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CSJ - Sentencia 39183(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39183(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

<6/??)/);/M'r'a— de %fá 2bica Página | de 32 Casacian sistema acusataria No.39183

CAMPO ELÍAS NARVÁEZ

Inadmisión " %¡/ e Qfpmmade L%.r'ól.c'(v'(/-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Vagistrado Ponente:

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 458. Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mii doce. YVISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de acmisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 21 de marzo de 2012 por el Tribuna! Superior de Mocoa, que revocó el fallo dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 354 meses de prisión y mu|-ta de 975 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. Al sentenciado se le LÓ/_?;/MZÁW¿- de %A/?ff)¿/)'¿'(¿- Página 2 de 32 - s ' e Casación sistema acusatorio No, 39¿'83

…? CAMPO ELÍAS NARVAEZ A Ingamisión %rmne nyómma— ¿/€¿%f¿&'(a¿¿& negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por las instancias, como se transcribe a continuación: “De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, se sabe que el día 14 de marzo de 2011, la señora MARTA OLIVIA JANSASOY GUAMANGA compareció al CTI de la Fiscalía con sede en Mocoa (P), con el fin de formular denuncia penal en contra del señor Campo Elías Narváez y otros por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, sustentando la denuncia en que para el día 27 de febrero de 2011, se encontraba en su residencia que para ese entonces estaba ubicada en la Vereda de Villa Mosquera en cercanías del kilómetro 22 de la vía Mocoa—Pitalito, acompañada por sus dos hijas las menores N.L.J.J. y A.Y.J.J., el primo de las menores Y.G.D. y el abuelo de los menores, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche escucho (sic) que un grupo de personas las cuales portaban dos escopetas se movilizaban alrededor de su casa y que posteriormente estos individuos irrumpieron violentamente a una habitación de la vivienda en donde se encontraba (sic) el primo y el abuelo de sus dos hijas menores, al salir y

observar lo sucedido miro (sic) como el menor G. se encontraba apuntando con una escopeta a un sujeto, quien le amenazo (sic) con lanzar una granada si no soltaba el arma, posterior a la amenaza el menor soltó al piso la escopeta, procediendo los agresores de esía manera a ingresar a la morada en donde maltrataron fisicamente a la denunciante y al Q?2/w'¿/z'm& de %ÁWJ?ÚQ¿¿— Página 3 de 32 Casación sistema acusatorio No. 39f 83 CAMPO ELÍAS NARVAEZ TInadmisión %kº-¡'¿f? gyjr'€¡)¿a. de, fuiticia menor, puesto que ella se negó a entregar el dinero que solicitaban, ante la negativa de la víctima uno de los sujetos que fue identificado por los menores G y N como Campo Elías Narváez, quien con un machete destruyo (sic) un armario de propiedad de la abuela de los menores. Seguidamente al no encontrar el dinero objeto de la incursión, los agresores amarraron a la señora Marta Jansasoy con la amenaza de colgarla a una viga de la casa, si esta no entregaba el dinero reclamado y ante la insistente negativa de ella la condujeron encañonada hacía el monte, pero la persona que la estaba custodiando tropezó y cayó a un barranco lo que le permitió a la víctima escapar para regresar a su casa por sus hijas y el primo de ellas, buscaron ayuda en un puesto de control militar del Ejército en donde permanecieron hasta que consiguieron un vehículo gue los desplazara al municipio de Mocoa, lugar

en donde formuló la denuncia. En la denuncia igualmente reporto (sic) que el día de los hechos, estas personas se llevaron de la residencia dos celulares, una maquina (sic) de peluquear, dos escopetas, dos cadenas de plata, cien mil pesos ($100.000) en efectivo y dos gramos de oro.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la noticia criminal, el 21 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación solicitó del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, que ordenara la captura de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ. A! día siguiente —22 de junio de 2011—, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de la captura; formulación de imputación por el concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y Q?/)(í.á/¿?f(& de %ú/fi?u¿i¿& Página 4 de 32 A Casación sistema acusa!gri0 No.39183

E $ CAMPO ELIAS NARVAEZ

ME Inadmisión Gorte Q¿%M/'?f¿¿- (/H%J/!'(!Ú,(/ porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas; e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no acepitó los cargos. — El 19 de julio de 2011 La Fiscalía Especializada de Mocoa presentó el escrito de acusación contra CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, ; poír los delitos de secuestro simple (art. 168 del C.P., modificado por la

1 Lef 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004) hurto calificado agravado (art. 240, inciso 1%, y 241-10% del C.P., modificado por el art. 1 de la Ley 1142 de 2007) y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 365 y 366 del C.P., modificados por la Ley 890 de 2004). Le correspoñdió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mecoa celebrar la audiencia de formulación de acusación, que se¿llevó a cabo el 22 de agosto de 2011, y en curso de la cual la Fisicalía ratificó los cargos formulados. Acto seguido, se corrió traslado del escrito de acusación y, de conformidad con lo que dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, se les concedió el uso de la palabra al Fiscal, al Ministerio Público y al defensor para que manifestaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, sin que ninguno hiciera alusión a esos específicos aspectos. %¡Í¿/…¿ca» de %ÍGÚ(JH¿Í(¿ Página 5 de 32 Casación sistema acusatorio No.39183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Inadmisión Conte gy;m… de Fdicia La audiencia preparatoria se celebró el 7 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente ovtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las

pruebas que harian valer en la audiencia de juicio oral y público. Durante los días 24 y 25 de octubre de 2011 se desarrolló el juicio oral. CAMPO ELÍAS NARVÁEZ se declaró inocente. Las partes presentaron las respectivas teorías del caso. Se practicaron todas las pruebas y se anunció que el sentido del falio sería de carácter “absolutorio por duda”. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Mocoa mediante la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Mocoa, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. %('/J/E'm& de Calombia Página 6 de 32 ¡3 Casación sistema acusatorio No. 39¿' 83 ' CAMPO ELÍAS NARVAEZ = Y madnisión %-'—/'Ạny)¡'€¡!w.ade %J&?J¿'4… Primer cargo. Nulidad. Considera que el proceso está viciado por falta de competencia de los jueces de primera y segunda instancias. En desarrollo de la censura, explica que la competencia en primera instancia radicaba en el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque Ílos hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Santa Rosa que pertenece al Departamento del Cauca, empero esa población no está

integrada ni al Distrito ni al Circuito de Mocoa, en el departamento del Putumayo. Señala que la irreguiaridad se presentó desde la audiencia de formulación de acusación y consiste en un 1 ..error de actividad...” que "...vulnera diferentes normas que tienen aplicación para el íasunto, particularmente para la legalidad de la sentencia bajo la censura en casación.”, entre las que menciona los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 y 229 de la Constitución Nacional. ' Considera el demandante, en relación con la afectación de la estructura del proceso, que las actuaciones adelantadas en las instancias por las autoridades judiciales de Mocoa, son espurias y carecen de efectividad para definir “.../a relación furídica que corresponde decidir al aparato judicial.” %í/fá?c& de %FÁ—4]¡ÁJ& : Página 7 de 32 = - Casación sistema acusatgri0 No.39183 i CAMPO ELÍAS NARVÁEZ _E Tnadmisión 5 - . Certe ny)m»… (/?ºdqfu'ú?'¿aAdvierte que el yerro es trascendente, porque la sentencia como acto fundamental del proceso, no puede escapar a sus efectos, pues quien la profirió carecía de competencia y su decisión no tiene fuerza vinculante. Considera que el error no es subsanable, porque las normas de competencia son de orden público y no pude admitirse su contravención, ya que esa circunstancia acarrearía el caos judicial “..amén de la vulneración del príncipio de inmediación, de

defensa y de la deslegitimación de la política criminal.” Tampoco podría convalidarse, porque se comprometerían derechos fundamentales: “El acceso a la justicia, el debido proceso, entre otros, de clara raigambre constitucional, se vulneran directamente por la falencia fundamento de la impugnación extraordinaria.” Considera que al casar la sentencia por el defecto denunciado, se garantiza la efectividad del derecho material, especialmente la protección de las personas frente al /us puniendi, así como la libertad, el respeto a la dignidad y el reconocimiento de la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, que incluye necesariamente al juez competente. Q2/JJFM.W¿ de %i/mn¿¿(¿ Página 8 de 32 Casación sistema acusatorio No, 32183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Inadmisión %'f¡rúº é%y;mmde j(fí£'¿(ff([- Segundo cargo. Falsos juicios de existencia por cmisión. 1. “Por la Ignoración a Desconocimiento del testimonio del señor HERMIDES DE JESÚS AGUIRRE CANO.” Argumenta el defensor que el Tribunal inexplicablemente omitió referirse al testimonio de Hermides De Jesús Aguirre Cano, a pesar de haberse decretado en la audiencia preparatoria y practicarse en el juicio oral, incorporándose legalmente al proceso. | | Explica que este testigo declaró ser el administrador de unos billares en donde permaneció CAMPO ELÍAS NARVÁEZ consumiendo cerveza y jugando junto con sus hijos, el día de los

hechos, lo que informó de forma imparcial, espontánea y coherente. A juicio del libelista, el error es trascendente, porque el teétimonio omitido permite establecer que el procesado esiuvo a la hora de los hechos en un sitio distante y diferente; y, junto con Ia€ demás evidencias, corrobora la inocencia de CAMPO ELÍAS NARYÁEZ. “El valor de la independencia de su dicho, confiuye entonces con el entomo de amigos y vecinos, cuyas deposiciones habían sido equitativa y técnicamente valoradas por el a quo y que, con asombro se les resta valor probatorio por el a (sic) quem, en una crítica al cuerpo deQr/¡ríófft)&ade Culenitia: - 7 Página 9 de 32 Casación sistema acusatorio No. 39f 53 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Inadmisión <Bmº'(€ gy)ff?ma- (/€(%;/J/¿?'Í(¿r pruebas que no se aviene con las directrices que se han construido con mucho esfuerzo y que liegan a la conclusión de la valoración en conjunto de la prueba, precisamente porque el análisis de la realidad, la epistemología, la teoría del conocimiento han mostrado la complejidad del mundo fáctico a reconstruir en la actividad judicial.” 2. “Por ignoración o desconocimiento de la existencia de la prueba documental contentiva del libro de cuentas del señor HERMIDES DE JESÚS AGUIRRE CANO.” Explica que en el referido libro Hermides De Jesús Aguirre Cano, anota a los clientes de su establecimiento y que fue

debidamente incorporado al juicio sin que en la audiencia preparatoria se hubiese solicitado su exclusión. Afirma que en ese documento se da cuenta de que CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, estuvo el día de los hechos jugando billar y tomando cerveza. Así, se detallaron las cuentas sin tachaduras, enmendaduras o deterioros y en lo que se refiere al objeto de debate, “...indica que en efecto, el señor CAMPO ELÍAS NARVÁEZ estuvo en dicho billar siendo una prueba documental que aumenta el poder suasorio de su inocencia.” Considera que es trascendente el desacierto, porque esta prueba les resta credibilidad a los testimonios de la víctima y de sus hijos, sin que pueda ser tachada de falsa. Dopiiblicad e Colombía Página 10 de 32 Casación sistema acusatorio No. 39183

CAMPO ELÍAS NARVÁEZ

“E Tnadmisión %rº He g%vm¡ e el j/y'//fºf.'(¿ 3. "Por ignoración o desconocimiento del testimonio de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ." Argumenta el defensor que el procesado renunció a su derecho de guardar silencio y ofreció declarar en el Juicio, empero asegura que el Tribunal! ignoró ese testimonio y “...ni siquiera de manera sucinta se hizo su crítica y en el proveído sólo se hace (sic) tangenciales citas al sentenciadio]...”, a pesar de que CAMPO ELÍAS NARVÁEZ describe ampliamente el conflicto que tiene con la denunciante y las actividades que realizó el día de los hechos.

Indica que la trascendencia del error radica en que se trata del testimonio del acusado, rendido de forma coherente, porque guarda relación con los demás medios de prueba junto con el que demuestra que lo declarado por la víctima es “una vil infamia”, pues CAMPO ELÍAS NARVÁEZ no cometió los delitos que se le imputaron, porque se encontraba en compañía de su familia y de sus vecinos. “Extraña sobremanera que se haya revocado una sentencia serena, imparcial y producida siguiendo los parámetros de la crítica probatoria, máxime cuando somete a un ciudadano a una pena de tal magnitud y cuando los yerros provienen de la jerarquía de quien profiere la sentencia a casarse.” Considera que en este caso se dejó de aplicar el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y que debe dársele _ aplicación al artículo 381 ibidem. K (º/)¡í¿á'áá» de %r/r mbid . . " = Página 11 de 32 Casación sistema acusatorio No, 39¿' 83

CAMPO ELÍAS NARVÁEZ

Inadmisión Carte Q¡ómmade _Susticia Extrañamente omite el libelista formular alguna petición. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargo planteados por el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las.sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera

que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo.180 del Código de Procedimiento Penal: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Depúitlica de Crlombia Página 12 de 32 Casación sistema acusatoria No 39183 CAMPO ELÍAS NARVAEZ Mmadmisión %r-r/rf _Qf%mm.—rr- (/€jrá/¿'rr¿&— No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, 1e “el dejmandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. En atención a esos criterios, ha señalado la Corte': “De allí que bajo la óplica del nuevo sistema procesal penal, el libelo inpugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el

recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumeníales y de postulación propios del motivo casacional postulado; ! Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089

República de Cntembia Página 13 de 32 <: Casación sistema acusatorio No. 39183 í , : CAMPO ELÍAS NARVÁEZ - Ea Mmadmisión j " Corte %/'€¡Hr:¿ de ír¿í/avc¿

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de

2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se fiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a

regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. C) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manitiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. %í///¿(¿£' de %¿.—,&¿ m 1 — Página 14 de 32 »;" '¿'; Casación sistema acusatorio No.39183

  • ¿¿ CAMPO ELTAS NARVAEZ U = Inadmisión Crrte gy)m/?¿f¿: de L%á(¿?i¿'(¿-

derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio -—fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el ca rgo formulado por el demandante. Primer cargo. Nulidad. El demandante solicita que se decrete la nutidad por afectación de la estructura del proceso y de las garantías debidas, puesto que los jueces de primera y segunda instancias carecían de competencia territorial si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en el municipio de Villa Mosqguera, que ib. ra dicación 24.530 %,M¡_,a de %r=/( 2ndia , - Página 15 de 32

Casación sistema acusalorio No.39183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Jnadmisión Certe QÍ/)MM a d€%j(¿n¿¿& pertenece al departamento del Cauca y todo el trámite se surtió en Mocoa, departamento de Putumayo, a cuya jurisdicción no está integrada la citada población. Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales. En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exciusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías %¡f,)(¿,'¡,¿¿, ja/(º %óÁo ia

M Página 16 de 32 Casación sistema acusatorio N0.39¿'83

, CAMPO ELTAS NARVAEZ

4 Mnadmisión %ñ¡'((—! %¡'m2m& J/K%M('r'k£- fuñdamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cual de los específicos m¿mentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la iregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediaria no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento dej principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia próbatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error ín procedendo se refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría Q%2/Wíá4¡% de %m/nmáfa&

Página 17 de 32 Casación sistema acusatorio No.39 1 83 “E - CAMPO ELÍAS NARVAEZ E— TInadmisión %5Mff Qíyjmma de fm'¿'¿'€i¿¿— podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. Al recilamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo -que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Elio, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (faita de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación: “[¡Cluando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el

motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es: %)WZ¿Ú&- de %n¿(€vnó¿'(¿ Página 18 de 32 Casación sistema acusatorio No, 39183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZInadmisión <€á'f'/€ gy)rwwc¿ de __%IJÍF£Z¿- necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, sí postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso —vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa —vicios de garantía-, sín . olvidarse, en cada caso, de argumentar con solídez en dirección a probar cuál! ha sido su repercusión en el sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” - Le correspondía al recurrente demostrar que las iregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existia alternativa diferente que invaiidar las diligencias. Al presentar el reproche, el defensor se refiere, sin distinción ninguna, a la violación del debido proceso y del derecho

de defensa, destacando que la fase del juicio y la segunda instancia se habían tramitado ante funcionarios que carecian de competencia territorial. Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 %Xí/)'/2'(f¿& de %ñ/fa ntia . , Página 19 de 32 &Q“ d Casación sistema acusatorio No;39f 83 A e CAMPO ELÍAS NARVÁEZ a o Madmisión %fir'(re gy)f'e?made %M'(J¿¿¿ Sin embargo, omitió determinar la trascendencia de los vicios que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esa pretendida anomalía sufrió el procesado y cómo se afeciaron sus garantías o las bases fundamentales de la Investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso. — En primer lugar, debe destacarse que tratándose de la falta de competencia del funcionario judicial, no obstante ser motivo para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, ha dicho reiteradamente la Corte que si bien tal censura se debe fundamentar en la causal segunda de casación, lo cierto es que su fundamentación debe ceñirse a la lógica de la violación directa o indirecta de la ley sustancial. En esas condiciones no basta con afirmar, como lo hizo el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, que las, instancias

carecían de competencia territorial para adelantar la fase del juicio oral y desatar el recurso de apelación, pues, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal segunda, era necesario que determinara y demostrara, desde la perspectiva de las causales primera o tercera, si la violación de la ley sustancial $ Entre otros, confrontar autos del 18 de mayo de 2011 y del 21 de septiembre de 2011, Rdo. No. 34847 y 36739, respectivamente %íá¿?l¿¿- de %n/rfm¿f¿& n Página 20 de 32 N , $ Casación sistema acusatorio No, 39¿'83 ' CAMPO ELÍAS NARVAEZ Zus iInadmisión %k-' He y)¡'(ºíwa ocasionada por el yerro denunciado se produjo de forma directa o indirecta. Por consiguiente, si su argumentación se hubiese inclinado por la violación directa, debió relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aqúeilas que interpretó erróneamente por otorgarles un sentido o un: alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el failo. Pero, si el ataque se hubiese orientado por la violación indirecta, era necesario que el censor señalara la clase de error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia o raciocinio; legalidad o convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada. Cumplido lo anterior, le correspondía al demandante demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no

haberse incurrido en él necesariamente ei fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. En otras palab

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