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CSJ - Sentencia 39181(19-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39181(19-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

8

CASACIÓN N 39181

JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N 348. Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos presentados por los defensores de los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, con el fin de sustentar los recursos de casación interpuestos contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali el primero de febrero del año en curso, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio de 2011, por cuyo medio condenó a los mencionados como coautores de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y a Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maildonado, como coautores de la segunda ilicitud. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia, de la siguiente forma: 2 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro “En denuncia presentada por el representante legal de la empresa "COMERCIAL VALORES S.A.”, señor Juan Fermando Tobón Arango, señala éste que JOAQUIN

CARLOS GÓMEZ MEJIA y JUAN CARLOS GÓMEZ

BOTERO, presidente y representante legal, respecthvamente, de la Sociedad “IMPORTADORA EXPORTADORA DE COLOMBIA LTDA. IMPOREXCO”, en el transcurso de los años 2001 y 2002 y con el fin de conseguir recursos financieros, ofrecieron y dieron en venta con descuento a "COMERCIAL VALORES S. A. COVALSA" facturas de compra venta, sin vencer por valor de un mil cuatrocientos diez millones novecientos sesenta mil doscientos rveintitrés »>—esos ($ 1 .410.970.223.00), correspondientes a reconocidos almacenes de cadena, supermercados y mayonstas, documentos que fueron debidamente endosados, comprometiéndose IMPOREXCO LTDA. a informar por escrito a los almacenes que adeudaban las facturas que cedían esas a nombre de COVALSA, y para ese fin elaboraron las cartas pero nunca las envió (sic) a los destinatarios, razón por la cual los deudores nunca se dieron cuenta de la cesión de las acreencias, por lo que continuaron realizando los pagos a favor de IMPOREXCO LTDA. Señala que en el caso puntual de ALMACENES LA 14, IMPOREXCO se comprometió a recaudar los dineros, con la obligación de remitir esos a COVALSA o al inversionista que esta sociedad indicara, a lo que en ningún momento dieron cumplimiento. COVALSA 3 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro consultó con las empresas a cuyo nombre estaban las facturas adquiridas, conociendo que la gran mayoría de las acreencias ya habían sido canceladas a favor de

IMPOREXCO, empresa ésta que de la totalidad del dinero de las negociaciones celebradas solamente le canceló a COVALSA la suma de veintiséis millones de pesos. ($26'000.000.00). En consecuencta, señala el denunciante, sus denunciados se apoderaron fraudulentamente de novecientos ochenta millones de pesos, además de que, con el propósito de burlar a los acreedores, los señores GÓMEZ constituyeron un Patrimonio Autónomo con COLPATRIA, ello con el propósito de manejar los recursos de la empresa y emtar las acciones legales, dejando de esta manera sin opción a los acreedores de IMPOREXCO, pues para la constitución de dicha figura de fidetcomiso que tenía como objeto el adquirir recursos para la compra de nueva mercancía, transfirieron no solamente la mercancía financiada, sino también la que supuestamente les fue dewelta y que correspondían a las facturas vendidas”, Con fundamento en la anterior notitia criminis, se dispuso inicialmente la apertura de investigación previa y luego instrucción formal, a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, JOAQUÍN CARLOS 4 CASACIÓN N” 39181

JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro

GÓMEZ MEJÍA, JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO,

Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado. Cerrada la investigación, la Fiscalia 64 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros de la cnudad de Cali el 24 de junio de 2005 calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación

en contra de los dos primeros por los delitos de estafa y falsedad material en documento público y, de los dos últimos, como cómplices de la primera ilicitud y autores de la segunda. Contra el anterior proveido interpuso recurso de apelación la defensa de los acusados, el cual fue desatado por un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali el 26 de abril de 2007, impartiéndole confirmación. Para el adelantamiento de la etapa del juicio, el diligenciamiento se asignó al Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma capital, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. En desarrollo de esta última, el representante de la Fiscalia varió la calificación juridica para introducir la circunstancia de agravación específica del delito de estafa consagrada en el numeral 1“ del articulo 267 del C.P., por razón de la cuantía. 5 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro Al término de la audiencia, el mismo despacho judicial dictó fallo de primer grado el 9 de junio de 2011 por cuyo medio condenó a los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa por valor de 164.4 salarios minimos legales mensuales tras encontrarlos responsables de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y a Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado a la pena principal de

doce (12) meses de prisión como coautores del punible de falsedad en documento privado, absolviéndolos del delito de estafa. En la misma determinación condenó a todos los mencionados a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad impuesta, al tiempo que condenó a los dos primeros al pago de perjuicios en las sumas estipuladas, a quienes negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional pero otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria; por su parte, a los dos últimos concedió la condena de ejecución condicional. Recurrida la anterior sentencia por los defensores de todos los procesados y, directamente, por el sindicado

JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, el Tribunal ºf/ , 6 CASACIÓN N 39181

JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro Superior de Cali la confirmó el primero de febrero del año en curso, decisión contra la cual el defensor conjunto de de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS J(|)AQUÍN GÓMEZ A BOTERO — interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentó libelos independientes allegados en forma oportuna. Dentro del término legal previsto, presentó alegato el apoderado de la parte civil en condición de sujeto procesal no recurrente. LOS LIBELOS En la demanda a nombre de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA el defensor formula un único cargo con sustento en la causal tercera de casación prevista en el

articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad originada en la violación del derecho de defensa material ante la falta de imputación fáctica y jurídica en la indagatoria recibida a su prohijado de las conductas por las cuales fue condenado, En la de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, a su turno, propone dos censuras: la primera, con caracter principal, por nulidad derivada de la violación del derecho de defensa y, la segunda, subsidiaria, por el motivo primero de casación, en razón a la violación directa de la ley sustancial.

X&f 7 7 CASACIÓN N 39181

JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro Con el fin de abordar la temática que convoca a la Sala, correspondería a continuación sintetizar los argumentos contenidos en los precitados libelos, asi como lo expuesto por el apoderado de la parte civil en su alegato de no recurrente en casación, para luego sií, finalmente, ocuparse de los presupuestos legales de admisibilidad; sin embargo, al encontrar que las acciones penales seguidas por el delito de falsedad en documento privado por los cuales fueron condenados tanto los procesados recurrentes en casación como los no recurrentes y por estafa agravada por el que lo fueron los segundos atribuida en calidad de cómplices se encuentran prescritas, se empezara, en el siguiente aparte considerativo, por exponer las razones que imponen el decreto del fenómeno extintivo para, en la parte final, fijar sus consecuencias en el ámbito punitivo.

En la labor de análisis de los presupuestos de admisibilidad, por su parte, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, se abordará conjuntamente el cargo único del libelo a nombre de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y el primero del presentado a nombre de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, en los cuales formula violación del derecho de defensa. 8 CASACIÓN N 39181

JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Prescripción de la acción penal: Al respecto, se iniciará por precisar que si bien a todos los procesados, recurrentes y no recurrentes en cásacíón, se los acusó por el delito de falsedad material en documento público, tal conducta se degradó en el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, a la de falsedad en documento privado, y es esta última, como lo ha dicho la Sala de vieja data, la que se debe tomar como referente para el respectivo cómputo del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción. Asi, en decisión de abril 9 de 1999!, se sostuvo: [...] La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, matenalizadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la

resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial 'Radicación 13165. 9 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca varaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal” (subraya fuera de texto). Elucidado el anterior punto, recuérdese cóomo, según lo establece el articulo 83 de la Ley 599 de 2000, en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa, por su parte, tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningun caso puede ser inferior a cinco (5) años. Pues bien, la conducta punible de falsedad en documento privado sancionada en el articulo 289 del Codigo Penal, se sanciona con una pena máxima de seis (6) años de prisión. Reiterada, entre otros, en los autos del 24 de septiembre de 2002, rad. 1295; del 25 de febrero de 2004, rad. 18641; del 27 de junio de 2007, rad. 27156 v del

28 de septiembre de 201 1, rad. 36014. 10 CASACIÓN N” 39181 JOAQUÍN CARLOS CÓMEZ MEJÍA y otro A efecto de la prescripción en la presente fase de la causa, según ya se señaló, este lapso se reduce en la mitad, es decir, a tres (3) años; empero, como de conformidad con lo estipulado legalmente este término no puede ser inferior a cinco (5) años, este Último guarismo es el que se debe tomar como referente para computar la prescripción. Ahora, como el aludido término de interrupción de la prescripción comienza a correr con la ejecutoria de la resolución de acusación y dado que tal acontecer advino en este caso el 26 de abril de 2007 (dia de suscripción de la resolución acusatoria de segunda instancia), es claro que, a la fecha, ya se ha sobrepasado, en tanto su cumplimiento se concretó el 26 de abril de 2012. Lo mismo cabe colegir en relación con la segunda conducta punible por la cual fueron absueltos los procesados no recurrentes en casación Luis Carlos Sierra Ríascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado, es decir, por el delito de estafa agravada en calidad de complices (articulos 246 y numeral 1 del 267 del C.P.). Ciertamente, el tipo básico sanciona la conducta en cuestión con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, la cual, por virtud de la circunstancia de agravación específica se incrementa en la mitad, para un subtotal de 11 CASACIÓN N 39181

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doce (12) años. No empece, como se los acusó e n calidad de complices, dicho monto se disminuye en una sexta parte, esto es, en dos (2) años, para un subtotal de diez (10) años, lo cuales, por razón de la interrupción del cómputo en la fase del juicio, se reducen a la mitad para un lapso también de cinco (5) años. De ese modo, la prescripción de la acción penal para los aludidos procesados no recurrentes en casación, se suscitó igualmente el 26 de abril de 2012. Sin embargo, como estos sindicados fueron absueltos por ese comportamiento delictivo, tal determinación prevalece sobre el decreto de la causal extintiva de la acción penal por prescripción, según asi lo ha precisado la Sala, en tanto resulta más benéfica para el sujeto pasivo de la acción penals, Por otro lado, aclárese que el término de prescripción de las conductas señaladas se produjo antes de que el asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido y después de que se emitieran los fallos de primera y segunda instancia. > Cfr., entre otras, sentencia del 27 de mayo de 2009, rad. 27494 y autos del 20 de mayo ibídem, rad. 31171 y del 26 de septiembre de 2007, rad. 28067. 1 El proceso llegó a la secretaría de la Sala el 5 de junio de 2012. 12 ! CASACIÓNN 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente

para que la Sala proceda a declarar la extinción por prescripción de las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de falsedad en documento privado y a ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento por esta conducta a favor de los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA, JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO (recurrentes en casación) y Zuis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elsa vVilla de Maldonado [(no recurrentes en casación). Sobre los efectos concretos de esta determinación se ocupara la Sala en el apartado final de esta providencia, una vez se pronuncie en torno a los presupuestos de admisibilidad de las dos demandas presentadas.

2. Estudio de admisibilidad de las demandas: 2.1. Único cargo de la demanda presentada en

representación de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA. Nulidad por violación del derecho de defensa: 2.1.1, Planteamiento: En concreto, el actor estima conculcado el derecho en cuestión dado que durante la diligencia de indagatoria de su prohiado, celebrada el 27 de noviembre de 2003, “no se L/H 7 13 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y etro le dieron a conocer las imputaciones fácticas y jurídicas por las cuales se profirió resolución de acusación por los delitos de estafa y falsedad matertal en documento público”. Respecto de la imputación factica, apunta, en cuanto no se lo interrogó por ninguno de los hechos que el denunciante ofreció como demostrativos de las

circunstancias en que se realizó la conducta pumible, encaminando la Fiscalía el interrogatorio “a aspectos que se referían a la actividad comercial del denunciado, ajenos al núcleo central de la investigación, que nada tenían que ver con la actvidad comercial entre las empresas

IMPOREXCO-COVALSA”.

Tal omisión es inexcusable, añade, si en cuenta se tiene que en la indagatoria del hijo de su defendido, el coprocesado JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, se realizó la imputación fáctica y jurídica correspondiente con base en los hechos contenidos en la denuncia, pero, en la de este implicado “ninguna de las 20 preguntas que la Fiscalía le formuló se refiere a la relación comercial entre las empresas IMPOREXCO-COVALSA, ni a los hechos que pudieran calificarse como constitutivos de los delitos de estafa o falsedad en documento”. Tal situación, indica, condujo a su protegido “a suponer fundadamente que los hechos por los cuales se 14 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro investigaba su conducta en este proceso eran diferentes a los hechos a los cuales se refería el denunciante, situación que generó justificada incertidumbre en la defensa material”. En la remembrada diligencia, asiente, tampoco se dio lectura a las normas que tipifican las conductas y no se hizo referencia a sus aspectos fácticos, en virtud de lo cual no estuvo en condición de defenderse en forma adecuada. Entonces, agrega, como en la indagatoria no se hizo la imputación en los términos referidos, ni se dispuso

ampliación de la diligencia para corregir el vicio, resulta indebida la atribución de los delitos en la acusación; situación que, por lo demas, perduró en la fase del juicio “si se tiene en cuenta que en la audienciá, la fiscalía varió la calificación jurídica del delito de estafa, mantuvo el delito de falsedad material en documento público y en la sentencia se condenó a JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA por los delitos de estafa agravada y de falsedad en documento prmado”. Con fundamento en esta irregularidad, evoca, la deftensa deprecó la nulidad en la audiencia preparatoria e interpuso recurso de apelación contra la decisión que la negó, pero fue confirmada en segunda instancia. 15 CASACIÓN N” 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro El vicio anotado, dice, contribuyó a que su prohijado “siempre estuviera expuesto a la sorpresa en todas las fases del proceso, como quiera que las múltiples y reiteradas variaciones en la imputación de los cargos lo colocó en indefensión al no permitirle ejercer el derecho a la defensa cabalmente, pues nunca tuvo la posibilidad de enfrentar oportuna y adecuadamente los cargos, por cuanto todos sus esfuerzos defensivos siempre fueron precedentes a los cargos que le formularon”, Por lo mismo, anota, se desconocieron las formalidades que debe tener la indagatoria previstas en el articulo 338 del estatuto procesal penal y la postura de esta Sala según la cual se erige “no sólo como una diligencia

de formulación de cargos, sino también como una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las ctreunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación”. En virtud de lo expuesto, estima, la actuación resulta invalida desde el mismo 27 de noviembre de 2003, día en que se realizó la indagatoria, por haberse violado los articulos 338 del estatuto procesal, 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5 y 8 de la primera codificación aludida. 16 CASACIÓN N” 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro De esa manera, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, “declare nulo lo actuado en este proceso a partir de de la resolución que ordenó cerrar la etapa de investigación inclusive”. 2.1.2. Alegato del no recurrente Solicita la inadmisión de esta censura, pues no es cierto que la actuación se encuentre viciada de nulidad en tanto la circunstancia alegada no se proyecta como irregularidad sustancial que afecte el derecho de defensa. En tal sentido, pregona que a JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA desde incluso antes de la indagatoria, esto es, durante la diligencia de versión libre que rindió, se le puso de presente la imputación fáctica y jurídica de los delitos, teniendo relación las preguntas elaboradas con los

hechos que luego originaron su vinculación. Por lo tanto, expone, durante toda la actuación tuvo la oportunidad de defenderse de los delitos imputados, máaxime cuando al concluir su indagatoria, hizo entrega al funcionario instructor de un escrito titulado “razones por las cuales no hubo estafa”, de donde se infiere que, acorde con lo expuesto por la Corte, conociía pertectamente la imputación que obraba en su contra. 17 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro Ademas, sostiene, lo demandado no reporta ninguna trascendencia “con la potencialidad de lograr que se invalide lo actuado”, toda vez que “el abogado que lo asistió en la etapa de instrucción, presentó alegatos previos a la calificación en los cuales solicitó a la Fiscalía profinera resolución de preclusión respecto del delito de estafa, bajo el argumento de que este injusto nunca existió”. Por su parte, el sentenciado interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación fundamentado en que los delitos nunca existieron. En consecuencia, el procesado “tuvo la oportunidad material y técnica de desplegar ejercicios de defensa, valga decir, de impugnaciones, contradicciones sustanciales y probatorias respecto de las conductas punibles por las que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria” y, por lo mismo, no es verdad que se haya visto afectada la garantía, como lo sostiene el censor. 2.2. Primer cargo de la demanda presentada a

nombre de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO.

Violación del derecho de defensa: 2.2.1. Planteamiento:

Se materializo la violación de la garantia aludida porque, a su juicio, no fue considerado por el Tribunal el 18 CASACIÓN N” 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro alegato que su defendido presentó para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Para fundamentar su pretensión, luego de transcribir apartes del acápite de la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales del fallo de segunda instancia, concluye que “es claro que el ad quem incurrió en el vicio de garantía a Ía defensa al no valorar y dar respuesta al escrito que presentó el condenado en ejercicio del derecho de defensa matenal que le asistía”, como se infiere, acota, de su simple confrontación. Ello, advierte, en tanto en dicho escrito aparecen plurales motivos de impugnación “a los que ni siquiera se refiró en el resumen del contenido de la apelación”, entre los cuales destaca: (1) impugnación al razonamiento indiciario acerca del contrato de CI VALLE con IMPOREXCO; (ii) reproche frente a la valoración que hizo el Juez, el fiscal y los peritos; (ii) cuestionamiento respecto de la argumentación realizada por el mismo funcionario para acreditar la conducta dolosa de los condenados y; (1v) critica a la tacha de falsedad pretextada por el juzgador a los poderes allegados al proceso por COVALSA para actuar a nombre de los inversionistas. …(( — 19 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro De ahi que, añade, el juzgador de segundo grado no

sólo incurrió en falencias al resumir el alegato, sino también al no valorar tales argumentos “y abstenerse de explicar las razones por las cuales no las compartía”. pues, “no puede en manera alguna considerarse una respuesta, lo expresado en los once renglones en los que se refirió al alegato del condenado. Por el contrario, antes de serlo, lo que revela es que no valoró ni dío respuesta al alegato de la defensa material”. Es que, afirma, si al impugnante se le impone la obligación de sustentar el recurso interpuesto y lo hace debidamente, el juez queda compelido a valorar dichos argumentos, como asi se infiere de lo expuesto en el articulo 170 del ordenamiento procesal, anomalía que en este caso no se convalida por el hecho de que haya existido pronunciamiento en torno a lo alegado por su defensor, por desconocer el carácter integral del derecho de defensa. Con la irregularidad denotada, señala, se violaron los articulos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5, 8, 14 y 16 de la codificación procesal penal aludida. Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, deciare la nulidad de la actuación e 20 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro “y ordene devolver el proceso al Tribunal Superior de Cali para que profiera la sentencia de nuevo incluyendo la valoración de los alegatos de la defensa material de JUAN

CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO”. 2.2.2. Alegato del no recurrente: Comienza por afirmar que no le asiste razón al censor en el planteamiento, en tanto el Tribunal respondió en forma conjunta las impugnaciones del procesado y su defensor “en especial, con mayores detalles y argumentos a los presentados por el defensor de aquél”, para lo cual transcribe los apartes pertinentes de la decisión, Surge asi evidente que dicha autoridad ofreció motivaciones y dio respuestas de manera conjunta a los alegatos presentados por el defensor de confianza y el procesado, sin vulnerar el principio de motivación, en virtud de lo cual solicita la inadmisión de la censura. 2.2.3. Consideraciones de la Corte frente a los cargos postulados por violación del derecho de defensa: Como primera medida debe dejarse en claro que ninguna alusión se efectuara en este apartado en relación con el delito de falsedad en documento privado, consecuente ello con la determinación adoptada de U7( / 7 21 CASACIÓN N” 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro declarar la extinción de la acción penal por este delito y correlativamente cesar procedimiento en favor de los procesados recurrentes en casación JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO por este comportamiento. El estudio a abordar, entonces, se contraerá a la conducta subsistente de estafa agravada. Ciarificado lo anterior, oportuno es precisar que de conformidad con el numeral 3 del articulo 212 de la Ley

600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “st fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido jformular cargos exchluyentes de imanera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al caracter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no 22 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos. En las censuras objeto de análisis se propone la nulidad de la actuación procesal por violación del derecho de defensa. El punto planteado impone evocar que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Colegiatura, la propuesta de mnulidad, fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, exige un minimo de requisitos para que se tenga por adecuadamente formulada. Asi, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la

trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso ¿o en el de las garantias fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, asi como la indicación del funcionario judicia! al cual corresponde rehaceria. A efectos de su admisión, también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principitos que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, 23 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el articulo 310 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem para asi admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. Pues bien, luego de examinar el contenido de los reproches fundamentados en la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa, se verifica como las prédicas no se ajustan a la realidad procesal y, por tanto, desconocen el denominado principio de corrección material, regente en esta sede extraordinaria, que así lo impone, so pena de decretar la inadmisión de las censuras. De ese modo, en relación con el único cargo planteado en la demanda a nombre de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA se constata que, como bien lo señala el apoderado de la parte ciwil en su alegato de no

recurrente, desde la misma versión libre del 6 de marzo de 2003 que rindió este sentenciado durante la investigación preliminar, fue informado claramente de la imputación en su contra, como se colige del interrogatorio realizado; así mismo, de las respuestas brindadas por el versionado se i , 24 CASACIÓN N 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro infiere que comprendió cabalmente desde ese momento los términos de la imputación fáctica y juridica que obraba en su contra. En efecto, en dicha diligencia se lo interrogo por la negociación realizada entre las firmas IMPOREXCO, de la cual él era su presidente y su hijo, el coprocesado JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, su representante legal, y COMERCIAL VALORES S. A. “COVALSA”, la modalidad de contrato celebrado y todas las circunstancias que la rodearon; incluso, se le pusieron de presente las numerosas facturas cedidas objeto de transacción”, a cuyo tér

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