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CSJ - Sentencia 39176(20-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39176(20-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

.-=;;7¿_ -j,;,,_-¿:'/,í__A, ,, Ae PC E PA SEGUNDA INS| TANCI. A 39176

"T HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Ne | ,;/,' P a E- /:// PRE /4/.:¡/-'/.A¿/l

Proceso N 39176

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL :

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMAÁNCA

Aprobado Acta N 51 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. )u[ A O ////” Z

SEGUNDA INSTANCIA 39176

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ HECHOS En su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), el doctor HAROLD GAMBOA . VELÁSQUEZ adoptó múltiples decisiones judiciales ilegales, qu_é redundaron en pagos, a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia — FONCOLPUERTOS:-, de altas sumas de dinero, a favor de exempleados de la compañía, quienes no tenían d no lo demostraron adecuadamente en los procesos de conocimiento

del funcionario. Los procesos, los actores y único demandado, con sus concretas particularidades como se desprende del fallo de instancia, son los siguientes:

1. LEONEL RIASCOS ÁNGULO. En fallo del 17 de agosto de 1995 fue condenada la Empresa PUERTOS de COLOMBIA, Terminal Marítimo de Buenaventura a cancelar a favor del actor $ 19.398.243, 32 (por concepto de indemnización por despido injusto); $ 21.931.876, 80 (indemnización moratoria), más $ 32.252, 76 diarios, desde el día siguiente al falle hasta que se verificara el pago total de la condena. $ 12.505.470.00 (liqu¡dación de costas); $ 16.150,677 (nuevas agencias en derecho, proceso adelantado por ejecución de la condena). El pago de las referidas acreencias se hizo efectivo con base en la resolución No. 1225 del 10 de septiembre de 1997, según información del Fondo de Protección Social. o al

E . or%;&-v//í-… A£ Cotondí SEGUNDA INSTANCIA 39176 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ . 2, NELLY SEGURA de BANGUERA. Por medio de la sentencia del 4 de septiembre de 1995 el procesado condenó al FONDO PASIVO SOCIALEMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIZACIÓN, a pagar a la actora $ 12.441.556, 79 (por con' concepio de indemnización por despido injusto); $ 16.207.543, 16 (indemnización moratoria); adicionalmente $ 22.956, 86 diarios

desde el día siguiente al fallo hasta la verificación del pago total de la condena; $ 8.656.713, 00 (agencias en derecho). El pago de la condena se verificó mediante resolución No. 864 del 7 de mayo de. 19 98 de FONCOLPUERTOS a favor de la actora según información del Ministerio de la Protección Social. 3, JOSÉ MONTAÑO CUERO: El acusado en sentencia del 21 de marzo de 1995 condenó a la referida empresa estatal a pagar $ 2.215.399, 87 (por concepto de diferencia de Iar pensión reajustada); $ 1.210.022, 18 (diferencia de la cesantía definitiva); $ 10.936.991, 43 (indernnización moratoria), $ 3.966,99 diarios desde el día siguiente del fallo hasta la verificación del pago de la ordenado; $ 4.317.054, 00 (agencias en derecho). El pago se hizo efective ¿on base en la resolución No. 0038 del 21 de enero de 1997 de FONCOLPUERTOS a favor del demandante según información suministrada por el Fondo de Protección Social. Importa resaltar que dentro del presente proceso el acusado emitió Séntencias similares con relación a JUAN SILVESTRE TORRES ALOMÍA, ULDARICO TORRES y LEOVIGILDO GARCES ÁNGULO, respecto de los cuales el fallo materia de apelación decretó cesación de procedimiento por prescripción de — , ñ > . ..//;»/;/Áw 0 SEGUNDA INSTANCIA 39176

Tn HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

D P P Oate - Sapicno de res y A /;// ECE EL PO D la acción penal, razón por la cual, por sustracción de materia no es menester aludir a los mismos, pues si bien es cierto la Fiscalía interpuso recurso de apelación, con relación a dicha determinación, desistió del mismo. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Súperior de Bogotá, con ocasión de surtirse el grado jurisdiccional de consulta', estimó que aquellasprovidencias dictadas por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron contrarias a la legislación laboral revocándolas y en su lugar absolvió a la demandante FONCOLPUERTOS de las condenas impuestas. Para la Fiscalía, entonces, dichas decisiones del funcionario judicial de primera instancia emergieron abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron eri calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados. De esa manera, se iniciaron los procesos penales Nos. 15. 684 (el originario,), 15. 716, 15.873, 15.759, 15.922, 16.009,15.833 y 15817. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la compulsación de copias ordenada por la Unidad [ Con hbase en el Acuerdo No. 839 del 03 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administraliva del Consejo Superior de la Judicatura. Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2005. FI. 7 C. 1 ] Anablia 6 Ocl SEGUNDA INSTANCIA 39176

  • % HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ o P - : /'/'///, - /// ZE77 ///'í /-/;¿,J//¿¡'// - Nacional contra la Administración Públi-ca, Subunidad de FONCOLPUERTOS, el 20 de junio de 2005 la Fiscaliía 20 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la práctica de la il'¡'westigación preliminar No. 15.684: posteriormente, el 31 de julio de 2006, dispuso la apertura de la instrucción, la vinculación y captura del imputado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y cualquier otro contra la administración pública que se pudiera configurar en conexidad.

Con resolución de la misma fecha, el ente instructor declaró la conexidad procesal”, decretando la integración con las investigaciones Nos. 15.941, 15.953, 15.962, 16.009 y 16.047, en í:odas_ Ias cuales había ordenado la apertura del proceso y la vincuiación de GAMBOA VELÁSQUEZ, quien en últimas fue declarado persona ausente y provisto de defensor de oficio el 13 de octubre de 2006. El 19 de junio de 2007, la Fiscalía resolvió la situación j¡urídica del sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ, con la imposición de medida de aseguramiento de detención prevéntiva, sin beneficio de excarcelación, como autor material del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de Fis. 7-8C1

Fls 14-16€1 ! Fls. 1722 C 1. Extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia: JOSÉ MONTAÑO CUERO, LEONEL RIASCOS ÁNGULO, ULDARICO TORRES, LEOVIGILDO GARCÉS ÁNGULO, NELLY SEGURA DE BANGUERA y JUAN SILVESTRE TORRES, originados todos ellos en proceso ejecutivos laborales. 5 Fis. 2932 C1 Ó

T N DCA - -

Bonillan L CE la - SEGUNDA INSTANCIA 39176

O HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ r/_, f/ 17

CA - -</¿?-f:/w._¡'/. A frasfacria terceros y precluyó la investigación por los delitos de prevaricato por acción al haber operado la prescripción de la acción penal respecto de los mismos”. Clausurada la fase instructiva el 09 de julio de 2007%, la Fiscalía calificó el merito del sumaro el 16 de agosto de la misma anualidad, profiriendo resolución de acusación” en contra del procesado, por el concurso delictual de "PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS AGRAVADA en la cuantía determinada en las precedentes consideraciones”. En firme el proveído acusatorio, el conocimiento del juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) el 26 de febrero de 2008%. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 05 de agosto de 2010 en tanto que, el acto público de juzgamiento se realizó el 30 del mismo mes y 20 de septiembre del referido año'”.

La Sala Penal de Descongestión adscrita a esa Cbrporación _ dictó providencia el 9 de febrero de 2012", en la que declaró la cesación de procedimiento por prescripción respec:fo de tres hechos constitutivos de peculado por apropiación en beneficio de tercefos (casos de JUAN SILVESTRE TORRES ALOMÍA, 7 Fis. 197216 C1 FL 223C1 ? Fis.227245 C1 ' FL303C2 ' Fls. 400422 C? ' Fis. 510529 C1 7 Fis. 618666 C 3

SEGUNDA INSTANCIA 39176

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ f'/¡ //, 7 ra /?/;_ PLACICTE r'¿, /Z/,/'-///1/(7,.

ULDARICO TORRES y LEOVIGILDO GARCÉS ÁNGULO) y condenó al incriminado GAMBOA VELÁSQUEZ por los tres restantes (LEONEL RIASCOS ÁNGULO, NELLY SEGURA de

BANGUERA y JOSÉ MONTAÑO CUERO).

Consecuente con su determinación el A quo le impuso las penas principales de 76 meses de prisión, multa por el valor de $113.456.077,55, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, lo condenó a pagar idéntica suma por concepto de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra del proveido del Tribunal, el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ y la Fiscal 5% Delegada — interpusieron

oportunamente el recurso de apelación, siendo desistido por parte de la última' razón por la cual fue concedido exclusivamente con relación a aquél”. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sal2 de conocimiento, luego de resumir y relacionar los hechos, la actuación procesal, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, descartó la configuración de irregularidades generadoras de nulidad y 'Fis. 722774 C3

EFLIZSC3

B5o asblPl ia £ óCO n e b. . SEGUNDA INSTANCIA - 30176P HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ enunció los problemas jurídicos a resolver, examinando primeramente la configuración de la prescripción de la acción penal dentro de los procesos ordinarios laborales incoados por

JUAN SILVESTRE TORRES ALOMÍA, ULDARICO TORRES y

LEOVIGILDO GARCES ÁNGULO.

Fue así como luego de aludir al artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2% de la Ley 43 de 198?, al igual que al artículo 19 de la Ley 190 de 1995 y confrontar la punibilidad prevista en dichas legislaciones, como también las fechas de pago de las sumas de dinero canceladas por FONCOLPUERTOS y la ejecutoria de la resolución de acusación, determinó que había lugar a declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación originado en los procesos ordinarios laborales instaurados por las referidas personas en aplicación del principio de favorabilidad.

Luego el Tribunal estudió lo relacionado con la existencia de las restantes conductas punibles y la responsabilidad del procesado, para lo cual anunció que examinaría el aporte probatorio, con el fin de determinar si se colmaban las exigencias que para condenar señala el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Seguidamente, en lo concemiente con el delito atribuido al sindicado, parte la providencia impugnada por referenciar lo correspondiente al elemento objetivo de la tipicidad, - - Dr "

-“'zí'./¿/?/,r'-/f'./zk/¿ E Á…Á¡¡7-./Á“f.¿ SEGUNDA INSTANCIA 39176

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ p7 aE ¿%'ro/////_. E fl transcribiendo la norma más favorable que consigna el ilícito en cuestión, esto es, el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Con base en dicho precepto, se adentra en el análisis de los elementos estructurales de la conducta punible de peculado por apropiación, referentes a (1) que el sujeto activo sea un servidor pública -precisando que en este caso obró como autor-, (ii) que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, o de empresas 0 instituciones donde éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes particulareé, (1) que se le hayan confiado en su administración, tenencia y"custodia, por razón o con ocasión de sus funciones. En tal forma, verifica que para el momento de los hechos el acusado fungia como servidor público y en calidad de tal rubricó

las decisiones judiciales a partir de las cuales reconoció cineros a favor de particulares. Ello lo explica la Sala de Conocimiento relacionando los tres procesos laborales imbulsados contra FONCOLPUERTOS a que se contrae la presente causa, señalando el tipo de trámite, los nombres de los démandantes, las fechas de las providencias, el contenido de las mismas, los montos declarados a favor de aquéllos y la suerte procesal de Iós mis?nos_, hasta que las sentencias fueron revocadas, luego de ser conocidas a traves del mecanismo de la consulta por el superiar funcional -Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superinr de Bogotá-, el cual estimó que las decisiones adobtadas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ partieron de

Aypatilan Ae Crlembi SEGUNDA INSTANCIA 39176 “ HAROLD GAMBOA VELASQUEZ // E Ea ra 7

EE - Serfo an de CEO supuestos fácticos errados y carecian de sustento jurídico y probatorio. Analizados dichos trámites, concluyó entonces que presentaban informalidades relevantes y que las decisiones adoptadas por el procesado en cada uno de ellos eran contrarias a la Iegalídad V desconocian abiertamente la normatividad legal vigente, la jurisprudencia laboral y lo probado en los procesos. Los pagos dispueátos en las sentencias no tenían sustento fáctico, probatorio ni jurídico, traducido en relación con acreencias laborales e indemnizaciones a favor de los demandantes respecio de las cuales no ostentaban derecho alguno. Es así cómo resaltó que en el caso de LEONEL RIASCOS

ÁNGULO, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, revocó la sentencia emitida por el acusado al determinar la configuración de cosa juzgada en razón a la existencia de un proceso fallado entre las mismas partes y por los mismos hechos, disponiendo la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación. Respecto de NELLY SEGURA de BANGUERA puso de presente cómo la Sala Laboral del referido Tribunal revocó el fallo dictado por el incriminado al estabilecer que la pensión de jubilación no es compatible con la indemnización por despido injusto con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19 de 1991 y del artículo 150 de la convención colectiva del trabajo. .%á,c¿¿/,o-í w £ [C s SEGUNDA INSTANCIA 39176

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

E (ah Saprema Ae , aal En relación con JOSÉ MONTAÑO CUERO, aludió á la decisión adoptada por la Corporación mencionada, que recovó el fallo emitido por el investigado, al establecer que en la demanda no fue selicitada la reliquidación de la cesantías y por ende, GAMBOA VELÁSQUEZ, no podía fallar condenando a la entidad estataí respecto de un hecho no alegado e igualmenie no se cumpl¡éron los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, al no determinarse los hechos y las omisiones fundamento de las pretensiones incoadas y por ende, las suplicas de la demanda no tenían razón de prosperar. De ahí que la conducta imputada encuadre perfectamente en la

descri¡…:£ción típica del delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros (artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995). A renglón seguido, se apoyó en precedentes de esta Sala para sustentar que al servidor público investigado los bienes le fueron confiados en su administración, tenencia y custodia, por razón o con ocasión de sus funciones, pues, es evidente que ostentaba la disponibilidad jurídica de los dineros públicos administrados por FCNCOLPUERTOS, lo que le facilitó que como Juez de la República emitiera las decisiones a favor de terceros. Acerca de la responsabilidad del incriminado, a continuación el Tribunal A quo se refiere nuevamente a las cuestionadas decisiones judiciales, las cuales revocó el superior funcional “no precisamente por diferencias de criterios o posturas

AHatlian A Cfe SEGUNDA INSTANCIA 39176

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ P p , s— //. 2- ///—'//)/,'/,/¿// /.-/; iliare P 7 interpretativas del derecho laboraf”, sino porque “se desviaban visiblemente de la legalidad”; además, alejandose del marco de referencia del litiglo propuesto por los demandantes, ocasionando de esa forma que particulares se apropiaran de cuantiosas sumas del erario público, cuya administracióny custodia le correspondían debido a su calidad de Juez Laboral del Circuito¿ Concluye, entonces, en que no hay duda alguna frente a la materialidad de la conductabunible de peculado por apropiación a favor de terceros, con la cual se lesionó el bien jurídico de la

edministración pública, acreditado como está adicionialmente, que el procesado obró con dolo, esto es, de manera consciente y voluntaria. Por último, explicó la Sala de Decisión que en contra del servidor judicial, además del amplio aporte documental, recaen varios indicios, tales como los de oportunidad, presencia y capacidad para delingquir, descartando así el de no haber someticdo sus fallos al grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto para la évoca de su emisión no había una posición unificada al respecto. Definida de la anterior forma la responsabilidad penal del procesado en las tres conductas punibles constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros para finalizar se ocupa el juzgador de primer grado de lo atinente á las ya anotadas consecuencias jurídicas del deiito.

Anl A Odmtoa — SEGUNDA INSTANCIA 39176

AFE HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ /"/,— f/. 7 E PAO /// De % /z.r 1

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN£ 1 “Grado juwñédñccñonañ de consuita”. Sostiene que el Tribunal no podía tomar como indicio grave el no haber dado curso a dicho mecanismo, toda vez que esa omisión no constituye una actuación ilegal. Incluso, añade gue esta Corte ya fijó su posición sobre el tópico', reseñando que no se verifica manifiestamente contraria a la ley la decisión de omitir el grado de consulta si ella operó antes de 1999. De todos modos, lo que debe tenerse en cuenta es que si de acuerdo a las reglas jurídicas, la jurisprudencia y doctrina imperantes para la época -que más adelante referencia

ampliamente-, no era viable la consulta en estos casos, los fallos que se le cuestionan “guedaron debidamente ejecutoriados en aquellos casos en que no se apelaron o en los que se declararon desiertos los recursos de apelación”. De esa forma, el apelante destaca cómo para el momento de emitirse las decisiones no existia doctrina pacífica respecto del tema, dado que la obligación surgió a partir de los pronunciamientos de esta Sala y la Corte Constitucional en el año 1999, y solo se consagró legislativamente en el año 2007, a través de la Ley 1149. Reitera que si no había consenso acerca de la procedencia de la consulta en relación con las sentencias emitidas antes de 1999, la conclusión es que las mismas se ajustaron a la ley y al ' En soporte de sus asertos, cita y realiza una amplia transcripción de la providencia de esta — Sala, del 10 de agosto de 2010, Radicado N 34.175. 14 U 2 Aap al al Ertembra SEGUNDA INSTANCIA 39176

REE HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ P o 7

PR ,'/'(;.—/Ó.;v/,//,n7 z'/»í /¿/,.¡//'¡y'f¿ 4ordenamiento jurídico. De ahí que las providencias que emitió como juez laboral, quedaron ejecutoriadas y adquirieron fuerza . de cosa juzgada en sentido material, garantía sobre la que diserta a continuación, a efectos de sostener que sus tfailos no podían ser revocados por esa vía. Acusa, entonces, a la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura de haber desconocido esa prerrogativa, así como las del debido proceso y seguridad jurídica, al orcenar consultar sus sentencias, y de infringir también las normas sobre competencia territorial, tópico éste que analiza a continuación, manifestando que por ese entonces debió haber creado una Sala de Descongestión en el Tribunal Superior de Buga, tal como lo hizo en esta oportunidad. - En suma, el recurrente estima, luego de referirse ampiiamente al instituto de la competencia y citar precedentes constitucionales sobre el mismo, que la aludida Corporación no estaba autorizada para redistribuir los procesos, motivo por el cual vioió normas constitucionales y legales, lo que trae como consecuencia qúe las sentencias Trevocatorias dictadas por la Sala de Descongestión por vía de consulta, estén viciadas de nulidad y, por tanto, deben rechazarse y excluirse del aporte probatorio, “/o que implica que la prueba no puede ser valorada, m usada, cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar responsabilidad penaf”, como aquí ocurrió.

SEGUNDA INSTANCIA 39176

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Z L 7 Prnizoa - z/¿h;/¡¿/¿ EA /J./…—j//¿//¿ 2. “Análisis probatorio”. Cuestiona los fallos emitidos por la Sala Labora! de Descongestión de Bogotá, los cuales, dice, fueron el soporte de la condena. En esa tarea, se dedica ampliamente a defender la legalidad de sus decisiones, apoyado en normas y conceptos laborales, así como en múltiples pronunciamientos que sobre esos tópicos han emitido esta Corte y los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial, luego alude a lo siguiente: 2.1 En relación con el fallo dictado en el caso de LEONEL RIASCOS ÁNGULO, afirmó que tanto el Tribunal der instancia como la Sala Laboral de Descongestión al sostener que operaba el principio de cosa juzgada laboral no tuvieron en cuenta, que la sentencia la dictó el 17 de agosto de 1995 y el Juzgado Laboral de descongestión de Boagota la emitió en el año 2000 y por ende no operaba dicho principio. 2.2. En otro acápite retoma el caso de LEONEL RIASCOS ÁNGUL© examinándolo conjuntamente con el de NELLY SEGURA de BANGUERA, anunciando el impugnante que tomabar como referente los argumentos tenidos en cuenta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribuna! Superior de Bogotá al revocar la sentencia de primera instancia y para tal cometido aludió y transcribió diversos artículos de la convención colectiva de trábajo y del Código Sustantivo del Trabajo alusivos a la forma de terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión, sosteniendo que las indemnizaciones por despido injusto reconacidas en las sentencias no constituyeron indemnizaciones como consecuencia de la liquidación de la empresa para quienes 16 Ao7n bl—a a Ae [Orl ombon. . SEGUNDA INSTANCIA 39176 $ HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Fac 7 E oe r Ár'»'?/-£ Ea Á7£.?tj///./¿ /."¿. //.;¡/frfr:f?'¿ trabajaron entre 1 y 14 años, sino la “(...) indemnización por no haberse reconocido la pensión pfeviamente a la ruptura del nexo

labora? (...)” y por ende, sí resultaba compatible "(...) la indemnización de perjuicios a que fue condenada la empresa en la sentencia de primer grado con la pensión ya reconocida por la empresa (...)”. 2.3. Inherente al proceso de JOSE MONTAÑO CUERO, manifestó que resultaba suficiente que el actor expusiera que su pensión no fue liquidada correctamente conforme can la convención colectiva del trabajo al no haberse incluido todos los factores salariales que hacen parte integrante de la base para quuidar la pensión, como se desprende de los hechos de la demánda y del acápite de pretensiones. Expuso que el artículo 28 de la Código Procesal del Trabajo sólo faculta al juez de primera instancia y no al de segunda para efectos del examen de la demanda y admisión, en el evento de no reunir los requisitos del artículo 25 de dicho estatuto puede ser devuelta para ser subsanada, lo cual no aconteció y por ende, la Sala Laboral de Descongestión "de manera oficiosa” no podía aducir la falta de un presupuesto procesal, debiéndose abstener de emitir pronunciamiento de fondo, como tampoco sebre dicha base la Sala Penal de Descongestión impartir condena, constituyendo debér del a quo interpretar la demanda. Ulteriormente se dedicó el impugnante a transcribir extensa jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, que desde áu 17 . , Py ,

V J.//Ár/-5.»r'.////'f¡r PA /%Á/¡¿ Err SEGUNDA INSTANCIA 39176

— NE HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

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Á-.—¡/¿ - ,/¿%—?///))/r PA /¿¿j/z):x'z_¡ - particular punto de vista guarda relación con el tema planteado, prosiguiendo con su ataque a las diversas sentencias dictadas por la Sala Laboral de Descongestión, cuyos razonamientos estima equivocos, Refirió cómo el fallo de instancia cuestionó que en relación a este caso no se había solicitado la reliquidación de cesantías, no obstani2 no se tuvo en cuenta que en el punto 4% de las pretensianes “(...) el actor solicitó que se condenara al pago de cualguier concepto no reclamado pero probado en el proceso en fallo extra y ultra petita ( " ». 3. “Atipicidad de las conductas”. Sostiene que al Tribunal no le asiste la razón al referir que el acusado realizó diferentes acciones delictivas con dolo, al haber emitédo fallos contrarios a derecho y sin sustento legal, impartiendo órdenes para que se cancelaran cuantiosas sumas de dineros provenientes del erario público, y que quienes resultaron beneficiados no tenían derecho a esas acreencias laborales. Por erlr_ contrario, reifera, sus decisiones se ajustaron a derecho, puesto que se apoyaron en jurisprudencia y en una “/abor hermenéutica en la :'nferpreíac¡óh de la Ley, la Convención Colectiva de Trabajo y las pruebas decretadas legalmente”, a diferencia de lo ocurrido con las Salas de Descongesfión, que se pronunciaron sin tener competencia territorial y desconociendo precedentes sobre la materia, violando de esa manera el debido proceso. Lamenta así que estos Magistrados no hayan sido

— . 1. , Hapablica A Ocl SEGUNDA INSTANCIA 39176

"a HAROLO GAMBOA VELÁSQUEZ “ // , H A

A Á75)a/”r:r 7 Áf:,l'//¿/// . investigados penalmente por los mismos delitos que le atribuyen a él, “con total desconocimiento de un trato jurídico igual”, que además denota que no existe el dolo exigido por la ley penal. Lo anterior lo sustenta el acusado apelando de nuevo a su argumentación en torno a la improcedencia de la consulta y dedicando amplios apartados a citar jurisprudencia y sostener el por qué sus decisiones no son contrarias a la ley y, por tanto, no se configura el delito de prevaricato por acción, al que es necesario aludir, pues, aunque se declaró la prescripción de la acción penal respecio del mismo, en el fallo se le considera corno el mecdio idóneo para la apropiación del erario público en favor de terceros. De ahí que de no aceptarse su disertación defensiva sobre este terna puntual, se configuraría una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, el libelista transcribe el precepto que consagra el delito de peculado por apropiación aquí considerado, con el fin de controvertir los argumentos del A quo alusivos a que tenía la facultad de administrar los bienes que en este caso perteñecían a la entidad descentralizada FONCOLPUERTOS. Dado a esa tarea enuncia una serie de disposiciones que apuntan a la función pública ejercida por los jueces laborales del circuito"”, para dejar claro que ninguna norma laboral contemplqaue un

contrato de trabajo puede regular las relaciones entre una persona " Al efecto, el memorialista trae a colación preceptos de la Constitución Política, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y Códigos Procesal y Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. H—n ll"i a A PCal ontia. SEGUNDA INSTANCIA 39176

¿f%$q HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

= 37 % —ri'?/¿ -í//j/-?/,//)// //£./r';;¿”_uh natural y bienes oficiales. Por ello, era viable que los actores acudieran ante esa jurisdicción a reclamar sus pretensiones en contra del ente estatal, y resulta desacertada la postura de la Sala de Decisión, con la que está estableciendo una regla general acorde con la cual, cualquier operador judicial que dicte decistones de condena contra entidades descentralizadas, se convierte en administrador de blenes oficiales. Para terminar, el recurrente afirma que la sentencia condenatoria se fundamentó en una norma inaplicable y en interpretación erreda; asevera que a diferencia de lo que aconteció con las Salas de Descongestión, no existe certeza de su actuar doloso; mencioña la condena que se le impuso por el delito de enriqueá¡m¡ento ilícito para aducir que el de peculado por apropiación no quedó impune y, por tanto, debe cesarse el procedimiento con relación al mismo so pena de vulnerar el principio del non bis in idem; y pide que se revoque la condena impuesta, para en su lugar absolverldoe l cargo formulado en su

contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Teniendo en cuenta la condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) que desempeñaba el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para el momento

SEGUNDA INSTANCIA 39176

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ D oe 7 - /r - //// IT ///f /¿/.,1/?):/// de los hechos y de la relación inmanente de estos con la función asignada al mismo, es la Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se adelantó el trámite procesal. Se aclara sí, que de conformidad corn.lo señalado en el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la Corte frente a este asunto se restringe a lo que fue objeto de las apelaciones y a lo que resulte inescindiblemente vinculado a éstas.

2. Respuesta a la impugnación A pesar de que el acusado recurrente es repetitivo a lo largo de su libelo, para una mejor resolución de los temas sujetos a discusión, la Sala abordará de manera separada cada uno de los tres capítulos que componen los diferentes ejes de impugnación consignados en su escrito de sustentación, ciñéndose al orden allí establecido, es decir, sucesivamente se responderán los arguméntos que en dichos apartados rotuló de esta manera: “grado jurisdiccional de consulta”, “análisis probatorio” y

“atipicidad de las conductas”.

3. Grado juristiccional de consulta.

Diferentes entre sí, aunque con idénticos efectos, dos temas plantea el impugnante en el primer capítulo de su libelo: uno 7 . r . .. —íf£º//” A ln lsn h SEGUNDA INSTANCIA 39176

RE HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ r E , 5

Crl - o firama //¡_.¡'//í;/?/' _referidda la no obligación de consultar las sentencias que en primera instancia condena

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