CSJ - Sentencia 39162(22-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39162(22-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Segunda Instancia N 391 62
C/.DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO
JUSTICIA Y PZaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N313
- Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce
(2012).
VISTOS: Se ocupa la Sala del estudio de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la representación de las víctimas y la defensa, contra la providencia emitida el 18 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decidió excluir del proceso de Justicia y Paz, al postulado DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO, alias “Tiroloco” o “Darío”.
ANTECEDENTES: 1.- El 23 de febrero de 2012, la Fiscal 20 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, presentó escrito ante el Tribuna! Superior de Bogotá, Sala
República de Colombia Segunda Instancia N 39162 C/.DARINEL FRANCISCO GiL SOTELO Justicia y Pa% de Justicia y Paz, a través del cual allegaba constancia de la ejecutoria de una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2008 proferida por la justicia ordinaria (Juzgado Primero Especializado de Antioquia), en contra del postulado DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO y otros por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio en JESUS HERNANDO CADAVID VÉLEZ
Dado que aquellos delitos fueron cometidos entre el 13 y el 23 de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, consideró la Fiscalía “de suma importancia” que el Tribunal hiciese un análisis jurídico de las consecuencias de aquel fallo frente al proceso adelantado por la Justicia transicional. La Fiscalía hace un somero recuento de las probables soluciones al caso, a partir de la lectura que da a decisiones de la Corte sobre el tema, y concluye que la comisión de ilícitos posteriores a la iniciación de la vigencia de la Ley 975, por tratarse de delitos comunes, no comportan la salida del postulado del proceso de Justicia y Paz, sino que la condena proferida por la justicia ordinaria no puede acumularse a la eventual pena alternativa que llegare a imponer la justicia transicional. Sintetiza todo en el apotegma elaborado por ella, según el cual, “se excluyen hechos no postulados”, esto, bajo el entendido de que la justicia de transición no puede menospreciar la intención de quien pretende República de Colombia Segunda Instancia N 39162 C/.DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO Justicia y P7az ponerse al día con la sociedad y la justicia, reconciliarse con las víctimas, reincorporarse a la legalidad, etc.
2. La decisión. Luego de cumplida la etapa correspondiente al incidente de reparación, al ingresar el expediente para emitir elfallo correspondiente, decide el Tribunal excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, mediante decisión del 18 de mayo de 2012.
Consideró la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá, que al haber sido condenado por conductas delictivas cometidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 975, el postulado DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO, había incumplido una de las obligaciones contenidas en la citada ley y -por tanto no podía ser calificado como elegible. Así entonces, razona el Tribunal, habiéndose constatado que el postulado fue condenado a 432 meses de prisión, como responsable de secuestro extorsivo, hurto calificado, homicidio agravado y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2005, de gravísima connotación, cometidos con posterioridad a su desmovilización, se conciuye que el desmovilizado GIL SOTELO, no satisface las exigencias del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. República de Colombia | Segunda Instancia N 39'162
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Justicia y I?az | | | 1
3. Las impugnaciones. l | l
a. La Fiscalía. La representante de la Fiscalía, impugna la decisión, y demanda su revocatoria para que en su lugar s.e profiera la sentencia correspondiente. El argumento de la Fiscá¡¡l es el mismo planteado en su petición, esto es, no es necesarfp excluir al desmovilizado del proceso de Justicia y Paz, basta coh excluir los delitos por los cuales fue condenado por la justiciá . . .. 1 ordinaria de una eventual acumulación de penas. | ¡ | Sostiene la Fiscalía recurrente que la ley no previó como causa!
de exclusión del proceso de justicia y paz la comisión de delitos comunes. L ¡ b. La Defensa. El defensor se acoge a los planteamientos de la Fiscalía y adiciona que, como quieera que el señor GIL SOTELO1i se desmovilizó colectivamente, sus obligaciones también sonL colectivas, y dado que en el presente caso se trató de un acto de' _ delincuencia común e individual no puede tenérsele en cuenta para excluirlo del proceso transicional. Hace referencia el ; defensor a ciertas consecuencias o efectos que pudiera producir | la exclusión, particularmente en otros postulados quienes según % sus palabras, pasan por la misma situación. % | República de Colombia Segunda Instancia N 39162
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Justicia y Paz% c. Las víctimas. Más allá de la exclusión reclaman por sus intereses, los que se verían conculcados luego de más de tres años de batallas jurídicas. Aduce el representante de víctimas que cuando se produce desmovilización colectiva, las conductas individuales de los componentes del grupo, no afectan al grupo, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso. Considera el apelante que debe imponerse la pena principal y excluir al condenado de la aplicación de la pena alternativa. -
4. Los no recurrentes, El representante del Ministerio Público demanda la confirmación de la decisión, critica el accionar de la Fiscalía al no dar a conocer oportunamente la existencia del proceso que contra el postulado adelantaba la justicia ordinaria.
En su criterio el postulado GIL SOTELO traicionó las obligaciones que el sometimiento a la justicia le demandaba, en consecuencia,
debe ser excluido del mismo. Aduce que los derechos de las víctimas se encuentran a salvo.
CONSIDERACIONES
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Justicia y I|ºaz E 3; |
1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelacicfm de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 975 c:¡e 2005 en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Léy 906 de 2004. | El recurso en la segunda instancia se ritúa conforme lo prevé |Ea Í ley 1395 de 2010'.
¡ 1|
2. El señor DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO, se desmovilizó colectivamente el 1 de agosto de 2005, como miembro del bioqué , - f
Héroes de Granada. El 31 de enero de 2008, el Alto Comisionado para la Paz, solicitá la inclusión de GIL SOTELO, en el proceso de justicia y paz. i | Las diligencias administrativas fueron remitidas a la Fiscalía el 1; de febrero de 2008, a partir de lo cual, luego de la asignación| correspondiente, la Fiscalía 20 Delegada inició los trámites pertinentes, como el enplazamiento de las víctimas. | Rindió versión libre el postulado los días 18 y 19 de noviembre de
2008. La audiencia de imputación de cargos se llevó a cabo el 6 . ! 1c-250 de 2011. | ? Ver recuento detallado en escrito de acusación y en auto de contro! de legalidad de cargos,
República de Colombia Segunda Instancia N 39162 C/.DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO Justicia y %7 de febrero de 2009, y el 27 de mayo del mismo año, se surtió la diligencia de formulación de cargos. Los cargos se legalizaron en audíencía llevada a cabo el 13 de diciembre de 2011 por la sala dg conocimiento del Tribuna! Superior de Bogotá.
3. Toda transición comporta un cambio, una metamorfosis, un proceso dialéctico. Transición es el paso que se da de un estado de cosas a otro. La Ley 975 ha sido denominada transicional, en cuanto es el sendero que transita la Repúbl¡ca, de un estado de violencia generalizada, generada por diversas razones en la que intervienen una variada amalgama de actores, hacia la paz, la reconciliación nacional, el esclarecimiento de la requerida y anhelada verdad, hacia una justicia consensuada, transigida, siempre en aras de una paz ideal.
Como todo consenso, la transición implica la asunción de cargas, por lo que se entiende que el incumplimiento de esas cargas es la manifestación de menosprecio de dicho consenso, el desinterés por llevar a feliz término el acuerdo. Cuando a través de distintos actos se exterioriza la voluntad de separarse del acuerdo transicional, se impone la exclusión. En términos procesales, ésta se define como aquella decisión en virtud de la cual, el competente, esto es, la Sala de Justicia y Paz República de Colombia Segunda instancia N 39¡1 62
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Justicia y IP? del Tribunal Superior, “ decide expulsar del trámite previsto en ||la Ley 975 de 2005 al postulado —procesado o condenado— por incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar a las obligaciones impuestas, bien por la ley, ora en Ia sentencia condenatoria” | | Dado que la exclusión deviene del incumplimiento de las condiciones que van configurando la elegibilidad, el ejercicio cfe exclusión comporta determinar cuál de dichos supuestos fue transgredido. Para tal efecto se impone revisar cada uno de Iqs requisitos de elegibilidad previstos en los artículos décimo |¡y undécimo, de la Ley 975, según el caso, y constatar su cumplimiento o incumplimiento. Tal es la didáctica sugerida por IE| Corte en la decisión del 23 de agosto de 2011, cuya radicación hía sido citada. Rad. 34423 Los requisitos de elegibilidad colectiva, contenidos en el artículo 10% de la citada Ley 975 de 2005, están' vinculados a fenecimiento de la actividad delictiva, esto es, la modificación en el presente y en el futuro, dé lo que ha sido su actividad criminal del pasado, Por eso se exige, como requisito de desmovilización colectiva: | “1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en| cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional.
2. Que se entreguen los bienes producto da la actividad ilegar'.
3. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad del
menores de eded rectufados.
4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos polticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilicita.” |
5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupetacientes o e! enriquecimiento ilícito. |
6. Que se fiberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder " A su turno, la desmovilización individual, según lo dispuesto por el artículo 1%, trae como requisitos de elegibilidad, | esto es, corno actitud inicial de cada postulado que se desmoviliza en forma mdw¡dual lo siguiente: | “11.1 Que entregue información e colabore con el desmantelamiento del grupo el que pertenecía. 11.2. Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobiemo Nacional. ! 11.3. Que se haya desmovilizado y dejado las amas en los términos establecidos por el Gobrema¡ Nacional para tal efecto. 11,4. Que cese toda actividad ilicifa. l 11.5. Que entregue los hienes producto de la actividad ilegaf, para que se repare a la victima." | De tal manera que, constatada la satisfacción de los requisitos de elegibilidad, el desmovilizado camina ahora el sendero del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley e impuestas en la sentencia, relacionadas con | la satisfacción de la verdad, la justicia y la reparación de sus víctimas.
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5. Dado que, en el presente caso, la exclusión se centra en que el desmovilizado no cumplió con la carga de “cesar toda actividad
ilícita”, de ella se ocupará la Sala. En primer lugar, corresponde precisar que si bien el señor GIL SOTELO se desmovilizó colectivamente como integrante del Bloque Héroes de Granada de las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, es importante destacar que su accionar, por el momento no afecta el proceso dedesmovilización colectiva. Esto por cuanto si bien es cierto, en los actos delictivos cometidos con posterioridad a la desmovilización también participa su hermano JOSÉ MIGUEL GIL SOTELO, comandante militar del aludido bloque desmovilizado, y al parecer otros desmovilizados (como JUAN ALBERTO GIL VARGAS), todo lo cual, tal como lo concluye el Tribunal, “permite vislumbrar que fueron una continuidad de la actividad ilícita que desplegaban los paramilitares del Bloque Héroes de Granada. Las circunstancias de comisión de hecho, su modus operandi, la manera como doblegaron a sus víctimas, las exigencias de dinero, el hurto a los ocupantes de la vivienda y, en general, todos los crímenes cometidos, pueden calificarse como de la misma naturaleza a los que corrientemente cometía el grupo amado ilegal con el cual se desmovilizó”. No obstante lo anterior, no se encuentran otras evidencias indicativas de que ese accionar que se menciona haya correspondido a una decisión del grupo desmovilizado, como República de Colombta ! Segunda Instancia N 39162
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Justicia y W ] | | parte de un plan que involucre al Frente como entidad. De
manera que quien está llamado a asumir las consecuencias de su acci. onar de forma si. ngular es el propio. postulado. 1í | En punto del alegato de la defensa, según el cual por haberse desmovilizado colectivamente, sus obligaciones son colectivaé, debe responderse que, el hecho de la desmovilización masiva, n¿g coloca las acciones personales o individuales del postulado poLr encima de la ley. Quien se desmoviliza colectivamente asum<? obligaciones tanto grupales como singulares y en cuanto las incumpla en una de las dos condiciones está llamado el¿1 | responder. | |
6. La Corte ha precisado que esta causal de exclusión, en garantía del principio de presunción de inocencia, debei1 establecerse mediante sentencia condenatoria ejecutoriada. Este'1 aspecto, sin duda, encuentra plena constatación en el caso subí judice. Se tiene entonces que el señor DARINEL GIL SOTELO,! en compañía de otros ocho participantes más, entre el 13 y el 23| de octubre de 2005, incurrieron en la comisión de los delitos dek hurto, porte de armas, secuestro y posterior homicidio de JESUS l¡ HERNANDO CADAVID VELEZ, hechos ocurridos en el municipio ¡ de Rionegro (Antioquia), y por los cuales fue condenado a 432 ' | meses de prisión, sentencia que fue apelada y confirmada por el '
Tribunal Superior de Antioquia. República de Colombia Segunda Instancia N 39162 W
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Justicia y PW El Si de acuerdo con la reseña atll1teríior,l el señor DARINEL GIL a H ! SOTELO se desmovilizó el 1 de aúgosg.to de 2005, de manera colectiva, como integrante del Bloquel Héroes de Granada, a partir de esta fecha ha de entenderse que el postulado adquiere los compromisos derivados del sometimiento, esto es, todas las cargas señaladas en los artículos 10 y 11 de la Ley 975. Entre “tales cargas, como se ha destacádo, la de no incurrir en conductas llícitas. En el sub judice aparece suficientemente demostrado que el postulado GIL SOTELO, después de su desmovilización, continuó incurriendo en conductas ilícitas, tales como secuestro y homicidio, conforme se ha declarado judicialmente. De esta forma, se ha traicionado el pacto o acuerdo contraido para acceder a determinadas prerrogativas legales, lo cual impone su exclusión, conforme el mandato legal del proceso transicional.
7. Si bien el término actividades o conductas ilícitas que utiliza la ley puede resultar extendido a todo comportamiento que no se avenga al ordenamiento jurídico, la Corte ha precisado que allí se está haciendo referencia a conductas delictivas, tengan o no relación con el accionar de la agrupación al margen de la ley a la cual pertenecía el postulado. Contrariamente a lo pretendido por la Fiscal apelante, lo que reclama la ley es el cumplimiento de un compromiso que implica la cesación de toda actividad delictiva por parte del postulado, sea ella cometida individual o colectivamente, en el marco de acuerdos dentro de estructuras
ll República de Colombia : í Segunda instancia N 39i162 C/.DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO Justicia y% | . . . | organizadas de poder o en virtud de acuerdos accidentales. ¡ Sobre el particular ha sostenido la Corporación: |
15. En primer lugar se ha de destacar que la paz qr|¿e se pretende alcanzar con la ley en cita es aquelila perturbada por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo que el alcance de la expresión dlícita» debe entenderse en el contexto de las acciones delictivas Trealizadas en el pasado por lc%s desmovilizados en tanto miembros de una organización dedicada a la ejecución de infracciones punibles de diferente naturaleza. | Si el desmovilizado-postulado transgrede las norma!s que regulan el tráfico automotor, no paga sus obligaciones con el fisco, incumple contratos o perturba la convivencia porque desde su residencia se produce'n olores o ruidos molestos para los vecinos, no cabe dudcá1 que está realizando actividades ilícitas, pero las mismas al no estar vinculadas directamente al espín'tvi¿ de la ley no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar una causal de exclusión de la Ley dell Justicia y Paz, |
16. Para poder establecer si una persona realizd acciones ilícitas -se entiende delictivaso prosigue la
| 121 República de Colombia Segunda Instancia N 39162 C/4DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO Justicia y Pá// actindad criminal es menester acudir a la Constitución Política porque ella establece en su artículo 29 que
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, axioma que se completa con un conjunto de disposiciones provenientes del denominado Derecho Infernacional de los Derechos Humanos, el que por mandato de la propta Carta se integran al sistema normativo nacional por vía del bloque de constitucionalidad”. La ley comprende hechos cometidos antes del 31 de julio de 2005, los hechos que se cometan con posterioridad no quedan sometidos a las prerrogativas de la ley. Se incumplen las obligaciones cuando quien se ha desmovilizado incurre en acciones delictivas.
8. Aduce la Fiscal apelante, que “se excluye el delito no al postulado”, con lo cual pretende que se mantenga al procesado en el marco del proceso transicional, en cuanto los delitos por él cometidos no quedan comprendidos dentro de los privilegios legales. El proceso transicional ha trazado sus reglas a través de las distintas normas expedidas para el efecto. En punto de la materia que nos ocupa, la ley es clara al fijar que no quedan comprendidos los denominados delitos comunes cometidos por 5 Entre otras, radicaciones 34423 y 29472.
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Justicia y P% ! fuera del marco de la orgánizacíón a que pertenece el postuladio, no obstante estos delitos pueden ser acumulados al proce'|so transicional o la pena impuesta acumulada. De esta forma, si el postulado confiesa un delito que nada tiene que ver con |¡el
accionar del grupo desmovilizado, ese delito no queda comprendido en el proceso transicional y pasa a ser de competencia de la justicia ordinaria. En este caso, el delito se h'|a excluido del proceso transicional pero nada obsta para que el postulado se mantenga en él. Los delitos cometidos co!ln posterioridad a la vigencia de la ley, sean comunes !_o relacionados con la actividad del grupo, quedan excluidos; en tá| caso, igualmente se excluyen esos delitos y el desmovilizad¿a mantiene sus prerrogativas en el proceso transicional. Pero Io'|s delitos cometidos después de que se ha producido Iá desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino qué comportan la salida del postulado del proceso de desmovilización, en cuanto como se ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado ha incumplido las obligaciones para con el proceso y por tanto no se hace elegible o merecedor de | acceder a dichas prerrogativas legales. Conforme lo ha señalado la Corte: í | Además se tiene que el temor de la Fiscalía, referido a que la pena de dieciocho (18) años de prisión impuesta en razón del concurso de delitos de ! homicidio agravado y porte ilegal de armas, pueda ser “lavada” con la pena ¡ alternativa, carece de asidero, si se tiene en cuenta que precisamente la | República de Colombia Segunda Instancia N 39162
C/ADARINEL FRANCISCO GIL SOTELO
Justicia y PÍZÁ4 Corte Constitucional puntualizó al respecto en la citada sentencia C-370 de 2006: “Este segmento ('pero en ningún caso, la pera altemativa podrá ser superiora la
prevista en la presente key, se aclara) elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, puesto que condiciona la acumulación jurídica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la pena ordinana cuya ejecución habrá de ser suspendida. Tal supresión total de la condena previa equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctimas a la justicia y podría ser interpretado como un indulto disfrazado” (subrayas fuera de texto), motivo por el cual declaró la inexequibilidad del referido aparte. Á su vez, en desarrollo de la citada posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación jurídica de penas para tales casos. Adicionalmente se tiene que ya en auto del 12 de febrero de 2009. Rad. 30998, la Sala indicó: “Respecto de los beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Parz, o mejor, de los hechos que pueden ser objeto del tratamiento especial consagrado en Ley 975 de 2005, se ofrecen también tres escenanos diferentes, a saber: 1. Hechos que no han sido investigados y son confesados por el desmovilizado en la audiencia de versión libre, o verificados por la Fiscalía con postenoridad; 2. Hechos que están siendo investigados por otra junsdicción; y 3. Hechos que ya han sido objieto de pronunciamiento judicial por vía ordinaria, con condena”. “Todos estos escenanos exigen, como factor aglutinante necesaro, que la conducta, tal cual lo consagran los artículos 2 y 10 de la Ley
975 de 2005, haya sido cometida '... durante y con ocasión de la pertenencia...' a los grupos desmovilizados al margen de la ley”. (...) República de Colombia Segunda Instancia N 39¡1 62
C DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO
Justicia y Paz,; % “3 Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permmite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la ¡ust¡c¡a ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen lde la ley”. | “La norma, debe relevarse, fue estudiada en su conshtucronai¡dad por la Corte Const:tuc:ona!6 dectarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los dei¡tos investigados en trámite de Justicia y Paz (subrayas fuera de texto).”
9. Desde esa misma perspectiva, desvertebra todo el sentido del proceso de justicia transicional, la petición del apoderado de l%s víctimas para que se imparta la condena correspondiente pero se excluya la aplicación del beneficio de la pena alternativa. lla solución resulta insostenible frente al espíritu de la ley y los derechos del postulado, dada la correlación que existe entre I;a confesión, aceptación de imputación y de cargos, la renuncia a un . . . I proceso ordinario y la pena alternativa, de manera que|,
6 Sentencia C-370 de 2006 7 Radicación 33124.En radicación 31539 Dentro de ese contexto estructural suelen presentarse diversas h¡potesus relacionadas con la situación judicial del postulado al momento de su desmovillzación, asf”: (1) si al momento de dejar las amas y reinsertarse £ la vida civil no soporta medida de aseguramiento ni condenas pendientes, el procedimiento que se sigue a efectos de su imputación es el gebemnado por el parágrafo del articulo 5" del Decreto 4760 frente a este evento la Corte se ha pronunciado aeutorizando la imputación parcia, situación que hoy encuentra válida en el marco de las reflexiones expuestas en precedencia; (ii) si al momento de la desmovilización se estuvieran adefantando contra el justiciable procesos judiciales por punibles cometidos en desarrolio de su pertenencia al grupo armado ilegal, en los que se le haya impuesto medida de aseguramiento o incluso sentenc¡as condenatorias, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 10 y 11 del Decreto 3391 de 2006; (úii) si e¡ justiciable se encuentra privado de la libertad como consecuencia de su desmovilización previa, adelantada de conformidad con la Ley 782 de 2002, el trámite que se sigue es el previsto en los artículos 5% y 6 del Decreto 339¡1 de 2006; y, (iv) cuando luego de su desmovilización es afectado con medida de aseguramiento o condenas impuestas por delitos perpetrados sin relación con el conflicto armado, la solución jurídica se encuentra en e¡
parágrafo del artículo 5 del Decreto 4760 de 2005, que prevé la figura de la imputación parcial de cargos. La jurisprudencia ejemplificó” que si un desmovilizado está siendo investigado o juzgado por la justicia ordinaria por un delito de homicidio cometido en desarrello de su pertenencia £ esa organización y ocurrido antes del 25 de |u|:9 de 2005, no le basta acudir al proceso adelantado en su contra por la justicia transicional y admitir dicho pumb!e Para beneficiarse de la pena alternativa es menester que en ia diligencia de versión libre indique las c:rcunstanc¡ag de tiempo, modo y lugar bajo las cuales cometió el crimen, revele el sitio donde quedaron los despojos mortales de la victima y procure reparar de manera integra! los perjuicios causados con su acción delictiva. 16 República de Colombia Segunda Instancia N” 39162 C/DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO Justicia y% condenario con fundamento en su confesión pero imponerle la pena ordinaria, conlleva una defraudación a la legítima expectativa. De manera que mientras se mantenga esa adecuada correlación, inexorable deviene la pena alternativa y no otra, al paso que no hallándose adecuada esa correlación, por cualquiera de las razones previstas en la iey (como en este caso) opera la exclusión, en la medida en que no es posible imponer una pena distinta de la alternativa, no obstante que en la sentencia también se tase la pena ordinaria, esto es, aquella que devendrá aplicable si se incumplen las obligaciones derivadas de la pena alternativa.
Cuando ello sucede, esto es, cuando después de proferida la sentencia y encontrándose en ejecución la pena alternativa se incumplen las obligaciones del caso, se procede a la revocatoria de la pena alternativa para dar paso a que se haga efectiva la pena ordinaria. Esto también, sin perjuicio de la validez y la eficacia que la confesión pueda tener en el proceso ordinario luego de producida la exclusión y que sumado a otras actitudes procesales (sentencia anticipada) puede irrogar beneficios al procesado.
10. La decisión de exclusión no implica la pérdida de los derechos de las victimas puesto que la justicia ordinaria está llamada a salvaguardarlos. |
17 República de Colombia ' | Segunda Instancia N” 39162 C/ADARINEL FRANCISCO GIL SOTELO Justicia y TW Suficientemente el tema ha sido tratado por la Corte: Socbre el argumento de la Fiscalía relativo a la necesidad de salvaguardar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, presuntamente afectados por la exclusión de algunos postulados, Ha Corporación ha señalado que tales expectativas también se pueden satisfacer en el proceso ordinario, por manera que dicha situación no ofrece soporte para inaplicar la regla de vigencia del artículo 72 de la Ley 975 de 2005. ' La tesis planteada por el ente acusador comporta una d|stm0|on cualitativa entre la jurisdicción ordinaria y la transicional, según la cual en esta última sí se garantiza a las víctimas verdad, justicia y reparación, mientras que la primera adolece de dichas características, postura errada por desconocer los mandatos constitucionales y legales imperantes en |el
crdenamiento jurídico nacional que imponen a la administración de justicia, en sus diversas vertientes, la preservación de esas tres prerrogativas. Los conceptos de verdad yj usticia están intimamente relacionados con el esclarecimiento de los hechos, esto es, determinar cómo ocurrieron, quién es el penalmente responsable, así como la aplicación de la sanción correspondiente. | Tales presupuestos deben satisfacerse no sólo en los trámites surtidós al amparo de la ley de alternatividad penal sino en los procesos de ]a jurisdicción penal permanente, con mayor razón si comportan afectación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. . | En justicia y paz, obviamente, es factible obtener una versión más amplia de los hechos, sus circunstancias y motivaciones, por cuanto constituye requisito indispensable para acceder a los beneficios allí previstos la confesión de todos los punibles en que haya participado el postulado con ocasión de su pertenencia al grupo armado, pero ello no significa que en los procesos de la jurisdicción ordinaria no se puedan obtener s¡m¡lares resultados, eso sí, con mayor derroche investigativo. $ Radicación 36103. República de Colombia | Segunda Instancia N 39162 C/.DARINEL FRANCISCO GIL SOTELO Justicia y I% Lo anterior por cuanto la exigencia establecida en la Ley 975 de 2005 de garantizar justicia, verdad y reparación está a cargo, de manera fundamental, en el postulado si aspira a beneficiarse de la pena alternativa. Dentro de los objetivos de la justicia ordinaria también se encuentra hacer efectivos los derechos de las víctimas, siendo, además, el escenario
natura! e idóneo para ello, por cuanto es allí donde los fiscales y los jueces pueden ejercer las facultades a ellos deferidas por la ley para adelantar las investigaciones, esclarecer los hechos, obtener el juzg
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