a quienes no tuvieron participación en dicho proceso. Y aunque con base en idénticos argumentos también aduce la violación al
derecho de defensa, agregando que la investigación se basó en pruebas ajenas al proceso y negó aquellas que resultaban pertinentes, asegura que ninguna de las tenidas en cuenta hace relación a SABAS PRETELT DE LA VEGA, negándosete de esta manera el derecho a un recurso judicial efectivo, puesto que con base en aquellos se dieron por ciertos hechos que no lo son y desde otros procesos se ha presumido su culpabilidad. Finalmente refiere que con posterioridad a la nulidad decretada por la Corte, al doctor PRETELT DE LA VEGA no se le permitió aportar pruebas, los recursos interpuestos le fueron negados y finalmente no le resalvieron el de queja presentado contra la negativa al de apelación presentado contra la resolución de acusación proferida el 6 de marzo del año en curso, lo que significa que la acusación no ha cobrado ejecutoria. Ademaás, encontrándose el proceso en la Corte le solicitó al Fiscai General de la Nación copia de varias piezas procesales las cuales le fueron entregadas sobre la fecha del vencimiento del término de traslado para presentar peticiones, previo a la audiencia preparatoria. Solicita, por consiguiente, la intervención de la Corte para restablecer los derechos y garantias vulnerados. . Úñica instancia 39.156
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2. A nombre de DIEGO PALACIO BETANCOURT 1.2.1. Nutidad por incompetencia Con base en lo señalado en el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el defensor de DIEGO PALACIO BETANCOURT solicita la nulidad
de la resolución de acusación, por considerar que dicha decisión fue proferida por un funcionario sin competencia. En efecto, en este caso, la calificación del sumario fue proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, en virtud a la delegación dispuesta por la Fiscal General de la Nación mediante resolución 0203 del 7 de febrero de 2012, expedida con base en el Acto Legislativo N 06 de 2011, que modificó la Constitución en el sentido de permitirle al Jefe del ente investigador delegar las funciones de investigación y acusación de aforados constitucionales en el Vicefiscal General y los Fiscales Delegados ante la Corte. No obstante, dice que dicha modificación constitucional no es aplicable al presente asunto, como quiera que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos objeto de investigación era privativa la competencia del Fiscal Generat para investigar y acusar a los funcionarios de fuero constitucional. De modo que, al no tratarse de una disposición meramente procedimental que no surte ningún efecto sustancial en derecho penal, conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, la excepción de favorabilidad debe aplicarse de manera absoluta, máxime cuando se trata de trasladar la competencia a un 4 Única instancia 39,156 '
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia funcionario de menor jerarquía, pues con ello se afectan principios y valores de gran importancia, como el de legalidad de las formas procesales. Precisamente por ello, en la originaria actuación, la Corte decretó la
nulidad de la acusación proferida entonces por el Vicefiscal General en contra del ex Ministro Sabas Pretelt de la Vega y, aunque el Fiscal Sexto Delegado se opuso acudiendo al principio de estabilidad para. proteger la seguridad jurídica, la economía procesal y la eficacia del proceso, su tesis no fue acogida porque primaba la naturaleza del fuero. Se trató, en su criterio, de la aplicación retroactiva de una norma, que si bien tiene rango constitucional “disminuye el especiro de derechos del Dr. PALACIO y sus coacusados”, no solo porque disminuyó la jerarquía del competente, sino porque tal disposición -art. 251 de la Cartano ha sido regulada para su aplicación dentro del ordenamiento penal, ya que el artículo 116 de la Ley 906 de 2004 permanece inalterado y el mismo no le atribuye funciones especiales a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pues “sí bien es cierto que la reforma constitucional ha generado un marco en el que se podría desarrollar dicha normativa, aún falta por definir la especificidad de la misma, lo que podría implicar la creación de unidades o despachos especializados, sin que necesariamente la ley termine otorgando competencia a todos los fiscales Delegados de la categoría del Dr. Osorio. Adicionalmente, en dicha reglamentación se tendrá que resolver el problema ya planteado acerca de la apelación, ya que estos fiscales sí tienen supertores jerárquicos, y por , Única instancia 39.156
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Repúbltica de Colombia Corte Suprema de Justicia
tanto el argumento para exceptuar el principio general de doble instancia desaparece”. En ese sentido, refiere que el texto del Acto Legislativo 06 de 2011 es claro en señalar que rige hacia el futuro, por lo que, en contraste, no es aplicable a los asuntos que se encontraban en curso durante su trámite y entrada en vigencia, tema que fue objeto de observaciones por los senadores Manuel Enriquez Rosero y Roy Barreras, quienes pusieron de presente la necesidad de introducir un parágrafo en tal sentido. Sin embargo, como finalmente no se hizo “no queda sino considerar que la voluntad final del organismo legislador fue la regulación a futuro (síc) de la delegación sin incluir ninguna provisión de retroactividad”, pues si fuera de otro modo, se habría procedido como se hizo con el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se introdujo el sistema acusatorio, precisando de manera clara su apiicabilidad. Solicita, entonces, se decrete la nulidad de lo actuado y, por ende, “devolver el proceso hasta aquella etapa en la que fue adelantado por un funcionario efectivamente competente”. 1.2.2. Nulidad por violación a! debido proceso Como a juicio del defensor del doctor PALACIO BETANCOURT la delegación permite la apelación, esta nulidad se sustenta en dos situaciones, a saber: + (ÁX. Única instancia 39.156
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia 1.2.2.1. La negativa del recurso de apelación El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia negó el recurso
de apelación con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 19983, según el cual los actos del delegatario están sometidos a las normas aplicables a los de la autoridad delegante, de modo que, en asuntos penales de aforados constitucionales, dicha impugnación no es viable por cuanto el delegatario es la máxima autoridad en su estructura, decisión que a la postre fue respaldada por el actual Fiscal General de la Nación al negar el recurso de queja presentado por el doctor DIEGO PALACIO. En ese orden, si el acto de delegación recae en un funcionario de menor jerarquía, desaparece el margen de limitación al derecho a la doble instancia porque la decisión no la toma la máxima autoridad sino un inferior funcional suyo. Por ello, negarlo no es más que una arbitrariedad. Y si bien al resolver el recurso de queja el Fiscal General afirmó que los Fiscales Delegados ante la Corte y el Fiscal General se encuentran en los más altos estamentos de la Fiscalía, lo cierto es que la garantia del fuero no implica exclusivamente ser juzgado por un funcionario altamente capacitado, “sino adicionalmente libre de presiones institucionales ejercidas por los superiores, que genera mayores garantías de independencia”. En el mismo sentido, refiere que el artículo 117 de la Ley 600 de 2000 prescribe que al interior de la fiscalía habrá funcionarios encargados de resolver los recursos de apelación y de queja contra las providencias 10 Q%)S¡ Única instancia 38156 SABAS PRETELT DE LA VEGA Y CTROS Corte Suprema de Justicia interlocutorias proferidas por los Fiscales Delegados, lo cual, a su Juicio,
incluye alos Fiscales Delegados ante la Corte, es decir, que ante la misma autoridad existen investigados con derecho a apelar, mientras que el doctor
PALACIO BETANCUOURT no.
En cuanto tiene que ver con que el procedimiento aplicable es el mismo que aplicaría el superior jerárquico, señala que conforme a la estructura de la Fiscalía todos los Fiscales actúan como delegados para los asuntos de su conocimiento, porque la competencia para investigar recae en el Fiscal General; lo que pasa es que con anterioridad al Acto Legislativo 06 de 2011 no le estaba permitido delegar los procesos de los aforados constitucionales, de modo que si fuera cierta la premisa sentada, “no existiría en ningún caso apelación de las decisiones de los fiscales”, cualguiera que sea su categoría. De todas formas, la Ley 489 de 1998 no es aplicable a este asunto porque está referida de manera exclusiva a la actividad administrativa. Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad desde la resolución de acusación. 1.2.2.2. Lano respuesta a una solicitud de nulidad La petición de nulidad presentada el 3 de abril de 2012 por el doctor PALACIO BETANCOURT, aduciendo la falta de competencia del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte para calificar el sumario, así como la 11 Única instancia 39.156,
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República de Colombia Ne Corte Suprema de Justicia violación al derecho de defensa relacionada con la valoración de las pruebas “que debieron ser desechadas de plano por falta de fiabilidad”, no obtuvo contestación alguna, y aunque la resolución del
2 de mayo del presente año la mencionó para calificarla de extemporaneay referir que como habían otras solicitudes similares, la respuesta a aquellas la respondía implicitamente, en la parte resolutiva nada se dijo, desconociéndose así lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, esto es, que las nulidades pueden presentarse en cualquier momento del proceso y, por consiguiente, no están sujetasa los términos de sustentación de ningún recurso. Estima que con ta! proceder el Fiscal Sexto Delegado igualmente desatendió el contenido de los artículos 10% y 13 de la Ley 600 de 2000 y el 23 de la Carta Politica, en la medida en que el derecho de acceso a la administración de justicia no se reduce a presentar peticiones, sino a obtener respuesta clara y éspecífica, sin que resulte admisible la respuesta implícita frente a solicitudes simitares, máxime cuando en ella se plantea la vulneración de los derechos fundamentales de una persona sometida a un proceso penal. Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del proferimiento de la resolución de acusación para que sea el Fiscal General de la Nación quien adopte la decisión correspondiente a la calificación del sumario. Subsidiariamente demanda la nulidad de lo actuado “desde la respuesta al 12 M Únñica instancia 39.156 .
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia recurso de reposición, en la que se negó el oforgamiento del recurso de apelación, toda vez que este es procedente en virtud del principio de la doble instancia y en alsencia de una reglamentación específica que
determine el mismo”. 1.3. Anombre de Alberto Velásquez Echeverry 1.3,1. Incompetencia del Fiscal para calificar el sumario Con base en el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el defensor del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY solicita la nulidad de lo actuado por haberse dictado resolución de acusación por un funcionario incompetente, esto es, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, a quien la Fiscal General de entonces delegó tal función con base en el Acto Legislativo 06 de 2011, el cual no es aplicable a este asunto. Se desconoció, así, el principiode interpretación conforme, segun el cual la hermenéutica debe tomar en cuenta el espíritu y finalidad de la norma, escogiendo la más favorable para la efectividad del derecho fundamental. En este caso, en los procesos que se encontraban en curso a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, los funcionarios investigados tenian derecho de manera exclusiva a que el asunto fuera conocido de forma personal y directa por el Fiscal General de la Nación, conforme a la norma vigente al momento de los hechos, por manera que la reforma constitucional no podría alterarlo. 13 ¿3%. Única instancia 39.156
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia 1.32. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa Esta solicitud la apoya en los numerales 2 y 3' del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. A juicio del defensor en tales yerros se incurrió en las decisiones del 2 y 10 de mayo del año en curso, mediante las cuales, en su
orden, se confirmó la resolución de acusación y se nego por improcedente un recurso de reposición. Dice que en la primera de las decisiones, el Fiscal advirtió el orden en que se pronunciaria, así: i) nulidades y solicitudes de prescripción y ii) los motivos de inconformidad con lo decidido. Sin embargo, al ocuparse de lo segundo se extendió a temas no planteados allí sino en otros memoriales, pues la nulidad fue pedida el 12 de marzo y la reposió¡ón el 20 del mismo mes y año. Y aunque se le advirtio al Fiscal que lo procedente era pronunciarse por separado respecto al tema de la nulidad para permitir el ejercicio de los recursos, decidió hacerlo al momento de resolver la reposición contra el calificatorio. Aun así, pese a tratarse de puntos nuevos que admitian la reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, negó el recurso frente a lo decidido “con una argumentación errada en cuanto a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso”, pues afirmó que ya se emitió 7un pronunciamiento en relación con los distintos argumentos presentados por el defensor del sindicado para sustentar el recurso de reposición que interpuso contra la resolución acusatoria”, cuando se trataba 14 N Única instancia 3915604 .
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de dos cosas muy distintas, en tanto que la nulidad se solicitó el 12 de marzo y el recurso se interpuso 8 días mas tarde, por lo que mal podría la petición de nulidad hacer parte de la sustentación del recurso.
1.3.3. Nulidad por la unificación de procesos Como quiera que mediante auto del 28 de agosto del año en curso la Sala resolvió unificar para el trámite del juicio la actuación surtida en contra de SABAS PRETELT DE LA VEGA con la que se sigue en contra de DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, el defensor de éste último solicita la nulidad de dicha deíerminación por estimarla lesiva del debido proceso. - A juicio del defensor, la decisión se fundamenta en una norma ¡inexistente porque se invocó el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 y no de la Ley 600 de 2000 alusivo a la unidad procesal, la cual no puede aplicarse a este asunto sin considerar el contenido del artículo 90 de la misma normatividad, pues éste último hace referencia a la conexidad, la cual sólo puede darse durante la etapa de investigación y no del juicio, sin que sea posible, como ocurrió en este asunto, que decretada en la instrucción pueda con posterioridad unificarse la actuación. En suma, la Corte terminó aplicando la figura de la acumulación prevista en el Decreto 2700 de 1991, cuando ya ha decantado una línea jurisprudencial en el sentido de no acumular actuaciones cuyo trámite se surtió por 15 Única instancia 391564 SABAS PRETELT DE LA VEGA Y OTROS” República de Cotombia separado, en razón a que la figura de la acumulación no existe en la Ley 600 de 2000 y su aplicación no corresponde a la idea de la aplicación de la ley sustancial más favorable, no siendo posible su
aplicación ultra activa. En ese sentido, no puede ahora la Corte apoyarse en un malentendido eficientismo y en los principlos de celeridad y concentración, para aplicar una figura inexistenteIanteponiéndola al principio de legalidad del procedimiento, elemento integrante del debido proceso. Finalmente, “si hoy en día, como consecuencia de una decisión de la propia administración de justicia, que fue en últimas la que optó por la ruptura de la unidad procesal, la Corte Suprema de Justicia tiene que organizar diferentes Salas y nombrar conjueces adicionales, para adelantar el juzgamiento de un proceso bajo diferentes cuerdas procesales, es un costo derivado de la intervención de la propia administración que no puede perjudicar a los procesados”. Por todo ello, es la nulidad la única medida procesa! posible de adopiar en este asunto para remediar la violación trascendente al debido proceso, pues el órgano encargado del juzgamiento no puede crear normas procesales con criterios de eficiencia de la administración de justicia, cuando es la legalidad del debido proceso, como garantía fundamental, la que debe orientar la actuación. 16 y Úlnica instancia 39.156
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2. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS 2.1. A nombre de SABAS PRETELT DE LA VEGA A nombré de este acusado no se elevó solicitud probatoria alguna. 2.2. A nombre de DIEGO PALACIO BETANCOURT
2.2.1. Testimoniales El defensor solicita los testimonios de:
- Yidis Medina Padilla, por ser la persoena que acusa al doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT. - Carlos Correa Mosquera, director de la clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, para demostrar cómo fue el proceso de su nombramiento y que su primer contacto con Yidis Medina ocurrió meses después de ese acontecimiento. - Jorge Enrique Morelli Santaeila, director de la ESE Francisco de Paula Santander, a efectos de que manifieste si el doctor PALACIO tenía injerencia y manejo en los nombramientos de esa entidad, o si participó en el nombramiento del gerente de la clínica Primero de Mayo. - Teresa Tono “o cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la ESE Francisco de Paula Santander”, para que informen si el doctor BIEGO PALACIO tenía injerencia allí, o influía en los nombramientos. Igualmente Única instancia 391584 +
SABAS PRETELT DE LA VEGA Y OTROS República de Colombia + í MEENNEE EO 7 L X Corte Suprema de Justficia para que declaren sobre los mecanismos utilizados para citar a la Junta Directiva. - Tony Jozame Amar, entonces Presidente de la Cámara de Representantes, para que explique las circunstancias que rodearon el tramite del Acto Legislativo N 012/2004 del Senado y 267/04 de la Cámara y manifieste si el doctor PALACIO estuvo presente en él. - Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisión Primera de la Camara de Representantes para la época de los hechos, “quien podrá corroborar la no participación del Ex Ministro PALACIO en las sesiones que tuvieron
relación con el proyecto de Acto Legislativo”. - Dayis Helena Padilla Marino, madre de la señora Yidis Medina, para -que aclare las circunstancias en que, según Yidis, le dio la hoja de vida del doctor Carlos Correa. - César Guzmán Áreiza, asesor de Yidis, para que declare si aquetla actuó bajo influencia o por solicitud del doctor PALACIO, en la madrugada del 4 de junio. - Carlos Gaviria Díaz, para que declare sobre la participación del doctor DIEGO PALACIO ante la Policia Nacional cuando se presentó un problema particular de seguridad del ex Senador. - Griselda Janeth Restrepo, Rosemary Martínez y Cartos Arturo Piedrahita, quienes votaron negativamente, y en días previos a la votación 18 % Única instancia 39.156 SABAS PRETELT DE LA VEGA Y OTROS Repúblic-a de Colombia de Corte Suprema de Justicia del Acto Legislativo se reunieran con el ex Ministro PALACIO y conversaron sobre diferentes proyectos de ley que no tenían relación con la reelección presidencial. - Eduardo Alvarado, ex Viceministro de Salud, quien tenía delegada la presidencia de la Junta de las ESE's, para que declare que el doctor PALACIO no interfería en el funcionamiento de tales entidades y que la presencia del doctor Morelli en la ciudad de Bogotá, lo era para una junta que se llevó a cabo en la oficina del despacho del Viceministro, a la cual se había citado con “mucha anterioridad”. - Los policiales y el Comandante de la Policía que el 2 de junio de 2004 llevaron a cabo un operativo en la residencia que Yidis Medina tenía con
sus hijos. Pretende demostrar que la conversación del doctor PALACIO con la ex Representante obedeció a una preocupación de aquelia por su seguridad y la de su familia, la cual que fue tramitada rapidamente por su representado. - Gina Parodi, “o de cualquier otro representante que haya participado en las diferentes reuniones que realizaron para el trámite del acto legislativo”. Ella o cualquiera de los que votaron afirmativamente “podrá señalar que el Dr. DIEGO PALACIO no tuvo participación alguna en las distintas actividades y reuniones que se dieron en torno al proyecto de reelección presidencial”. Los siguientes testimonios que fueron negados por la Fiscalía y en ellos insistio en el recurso de reposición contra el cierre de la investigación: 19 &. Única instancia 39.156
SABAS PRETELT DE LAVEGA Y CTROS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia - DIEGO PALACIO BETANCOURT, quien es acusado en este asunto, con el fin de corroborar si los días 2, 3 y 4 de junio de 2004 hizo llamadas a los abonados de los doctores Moreili y Carlos Correa o a cualquiera de los funcionarios del Gobierno encargados del trámite del proyecto en el Congreso. - Fraud Urrutia y Fernando Gutiérrez, directores de las ESE's Luis Carlos Galá_n Sarmiento y Antonio Nariño. Su importancia radica en que este asunto inició con base en las declaraciones dadas por Yidis Medina relacionadas con la injerencia del doctor PALACIÓ en la contratación y nombramientos de tales entidades o en clínicas adscritas. Estos testimonios podran aciarar si existió dicha intervención.
- Mario Germán !guarán Árana, Viceministro del Interior y de Justicia para la época de los hechos, para que manifieste lo que le conste acerca de “las supuestas prebendas que en varias instituciones del Estado supuestamente se le dieron a recomendados de Yidis Medina Y Teodolindo
Avendaño". El doctor iguarán puede aportar elementos de juicio que ya suministró en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2.2.2. Inspección Judicial Que se realice inspección judicial al proceso que cursa contra la señora Yidis Medina por el delito de secuestro, a fin de conocer las calidades de la 20 Única instancia 39.156
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia única testigo de este asunto, prueba también negada por la Fiscalia y en la que insistió en e
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