CSJ - Sentencia 39170(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39170(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
, ' 1$epública de Colombia . E Casación No. 391707
JOHN EDUARD AYALA |N/!|ANA
EZ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.376 — Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración respecto de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesádo JOHN EDUARD AÁYALA MANA y la representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueron declarados por el ad quem, con fundamento en los señalados en el escrito de acusación, en los
siguientes términos: República de Colombia
Casación No. 39170JOHN EDUARD AYALA MANA /
- Corte Suprema de Justicia , “El día 8 de febrero del año en curso [2010], cuando el señor JOSE FANIBER GiL BARCO se encontraba cumpliendo con sus labores como taxista en el vehículo de servicio público de placa VCF 831, de propiedad de OSCAR DE JESÚS HERRERA
ORTIZ, minutos antes de las 14:00 horas sus servicios fueron requeridos por una pareja, la cual le solicitó los llevara hasta la calle 124 con carrera 28 C 3 del barrio Potrero Grande de la ciudad [Cali], lugar en el que una vez le hicieron detener la marcha del vehículo, se apearon del mismo de manera presurosa cada uno por una puerta, emprendiendo la huída sín cancelar el servicio prestado, motivo por el cual el señor GIL BARCO les reclamó, momento en el cual JOHN EDUARD AYALA MANA, en compañía del sujeto conocido con el alías de «El Calvo» abordaron al taxista, procediendo AYALA MANA a pasarle un arma de fuego a este último, con la cual intimidaron al motorista, exigiéndole el dinero que portaba y el teléfono celular, pero como la víctima opusiera resistencia, JOHN EDUARD le dijo a «El Calvo» “pégalo, pégalo” y éste de inmediato accionó el arma de fuego en dos oportunidades sobre la humanidad del señor JOSÉ FANIBER GiL BARCO, quien al verse herido aceleró el automotor y trató de huir del lugar, pero debido a la gravedad de las heridas que le fueran inferidas por los disparos realizados por el sujeto apodado «El Calvo», perdió el control del vehículo yendo a estrellarse contra una vivienda del sector 5 del barrio Potrero Grande, en inmediaciones de la calle 124C con carrera 28 Bis 1. La víctima fue trasladada por la Policía Nacional al hospital CARLOS HOLMES TRUJILLO, donde no alcanzó a recibir
asistencia médica, toda vez que ya había fallecido «por herida con proyectil de arma de fuego en tórax, que ocasiona herida visceral (pulmón, corazón, pericardio e hígado) y vascular en la aora (vena cava superior y tronco pulmonar), desencadenando hemorragia masiva e hipovolemia». Agotado el hecho, AYALA MANA y su compañero de delincuencia alias «El Calvo» se quedaron en el lugar, pero cuardo la ciudadaniía que presenció lo acontecido hizo manifestaciones acerca de llamar a policía, el individuo conocido con el alias de «El Calvo» arrojó el arma de fuego al piso y AYALA MANA la recogió, refugiándose cada uno en sus viviendas, pues éstos estaban muy cerca de las mismas. Minutos después arribaron al lugar miembros de la Policía Judicial, y mientras hacían las pesquisas de rigor, R<;:pública de Colombia Casación No. 391701JOHN EDUARD ÁAYALA MA/N¿¿- Corte Suprema de Justicia _ ( fueron informados vía radio que a la línea única de emergencias 123 se hicieron dos llamadas telefónicas en las cuales se informó el nombre de los autores materiales del homicidio del conductor de servicio público, señor JOSE FANIBER GIL BarcCO, por lo que al obtenerse la individualización e identificación de JOHN EDUARD AYALA MANA, se solicitó a un juez de control de garantías la expedición en su contra de orden de captura, la cual permitió su aprehensión y vinculación a esta investigación”.
2. Con fundamento en lo ocurrido, el 13 de marzo de 2010,
ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le tformuló imputación al inculpado como autor de las conductas puniblesde homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual no aceptó.
3. El 5 de mayo de 2010, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor de los delitos por los que se le formuló imputación.
4. Tramitado el juicio oral, el 15 de febrero de 2011 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al encartado a la pena principal de 500 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 20 años, al hallarlo autor de los ilfcitos por los que se le acusó, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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Corte Suprema de Justicia
5. Impugnada la sentencia por el defensor y la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 16 de marzo de 2012, la confirmó en su totalidad.
6. Contra la anterior providencia el abogado del incriminado y la Procuradora Delegada presentaron recurso de casación.
LAS DEMANDAS:
1. Libelo radicado por el defensor:
Luego de hacer un extenso recuento de los argumentos del recurso de apelación presentado por él, así como del formulado por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de primer grado, concreta dos cargos frente al fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Primer cargo: Mediante una presentación confusa, el actor denuncia la sentencia de haberse dictado con violación del derecho de defensa del procesado, por cuanto se sustentó en una prueba de referencia, es decir, en la entrevista de MARTHA Lucía CUESTA ForY, quien relató que observó a tres o cuatro metros de distancia la llegada de un taxi, del cual se bajaron ZULMA y República de Colombia + i o - " an Casación No. 39170 nA Ed " t. JOHN EDUARD AYALA MANAied la N A — R. dl - 6 ! de f . Di 4 _.f'f Corte Suprema de Justicia m£ 4 r::,¡ LANDÁZURY CAICEDO y un hombre de Fnanera que Iuego se acercó alias “El Calvo” en compañía de JOHN' E”DUARD el que le entregó un arma al primero, el cual le ci|s.1palurof a| édnductor testigo que sostiene, no quiso comparec¿r al jUICIO tampoco aceptó la protección que le brindó la Flscalla respecto de la cual, cuando se ordenó su conducción, no se Íhízl'c> mayor esfuerzo para localizarla, por lo cual el censor2 asegbra que se violaron los artículos 29 y 2504 de la Const¡tuc:oh Pol¡t:ca y 8, 15, 126, 344,
379, 380, 381, 438, y 457 de la c¡tada Iey Agrega que la sentencia se fundó en una prueba de referencia que se pretendió “amarrar con unas transliteraciones [de llamadas] que ni siquiera se pueden tener como referencia indiciaria, pues no hubo ninguna actividad probatona de la Fiscalía para demostrar quienes fueron las personas que llamaron o sila qúe llamó fue la misma quien en llamada posterior cambia su versión involucrando a otro sujeto... [y tampoco] la Fiscalía hizo absolutamente nada para que la deponente hiciera previamente el reconocimiento de su llamada”. Luego sostiene que no está de acuerdo con el fallo del a quo, por cuanto únicamente se fundó en prueba de referencia, en contra de lo señalado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, así que asegura que en este caso no se dan los presupuestos del literal b) del artículo 438 ibídem, toda vez que no se presenta un “evento similar”, según se indica en esta norma, pues la testigo desapareció voluntariamente, sin que -sea posible admitir la E República de Colombia + o Casación No. 391707
JOHN EDUARD AYALA M5N'f../ a u
Ea ./-'l Corte Suprema de Justicia a versión de que fue amenazada, en tanto ello no contó con respaldo alguno. De otra parte, después de señalar que en el caso particular el Tribunal tuvo como prueba de referencia la entrevista de MARTHA LUCÍA CUESTA FoRY introducida en el juicio oral por el patrullero JAIME CHÁVEZ GUTIÉRREZ, aduce que si la primera hubiera comparecido al juicio, la defensa hubiera podido
impugnar su credibilidad obteniendo un sentido del fallo distinto al ejercer el derecho a contrainterrogar, por tanto, pide casar la sentencia con el fin de que se restablezca el derecho de defensa del procesado. 2.1. Segundo cargo: También a través de un discurso confuso, el censor acusa la sentencia de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto la entrevista de MARTHA Lucia CUESTA FOoRY se tuvo como prueba de referencia, a la cual se le asignó el valor de testimonio, con lo que, asegura el impugnante, se ignoró lo consa_cjrado en el artículo 360 ibídem, donde se prevé la exclusión de los medios de conocimiento que hayan sido practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos legales. De otra parte, el libelista, continuando con su particular estilo, cuestiona que se haya tomado como “prueba autónoma” la República de Colombia Casación No. 39170 — ., JOHN EDUARD AYALA |V¡¡Ju&—ú3l - ? : /-¡, - Corte Suprema de Justiciatransliteración de la llamada realizada por la citada, a partir de lo cual sostiene que se violó el deb¡do proceso el derecho de contradicción y el principio de Iegahdad H._ .|l_ Ahora, una vez af¡rma que Ias pruebas identificadas se produjeron de forma irregular, senaia que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 381_ de la Ley 906 de 2004, no es posible fundamentar exclusivamente la sentencia condenatoria en prueba de referencia, por lo que solicita casar la sentencia y
absolver al procesado.
2. Libelo allegado por la representante del Ministerio Público: Está integrado por dos censuras, cuyo contenido se
sintetiza de la siguiente manera: 2.1. Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa el fallo de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar la entrevista rendida por MARTHA Lucía CUESTA ForY, pues siendo prueba de referencia se constituyó en el único sustento de la condena, en contra de lo establecido en el inciso 2 del artículo 381 de la ley en mención, lo cual condujo a ,, República de Colombia Casación No. 39170
JOHN EDUARD AYALA MANA / - - ra !
Corte Suprema de Justicia T | la aplicación indebida de los artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 79 de la ley anotada. En aras de demostrar esa formulación, la impugnante aduce que en los fallos de primer y segundo grado se tuvo como prueba de referencia la entrevista ofrecida por MARTHA LUCÍA CUESTA
FOoRrRY.
Expresa que el ad quem, siguiendo de cerca lo expresado por el a quo, fundó la responsabilidad del acusado en las declaraciones del subintendente ANDRÉS IVÁN CEBALLOS MENDOZA y del patrullero JAIME CHÁVEZ GUTIÉRREZ, los que el día de los hechos adelantaron labores de vecindario y a su vez recibieron el reporte de dos comunicaciones efectuadas a la línea 123 de
emergencias, las cuales fueron realizadas por dos personas que deron llamarse SANDRA N. :y MARTHA N., las que relataron lo sucedido, de manera que alla última el patrullero en cita pudo devolverle la llamada inmediatamente, quien en ese momento le narró que alias “El Calvo y JoHN EDUARD” habían sido los autores del homicidio, a los cuales “conocía muy bien” y que “ella había sido testigo de presencial de los hechos”, por lo que se le citó a entrevista, rindiéndola ante el referido patrullero. Así mismo, señala que lo escuchado por éste el día de los sucesos fue tenido por el Tribunal como testimonto de oídas. Iíepública de Colombia Casación No. 39170 ;, -
JOHN EDUARD AYALA MANA- —
7 + Corte Suprema de Justicia Añade la censora, que el juez colegiado también señalo, con fundamento en la entrevista de MARTHA LUCÍA CUESITA ForRY, que con su relato se supo lo que en realidad había ocurrido, pues ésta observó a tres o cuatro metros de distancia, la liegada del taxi, del cual descendieron rápidamente una mujer, que identificó como ZULMA LANDAZURY CAICEDO, y un hombre, el que no pudo reconocer, de manera que cuando el conductor les reclamada el pago de la carrera, se acercó alias “El Calvo” en compañía de JOHN EDUARD, quienes le exigieron al conductor que entregara el dinero y el celular, pero como resistió, el primero le disparó. La impugnante por igual señala, que además de lo anterior, en los fallos de instancia se tuvo en cuenta el informe de balística,
el cual comprendió el estudio de la camisa de la víctima, en donde se registró el hallazgo de dos orificios producidos con proyectiles de arma de fuego. De otra parte, la libelista advierte que en la sentencia condenatoria de primer grado por igual se le dedujo responsabilidad al incriminado con fundamento en que la entrevista de MARTHA LUCÍA CUESTA FORY cumplia con los requisitos de la prueba de referencia, a lo cual se sumó el relato del patrullero JAME CHÁVEZ GUTIÉRREZ, quien recepcionó dicha versión; la transliteración de la llamada al 123 efectuada por aquella; el acta de necropsia, en donde'se indica que la víctima recibió dos impactos con arma de fuego con la ubicación que República de Colombia Casación No. 39170 , JOHN EDUARD AYALA MANA-A ” Corte Suprema de Justicia CUESTA FORY precisó; y el informe de balística que hizo referencia a los orificios en la camisa del occiso. Sostiene entonces la demandante, que el error de los juzgadores de instancia consistió en que únicamente con la entrevista de MaARTHA LuciA CUuesTA ForyY se condenó al procesado, por cuanto la transliteración de la llamada a la línea 123 de emergencias y el relato del patrullero JAIME CHÁVEZ GUTIÉRREZ, “que es igualmente prueba de oídas”, “es la misma prueba de referencia censurada”, además, aduce que el acta de la necropsia y el informe de balística únicamente dan cuenta de “la materialidad del delito, mas ello no es demostrativo, en modo
alguno, de la responsabilidad del condenado, ni siquiera para reforzar la entrevista”. Ahora, una vez alude a la excepcionalidad de la prueba de referencia y recuerda su menguado poder suasorio, en tanto constituye la antítesis de los principios de contradicción e inmediación, según lo ha señalado esta Sala', sostiene que la misma debe estar acompañada de otros medios de conocimiento orientados a demostrar lo que pretende quien la esgrime, cosa que no sucedió en este asunto, por lo que a su juicio el Tribunal erró al confirmar la sentencia de primer grado. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2011, radicación No. 36023. 10 R.'epública de Colombia Ea Casación No. 39170 , ;
JOHN EDUARD ÁYALA MANAJÍ: ” Corte Suprema de Justicia Concluye que como la condena solamente se sustentó en prueba de referencia, se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, pues se dejó de lado lo previsto en el inciso 2 del artículo 381 de la Léy 906 de 200¿, por tanto, pide casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria. 2.2. Segundo cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la inmpugnante denuncia el fallo de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar la transliteración de las llamadas realizadas a la línea 123 de emergencias, una de ellas efectuada por MARTHA LUCÍA CUESTA FoRY, por cuanto no fueron autenticadas
en el juicio oral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 426-2 ibídem, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal y la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la ley en cita. En sustento de esa enunciación, indica que el Tribunal, siguiendo lo concluido por la primera instancia, afirmó que la incorporación de la transliteración de las llamadas podía hacerse a través del miembro de la policía judicial que la había solicitado. A su vez, agrega que el juez a quo expresó que se contaba con la transliteración de la llamada a la línea 123 de emergencias República de Colombia Casación No, 39170
JOHN EDUARD AYALA MANA |
>, Corte Suprema de Justicia realizada por MARTHA LUCÍA CUESTA ForY, cuyo contenido coincidía con la versión recogida en su entrevista, a partir de lo cual se robustecía la participación de JOHN EDUARD AYALA MANA en el homicidio del taxista. La actora también pone de presente que dentro de las llamadas recibidas una incriminó directamente al aquí procesado y otra a alias “El Calvo” y a una mujer, por ¡o que a su juicio no hay claridad sobre los autores. Así las cosas, sostiene que el Tribunal erró al afirmar que al incorporar la transliteración de las lilamadas de la manera - anotada, se suplía su autenticación. Por tanto, pide casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: Inicialmente resulta oportuno señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004, se buscó resaltar ¡a naturaleza del recurso
de casación como un instrumento de control constitucional y legal en punto de las sentencias de segunda instancia proferidas por República de Colombia Casación No. 39170 .-
JOHN EDUARD AYALA MA5A':!
Corte Suprema de Justicia los Tribunales, cuando quiera que en ellas se adv¡erta la efectiva vulneración de las garantías de Ias partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ¡b¡dem, donde en concreto se prevé: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios mfendos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. ' Así mismo, cabe indicar que en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto se prevé como medio protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó: “..la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinano, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantias o derechos...”. Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el
ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley 13 República de Colombia Casación No. 391704 r JOHN EDUARD AYALA MANA | Corte Suprema de Justicia “como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad. En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el faillo atrás aludido, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado se incluyó en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito del legislador por adecuar el instituto a referentes constitucionales de manera más directa, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política. Por tanto, es evidente que para el cumpiimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es la consagrada en el artículo 184, es decir, de la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en dicha norma, esto es, atendiendo a los fines de la casación, la fundamentación de éstos, la posición del demandante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada; así como de la referida en el artículo 191, valga decir, la de emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en los que la Sala mayoritaria lo estime
necesario por razones de interés general, dejando de lado los cáOsscoeQVss República de ColtombiaCasación No. 39170 .¡',='1
JOHN EDUARD AYALA MAÑA:
EF| A — L . Corte Suprema de Justicia turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación para luego proferir la respectiva decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de reconocerse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en h E tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en seg'ur£1do lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: “...si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio imperante, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco pueda ser de libre elaboración, en cuanto a través de su postulación debe
15 República de Colombia Casación No. 391707
JOHN EDUARD AYALA MANNAA -
- …/r" Corte Suprema de Justicia entenderse que el recurrente, bajo los precisos postulados que rgen el medio de impugnación extraordinario en cita, puntuatmente persigue de la Corte la revisión del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si se ha proferido conforme al bioque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley. Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantiías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general se pueden deducir las siguientes condiciones mínimas para la procedencia de la -admisibilidad del libelo:
1. Acreditación efectiva del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se ponga en evidencia aquella afectación, con la consiguiente observancia de los Tparámetros - lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo casacional alegado.
3. Determinación de la necesidad del falio de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de ; República de Colombia y h Casación No. 39170
- JOHN EDUARD AYALA MANA:
F —- ¡ Corte Suprema de Justicia acuerdo con lo consagrado enf"el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. - |
E R TEda 1i De otro lado, con referencia 'a lás taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Cádigo, se tiene: a) La de su numeral 19 —faltadé¿aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, ¡lamada a regular el caso—, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial. b) La del numeral 29 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores ín procedendo, que permite el ataque a la sentencia de segunda instancia si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerros de estructura) o de las garantías debidas a cualquiera de las partes (vicios de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración República de Colombia Casación No. 391704 7
JOHN EDUARD AYALA MANÓI:'
ME Corte Suprema de Justicia del debido proceso o de las garantías debidas a las partes e intervinientes, exige claras y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se reputa debe existir entre la acusación y la sentencia”. C) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; la que cuando
se verifica por el desconocimiento de las reglas de producción, alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de legalidad —esto es, por la práctica o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley— o excepcionalmente por falso juicio de convicción —que se concreta cuando al elemento de persuasión se le concede un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno diverso al contemplado en la normatividad, o se desestima el que en verdad se le prodiga en ésta—, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —que concurre por distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —que se manifiesta por declarar un hecho probado con fundamento en un elemento de ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No, 24323. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de 2005, radicación 24530. 18 Kepública de Colombia Casación No. 39170-—
JOHN EDUARD AYALA MANAi
E B —1__J Corte Suprema de Justicia conccimiento inexistente, o cuándo se omite la estimación de un allegado de manera válida al prbcé“s'”á—— y'del falso raciocinio —que se predica cuando se cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al apreciar la._¿ prug9a cs>mo resultado del
desconocimiento de las reglas de la sana crítica—. . Cabe advertir que la denuncia,:de cualquiera de estos errores, exige que el cargo se desanrolle de conformidad con las directrices que de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella que hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir, que el mismo haya sido determinante frente al sustento del fallo censurado, en orden a siquiera modificar y en el mejor de los eventos cambiar su sentido en favor de los intereses del impugnante. - Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica iógica y suficiente demostración frente a las demandas de casación presentadas por el apoderado del procesado JOHN EDUARD AYALA MANA y la representante del Ministerio Público.
1. Libelo radicado por el defensor: 2.1. Primer cargo: Como en esta censura se pregona que al inculpado se le desconoció el derecho de defensa bajo el argumento de que la
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JOHN EDUARD AYALA MANA|.- EA » n
A Corte Suprema de Justicia entrevista de MARTHA LUcCÍA CUESTA ForY se tuvo como prueba de referencia, a pesar de que en la citada no concurría el supuesto señalado en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por lo que el apoderado del acusado no contó con la oportunidad de contrainterrogarla, amén de que exclusivamente con tal medio de persuasión no era posible dictar sentencia condenatoria, según lo prevé el artículo 381 de la ley anotada; de
esto se sigue que el demandante incurre en una mezcia de predicados propios de causales de casación que se exciuyen entre sí, pero además, frente a ninguno de los reparos que pretende edificar indebidamente atina ¿a demostrar su consolidación. En efecto, como la censura se postula al amparo de la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual, como se dejó plasmado inicialmente, está prevista para denunciar yerros in procedendo, los que pueden darse por la afectación sustancial de la estructura del proceso o como consecuencia de la violación de las garantías debidas a las partes e intervinientes, es evidente que bajo estos supuestos no es posible enfocar la queja planteada por la defensa en torno a la entrevista de MARTHA Lucia CUESTA ForY, pues de antaño esta Sala ha señalado que los vicios que se presenten frente a la práctica, aducción o consecución de la prueba, solamente tienen consecuencias frente a la validez de la misma, de manera que carecen de capacidad para incidir en la legalidad de la actuación. . Reepública de Colombia 7 7 Casación No, 39170
JOHN EDUARD AYALA MANA"y:"
77 ; ¡¡- Corte Suprema de Justicia Dicho en ctros términos, los defectos que se originen en la producción de la prueba, únicamente tienen connotación frente a ella, de manera que por ello en sede de casación la violación del debido proceso en punto de ella se debe alegar a través de error de derecho por falso juicio de Iega¡idad,'bajo el sentido o concepto de la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual conduce a un
vicio ¿n iudicando, pues si a través de los distintos medios de conocimiento es que se busca verificar los supuestos de hecho que recogen las normas sustanciales, es claro que desvirtuada la validez de uno o varios de esos medios, otro presupuesto fáctico aflora e igualmente distinta será la norma que lo contenga, evidenciándose así el yerro en la selección del precepto. La mixtura de quejas
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