CSJ - Sentencia 39167(24-07-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39167(24-07-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Ariblica de Colombia Ee 7 m Página 1 de 21 N .
Extradición N 39167 e - 3L. - LL¿!S FERNANDO CAICEDO DURÁN añ/5 %fm áéÁ(á&¿á ooCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
HÍei
Magistrado Ponénte: "(' -
Dr. JOSÉ LUISBARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta N 271. Bogota, D.C., veinticuatro de julio de dos mil doce. VISTOS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de España respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, quien, coadyuvado por su defensor, elevó petición de trámite simplificado.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 114/2012 del 9 de marzo de 201?, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano
LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, pues el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de ese país lo requiere L Y %/lí te %a/am&'(¿ + u : Página 2 de 21 Ñ an Extradición N 39.167 " LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN dentro de la investigación que cursa en su contra por el delito de
blanqueo de ¿apitales, según la orden de detención europea y notificación rója de Interpol, expedida dentro del proceso ordinario No. 79/2008.
2. Con resolución del 28 de marzo de 2012, la entonces señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CAICEDO DURÁN para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 2 de abril de 2012 por miembros de la Policía
Nacional de Colombia.
3. Con la nota verbal No. 250/2012 del 24 de mayo de 2012, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de
extradición de LUIS.FERNANDO CAICEDO DURÁN.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que es “la Convención de¿E__xfra_q¡;ción de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1982, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de, Cg_[ombia y el Reino de España”, adoptado el Madrid el 16 de marzo,de 1999, los instrumentos aplicables en este caso, remitió |g?hf1_epcionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y de Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde el requerido, coadyuvado por su defensor de confianza, allega memorial en el que manifiesta su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, de for Página 3 de 21 .
Extradición N 39.167 f LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, aciarando que
la petición se hace en forma libre y voluntaria.
5. Mediante auto del 3 de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado del anterior escrito a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado Segundo ante la misma coadyuvó la petición y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado
por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que la originan también son punibles en la legislación penal colombiana. Igualmente, se tiene que de acuerdo con el mismo artículo 35 de la Carta, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de y Página 4 de 21 L Extradición N 39. 167%N' LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores | conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos
Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999 Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.
2. De Ioé reguisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada De acuerdo con el artículo Vil| del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
%M¿…& %a&mám& % _ Página 5 de 21 Extradición N 39,167 - LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN ae %¡ºma .a£ºL/%ú/m; d EÑ » |-h-j%5¿í "'í _F¡ 3¡ I|' , i
2. Cuarndo se refiera a ur individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma .fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunc¡ados y la disposición que le sea aplicable. PMAj
3. Las señ"a s personales del re. o.on“NEe:Ín causadEo , hasta donde
sea posible, para facilitar su busca y arresto. En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del ciudadano LUIS FERNANDO CAICEDO D_URÁN fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales Nos. 114/2012 del 9 de marzo de 2012 y 250/2012 del 24 de mayo de 2012, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Según el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Naciona! de España, al requerido se le solicita por: (...) un presunto delito continuado de Blanqueo de Capitales procedente del narcotráfico, realizando con colaboración estructurada de olras personas, operaciones bancarias de ingreso y cambio, o de trasferencia, a efectos de introducir en el mercado lícito, cantidades provenientes del ilícito.” (folio 51 carpeta). Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: Página 6 de 21 , | Extradición N 39.167
LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN
a. Copia del auto del 2 de febrero de 2009, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, España, declara procesado a LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN y otros, por un delito continuado de blanqueo de capitales, conforme al artículo 301,1, inciso 2% y 301,2 del Código Penal español, en relación con el
artículo 74 del mismo Texto Legal. b. Copia del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6, que ordena la medida de prisión provisional en contra del ciudadano colombiano CAICEDO DURÁN, de fecha 5 de mayo de 2009. — 3; aE
C. Copia'de'l a 0rdén de detención europea, con fines de extradición; dictada por el Juzgado Central de Instrucción
No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, el 3 de febrero de 2012. e AA d. Copia de!.¡.gu£t¡oí_:¡lel 4 de abril de 2012, proferido por el misn;39 __1J_¡Lf€z.gagp Central de jinstrucción No. 6, prop8nienjql¡9;_.¿-__al 'lGob¡erno de España que solicite la extrq¿:l¡cióg_ºg LL¿J]ng FERNANDO CAICEDO DURAN. m eal . d e. Copia de los textos legales del ordenamiento jurídico _ AN MR g español, aplicables al caso, tanto los que tipifican la Te RO "" ODE< | E UTED m %¿é_y epúllicad e Colombia lad j p gjti ME _ l_ºíágina 7 de 21 , E - - Extradición N 39167 a :LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN Corto (Hyrema de Jtcia ef ea A TPCE E conducta y su pena, como'los que 'se refieren a ella y a su prescripción. i Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de exfradición, en atención a que, el
despacho judicial español ofrdenó: :pedir: en extradición al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado Central de Instrucción No. 6, para que responda en el proceso que por el delito de blanqueo de capitales de dinero provenientes del tráfico de drogas, se lleva allí en su contra. 2.2. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que la persona recilamada en extradición se halla "perseguida” por las autoridades judiciales del país solicitante, puesto que el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, decretó el 5 de mayo de 2009 la prisión provisional incondicional por un delito de blanqueo de capitales producto del tráfico de drogas, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 2? y 3% del artículo VIt de la Convención aplicable a este asunto. Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 114/2012 del 9 de marzo de 2012, se anexaron copias de los autos de 5 de mayo de 2009 y de 3 de febrero de 2012, a través Página 8 de 21
Extradición N 39.16LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN
Corto Arema de Jatiio de los cuales el Juzgado Central de Instrucción No. 6, dispuso decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza y orden de detención europea contra LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN,
respectivamente, última en la cual se sintetizan los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del implicado y la calificación jurídica de la conducta. igualmente, con la nota verbal No. 250/2012, se anexó copia del auto del 2 de febrero de 2009, en el cual se sintetizan los hechos, e5pecificañdo la participación que tuvo en ellos el requerido CAICEDO DURÁN, las pruebas que obran en su contra y los razonamientos jurídicos para vincularlo con las conductas investigadas. Los anteriores mandamientos, proferidos por la autoridad judicial del país requirente, cumplen con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. 2.3 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extraniero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se % T. T. Página 9 de 21 | ha Extradición N 39.1677A, | D . LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN | Costo Hyredem Áaati ca á::3f'5 ¡<í¿ N —:íf E- ¡ 7 E =7 O ve satisfecho este requisito, pue'é”l conla documentación allegada se pudo establecer la identidad dél citidadano colombiano.
)d Allí se da cuenta que el rá%u¿?¡50're¿&onde al nombre de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, quien nació el 9 de marzo de 1971 en Cali, Valle (Colombia) y que se identifica con la C.C. No.16.789.223, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 5 de noviembre de 2010, efectuadas por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 28 de marzo del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación Encargada. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma y número de cédula -este último que coincide con el mencionado por las autoridades españolasy huella dactilar. Por último, para ratificar de lleno este requisito, se anexó el informe sobre la reseña dactiloscópica practicada al capturado CAICEDO DURÁN y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
3. Principio de la doble incriminación.
Kpiública de Colombia Página 10 de 21 s a Extradición N” 39.167 LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reinod e España del 23
de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, deciarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004. El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior;a:un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos | y lIl de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente e!:¿7ue !ás !ey¡és de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma ¿¡ d¡stíñif%2téí$inología para designario”. > E Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir;: debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentarñ la imputación, con las de orden interno para establecer si Íést:_as también recogen las conductas contenidas eñ:los cargos: L ú ú i 2 eamye acy e '. + 51;-",!1' _H_¿ E Ea Página 11 de 21 ¿;¡ . Extradición N 39.167 , y i 5. LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN Ce %áf&¡?2& £QMJM a AE Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de
cooperación — internacional — de Carácter — eminentemente contingente, en cuanto hace?— 'a!'su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe 33%1|ií%?'sé, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundá?n¿ñtb en las disposiciones de orden interno vigentes al moménto de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argilirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición. se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio". Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN y por los cuales es pedido en extradición, fueron presentados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera: “Rafael Doblas Merina y Claudia Femanda barriga, en colaboración estructurada de otras personas, realizaron operaciones bancaros de ingreso y cambio, o de transferencia, a efectos de introducir en el mercado lícito, cantidades provenientes del ilícito, durante los años 2003 y 2004, entre los que se encuentra LUIS FERNANDO CAICEDO Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. Página 12 de 21 , | . Extradición N 39.16
LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN re Q'… ae Jadiicia DURAN, y así a prihcípios de 2004 crearon dos sociedades instrumentales CATCALTEL e INMOBOSQUE 2002?, S.L., abriendo esta última empresa una cuenta en la entidad Caixa Laietana de Móstoles; a través de la cual se transfirieron importantes cantidades de dinero al Banco Master Bank Joint-Stock de Moscú, siendo el enlace y encargado de coordinar todo el entramado financiero en Moscú, un tal Pedro, persona de máxima confianza de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, máximo responsable en Colombia del blanqueo y que comunica en varias ocasiones con Rafael a propósito de las transferencias de dinero, tratándose de la persona que proponía negocios de blanqueo desde Colombia a Rafael Doblas, por todo lo cual y de lo actuado e investigado, se desprenden indicios de la comisión de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.” Esta conducta, considerada como constitutiva del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, se halla prevista en los artículos 301 del Código Penal español, según el auto que decretó la orden de detención europea, con una pena de 3 a 9 años de prisión cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 ibídem, así: “Artículo 301
1. El que adquiera, posee, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, '! — g:?[/ó/ /(é %Ú/ÚÚ'I? hic E Página 13 de 21 N , ' , Extradición N 39.167 X — ia: LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN G %ámw& r¿áí¿é?¿º¿'& v5í ': N =%';_:" . =A 7
S. AE será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo de! va!o¡r de los bienes. En estos casos, los jueces o tnbuna!es atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstanciaspersona!es del delincuente, podrán :mponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión oi.industria por:tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. SF la:“clalsurai'fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la
ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.” El comportamiento delictivo por el cual es requerido LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, previsto en la legislación española como un atentado contra el patrimonio y el orden socioeconómico, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “Lavado de activos” previsto en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, con el siguiente tenor: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el Página 14 de 21 Extradición N 39,167' . LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apañencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrr su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descntas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacionahºf" ei D o :':Jh El aumento de pena prev¡sto en el inciso anterior, también se aplicará fcuando'“'se ¡nfrodu¡eren mercancías de contrabando al territorio nac¡onal.=º Íh u ¡|!. Ú Artículo [324 C¡rcunstanc:as específicas de agravación. Las penas privadte ilav:liabesrta d previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tresicuartas partes cuando sean desarrolladas por los
jefes, adm¡mstradores o encargados de las referidas personas jurídicas, soc¡edades u organ¡zac¡ones I7 De igual manera; la pertenencia a una organización dedicada a la comisión.: de delitos de lavado de activos, la contempla la legislación colombiana en el artículo 340, inciso 2 bajo la denominación de concierto para delinguir con fines de 3 eprp L . E A QMW& %a/…m 90 O Página 15 de 21 1 g; , , Extradición N 39.16 _LU¡S FERNANDO CAICEDO DURÁN 5 ;': aO EBO re %/'W áá_/%£¿& .A E af C 9 d 'i'u í¿)&&. - lavado de activos o testaferrato y conexos con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, de acuerdo con Ias modificaciones introducidas por el artículo 19 deslá. Ley. 1121 de 2006. La mencionada disposición legal establéce: - i + dEl 2 I. Ms “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2%. Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de...lavado de activos o testaferrato y conexos,...la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa...” En consecuencia, surge evidente que frente a estos
comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación”; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, ? El artículo | del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “...La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoríade delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley intema del Estado Requirente”. Página 16 de 21 N Extradición N 39.167 LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN G %WW¿£ ú%¿¿& sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco políticocriminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa. Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para la procedencia de la extradición.
4. Principio de reciprocidad.
El artículo | de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que: “El Gobierno de Cclombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse reciprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3% y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. A su vez, el inciso 1? del artículo 1| del mismo instrumento, preceptúa que: Dipiitlicad e Colombia CEE r Página 17 de ?1 Jeni 1a — Extradición N” 39.16 — LU¡S FERA;ANDO CAICEDO DURÁN "í5ifí' ..1¡..:r É n B A6O ME YS P .7 É a ::…'::'_j'|' — l-'é IRENE €,¡::_ dE a ' “Ninguna de las partes contratantes queda obhgada a entregar a sus n M | propios ciudadanos o nac:ona!es m ¡os :nd:v:duos que en ella se hubieren naturalizado antes de lá- perpetrac¡on del crimen.” 'm D SE a ROÉ - B ua EAO .D o Sobre el punto, la Sala í_g?,_59353019n Penal de manera L' ¡¡-º 4 . n+ " ! reiterada ha señalado”: “El instrumento intemacional no prohibe a las Partes contratantes
la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que | l prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta W causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin 1 embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte | contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con fal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3”. En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de elta demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5 Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. Página 18 de 21 Extradición N 33. 167'%< LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN 5. lnexistencia de causales impidientes de la extradición. La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
"Cuando se pida por un crimen o delito por el cual! el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el teritorio de la otra Parte contratante”. "Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene como propóáito que, ,_el ,rgfaquerido comparezca ante el Juzgado Central de |nstrucc_¡pn No 6, en virtud del proceso seguido en su contra por blanq¿e¿ Jde“capitales provenientes del tráfico de drogas, por !os he?chos descritos en el punto 3 de estas cons¡derac¡ones frente a los cuales es menester expresar que no se tiene not¡c:a de que el solicitado haya sido juzgado o purgado pena en Colombia. En cuanto a la segunda causal de improcedencia de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, es pregciso ggf¡alfar¡que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la-acción penal prescribe en un tiempo igual - Sajc T r . =Ó/7Í;/ Últca de Colemtia 7 B P Página 19 de 21 REE A — Extradición N” 39.16 ! d LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN %%"á %?M/Z&á%¿&¿& EO 4 al máximo de la pena fijada efi! la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o'su equivalente debidamente
ejecutoriado, caso en el cual comienzaia correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años. B E | En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso reguerido para ello, aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en el auto del 2 de febrero de 2009, las actividades ¡lícitas de la organización delictiva liderada por el solicitado se desarrollaron durante los años 2003 y 2004. Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del
solicitado LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN.
8. Conciusiones Conforme a lo anterior, acorde con la petición del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la manifestación del defensor, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta “Página 20 de 21 N ,|
Extradición N 39167 LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN l actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales Nos. 114/2012 y 250/2012, para que se ejecute la orden de detención europea y notificación reja de interpol, que tiene en su contra, para comparecer en juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 6, — ;
de la Audiencia Nacional de Madrid, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, abrobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ní por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. . tebs L! ¿1
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