CSJ - Sentencia 39170(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39170(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación No. 39170 . -
JOHN EDUARD AYALA MANA _¡í/
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 458 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil doce (2012). - VISTOS: Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado JoHN EDUARD AYALA MANA, de conformidad con lo resuelto al inadmitir las demandas de casación interpuestas por su defensor y la representante del Ministerio Público, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado por el Juzgado Catorce .Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: En pretérita ocasión estos aspectos fueron sintetizados por la Sala como se expresa enseguida: República de Colombia . Casación No. 39170, , JOHN EDUARD AYALA MANA 7/ / - r?a be - V/) - | Corte Suprema de Justicia “1, Los primeros fueron declarados por ef ad quem, con fundamento en los señalados en el escrito d¿ acusación, en los siguientes términos: rso [2010], «El día 8 de febrero del año en el
cuando el señor JOSÉ FANIBER GIL BARCO se encontraba cumpliendo sus labores como laxista en el vehículo de servicio público de placa V?F 831, de propiedad de OscAR DE JEsÚUS HERRERA ORTIZ, minutos antes de las 14:00 horas, sus servicios fueron requeridos por una pareja, la cual le solicitó los llevara hasta la calle 124 con carrera 28 C 3 del barrio Potrero Grande de la ciudad [Cali], lugar en el qué una vez le hicieron detener la marcha del vehícuilo, |se apearon del mismo de manera presurosa cada ¡bo por una puerta, emprendiendo la huida sin cancelar el servicio prestado, motivo por el cual el señor Gil. BARCO les reclamó, momento en el cual JOHN EDUIARD AYALA MANA, en compañía del sujeto conocido co|h el alias de “El Calvo” abordaron al taxista, procedi¿endo AYALA MANA a pasarle un arma de fuego a este último, con la cual intimidaron al motorista, exigiéndole el dinero que portaba y el teléfono celular, pero comé la víctima opusiera resistencia, JOHN EDUARD le d¡joE “El Calvo” “pégalo, pégalo” y éste de inmediato accionó el arma de fuego en dos oportunidades sobre la humanidad del señor JOSÉ FANIBER GIL BARCO, quien al verse herido aceleró el automotor y trató de huir del Í!ugar, pero debido a la gravedad de las heridas que le fueran inferidas por los disparos realizados p¿¡r el sujeto apodado “El Calvo” perdió el control del vehículo
yendo a estrellarse contra uina vivienda del sector 5 del barmio Potrero Grande, en inmediaciones|de la calle 124C con carrera 28 Bis 1. Es La víctima fue trasladada por la Policía Nacional al hospital CARLOS HOLMES TRUJILLO, : donde no alcanzó a recibir asistencia médica, toda !vez que ya había fallecido “por herida con proyectil de arma de fuego en tórax, que ocasiona herida visce ral (pulmón, corazón, pericardio e higado) y vascular en la aorta (vena ícava í Lupernior íy — tronco - pulmonar), desencadenando hemorragia masiva e hip ovolemia”. República de Colombia Casación No. 39170
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Corte Suprema de Justicia .r/ Agotado el hecho, AYALA MANA y su compañero de delincuencia alias “El Calvo” se quedaron en el lugar, pero cuando la ciudadanía que presenció lo acontecido hizo manifestaciones acerca de llamar a policía, el individuo conocido con el alias de “El Calvo” alrojó el arma de fuego al piso y AYALA MANA la recogió, refugiándose cada uno en sus viviendas, pues éstos estaban muy cerca de las mismas. Minutos después arribaron al lugar miembros de la Policía Judicial, y mientras hacían las pesquisas de rigor, fueron informados vía radio que a la línea única de emergencias 123 se hicieron dos llamadas telefónicas en las cuales se informó el nombre de los
autores materiales del homicidio del conductor de servicio público, señor JOSÉ FANIBER GIL BARCO, por lo que al obtenerse la individualización e identificación de JOHN EDUARD AYALA MANA, se solicitó a un juez de control de garantías la expedición en su contra de orden de captura, la cual permitió su aprehensión y vinculación a esta investigación».
2. Con fundamento en lo ocurrido, el 13 de marzo de 2010, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Calí con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación al inculpado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de ammas de fuego o municiones, la cual no aceptó.
3. El 5 de mayo de 2010, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor de los delitos por los que se le formuló imputación.
4. Tramitado el juicio oral, el 15 de febrero de 2011 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al encartado a la pena principal de 500 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 20 años, al hallarlo autor de los ilícitos por los que se le acusó, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Impugnada la sentencia por el defensor y la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de
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,/ Corte Suprema de Justicia Cali, en fallo del 16 de marzo de 2012?, la ;:onfirmó en su totalidad. ; 6. <£Contra la antenor providencia€ e | abogado del incriminado y la Procuradora Delegada preslentaron recurso de casación”, Mediante auto del 10 de octubre de 2012 esta Corporación inadmitió la demanda y a su vez dispuso qthe eventualmente promovido el trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado pcinente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto al imponérsele la pena accesoria de privación del derecho a la teréncia y porte de armas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: Es preciso señalar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala en el auto del 23 de agosto de 2007', eín este caso no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustenta¿ión prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra estatuida para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice las mismas se inadmitieron, en esa medida, aquelia diligencilz es improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo ! Radicación No. 28059. República de Colombia Casación No. 39170 ,
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Corte Suprema de Justicia sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó: “Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, digase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes”. Violación de garantías fundamentales: El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6”, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como ta! en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo
debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios 5 República de Colombia Casación No. 39170,,
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7 F | Corte Suprema de Justicia l encargados de adelantarlo y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de |la comisión del comportamiento; a efectos de que sea posible p1ponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respec?tivo. Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no sólo involucra las pen¡ás “principales” de ¡ prisión, multa y “/as demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial” del Códigio Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarcallas “accesorias”. | En este sentido, se observa que una de ellas es la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 'cuya duración se encuentra regulada en los artículos 49, 51 y 52 de la Ley 599 de 2000. é Según se expresa en el inciso sexto del artículo 51 del Estatuto Punitivo, la duración de dicha pena eccesoria será de “uno (1) a quince (15) años”. Así las cosas, el máximo de la pena en cuestión, cuando se inpone como accesoria, conforme lo prevé el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, es de quincel (15) años. AE República de Colombia Casación No. 39170 VA
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Establecida la duración máxima de la pena accesoria de la cual se viene tratando, corresponde determinar si en el caso particular se respetó la misma. En el failo de primer grado, el Juzgador fijó la privación del derecho a la tenencia y porte de armas “por un periodo de doscientos cuarenta (240) meses”, es decir, veinte (20) años. Por su parte, el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia en todas sus partes, mantuvo inalterable la situación descrita. En estas condiciones, es claro que al rebasarse el límite máximo de quince (15) años de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas previsto en el inciso sexto del artículo 51 del Estatuto Punitivo, se desconoció el principio de legalidad, garantía fundamenta! que por consiguiente se debe restablecer. Por lo tanto, como en la sentencia se dispuso fijar la pena accesoria en cuestión en veinte (20) años, en razón del límite de quince (15) años conforme ha quedado expresado, a este lapso ascenderá su duración para salvaguardar el principio mencionado. Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del failo se mantienen incólumes. República de Colombia Casación No. 39170,
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Corte Suprema de Justicia 4 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR oficiosa y parcialmente el falio de segundo grado,
en consecuencia, fijar la pena accesoria de prixrción del derecho a la tenencia y porte de armas en quince (15) años al procesado JOHN EDUARD AYALA MANA, por las razones expLestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. República de Colombia Casación No. 39170 y JOHN EDUARD AYALA MAN 7 o y 7 P £ Corte Suprema de Justicia
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Secretaria