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CSJ - Sentencia 39160(14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39160(14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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CASACIÓN 39160

LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ / ed /í//? EA //// .///_1///'///

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.300 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación allegado por el defensor de LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual confirmó la pena de 25 años de prisión y 81 salarios mínimos Fegales mensuales vigentes de multa que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a dicha persona, después de aceptar cargos por las conductas punibles de proxenetismo con menor de edad y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años. [ 2 CASACIÓN 39180

LUCY EDILMA SUÁREZ SANCHEZ

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Á raíz de la denuncia de la madre de una menor de edad, las autoridades descubrieron que en Cartago operaba una red de prostitución que traficaba con menores de dieciocho años.

Quien coordinaba ese negocio era LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ, persona que por teléfono celular se comunicaba con las jóvenes y los clientes para acordarles citas, recoger a

las primeras, llevarlas a moteles, fijar precios y cuotas, etc. Por tal razón, fue capturada en flagrancia el 18 de enero de 2011, mientras le ofrecía a un agente encubierto los servicios de dos adolescentes, una de quince años y la otra de dieciséts.

2. La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra la aprehendida como autora responsable de los delitos de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo, y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años, previstos en los artículos 213-A y 219-A de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal (adicionado el primero por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y el segundo por el paráagrafo transitorio del artículo 34 de la Ley 679 de 2001, modificado a su vez por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009).

3. Correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Instalado e iniciado el juicio oral, LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ aceptó los cargos imputados, a pesar de

3

CASACIÓN 39160

LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ / //r 7 /; EE // /f/ Ya haber sido informada de la prohibición de rebajas y beneficios del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la Adolescencia, cuando las víctimas son menores de edad en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Debido a ello, el funcionario la sentenció, por las conductas

punibles atribuidas, a 25 años de prisión, 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y dispusc la remisión de copias para que fuera investigada por el delito de concierto para delinguir.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó en los aspectos objeto de debate (referidos a la dosificación punitiva, la prohibición de exceso en la condena impuesta y la adecuación típica). De manera oficiosa, redujo la accesoria de ley al máximo legal permitido (20 años), en virtud del principio de legalidad.

5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.

Admitido el escrito de demanda, la Corte adelantó la audiencia 4 CASACIÓN 39160 LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ S — ya . /¡ — ///// PA ///7¡////¡/ de sustentación correspondiente.

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal señalada en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la violación directa de la ley sustancial, propuso el recurrente dos cargos. Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Concurso aparente de tipos entre los artículos 213-A y 219-A. Había unidad de acción, un único designio e identidad

de bien jurídico afectado en las dos conductas imputadas por la Fiscalía. Para la realización de las actividades de proxeneta, era indispensable en el caso concreto el empleo de medios de comunicación como la telefonía celular. El comportamiento en el cual incurrió su protegida fue el estipulado en el artículo 213-A del Código Penal, dada su mayor riqueza descriptiva. Por lo tanto, no podía condenarse a LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ en razón de esa pluralidad de infracciones. 1.2. Interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal. Las instancias no reconocieron la rebaja por indemnización integral prevista en el estatuto sustantivo. La procesada no tenía antecedentes penales, estuvo dispuesta a colaborar con la justicia y, lo que es más importante, se mostró arrepentida. Ademas, si todo delito conlleva daños, cualquiera puede ser . Áj/ , ///'////z (2 n/ /1/ /r /í YE //Í//

5 CASACIQNn

39160 LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ /f D. //% Fe re r'/f/ ///.J//Á 7 objeto de resarcimiento. Por eso mismo, no es aceptable el argumento de que tal disminución sólo sea aplicable para las afectaciones al patrimonio económico. El reconocimiento de la rebaja es asimismo aplicable en virtud de las circunstancias de menor punibilidad de los numerales 6 y 10 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000. Y no fue excluido de manera taxativa por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Sala revocar

la condena para sustituirla por una más favorable o adoptar la decisión que en derecho corresponda.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

ORAL

1. El defensor de LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ reiteró los planteamientos de la demanda.

2. En su condición de no recurrente, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó casar parcialmente el fallo, por indebida aplicación del artículo 219-A del Código Penal, debido a que la descripción que contiene está recogida, en el caso concreto, en el artículo 213-A ibidem y, por lo tanto, es menester reducir la pena para imponer la que se ajuste en derecho. Pidió, así mismo, no casar por el segundo reproche. 2.1. Justificó la configuración de concurso aparente así: E . - - L . //:///r/ /f//;.-/ A :/! Fe aPe 6 CASACIÓN 39160

LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ 2.1.1. La Ley 1329 de 2009, que adicionó o modificó los tipos de los artículos 213-A y 219-A del Código Penal, amplió el ámbito de protección punitivo. Pasó de las actividades propias del proxeneta a las de la llamada explotación sexual, lo que involucra la participación de intermediarios e incluso clientes abusadores en los comportamientos objeto de reproche. 2.1.2. El tipo del 213-A pretende abarcar a quienes participan de cualquier manera en el comercio carnal o lo facilitan, es decir, a los proxenetas. El tipo del 219-A, en cambio, incluye a quienes contribuyen de manera accesoría o no esencial a la

prestación del servicio. En el 213-A, la forma como se llega a explotar sexualmente es irrelevante. En el 219-A, se castiga la concreta utilización de medios de comunicación. 2.1.3. LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ conseguía menores de edad para explotarlos sexualmente, es decir, para que prestaran servicios sexuales a terceros a cambio de dinero. Para ello, los contactaba mediante su celular. Adecuar esta conducta a ambos delitos implica la vulneración del principio de no sancionar dos veces lo mismo. La solución consiste en subsumir el comportamiento de menor gravedad en el que sanciona con mayor rigurosidad la transgresión del mismo bien jurídico y tiene mayor contenido de injusto. 2.2. En cuanto al segundo cargo, estimó que es irrelevante su revisión, pues lo que en últimas parece proponer el abogado .7 -J/í// Es //// //- T ae 5 7 ,

C'ASACJO'N 39160

LUCY ECILMA SUÁREZ SÁNCHEZ //)/ . ,/¡/,;, T ///, /,,_1/,,L,;/ es la rebaja de pena en virtud de la concurrencia de causales de menor punibilidad, aspecto que sí tuvo en cuenta el juez a quo al fijar la pena dentro del ámbito de movilidad del cuarto mínimo.

3. El representante del Ministerio Público pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: 3.1. Primer cargo. En la postura del demandante, la voluntad entendida como dirección del suceso hacia el fin de lesionar el

bien jurídico sería el fundamento para la exclusión del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años. Esto era aceptable para el esquema finalista del delito. Pero para la visión normativista que domina la opinión Jjurídico-penal contemporánea, en el cual el elemento decisivo del dolo es el cognoscitivo, no es posible confundir el delito complejo con la conexidad de injustos, que implica la concurrencia sucesiva de ilícitos estrechamente relacionados con vínculos ideológicos o consecuenciales. En el presente caso, sucedió esto último. Acudir a los medios de comunicación no siempre es necesario para inducir a la prostitución a las menores, sin perjuicio de que concurra de manera real con otros tipos previstos en el mismo capítulo. Cada actividad desplegada por la procesada E — - - . //, 1Ee e /f P Ds a 8 CASACIÓN 39160 LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ 7 - , /, EA ////2), Fer A //¡_¡//z/z/ en este caso conservaba su autonomía. Es decir, luego de la inducción de las menores a la explotación sexual, continuó el empieo de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales. En tales condiciones, el reproche no tiene vocación de éxito. 3.2. Segundo cargo. La extinción de la acción penal o la rebaja de la pena por reparación integral sólo proceden para ciertos delitos, en virtud del principio de reserva legal. La política del legislador del momento estipuló que la disminución del artículo 269 del Código Penal Unicamente procedía para delitos contra

el patrimonio económico. Por lo tanto, este reproche tampoco está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales Como la demanda allegada por el defensor de LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los problemas planteados en el debate, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo consagra el artículo 180 de la Ley - /íí)/fíf¡///)—// _ PA '/.¡ P Pris

9 ,

CASACIÓN 39160

1 LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ /fP— /í//12r TE DTA /rz¡/rk " , 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto. Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las aserciones de diversa índole usadas por sus interlocutores, de modo que atenderá cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible. De ahí que, por razones metodológicas, la Sala se ocupará en primer lugar del segundo cargo planteado por el censor, de acuerdo con el cual los juzgadores debieron aplicar la rebaja del artículo 269 del Código Penal, entre otras razones, por analogía con las circunstancias de los numerales 6 y 10 del artículo 55 ibidem. Como el problema jurídico allí propuesto no

es en realidad tal, la improcedencia de este reproche es fácil de advertir, En segundo lugar, abordará lo concerniente al primer cargo, Es decir, a la probable vulneración del principio de no juzgar dos veces lo mismo, debido a la configuración de un concurso aparente entre los tipos de los artículos 213-A y 219-A del Código Penal. Como el reproche tiene vocación de éxito, la Corte se ocupará de los temas en los cuales verá apoyada su decisión de casar parcialmente. Primero, la protección de garantías conculcadas . /¿,/- /5///'/4!.r'r1 PA /! /x PE 10 CASACIÓN, 39160 LUCY EDILMA SUAREZ SANCHEZ - , - /¡' r. .'///// Fe opacos yre ///_¿//(/r/ a a raíz de errores judiciales en las aceptaciones de cargos o manifestaciones de culpabilidad. Segundo, la razón de ser y el contenido de los delitos de proxenetisrmo con menor de edad y de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años. Y, tercero, el presente caso. Por último, la Sala procederá a los reajustes correspondientes.

2. De la rebaja punitiva por indemnización El planteamiento del defensor consiste en hacerle reconocer a su protegida, condenada por delitos sexuales con víctimas menores de edad, algún tipo de disminución efectiva en la pena que se le impuso, bien sea en virtud del artículo 269 del Código Penal, o por las circunstancias de menor punibilidad de que trata el artículo 58 de dicho ordenamiento.

Tal pretensión es insostenible. Cuando el artículo 269 de la

Ley 599 de 2000 incluye la expresión “/as penas señaladas en los artículos anteriores”, se está refiriendo a que su ámbito de aplicación es única y exclusivamente el Título ViI del estatuto sustantivo, esto es, los delitos contra el patrimonio económico. Como bien lo señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de sustentación, ello es una manifestación de la política criminal del Estado, en la cual la afectación del bien Ae o 4/,. E En u , 11 CASACIO¡N 39160 LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ /: EA //;//,'/, e r/,/ /:rr¡///Á/Á/ jurídico que con la conminación de pena el legislador pretende proteger merece de manera significativa un menor grado de reproche, “si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito, o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. En los delitos sexuales, por el contrario, el objeto de protección no son los bienes muebles o fungibles que tenga o posea una persona, sino la persona misma, en particular, el derecho a tener una formación apropiada en materia sexual, a no ser explotado por otros en ese sentido, a no ser sometido a abusos ni maltratos de tal Índole, etcétera. En años recientes, la política criminal del Estado frente a esta clase de conductas ha sido, sin incurrir en exageraciones, de tolerancia cero cuando las víctimas son menores de edad. Por consiguiente, sería absurdo concluir que los efectos de la reparación deben

ser iguales en los delitos que implican la violación de derechos reales y en los que representan el menoscabo de aspectos inherentes a la dignidad del ser humano, como su sexualidad. Ninguno de los argumentos que al respecto expuso en el escrito el demandante tiene fuerza alguna de convencimiento para superar la aludida objeción. Que todos los delitos sean en la práctica susceptibles de reparación no significa que siempre procederá la rebaja del artículo 269 en comento, pues en este sentido debe prevalecer el principio de reserva legal. Que las - //…//////'./-I//)-// — /,/ /í p /f'///

S 12 CASAC|O', N 39160

LUCY EDILMA SUAREZ SÁNCHEZ prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no incluyan la disposición referida es obvio, ya que aquéllas sólo operan cuando se trata de delitos sexuales o contra la vida, libertad e integridad personal. Que LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ no tiene antecedentes penales, estuvo dispuesta a colaborar con la justicia y mostró arrepentimiento también son datos irrelevantes en lo que a los aspectos debatidos atañe Es más, estados de ánimo comlo el señalado por el profesional del derecho han sido descartados de vieja data por la Sala, incluso para un eventual reconocimiento de la rebaja por reparación integral. En palabras de la Corte: [...] esa clase de argumentos, de exigir del procesado que la indemnización integral sea un acto de contrición y con propósito de enmienda, son requisitos de contenido moral, propios de ciertas prácticas religiosas, pero sin efectos frente a la redacción

del texto legal, que consagra un supuesto de hecho puramente objelivo que verificado impone la concesión de la reducción punitiva””. Por otro lado, las circunstancias de mayor y menor punibilidad tienen incidencia en el proceso de imposición de la pena en la medida en que le permiten al funcionario ubicarse en uno de los ámbitos de movilidad (mínimo, intermedios y máximo) a partir de los cuales fijará la pena, tal como se desprende del inciso 2 del artículo 61 del Código Penal. De ahí la dificultad " Sentencia de 12 de diciembre de 200?, radicación 13745, . Á//í///7///-z/ PA /r Te Fe 13

CASACIÓN 39160

CUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ PA PE l//r Dar ee f/z-/ ///¡//?/Á/ de establecer una correspondencia analógica de aplicación con el artículo 269 ibidem, que consagra una disminución de la mitad a las tres cuartas partes de la pena cuando ésta ya ha sido debidamente individualizada. En el presente caso, el juez a quo estableció como ámbitos de movilidad el cuarto mínimo, porque, según sus palabras, “se evidencia una circunstancia de menor punibilidad, como lo es la ausencia de antecedentes, [...] y en consideración a que en la formulación de imputación no se le reseñó ninguna circunstancia de mayor punibilidad”. Por su parte, el Tribunal recordó de manera acertada que no podía apiicar la rebaja del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por cuanto ésta “no opera de cara a los delitos objeto de sanción en este proceso, cuyo

bien y objeto jurídico, por ser de carácter personal, no admite transacción”. Estas posturas, por lo expuesto en precedencia, son ajustadas a derecho. El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.

3. Del concurso aparente de tipos 3.1. Cuestión previa. Las manifestaciones de responsabilidad penal, ya sean el producto de un acto unilateral o negociadas con la Fiscalía, deben ser sometidas al contro! judicial, no sólo _————————]————]—][ “ Folio 64 del cuaderno 1 de la actuación principal. Folio 126 ibídem, ? - ///' !/////I/)," s '//» ANE p 14 CASACIÓN. 39160

LUCY EDILMA SUAREZ SÁNCHEZ en cuanto a la obligación legal de verificar que el imputado o acusado actúe de manera libre, voluntaria e informada, así como asesorado por su defensor, tal como se desprende de los artículos 8 literal /), 131, 283 y 368 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, sino además al deber de protección de garantias judiciales, según lo preceptúan los artículos 10 inciso final, 138 numeral 1, 351 inciso 4 y 368 inciso ?? del referido estatuto. De ahí que eñ materia de allanamientos y preacuerdos la Sala, desde el fallo de 19 de octubre de 2006, ha sido enfática en señalar que en ejercicio de esta última función el juez tiene que velar por el estricto acatamiento de principios como los de legalidad y jurisdiccionalidad, entre cuyas implicaciones sei encuentra la de impedirle al Fiscal “imputar la acción realizada

por el procesado de modo que desconozca, desborde o no abarque en estricta correlación todos los aspectos que integran la conducta fáctica”. Es decir, que haya consonancia entre la situación de hecho y la atribución jurídica que forman parte de la manifestación de responsabilidad. En principio, el incumplimiento de este deber le representaba a la Corte en casación decretar la nulidad, en el enfendido de que la actuación correcta por parte del juez era rechazar en todos los casos el consenso o la declaración unilateral ante la imposibilidad de dictar sentencia en los términos aceptados. “ Radicación 25724. Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979, . //'///'/¡/."'//-Á// /s/' // 1e '/:-/?" 15

CASACIÓN 39160

_ LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ y — /¡//))/ PE TD POAPLO I Sin embargo, en la sentencia de 8 de julio de 2009, precisó que todo error de juicio que signifique la vulneración de una garantía judicial podrá subsanarilo esta Corporación casando la decisión impugnada y dictando la de remplazo, que incluso puede ser una absolución: “[-..] cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se Ñhubieren materializado Como errores in iudicando, /a Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia, ya sea de manera rogada u oficiosa [...] “Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiere proferido con violación al principio

del derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principto de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del nom bis in ídem, o en la que se hubiere consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del Injusto típico, formas departicipación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio de antiuridicidad material y ausencia de lesividad. [...] o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencia una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiere condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por Radicación 31531, J . a . /7?///¿///7/ /'./ // PO r 16 CASACIÓN 39160 LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ desconocimiento del principio in dubio pro reo. "En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones, o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de práctica de pruebas y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y demecrático de derecho de manera

imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado”. En este orden de ideas, si el Fiscal, ya sea en la formulación de imputación o en la acusación correspondiente, le achaca al procesado la realización de conductas punibles que no están en adecuada consonancia con las circunstancias de hecho también atribuidas, o le agrega en detrimento del principio de no recaer dos veces sobre lo mismo otras ya comprendidas en la calificación o en pretéritas actuaciones procesales, la Corte en sede de casación tiene el deber de ajustar a la legalidad la correlación entre lo fáctico y lo jurídico, pese a la aceptación de responsabilidad o a la renuncia de derechos que en materia de justicia abreviada aquél haya efectuado de manera libre, consciente, informada y debidamente asesorada. “ Sentencia de 8 de julio de 2009, radicación 31531. r O - PO . r/r/ /r Pe o P 17 .

CASAC|O¡N 39160

LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ 3.2. De los tipos de los artículos 213-A y 219-A del Código Penal. 3.2.1. Desde un punto de vista Jurídico, el ejercicio de la prostitución está descrito de la siguiente manera en el artículo 178 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía: “Artículo 178 [modificado por el artículo 120 del Decreto 522 de 19711-. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente CON Su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias. con el fin

de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro”. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho no prohíbe la prostitución en sí misma considerada, es decir, “que haya personas que presten servicios sexuales por contraprestación económica, ni que a su vez haya personas interesadas en pagar sumas de dinero u otra prestación valorable económicamente por tener trato sexual de cualquier naturaleza”. Por el contrario, ha reconocido, entre otras cosas, que la prostitución (i) “debe considerarse prima facie una actividad lícita". (ii) es una opción de vida sexual válida dentro de un Estado social de dd e i C so cr rtt u ie t m e il naC a,o cn is ót e nsi ,tt au ci to rc an o ba r al p j, o o r ,a s ce i sn ó et n ge n uc ri a ia dm ap daT r- ó6 s 2 o9 ci l ao lsd , e d f2 e u0 r e1 e r0 oc, h os mE n a tede res t ne o i gf ua yl a l lo d ma íde nn , i ms oe v d ide a v itd ale d ! igr n de a ev ,i s ui nó n an o aept cnrr to ta is ob vt na ii cj dt ea au sd dc ,o i r óa en, ct u ovs noe l ó x u mu e ia g q cl o u a e q du e lp e ía c r it tq i af u ru e e y , desd ce e os mlp ah o e i zd boi a td as la e ,e vi sd d d ue ee s n ct eu qe pn u te i be su ls

l et a a eb ds pl et re oac sd pi to rm i oi t te ud ecn e cit cóo in e ó m ne b n sa e j r uad rto z ír dn o a id , t ce aa .b aP e aj re dar e c ía e u ll no a,la Ibidem: “Pues, aparte de la imposibilidad, o al menos grandiosa dificultad de iee n nl ci im ei e rln t a or q u ned ú i ác mh eoa rb ot p ir eá n dc eet ni c pa e, rl o ss o a nn at r se e , c us ru ls ao e s px ri os sdt e te in tc ui s ca u ib ós ne i f se tc net oni cv ia sa e y ey xs cu ld uei ysn eas re rr doc ei l ló l n o tráe e fn i c co oe nl ó jm m ue i rír c dc o ia cd oo u, n y fen i mite as de o , or pd ee rn o ep nu ed toe d o de cas sp ol eg pa er rs me i tie dn o ”,el margen de acción regulado, controlado, . Áí/?/r'/f/;')v/ //:/ // /.I ///.'/—;'r/ - . 18 CASACIÓN 39160 LUCY EDILMA SUAREZ SANCHEZ /, "— //¡ PEO TA /¡¿,//, D derecho , (iii) obedece al ejercicio de libertades económicas"' o puede ser objeto de iniciativa empresarial' y (iv) no es posible apelar a conceptos como “buenas costumbres'”, 'moral pública' o 'moral social' para proscribirla".

Adicionalmente,el artículo 179 del ya citado Código Nacional de Policía señala que “/e]! solo ejercicio de la prostitución no es punible”. No obstante, alrededor de la prostitución hay actos que son juridicamente relevantes para el derecho penal, como los del proxenetismo, esto es, los señalados en los artículos 213 y ' Corte Constitucional, sentencia C-507 de 1999. En esta providencia, el máximo tribunal de control de la Carta Política analizó disposiciones que catalogaban como faltas al honor militar mantener relaciones personales con prostitutas (entre otros “antisociales”, como drogadictos y homosexuales) o propiciar la prostitución durante el servicio activo. Declaró exequible la segunda (porque se trataba de un conducta equivalente al proxenetismo) e inexequible la primera. Al respecto, sostuvo: “La prostitución y la homosexualidad son, en efecto, opciones sexuales válidas dentro de nuestro Estado social de derecho, razón por la cual aquellos que las han asumido como forma de vida, sin afectar derechos ajenos, no pueden ser objeto de discriminación alguna”. "! Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2010: “[...] /a prostitución, en los contornos delimitados por el derecho, constituye una actividad económica que hace parte de los mercados de servicios existentes, sometidos a sus propias reglas de oferta y demanda, y en el que un cierto número de actores procuran alcanzar un beneficio económico para subsistir, proveerse el mínimo vital o desarrollarse económicamente” (negriltas en el texto original).

Y Ibídem: “[..] /a imposibilidad de promover el ejercicio del trabajo sexual como forma de activar el funcionamiento del negocio propio no significa eliminar por

entero el ejercicio de la actividad empresarial [..]. Significa, simplemente, el someterla a una restricción adicional frente al recurso humano que desarrolla la actividad propiamente dicha, restando en lo demás todas las facultades del empresario que, dentro de sus límites, le son propias”.

Y Ibídem: “como el derecho sí ha regulado el fenómeno, lo reconoce, lo regla y ordena, y como la prostitución puede hacer parte del libre desarrollo de la personalidad y del vivir como se quiera y del vivir bien (el ganarse la vida ), no es admisible disponer ex novo, a partir de una moralidad de jueces, la ilicitud de aquelfos acuerdos, cuando en la obligación o prestación que se analice se han cumplido a cabalidad con los principios y reglas que la someten, cuando no hay coacción, ni inducción, cuando se pacta en libertad, como decisión propia, autónoma, sin afectación de la integridad física y moral”, . , Á /íw'///r-/¡ ,-./ //- De re 19 CASACIÓN 39160

LUCY EDILMA SUÁREZ SÁNCHEZ Pooh . //75 EE (.'/f/ PA 213-A del Código Penal: “Artículo 213-. Inducción a la prostitución (modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008). El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro. induzca al comercio carnal 0 a la prostifLición a otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos eincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Artículo 213-A-. Proxenetismo con menor de edad (adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009). El que con ánimo de luero para sí o para un tercero, o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio camal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta salarios mínimos”. El fundamento para la punición de ambas conductas tiene respaldo en los instrumentos internacionales. El Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, suscrito por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1949. señala en su artículo 1 lo siguiente: “Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: “1-. Concertase la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aun con el consentimiento de tal persona. . //f/;/¡/,/,;-,, EO Nn , 20 CASACIÓN 39160 LUCY EDILMA SUAREZ SÁNCHEZ // ñ ///1/ P - ÓNA "2-. Explofare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona”. El artículo 4, así mismo, establece

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