🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39173(11-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39173(11-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

— Segunda instancia 39.173

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ E

República de Colombia —T AO Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

_ Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta No, 253 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Buga declaró al señor Harold Gamboa YVelásquez autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de los terceros Humberto Jaraba Bolaños y José Diafanor Clavijo Rayo. Le impuso 76 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $ 34.810.191,96, la obligación de indemnizar los periuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión, el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal por el peculado originado en los procesos laborales instaurados por Félix Corelio Vera Castillo y Oscar Bravo Perlaza, y absolvió al acusado de ¡.%í. Segunda instancia 39.173

, HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia similar delito respecto de los hechos relacionados con los juicios laborales adelantados por Arnulfo Chaverra Moreno y Pedro Viáfara. El procesado interpuso apelación. La Corte resuelve esa impugnación.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en contra del doctor Harold Gamboa Velásquez, quien en su condición de Juez 1% Laboral del Circuito de Buenaventura tramitó seis procesos en los cuales emitió, entre los años 1993 y 1997, providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, que determinaron pagos indebidos a favor de terceros, las cuales omitió someter al grado de consulta ante su superior funcional.

2. El 19 de julio de 2007 se preciuyó la investigación respecto de la conducta de prevaricato, en razón de haber prescrito la acción penal.

3. El 30 de enero de 2008 se acusó a Gamboa Veiásquez como autor del delito de peculado por apropiación, agravado en los términos del inciso 2 del artículo 133 del Código Penal de 1980. La decisión causó ejecutoria el 16 de abril del mismo año.

Segunda instancia 39.17. N

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Corte Suprema de Justicia

4. Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación.

RAZONES DEL RECURRENTE

El doctor Gamboa Velásquez se pronuncia así:

1. Se detiene en razones propias, apoyadas con jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema, respecto de la improcedencia del grado jurisdiccional de la consulta en los asuntos laborales por él resueltos, o cuando menos de la incertidumbre al respecto.

Por tanto, el no envío de su parte de los expedientes para que se surtiese

la consulta no constituye ilicitud alguna, ni, menos, que se trate de una decisión manifiestamente contraria a la ley, como la Corte argumentó en el radicado 34.175 (sentencia del 10 de agosto de 2010), desde donde concluye que sus fallos causaron ejecutoria material, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente por entonces y, por ende, no podían ser objeto de revisión y revocatoria como consecuencia de la tardía consulta ordenada en forma indebida por el Consejo Superior de la Judicatura, ente que, además, infringió las normas legales sobre la competencia territorial, de lo cual deriva que los tribunales que revocaron sus decisiones carecian de este factor de competencia y, por tanto, tales proveidos están viciados de nulidad. Segunda instancia 39,173

NHÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, esas providencias revocatorias no podían tenerse como fundamento para proferir la sentencia de condena en su contra, en tanto las mismas comportaban pruebas nulas de pleno derecho, luego, entonces, dentro del proceso no existe ninguna decisión que demuestre que los fallos del acusado fueron desacertados.

2. Dentro del proceso laboral adelantado por Humberto Jaraba Bolaños, el Tribunal afirmó que las pretensiones y los hechos no eran concretos por haberse plasmado genéricamente sin cumplir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, pero desconoció que para el actor es suficiente indicar que su pensión no fue liquidada correctamente conforme a las previsiones de la convención colectiva de trabajo, pues implicitamente

ello exige la re¿igión¡de_tgdg__e los factores salariales. ea BPO fMERA Ademas era a, Ia empresa demandada a la que correspondía excepcionar ee TA en el evento de no haper entend¡do las pretensiones; como no lo hizo, mal podía la s_!eguºd_a :u|32ta?e:_|a¿ tener por demostrada la ausencia de un presupuestoIp_r'áce.sa!?.…l[;g¿o£ra parte, en inspección judicial (prueba legal solicitada por el demandanté) se pudo establecer el promedio del salario devengado. Incluso, si la demanda resultaba oscura, vaga o imprecisa, la función del juez-le E'Xigíaf'i'nterpretarla al proferir sentencia. Cita múltiples apartes de fallos de segundafinstancia, proferidos por tribunales superiores de distrito, para-afirmár'que; en ellos no hubo una fijación exacta de los hechos ni las pretensiones, lo cual no constituyó obstáculo para decidir.

3. La Sa|alaborale n cnter¡o admitido por el Tribunal para condenarlo, estimó 1nfnng¡do el art¡culo 131 de la convención en tanto dispuso que

¡ EE “ %. 098 y ol 206 -1 Y E,3Í-3 jap El 23 M U segunda instancia 39.173 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia UE pe ,;: ;,J ¡>¡H L Corte Suprema de Justicia debía considerarse lo devengado&en el últmo año de servicios, desde

donde no podían incluirse factí3res como la prima de antigiiedad proporcional, las vacaciones y Ia prima de servicios, pues esos rubros fueron recibidos en el momento: de¡l liret¡ro y, no en el año previo. El argumento no es admisible, pues - Io que importa no es cuándo le fueron pagadas esas sumas, sino que ellafsy ¡gron qa¿¿sadas en los doce meses anteriores.

4. En cuanto al fallo emitido en el3proc¿¡soa delantado por José Clavijo Rayo, la Sala Laboral lo revocó coh rg?gffá?e"5s'a rgumentos sobre las pretensiones genéricas. Agregó que la suma de $ 480 766,60, recibida por concepto de reliquidación, no constituía salana segun expresamente se dijo en el acta de conciliación, pero su decísi¿n (Ia dél acusado) estuvo en consonancia con lo pedido en la demanda y lo dispuesto en la ley y en la convención, por cuanto incluyó las reliquidaciones de sueldos, horas extras, vacaciones y primas.

5. El Tribunal no puede deducir el dolo a partir de decisiones adoptadas por la misma Corporación, pues ha debido estarse a los precedentes de cada caso y conciuir que las determinaciones cuestionadas se fundamentaron en las pruebas.

6. El prevaricato, tomado como fundamento para causar detrimento al patrimonio estatal, no se estructura si la apl¡cac¡on de la ley permite varias interpretaciones, pues en tal caso la adoptada por el acusado deja de ser manifiestamente contraria a la norma, sin que tal pueda deducirse por la simple revocatoria de la segunda instancia e, incluso, de una decisión en

sede de casación, como que este recurso procede por infracción de la ley, r¿%. 1 , Segunda instancia 39.173 H

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia "¡=_ E Corte Suprema de Justicia de donde deriva que la violación a la legalidad, en sí misma, no estructura el prevaricato, en tanto precisamente la corrección de tales falencias se logra por medio de los recursos.

7. Para cuestionar si entre sus funciones como juzgador existía una disponibilidad jurídica respecto de los dineros cuyo pago ordenó, hace un recuento de las facultades legales de un juez laboral y concluye que en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo no se estipuló que la jurisdicción ordinaria laboral conociera de conflictos jurídicos relacionados con “bienes oficiales”, de tal forma que el juez laboral no profiere decisiones sobre tal clase de bienes, sino que resuelve sabre canflictos laborales, llegándose al absurdo de que cuando se afecta el patrimonio oficial se tipificaria el peculado, pero tratándose de un empleador particular eilo no sucedería.

Por tanto, los operadores judiciales no pueden incurrir en peculado porque las condenas a pagar sumas de dinero se desprenden de una providencia propia de la función judicial y en el supuesto de que esta contrarie la ley solamente se estructura el prevaricato, conducta por la cual se cesó el procedimiento dada la prescripción.

8. Mediante sentencia en firme, el acusado fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, en el entendido de que incrementó su patrimonio

con ocasión del ejercicio de juez laboral, precisamente en la época en que profirió las condenas censuradas, de donde surge que el posible atentado contra la administración pública no quedó en la impunidad; por sustracción de materia, entonces, con aquel fallo fue sancionado por el peculado. Así, la sentencia apelada vulnera el principio del non bis in ídem, imponiéndose cesar el procedimiento. m 6 Ií;:(jf.… : G¡: ,—º.¡; Segunda instancia 39.173 e “HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia r … PE P II Bj PO SEUCI E RTecT E MEl s anl .¡&…—a…. Corte Suprema de Justicia h I'-u.!5;![,2 $ .:5! ¿¡.Ft,1vi 1 ¡ k + JemiQUEN ..¡¡JE?M Solicita se revoque la providencia |mpugnada y se lo absuelva Lg';ííí.l sE 1) Vl gEf-¿u<r!'—:i C %'.'3!?!…ÍU ph CONSIDERACIONES DE LA CORTE £'1:UF:H¡¡33[: .'¡¡'!!3 sE 3¿.ggu¿;':;¿gu. Si - y FUN Sir 9f0 y 1, La Corte ratificará el fallo apelado y resolvera lai ¡mpugnac¡on bajo los -3E.: PIAUSPA eineamientos del artículo 204 del Cod¡go de Procedmento Penal esto es, º.¿í &¡Í| 1"“vC'2|'11i £3!¡” Ase ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de

¡'l¡ ,.—,l[f& resultar necesario, extenderá su competenc¡a ¿¿a los que resulten S inescindiblemente ligados a aquellos Las razones sonI as que siguen:

2. Una argumentación central del doctor Gamboa Velásquez radica en el entendido equivocado de que 'sus” sentencias se tienen por manifiestamente contrarias a la ley única y exclusivamente por las revocatorias de que fueron objeto por parte de su superior funcional y que los fallos de la segunda instancia se constituyen en la prueba de la tipicidad del peculado (consumado a partir de sus decisiones). 0 g El yerro parte de asumir que de no haber sido revisadas las decisiones, estas no estructurarian el prevaricáto (déblarado prescrito), 0, lo que es lo mismo, que lo manifiestamente ileéal depende, no de la providencia, sino de la suerte que corra la misma eE1 virtud de la consulta, la apelación o la casación que procedan contra ella, cuando lo incontrastable es que la contrariedad con la ley resulta de lo plasmado en'el fallo hecho público y no de las posturas de los superiores funcionales.

Segunda instancia 39.17

E HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Y

Republ¡ca de Colombia Corte Suprerna de Justicia

3. Por lo mismo, para el juez penal que valora la posible contrariedad con la ley de los fallos censurados, la decisión del ¡uez laboral de segunda instancia al revisaros no estructura prueba alguna, en tanto para la órbita penal esa determinación solamente cemporta una opinión, no la demostración del prevaricato.

Por mejor decir, que los fallos señalados de prevaricadores hubiesen sido revisados por vía de apelación, o consulta, O que causaran ejecutoria en Única instancia, ni quifa ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley.

4. Si bien en la acusación y el fallo de instancia hubo alusión ai tema del no sometimiento de las sentencias laborales a la consulta, lo cierto es que de ello no se hizo-derivar ni latipicidad ni la responsabilidad, en cuanto se insistió en que fále's'íá's'óédtó_s se estructuraban a partir de que en forma manifiesta el sindicado -º='áHopt%5 determinaciones que contrariaban la ley, as que, por disponer el 'ºp'á'g"ó¿íe dineros del patrimonio público, a la vez estructurabanféílºpecu15dó"bñ'r' apropiación a favor de terceros.

2PO EE úl

5. Que, tras sus valoracionés probatorias y jurídicas, el Tribunal Penal hubiese conclu¡do en s¡m¡!ares términos a los expuestos por el Tribunal Se A Laboral, sol_amente refleja una coincidencia en el análisis, pero en modo SErA ERANO 7 alguno significa que Iq¡s_!qgg|5|ones del último se hubiesen convertido en prueba.

DOO EE 1¡º'3

En ese contexto, Ia Corte No,se ocupara de los temas relativos a (1) si por la época de los _h_€j$_3,flº$ era, v¡able someter los fallos al grado jurisdicciona! de

eutpa adarar y ECA aanid d' 3 T. REEA S AM artiA ! Y 4 N MMÉ . - Segunda instancia 39.173 E cN a [ -'º£'…º” i “ HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia |':—sr-:. apuer. EN + 2 1o…;': l Cnb' “º |[ =. F Corte Suprema de Justicia s , 1O Bl f n la consulta, (ii) si en el Tribunal designado para ello rad¡caban los factores M EFAO 5 E de competencia territorial, y, (ili) si esa Corporac¡on atinó o no en sus argumentos. _¿._¡__H. ?jd Hr¡¡.¿u '-'T'í %%[ SERPUN .A 1a Hecl EsO Lo anterior, por cuanto, se reitera, el tema objeto de juzgamiento son las ¿fn IS Óa E decisiones del juez acusado ylas conseciiéncias que generaron, resultando irrelevante, para estos fine¡ ¡s¡¡ Eab¡e¡) no¡|ugar a la intervención ;5r ¡¿ ". . de la segunda instancia. !J¿|¿ n¿4Uí, ¡._¡E3 De r pe¡w E

6. En lo que sí asiste razón al |mpugnante es en su tesis de lo necesario “r e que resulta valorar si en verdad sus prov¡denc¡as Jud|males contrariaban de manera patente la ley, pues con mdependenc¡?de que respecto del prevaricato que se estructuró a partir de tal hecho se hubiese cesado el procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cierto es que nada

impide la estimación probatoria de tales aspectos, en el entendido de que resultan necesarios para concluir si a partir de ellos hubo apropiación, a favor de terceros, de dineros del Estado o de empresas en donde este tuviese parte, respecto de los cua|es el servidor pubhco podría ostentar su custodia por razón o con ocasión de Sus funciones. , h l _ o No solamente no existe impedimento para ese análisis, sino que el mismo N o " resulta indispensable, en tanto la 'tipicidad o atipícidad del peculado y la responsabilidad que en el mismo le bueda caber al acusado derivan única y exclusivamente de que en forma no prevista en el ordenamiento jurídico hubiese expedido una orden de disposición de los dineros públicos y en este caso ese mandato ilícito habría provenido de sus fallos como juez laboral, de donde surge como un requisito necesario concluir en la g=$¡f Segunda instancia 39.173

N _ HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia legitimidad de las sentencias y si ellas se opusieron de manera ostensible a la ley. e En ese contexto se tiene que, con acierto, el Tribunal encontró que en las demandas laborales instauradas por Humberto Jaraba Bolaños y José Diafanor Clavijo Rayo no hubo concreción en hechos ni pretensiones pues se presentó una simple generalidad, aspecto que por sí mismo impedía que el juzgador hiciera reconocimientos no precisados. 6.1. Para ratificar la conclusión, basta revisar la demanda que el apoderado del señor Jaraba Bolaño presentó el 8 de julio de 1994, la cual evidencia

que se trata de un formato, donde se dejan espacios en blanco para anotar el nombre del actor. Tal formulario, es evidente, se redacta de forma genérica para que se adapte a todos los casos, desde donde se evidencia que no hay especificación alguna sobre lo que se reclama. Nótese cómo en el hecho tercero del formato llenado con el nombre de Jaraba Bolaño, de manera genérica se escribió que al reconocerle la pensión el patrono no incluyó los factores salariales previstos en la Convención Colectiva, pero no se especificaron tales aspectos ni la norma del pacto que los contenía. Por el contrario, en forma bastante ambigua se anotó que la empresa excluyó “todos o algunos de los siguientes factores: Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de Antigtiedad, Prima de Antigiiedad Proporcional al retiro, Descansos. Bonificaciones por cumplimiento, Desgaste físico, Incapacidad Especial, Viáticos por comisión, Gastos de Representación, Primas de Junio, Primas de Diciembre, LeMLO S SO A2 10 t¡f€¿_iUgk.1';,¡fx;"iá'— i-,f.-':"¡ 3j El ¡¡%. , Segunda instancia 39.173 ¿¿…¡ e %¡ 1, HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia 1¿ AEA . , 4 taliajah: » vil m Corte Suprema de Justicia NA e, 5OKT Or-nign! Refrigerios, Salarios Ordinario y Extraordmanos Ayuda Mutua, además de C CU Ru ENE ¡l p G otros factores”. ponpade epryoa Oi 301 s '|¡1

Así, la demanda nada explicó al Juez Sobre a cuál o cuáles de todos esos factores tenía derecho el trabajador (por |aoe ejemplo no argumentó la razón por la cual estaba habilitado para reclamar gastos de representación) ni el monto dejado de pagar, y en forma absurda dejó a voluntad del I!?C:l"—' 171 ¡|J¡¡t:'u ENO juzgador escoger “todos o alguno”. ?Je 1e£l!_ojs Ademas como pretensiones, 3 . í| U de manera igualmente vaga se esc¿r¡b¡o que Se, so|¡c¡taba alj Juez hacer una l'h TE declaración “por los reajustes a la. pens¡on da¡ ¡ub¡!ac:on o mvahdez desde la fecha en que esta se produ¡o y se proqgd:o a su liquidación, a reconocimiento y pago”. eu De nuevo, entonces, nada se duo n¡e xphco sino que se dejó al juez la tarea de dilucidar si lo reclamado era por jub¡la61on o invalidez, además de que se agregó que se hiciera un reconocimiento, debiendo el servidor judicial escoger entre la ley o la convención, o “lo que sea aplicable a este caso”, de donde deriva que ni se afirmó un derecho cierto, ni, menos, la legislación o pacto que lo reconociera y resultara aplicable, sino que se pretendía que, a su arbitrio, el juzgador escogiera _a!gún factor salarial y buscara en alguna parte una rjor_m_a en la, cual apoyarse para su reconocimiento. “ . "Ea No debe dejarse de lado que los procesos Iaborales si bien deben buscar

el amparo del trabajador, estructuran una justicia rogada de donde surge que es carga del peticionario especif¡car los hechos y derechos vulnerados. Segunda instancia 39.173

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ%

Repúbliica de Colombia Corte Suprema de Justicia La Corte no desconoce que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado respecto del deber del juez de interpretalra demanda, en aras de buscar su verdadero alcance, pero ello, como bien lo dicen las decisiones citadas por el impugnante (sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 22.923) no puede hacerse de manera mecánica ni ilimitada, pues de aceptar ello se llegaría al absurdo, como aconteció en el caso analizado, de que el juez supla al demandante, pues como se reseñó atrás el actor nada dijo, concretó ni argumentó, de tal forma que el acusado no se quedó en buscar un entendimiento de lo pedido, sino que rehizo los hechos y las peticiones. En otra providencia citada por el recurrente (sentencia del 7 de mayo de 2008, radicado 30.802) se lee que si bien el juez goza de facultades para interpretar la demanda, ellas no pueden extenderse al extremo de “apartarse abiertamente de su contenido”, como acaeció en el caso tratado, donde el actor se limitó a reseñar infinidad de factores, sin especificar a cuáles tenía derecho, sinq_gúe puso al juez a buscar entre ellos, así como a dilucidar si se trataba de una pensión de invalidez o jubilación, así como la normatividad aplicable: !c

— 1 Mayor imprecisión no puede pretenderse, a partir de lo cual lo resuelto por el juzgador se opone fronta¡mente a Una tarea de interpretación, en tanto la realidad muestk;;'iáúe ¡E)rqu¡g—]h¡zo con conciencia y voluntad, fue sup|¡r al demandant£ Ig¡“c';uaflmsíe…p;one de manifiesto, más allá de cualquier mcert¡dumbré cUáñd¿ 1ºs[r-:= 35nstata que el failo del 7 de junio de 1995 a r=¡¡ '; 5-¡ híj ¡¡P? e MlipAN: 12 ¡¡, ag EN . 5,%. Segunda instancia 39.173 )Í:¡ L4 EU"'" im L HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia m:¿í' L)QE.'|C, 1 e? " Corte Suprea de Justicia %95$!1EJQQJ a ÁP K igualmente fue consecuencia de un formato preelaborado al que se dejaron espacios en blanco a efectos de ordenar-pagos:en serie. ienol ejul: £rin £;3m¿ AJ CÁSM Ea Esa forma de adoptar la sentencia produ10 que el juzgador hiciera 2E UN 2 ÓN JELS manifestaciones contrarias a la verdad, como que en el formato se lee que “la enjuiciada por medio de apocij1e;áá%alaúgíá¡]áf 3:o contestación a la demanda”, lo cual nunca suced¡o, o que “se decretaron las pruebas solicitadas por las partes", cuando la demandada no lo hizo, o que “la calidad del demandante como m?émbróººde…í !a?jo?ganización sindical se

g acredita con la contestación de la demandan :JUETES ibexistente. p ee Por lo demás, ninguna explicación brindó el juzgador (entendible, aunque no justificable, porque redactó un formato con genéricas frases de cajón) respecto de porqué el trabajador tenía-derecho a que una prima de antigúedad y una de servicios debían tenerse como factores salariales. 6.2. Similares argumentos resultañ de buen recibo en el caso del señor Clavijo Rayo, en cuanto la demanda igualmente es producto de un formato con espacios en blanco y nada especifica sobre los factores salariales.no reconocidos, ni sus montos; simplemente menciona una cifra pagada. al momento del retiro “corre3pondienté al último año, factor determinante para tenerse en cuenta para la re!¡quidác¡ón de prestaciones y demás valores dejados de cancelar hasta la fecha”. a De nuevo, entonces, nada se concreta, sino que se deja a criterio del juzgador que escoja de esa suma cuál cifra debe integrarse al salario y los u , Segunda instancia 39.173 . HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de ColombiaCorte Suprema de Justicia factores bajo los cuales debe hacerse, además de que se le pide que considere y ordene pagar “los demás valores dejados de cancelar', esto es, lo que a su buen juicio crea. Que las esferas cognoscitiva y volitiva del acusado estaban motivadas para contrariar de manera ostensible la ley, actuando no solamente a favor del demandante sino supliéndolo en todo, se ratifica cuando en auto del 24 de

abril de 1995 (de nuevo un formato con espacios en blanco), dijo entrar a resolver, según él, la excepción previa propuesta por la parte accionada “denominada inexistencia de la parte demandada”, consistente en que “ha debido demandarse al Fondo del Pasivo Social (de la Empresa Puertos de Colombia) y no a la empresa Puertos de Colombia”. Sucede que en el escrito del 22 de julio de 1994 la apoderada de la parte demandada jamás propuso ese tipo de excepciones, como que solamente aludió a la “prescripción de la acción” y a la “falta de acción y carencia de derecho”, que nada dicen sobre aquel tema, y de manera significativa se resalta que siendo carga del juez responder las pretensiones de hecho y de derecho de las partes, .en el fallo censurado no ofreció argumento probatorio ni jurídico alguno sobre tales excepciones, lo cual no solamente era su deber sino que en el aludido auto anunció que haría tal cosa en su PA a yi4 Y sentencia. ed

=a EE CM

7. Erradamente el recurrente argumenta que un juez no puede cometer peculado con una decisión; en cuanto no puede disponer del patrimonio estatal. a AÉ S

aD TU ST

14 E Kf$!j¡ siR, N hias 3o ENE)O 1i0LE,. Segunda instancia 39.173 .

  • HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia 'Sta, e > Corte Suprema de Justicia _ '¡¿w5 ME TESLAN tt o] VU 0||[.¡ EPÉ Olvida que entre las funciones de íg¡1 juez, ¡£3bo¿al 3n este caso, está la de

[e mP U resolver los conflictos surgidos entre un traba¡ador y su patrono, de tal £.fl ÚIJ e ÍJP forma que un fallo suyo proferido en contra .del empleador compromete, de (ab 67 PE necesidad, el patrimonio del último;: pues e¡ste se…¡er]cuentra en la obligación e 1.'. e de acatar la orden y disponer el pago g!ue Js(e _£le ¿exua contexto dentro del cual surge evidente que si, como en el caso en estud¡o la determinación S OBZIDNNOa € judicial es abiertamente ilegal, esa d|sm|nu0|on econom¡ca causa un $ L—,£U¡Jln'í&':)[ agravio al patrono y si este es una: empresa estatal no admite discusión el 'º—pmenoscabo del patrimonio de la adm1n¡strac¡on pub|¡ca ER 0 $ Por tanto, no llama a mce¡“udumbre que si las decisiones del juez laboral disponen del dinero de una empresa estatal, ello significa, ni más ni menos, que de manera real, efectiva, no simplemente formal, el servidor judicial ejerce la administración, la custodia de esos dineros oficiales, pues juridicamente tiene disponibilidad sobre los mismos, en tanto la misma le ha sido conferida por la Constitución y la ley desde el momento en que entra a cumplir como juez.

8. Que el acusado hubiese sido condenado penalmente por el deiito de enriguecimiento ilícito, derivado de su ejercicio como juez laboral, en modo alguno excluye la tipificación del peculado por apropiación a favor de terceros. e

E 1. La razón es sencilla. Cuando el doctor Gamboa Velásquez fue sancionado

por la conducta descrita en el artículo 412 del Código Penal, ello obedeció Segunda instancia 39.173

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia -Ea Corte Suprema de Justicia a que se demostró que su patrimonio económico se incrementó de manera 1 injustificada durante el lapso que cumplió como juez de la República. En ese contexto, ese dinero indebido no incluye las sumas que ilegalmente ordenó a pagar a favor de los trabajadores, como que el primero ingresó a las arcas del procesado y las últimas a las de los dos pensionados, lo cual resulta incontrastable en la medida en que el acusado ha negado reiteradamente haber ordenado pagos ilegales, de donde surge que tampoco recibió parte de los mismos en su beneficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte | Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del 6 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga condenó a Harold Gamboa Velásquez como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. No procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 16 epitinol = Á Segunda instancia 39.173'$ a República de Colombia £F dEznoS,A ULa . — 2 0r 07 HAROLD GAMBOA VELASQUEZ !

OPA | E 7 o fS

1e 49UI El - - Loldos quis y 24ABHÚAS TOS MARTÍNEZ jevejso ¡iauiBL

4 EEO

NT A VMO

JOSÉ LUIS

¿Qe

1E y ; E A : _

LAZAR OTERO

..,'i—.

BQUID A

REO AN OCE £UÍU1L. D ——Z-í?..í"…fl'—… U

JAVIER ZAPATA ORTIZ yA 0%/¿z,¿%£

BIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...